STS, 11 de Abril de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:1472
Número de Recurso4892/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4892/2011, interpuesto por la Entidad INVERSIONES OLIVENCIA, S.L., representada por el Procurador don Alejandro González Salinas, y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 1477/2011 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 20 de junio de 2011 , en el recurso contencioso- administrativo nº 1307/2006, sobre urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1307/2006 , promovido por la entidad Associatión Independient Mediterráneo, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Huercal Overa y codemandado D. Armando , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huercal Overa de 14-3-2006 en cuya virtud se procede a la aprobación con carácter definitivo del Plan Parcial del Sector 5.1 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbanístico del dicho Ayuntamiento sito en el Paraje de Laborcitas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Victoria Aguilar Ros, en nombre y representación de la Associatión Independient Mediterráneo, y, en consecuencia, anulamos el acto administrativo impugnado. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la entidad INVERSIONES OLIVENCIA S.L presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de 13 de julio de 2011 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad INVERSIONES OLIVENCIA S.L , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de septiembre de 2011 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver estimando el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huercal Overa de 14-3-2006 en cuya virtud se procede a la aprobación con carácter definitivo del Plan Parcial del Sector 5.1 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbanístico del dicho Ayuntamiento sito en el Paraje de Laborcitas.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de 18 de noviembre de 2011.

SEXTO

Por Providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de abril de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de Casación 4892/2011 la Sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó el 20 de junio de 2011, en su Recurso contencioso-administrativo 1307/2006 , que estimó el formulado por la representación de la entidad Associatión Independient Mediterráneo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huercal Overa de 14-3-2006 en cuya virtud se procede a la aprobación con carácter definitivo del Plan Parcial del Sector 5.1 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbanístico del dicho Ayuntamiento sito en el Paraje de Laborcitas.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis y por lo que aquí importa, en la siguiente argumentación:

  1. La nulidad del Plan parcial impugnado por haber innovado determinaciones de ordenación propias del planeamiento general: "El presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado acogiendo el primer motivo de impugnación por el que se denuncia la contravención del artículo 36 de la LOUA, el cual, tras disponer que la innovación de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento se podrá llevar acabo mediante su revisión o modificación, añade como regla general que "Cualquier innovación de los instrumentos de planeamiento deberá ser establecida por la misma clase de instrumento, observando iguales determinaciones y procedimiento regulados para su aprobación, publicidad y publicación, y teniendo idénticos efectos".

    Destacar que el objeto del expediente que nos ocupa es el desarrollo del suelo urbanizable delimitado en dos sectores, con usos característicos diferentes, anexionándolos como un solo sector refundido, siendo de advertir que conforme a la precitada determinación normativa cualquier innovación habría de realizarse a nivel de planeamiento general y no de desarrollo, lo que a su vez comporta la incompetencia del Ayuntamiento demandado de conformidad con el artículo 31 en relación con el artículo 10, ambos de la LJCA , al tratarse la innovación de que tratamos de una modificación de tipo estructural por consistir en el cambio de las delimitaciones originales de los sectores cuya competencia está atribuida a la Consejería de Obras Públicas."

  2. La consideración de la división del territorio en sectores como una determinación estructural; y del sector como el "ámbito mínimo del planeamiento parcial o de reforma interior": "Al hilo de lo anterior y en atención a los motivos de oposición que al respecto se articulan por los demandados, se ha de traer a colación el invocado artículo 13 de la precitada Ley urbanística y destacar con relación al mismo que, en contra de lo que se sostiene en las contestaciones a la demanda, la exigencia de que el desarrollo y la modificación tengan que operar en "sectores enteros" ha de ser entendida como una consecuencia de ese deber de respeto a la ordenación estructural y a los criterios y directrices establecidos en el Plan General de Ordenación Urbanística, junto, con la prohibición de que aquella pueda afectar a la ordenación del entorno del sector, de manera que, no solo es que la norma impida que se contemple una parte del sector, sino que la delimitación del área de planeamiento ha de abarcar un "sector definido en el Plan General"; así lo dice el también invocado artículo 45 a) del Reglamento de Planeamiento , R.D. 2159/78 .

    El sector es la Unidad de Planeamiento de desarrollo, de manera que el Plan Parcial o los Planes de Reforma Interior tienen como ámbito precisamente el correspondiente a un sector definido en el Plan General, siendo entonces el sector el ámbito mínimo de planeamiento parcial o de reforma interior. La delimitación urbanística del sector es por tanto un elemento de la ordenación urbanística estructural, de manera alteración de su determinación superficial no es competencia del Ayuntamiento conforme a los preceptos antes citados, con lo que, consecuentemente, ha de prosperar en este caso la pretensión anulatoria que por tal motivo se formula en el suplico de la demanda."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad INVERSIONES OLIVENCIA S.L recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, siendo su enunciado el siguiente:

  1. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción del artículo 45.1 a) del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico cuya vigencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía resulta de la aplicación de la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía .

  2. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión. En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ); el artículo 1.7 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución .

CUARTO

Razones de índole procesal aconsejan que abordemos en primer lugar el motivo segundo de casación, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión. En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ); el artículo 1.7 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución .

La recurrente señala que la sentencia carece de la indispensable exteriorización de los razonamientos fácticos y jurídicos que permitan establecer los criterios seguidos por el Tribunal en la interpretación del Derecho aplicado, sin que, por otra parte, la motivación de la misma se haya ajustado a las reglas de la lógica y la razón; no explica las razones por las que considera que el instrumento de planeamiento anulado supone una innovación respecto del planeamiento vigente, y carece, en síntesis, de motivación, con infracción de los preceptos invocados, al no expresar los razonamientos que llevan a la Sala a la conclusión de que el Plan Parcial impugnado ha incidido sobre la ordenación estructural y no potestativa, como seria lícito al amparo de la previsión establecida en el artículo 13 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía .

El motivo no puede prosperar, al no existir la ausencia de motivación que se predica.

La motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 de la CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que "la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo , F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F.4 ; 22/1994, de 27 de enero , F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo , F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo , F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre , F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio , F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F.2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero , F. 3 ;112/1996, de 24 de junio , F.2 ;119/1998, de 4 de junio , F. 2 ;25/2000, de 31 de enero , F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F. 3). " Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre , F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre , F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre , F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril , F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5)".

Sin embargo, dicho lo anterior, también debemos añadir que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril , F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)"; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre (RTC 1998, 215 ) , F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)" .

Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistos los razonamientos de la Sala de instancia así como las concretas respuestas de la misma en relación con las concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación de carencia de motivación o de carácter ilógico de la misma. Si bien se observa, la Sala de instancia da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones y argumentaciones de la parte recurrente, tanto en relación con la incompetencia del Ayuntamiento demandado para efectuar - mediante la aprobación de un Plan Parcial- la innovación de la división del territorio en sectores contenida en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho Ayuntamiento, como en relación con la consideración del sector como el ámbito de ordenación del Plan Parciales en la legislación autonómica aplicable:

La Sala responde a tales cuestiones, rechazando, en primer lugar, la validez de la alteración de la división del territorio en sectores contenida en las Normas Subsidiarias de Planeamiento, tomando en consideración el hecho de que cualquier innovación en el planeamiento "deberá ser establecida por la misma clase de instrumento de planeamiento, observando iguales determinaciones y procedimiento regulados para su aprobación, publicidad y publicación, y teniendo idénticos efectos", según dispone el artículo 36 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ; y, en segundo lugar, postulando una interpretación de la regla contenida en el artículo 13, asimismo, de la Ley 7/2002 , que refiere el ámbito propio de la ordenación de los Planes Parciales a "sectores enteros", de modo incompatible con la delimitación del ámbito territorial de ordenación efectuada por el instrumento de planeamiento anulado.

El contenido y sentido de estas respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, o podrá discutirse y rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a las argumentaciones esgrimidas y a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

QUINTO

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , se denuncia la infracción del artículo 45.1 a) del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico. En el desarrollo argumental del motivo la entidad recurrente sostiene, en síntesis, que la ordenación por el Plan Parcial impugnado de dos sectores delimitados en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Huercal Overa se acomoda plenamente a la previsión establecida en el artículo 45.1 del RPU en tanto que el mismo autoriza que el ámbito de ordenación de un mismo plan parcial comprenda una o varias áreas definidas como aptas para la urbanización en Normas Complementarias o Subsidiarias de Planeamiento; lo que, al decir del recurrente, es precisamente lo que habría hecho el plan Parcial impugnado. Alega también que la sentencia de instancia habría desconocido igualmente que la ordenación contenida en el plan impugnado no incide sobre determinación estructural de planeamiento alguna, de las contempladas en el artículo 10 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ; razonando a continuación que, en todo caso, la ordenación introducida por el instrumento de planeamiento anulado es respetuosa con los límites materiales que establece el artículo 13 de la misma Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , para los Planes Parciales.

Debemos, asimismo, rechazar este motivo.

La tesis que se mantiene por la sentencia de instancia es que el Ayuntamiento de Huercal Overa carece de competencia para aprobar un Plan Parcial que comporta una alteración de la división del territorio en sectores establecida en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho Ayuntamiento porque, al hacerlo así, vulnera la competencia autonómica en relación con la aprobación definitiva del planeamiento general.

Y ello, efectivamente, es así en el supuesto de autos, por lo que la decisión de instancia ha de ser confirmada, ya que, aun cuando no nos corresponde ratificar ni corregir en casación la interpretación efectuada por la Sala de instancia del concreto alcance que deba reconocerse al carácter estructural de las determinaciones de planeamiento innovadas por el Plan Parcial impugnado, de conformidad con la legislación autonómica aplicable, es cierto que todo sistema normativo tiene ordenadas sus normas en una escala de rangos, en la que cada norma puede disponer sobre las de nivel inferior, mientras que las inferiores han de respetar el contenido de la regulación establecida en las de nivel superior; y el ordenamiento urbanístico, con carácter general, no resulta ajeno a tal estructura, pues los planes generales, planes parciales y los estudios de detalle, v.gr., resultan ordenados en virtud del principio jerárquico, aunque tienen su propio ámbito y contenido que gana en concreción según descendemos en la escala ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012, RC 1572/2009 ).

Al hilo de estas consideraciones, no es ocioso señalar que es cometido del Plan General delimitar los sectores de forma que tengan dimensiones y características adecuadas para constituir espacios de desarrollo unitario del planeamiento y, en su caso, de gestión (a efectos de gestión, el sector puede coincidir con la unidad de ejecución o pueden establecerse varias); y que, en todo caso, la sectorización ha de hacerse siempre de modo idóneo para articular la utilización urbanística del territorio.

Corresponde también al Plan General señalar para cada sector el uso característico y el aprovechamiento correspondiente (el artículo 12.2.2 b) del TRLS76 alude así a la "Fijación del aprovechamiento medio de la superficie total y en su caso, por sectores en función de las intensidades y usos globales señalados a los terrenos no destinados a viales, parques y jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general, homogeneizados según sus valores relativos") , determinaciones que se completarán con la definición para cada sector de los coeficientes de ponderación u homogeneización entre todos los usos pormenorizados posibles en el mismo, con la delimitación del área de reparto de cargas y beneficios y con el establecimiento, cuando proceda, del orden de prioridad y condiciones temporales que deben observarse para la incorporación de cada sector al tejido urbano.

Este es el contenido que normalmente tendrá el Plan General para el suelo urbanizable delimitado, que consiste en el establecimiento de las determinaciones necesarias para hacer posible su desarrollo pormenorizado a través de los Planes Parciales. Situados en esta perspectiva es posible abordar, con carácter formal, la cuestión de si es posible la inclusión en un único plan parcial de la ordenación de dos sectores completos.

Ocurre que la consecuencia que se deriva de la redacción de un plan parcial comprensivo de dos sectores completos, es la ampliación del ámbito de referencia; por si mismo, podría ello no tener consecuencias invalidantes. Porque, en efecto, de la regulación contenida en la legislación estatal -entre la que se encuentra el artículo 45.1 a) del RPU cuya infracción se invoca por la entidad recurrente- resulta que la vinculación del ámbito territorial del plan parcial al sector completo está orientada a impedir que las piezas de suelo que se incorporen al proceso de urbanización sean ordenadas con dimensiones inferiores a las establecidas en los sectores delimitados, o, si se prefiere, que las operaciones de transformación del suelo tengan unas dimensiones que permitan cumplir con unos estándares o proporciones de espacios públicos y dotaciones a respetar en razón de la densidad de población prevista.

Dicho de otro modo, el sector, por reacción a la Ley del Suelo de 1956, viene concebido desde el TRLS76 con la finalidad de hacer adecuada la relación entre dotaciones y densidad de población, salvo en el caso de usos no residenciales. Y de ahí los estándares que se determinaban en el Reglamento de Planeamiento y en sus anexos y que la práctica totalidad de legislaciones autonómicas han ido incrementando y perfilando. En suma, aunque la unidad territorial del planeamiento parcial es el sector, el hecho formal de que un solo plan parcial desarrolle varios sectores completos no es en sí mismo y sin más un vicio invalidante.

En el sentido expuesto, cumple mencionar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 2008 (recurso número 3659/2004 ), que culmina su argumentación afirmando que la ordenación conjunta de varios sectores podría resultar incluso una solución más coherente y racional, al menos, en algunas casos:

"desde el punto de vista de la racionalidad, con la ordenación conjunta, ésta resultará desde luego más coherente, al interrelacionar las infraestructuras y adecuada conexión de los equipamientos y establecimiento de las reservas de suelo, la compatibilidad de alineaciones y rasantes; etc-, y no se perjudica su contenido propio, de concretar la ordenación urbanística. Es más, los planes parciales no pueden prescindir de relacionar su contorno con la ordenación externa, para tratar de evitar la ineficiencia de los planes correlativos. En el caso de piezas aisladas, el Plan Parcial ha de incluir una propuesta de ordenación global indicativa del desarrollo de los sectores que previsiblemente puedan limitar por todos los lados con el propuesto, mostrando la racionalidad, funcionalidad y efectos de su eventual futura ampliación integrada en dicho conjunto superior y de su conexión con las redes municipales y supramunicipales que, en relación con las previstas en el planeamiento general, estructuren y delimiten el mismo (vid. art. 48.3 de la LSM). Igualmente, el Plan Parcial, además del sector, habrá de ordenar, en su caso, los suelos destinados por el planeamiento general a redes públicas supramuniciapales o generales, salvo que la Administración competente manifieste su intención de acometer su ordenación a través de un Plan Especial. Desde el punto de vista operativo, por tanto, la redacción de un plan parcial ofrecerá una solución de conjunto más armónica que si de ordena sector por sector".

En el supuesto contemplado por la indicada sentencia, se concluye así que el plan parcial único resultaba inocuo y no atentaba contra las determinaciones estructurales del Plan General (una de las cuales es, justamente, la división del plan en sectores); y carecía de trascendencia también, a efectos de gestión, que los sectores se correspondan con dos áreas de reparto distintas.

Por lo que no cabe excluir, en suma, que pueda darse por válida la solución pretendida consistente en la ordenación conjunta en un plan parcial de distintos sectores del suelo .

Ahora bien, desde la perspectiva que nos es propia en esta sede, no cabe acceder a la casación de la sentencia impugnada, en primer lugar, porque, en la interpretación que la Sala ha efectuado del Derecho autonómico concernido, se produce de este modo una infracción de las reglas de la competencia , en la medida en que la delimitación de los sectores corresponde a la Comunidad Autónoma y no es competencia del Ayuntamiento el cambio de las delimitaciones originales de los sectores.

Y en segundo lugar, y a mayor abundamiento, porque, del modo concretamente pretendido en el supuesto sometido a nuestra consideración, podría comprometerse también el cumplimiento de los estándares o proporciones de espacios públicos y dotaciones.

Así en el informe preceptivo y no vinculante de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de fecha 15 de diciembre de 2005 se hacía constar, por lo que ahora interesa, que el Plan Parcial anulado adolecía de las deficiencias siguientes:

"1. La pretensión de anexionar como un solo sector refundido los dos sectores S-1-R y S-1-T, configurados en la modificación de las N.N.S.S. de H.Overa, contraviene el Art. 36 de la LOUA por el que cualquier innovación de los instrumentos de planeamiento deberá ser establecida por la misma clase de instrumento...para su aprobación... teniendo idénticos efectos, es decir que la innovación deberá realizarse a nivel de planeamiento general y no a nivel de planeamiento de desarrollo, y puesto que la innovación consiste en el cambio de las delimitaciones originales de los sectores, que representa una modificación de tipo estructural, cuya competencia para la aprobación definitiva de acuerdo con el Art. 10 de la LOUA, corresponde a la Conserjería de Obras Públicas y no al Ayuntamiento.

Esta deficiencia se informó para su subsanación en el requerimiento de la Delegación Provincial de O.P. al Ayuntamiento con registro de salida de fecha 27 de Junio de 2.005, sin que se observe que en la nueva documentación entregada con fecha de entrada 5 de Octubre de 2.005 se haya producido ninguna corrección en tal sentido.

  1. Las exigencias legales expresadas en el punto anterior, tienen un claro fundamento en el presente expediente por las incongruencias que se producen ante su incumpliendo:

    1. El traspaso libre de las dotaciones de espacios libres entre sectores provoca, que aunque el cómputo global pudiera cumplir con el estándar del Art.17 de la LOUA, una concentración en el sector residencial en detrimento del sector terciario incumple el estándar de este último según el mismo Art. de la LOUA, como sigue:

      SECTOR 5.1-R Parques y Jardines: 4.530,38 m2 mínimo› aprox.6.074m2. Cumple

      SECTOR 5.1-T Parques y Jardines: 1.698,07 m2 mínimo‹ aprox. 390m2. No cumple.

    2. El traspaso de previsión de aparcamientos públicos y en especial del privado entre sectores, de manera que todo el aparcamiento privado del sector residencial queda reubicado en el sector terciario provoca, que aunque el computo global pudiera cumplir con el estándar del Art.17 de la LOUA, el incumplimiento del Art. 45 punto f del RPU para las dotaciones mínimas de 1 plaza /100rn2 de edificación residencial., como sigue:

      SECTOR 5.1-R Aparcamiento público: 126 plazas mínimas‹ 142 plazas cumple.

      Aparcamiento privado: 126 plazas mínimas› O plazas no cumple.

      SECTOR 5.1-T Aparcamiento público: 47 plazas mínimas› 30 plazas no cumple. Aparcamiento privado: 47 plazas mínimas‹ 175 plazas cumple.

  2. La ordenación de los espacios libres establecida por el presente Plan Parcial incumple el Art. 13 de la LOUA, y el R.P.U., pues afecta negativamente a la funcionalidad del sector e incumple su finalidad esencial de uso público, en lo relativo a:

    1. La ubicación perimetral de las zonas verdes en espacios fraccionados y residuales dificulta su uso y disfrute por la generalidad de los propietarios al carecer de los espacios libres necesarios en el entorno próximo. (Ver punto 2 Art. 49 del Reglamento de Planeamiento ).

    2. Una gran parte de las zonas propuestas son de difícil acceso por su topografía abrupta, especialmente donde se concentra la mayor parte de espacio libre coincidente con la franja de zona verde paralela a la línea de ferrocarril, no pudiendo computarse a tales efectos. (Ver punto 3 Art. 49 del Reglamento de Planeamiento ).

    3. Dentro de los espacios libre no podrán computarse las áreas destinadas a pasos peatonales de 10m de ancho, por no reunir las condiciones mínimas y criterios dimensionales de: "... presentar para jardines públicos una superficie no inferior a 1. 000m2, en la que pueda inscribirse una circunferencia de 30m como mínimo " ó "presentar para áreas de juego y recreo de niños una superficie no inferior a 200 m2, en la que pueda inscribirse una circunferencia de 12m como mínimo.

      (Ver Art. 4 del Anexo del Reglamento de Planeamiento ).

    4. Deberán incluirse las reservas de terreno de dominio y uso público que el Plan Parcial destine en concreto para jardines, áreas de juego de niños, etc., excluyendo otras áreas residuales. Estas áreas deberán diferenciarse en el plano de zonificación. (Ver punto 1 Art.49 del Reglamento de Planeamiento ).

      Es por tanto que deberán detraerse del cómputo de espacios libres los espacios, fraccionados, residuales e inaccesibles y los pasos de dimensión menor de 12m. Todo lo anterior conlleva a que se incumpla la reserva de suelo total para parques y jardines.

  3. La ordenación de los viales establecida por el presente Plan Parcial del Art. 13 de la LOUA, en lo que respecta a:

    1. Las conexiones y recorridos con y a través del vial llamado "camino de tierra", no garantiza los enlaces con el sistema de comunicaciones exteriores, por no prever las alineaciones, rasantes, doble dirección de calzada, tratamiento de firme, etc., en los limites del sector de P.P. con el suelo no urbanizable, donde no es previsible el desarrollo ulterior de obras de urbanización.

    2. Impide el acceso al aparcamiento privado para la generalidad de las manzanas en uno o varios de sus frentes de fachada y especialmente para las manzanas R-1 y R-9 en todos sus frentes de fachada, tanto por producirse obstaculización con el aparcamiento público previsto, ó por lindar con espacios libres o viales no rodados. (Según lo expuesto en el apartado 2, el aparcamiento privado de la edificación residencial se deberá disponer obligatoriamente dentro de la edificación residencial, bien de forma individual a cada una de las parcelas, ó bien en aparcamiento colectivo para cada manzana, en cuyo caso habrá que concretarlo en las ordenanzas de edificación).

  4. En la memoria deberán corregirse:

    No podrá proponerse la redacción de estudios de detalle en desarrollo de los planes parciales, pues esta figura de planeamiento esta prevista para completar o adaptar determinaciones en suelo urbano, según Art.15 de la LOUA.

    Deberá eliminarse la determinación que establece que mediante autorización del Ayuntamiento se podrá transferir en todo momento la edificabilidad o parte de esta, pues las transferencias urbanísticas solo están previstas para suelo urbano.

    Deberá eliminarse la determinación que establece que "los transformadores podrán emplazarse en las zonas de retranqueo de la edificación, subterráneos o de superficie, debiendo cumplir en este caso las condiciones estéticas de la edificación' Según establece el Art. 53.6 del Reglamento de Planeamiento para usos predominantemente residenciales, "la red de distribución será subterránea y los centros de transformación quedarán integrados en la edificación o serán subterráneos" no pudiendo ubicarse en las zonas de retranqueo, pues se rompería la continuidad del plano de fachada.

    En el apartado 5 de la memoria deberá especificarse que en todo lo no establecido en las Condiciones Particulares para cada Zona deberá remitirse a las Ordenanzas de las NNSS de Huercal -Overa.

  5. En las ordenanzas de edificación deberán corregirse:

    Las ordenanzas tendrán carácter reglado con aplicación sin dispensas o reservas al uso general. Es por tanto que se eliminarán las disposiciones de discrecionalidad municipal como por ejemplo,...para elevar una planta sobre la altura máxima para albergar instalaciones. (Ver punto 5.3.)

    En el uso EQ no podrán dibujarse retranqueos en las parcelas o zonas del plano de zonificación en contradicción con la respectiva ordenanza.

    Otras observaciones a tener en cuenta en la rectificación del documento, son:

  6. Todos los planos y demás documentos que integran el Plan deben estar diligenciados por el Secretario o funcionario autorizado (Art.131 ROFJEELL de 28/11/86).

  7. Deberá aportarse Instancia de Inicio del expediente.

  8. Deberá justificarse la suficiencia y disponibilidad de los servicios urbanísticos de abastecimiento, saneamiento, suministro eléctrico...etc., mediante Certificado municipal o en s(i caso la viabilidad, suficiencia y disponibilidad de ellos mediante Certificado expedido por las Compañías Suministradoras de los Servicios Urbanísticos (Art. 13 LOUA).

  9. "Todos los planos de proyecto que contengan representación en planta se realizarán sobre el plano topográfico, y contendrán la delimitación del área de ordenación" (Art. 60.4 RPU).

  10. En el correspondiente plano de zonificación, deberán venir acotadas y superficiadas todas y cada una de las distintas parcelas.

  11. La nomenclatura de las calles no concuerda con los perfiles longitudinales. Ver planos 5.2 y 5.3 el Art. 141 b) del Decreto 193/2 de 1 de julio (BOJA 00 133 de 14-07-2.003), esta Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes"

    Dado que, durante la sustanciación del proceso seguido ante la Sala de instancia no se practicó prueba alguna que hubiera podido enervar las conclusiones a las que llega el citado informe de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 15 de diciembre de 2005 parcialmente trascrito, y a las que se hizo expresa referencia en la demanda, esta Sala considera que no es posible afirmar -como sería necesario en los términos anteriormente expuestos- que el Plan Parcial anulado garantice, desde una perspectiva material, el cumplimiento de los estándares o proporciones de espacios públicos y dotaciones en el ámbito de los dos sectores unificados.

    Sin que, conviene insistir en ello, corresponda a esta Sala confirmar ni corregir en casación la afirmación efectuada por la Sala de instancia sobre el carácter estructural que debe atribuirse a las determinaciones de planeamiento innovadas por el instrumento impugnado, en aplicación de la legislación autonómica concernida.

SEXTO

La desestimación del recurso conllevaría la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en el presente caso, no procede devengo alguno por dicho concepto al no haber comparecido parte recurrida alguna.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4892/2011, que ha interpuesto la entidad INVERSIONES OLIVENCIA S.L, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de junio de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 1307/2006 , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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