STS, 4 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4915/2011, interpuesto por las Entidades INMOBILIARIA VEGAS DE GUADAIRA, S.L. y COMAREX DESARROLLOS, S.L., representadas por el Procurador don Daniel Bufalá Balmaseda, y asistidas de Letrada; y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia nº 406/2011 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 19 de mayo de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 496/2007, sobre urbanismo. Es parte recurrida la Asociación PLATAFORMA SALVEM ELS MUNTANYANS, representada por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 2011 , estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación PLATAFORMA SALVEM ELS MUNTANYANS contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya del recurso de alzada interpuesto por la actora contra el Acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona de 8 de junio de 2006, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial 4B "Platja Muntanyans II" de Torredembarra, acuerdos que se anulan, declarando la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial 4B "Platja Muntanyans II de Torredembarra, por vulnerar la prohibición legal de urbanizar y edificar en zonas inundables; con desestimación del recurso en todo lo demás, incluida la impugnación indirecta del plan general.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 19 de julio de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las recurrentes (INMOBILIARIA VEGAS DE GUADAIRA, S.L. y COMAREX DESARROLLOS, S.L.), comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 6 de octubre de 2011 su escrito de interposición del recurso, en el cual expusieron los motivos de casación que consideraron procedentes y solicitaron la estimación de los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

La también recurrente, GENERALITAT DE CATALUNYA., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 15 de febrero de 2012, asimismo, su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer igualmente los motivos de casación determinantes a su juicio de la estimación del recurso, terminaban solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia de instancia y, en consecuencia, declarando la conformidad a Derecho del planeamiento urbanístico anulado por aquélla.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 26 de abril de 2012, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 18 de mayo de 2012 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (PLATAFORMA SALVEM ELS MUNTANYANS), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de julio de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos:

  1. Desestimación de los motivos casaciones primero a tercero de ambos recursos por no concurrir los vicios y defectos procesales denunciados.

  2. Inadmisión de los motivos casacionales cuarto y quinto de ambos recursos por defectuosa formulación al amparo de la letra c) del artículo 88.1 en lugar de plantearse por la vía casacional de la letra d). Subsidiariamente, para el negado caso de que no se acuerde la inadmisión, ordénese la desestimación de ambos motivos por no concurrir los supuestos invocados.

  3. Confirmación de la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

  4. Efectuar una expresa condena en costas a las recurrentes en casación por la temeridad en que han incurrido.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de abril de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), con fecha 19 de mayo de 2011 , estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación PLATAFORMA SALVEM ELS MUNTANYANS, por la que se anula el Acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona de 8 de junio de 2006, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial 4B "Platja Muntanyans II" de Torredembarra, por vulnerar la prohibición legal de urbanizar y edificar en zonas inundables.

SEGUNDO

La sentencia impugnada dedica su FD 1º a identificar las actuaciones administrativas impugnadas, puesto que, junto al recurso directo interpuesto contra el Plan Parcial, se impugnaba también de forma indirecta el Plan General que le otorgaba la cobertura requerida al efecto; así como las pretensiones esgrimidas en la demanda en relación con tales actuaciones.

Resulta determinante para la resolución del recurso por la Sala de instancia las consideraciones que ésta formula en el siguiente FD 2º de la sentencia, en que se ponen de relieve los elementos probatorios tomados en consideración a los efectos expresados, así como las conclusiones que a partir de ellos cumple deducir:

"Como con manifiesta claridad se desprende tanto de la prueba pericial contradictoria practicada en autos a instancia de una de las partes demandadas por el ingeniero de caminos Sr. Mestras Perpinyá como de la pericial contradictoria practicada en el recurso seguido ante esta misma Sección con el número 483/2006 por el geólogo e hidrogeólogo Sr. Pedro Antonio y traída a este proceso a instancia de la parte actora, el plan parcial de autos se desarrolla en un ámbito con importante riesgo de inundabilidad, como por demás se constata también en el informe pese a ello favorable emitido por la Agencia Catalana del Agua el 18 de marzo de 2.004 , donde se establece la necesidad de prohibir el estacionamiento de vehículos en las calles 1, 2 y 4 para evitar el arrastre de vehículos en caso de avenida de agua y la colocación de señales de tráfico claramente visibles para los usuarios advirtiéndoles de tal posibilidad.

La propia Memoria del plan parcial de autos dispone en su apartado A.7.10 "Annex justificatiu del drenatge del sector P.P. Muntanyans", que las calles 1, 2 y 4 serán tres canales a cielo abierto por las que discurrirá superficialmente el agua, debiendo disponer de muros perimetrales de cierta altura para contenerla, además de prever también muros de contención y la realización de terraplenados en otras calles distintas".

Sentadas estas premisas fácticas, el FD 3º apela a la normativa que igualmente ha de tomarse en consideración para resolver el litigio:

" El artículo 9.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , de temporal aplicación al caso, pese a desenvolverse bajo un epígrafe general titulado "Directrices para el planeamiento urbanístico", no establece exactamente una mera directriz, sino una clara y taxativa prohibición, como es la de urbanizar y edificar en zonas inundables, exceptuando únicamente las obras vinculadas a la protección y prevención de los riesgos. Precepto que, no conteniendo tal ley disposiciones transitorias sobre el particular, resulta de directa e inmediata aplicación al plan parcial de autos, inicialmente aprobado el 22 de diciembre de 2.003, por más que la consideración de su ámbito como suelo urbanizable se produjese mediante un planeamiento general anterior a aquélla que indirectamente se impugna en la demanda.

Así resulta también del hecho de que el posterior Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, diga en su artículo 9.2 exactamente lo mismo que la Ley 2/2002, mientras que el posterior Decreto 305/2006, de 18 de julio, aprobando el Reglamento de la Ley de Urbanismo, contiene una disposición transitoria primera , relativa a la aplicación de la directriz de protección frente a los riesgos de inundación en el caso de planeamiento general no adaptado a la ley de urbanismo, como el del caso, supuesto en el cual su apartado a) establece que los planes parciales urbanísticos y los planes parciales urbanísticos de delimitación en el ámbito de los cuales haya terrenos incluidos en alguna de las zonas inundables reguladas en el artículo 6 del reglamento, se tienen que ajustar a las condiciones y limitaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del mencionado artículo, o bien tienen que prever, con el informe favorable de la administración hidráulica, la ejecución de las obras necesarias para que las cotas definitivas resultantes de la urbanización cumplan las condiciones de grado de riesgo de inundación adecuadas para la implantación de la ordenación y usos establecidos por el indicado planeamiento".

De este modo, concluye:

"De forma que, sin que corresponda a esta Sala ordenar reclasificaciones de suelo, como en el suplico de la demanda se pretende, sí queprocede la consideración de la nulidad de pleno derecho del instrumento impugnado , en méritos del 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, por vulnerar la prohibición contenida en el artículo 9.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , sin que resulte de ninguna forma aceptable la solución adoptada consistente en los llamados "viales-riera" como solución para transformar unos terrenos inundables, en la forma en que se definen y consideran en el citado artículo 6 del reglamento, en no inundables".

La Sala de instancia dedica el siguiente FD 4º a resolver las restantes cuestiones suscitadas en la demanda, que, del mismo modo que la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada, se resuelven en sentido adverso al pretendido por aquélla. Sin trascendencia a efectos casacionales, podemos soslayar ahora el examen del modo en que tales cuestiones son tratadas por la sentencia.

La desestimación presunta del recurso de alzada no ha producido indefensión, según se expone en el FD 5º; sin que proceda la imposición de las costas a alguna de las partes litigantes (FD 6º).

Por cuanto antecede, en suma, el recurso contencioso-administrativo es estimado parcialmente y la sentencia procede a la anulación del Plan Parcial impugnado.

TERCERO

Las entidades mercantiles recurrentes ahora en casación (INMOBILIARIA VEGAS DE GUADAIRA, S.L. y COMAREX DESARROLLOS, S.L.) fundan su recurso en un único motivo, que a su vez subdividen en cinco apartados:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , la sentencia impugnada incurrió en la ilicitud a que tal motivo se contrae, toda vez que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

  1. - Falta de congruencia de la sentencia. Infracción del artículo 702.2 LJCA y artículo 218.1 LEC , que vulnera el artículo 9.2 de la Ley 2/2000, de 14 de marzo , de urbanismo de Cataluña.

  2. - Incongruencia omisiva. La sentencia infringe los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , los artículos 209 y 218.1 LEC y el artículo 24 CE .

  3. - Falta de motivación. Infracción de los artículos 120.3 y 24 CE y artículos 208.2 y 218 LEC .

  4. - Falta de motivación por error en la apreciación de los hechos.

  5. - Falta de valoración de la prueba pericial. Infracción de los artículos 120.3 y 24 CE y los artículos 208.2 y 218.2 LEC .

Por su parte, la GENERALITAT DE CATALUNYA, también recurrente, invoca la concurrencia de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia interna de la sentencia. Vulneración de los artículos 70.2 , 67.1 i 33.1 de la LJCA , así como lo establecido en el artículo 218.1 LEC .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: Incongruencia omisiva de la sentencia. Infracción de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , artículos 209 y 218.1 LEC , y del artículo 24 CE , por cuanto no se pronuncia en absoluto sobre una cuestión esencial planteada por la parte en la contestación a la demanda.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: Falta de motivación de la sentencia por falta de respuesta a las alegaciones de las partes. Infracción de los artículos 120.3 y 24 CE y de los artículos 208.2 y 218 LEC .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia:: Falta de motivación por ausencia de valoración de la prueba pericial. Infracción de los artículos 120.3 y 24 CE , originando indefensión a la parte, así como de los artículos 208.2 y 218.2 LEC .

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: Falta de motivación de la sentencia por error patente. Infracción de los artículos 120.3 y 24 CE y los artículos 208.2 y 218.2 LEC .

Se constata sin apenas dificultad que los motivos determinantes de ambos recursos son los mismos y que sólo se invierte el orden de los dos últimos, por los que cabe ahora su examen conjunto.

CUARTO

Antes de iniciar propiamente el examen de los motivos invocados en ambos recursos, cumple solventar una cuestión previa resaltada especialmente por la Generalitat en su recurso, en la medida que la considera esencial y determinante del fallo y que, en efecto, en cualquier caso sirve de sustento al desarrollo de los motivos que después se esgrimen en el recurso.

Tal cuestión previa es abordada también, por otra parte, por la entidad que se opone a la estimación del recurso en el trance correspondiente.

  1. Sostiene el recurso que la Sala de instancia parte de un error al fundar sus consideraciones sobre una base fáctica improcedente, en concreto: la solución técnica examinada y desechada por ella -los denominados "viales-riera" previstos para la evacuación de las aguas en el ámbito concernido- fue una solución inicialmente contemplada por el Plan Parcial impugnado en la instancia, que efectivamente recogía el referido documento con motivo de su aprobación inicial (22 de diciembre de 2003) y provisional (22 de junio de 2004), pero que después quedó descartada en su aprobación definitiva (8 de junio de 2006), trámite que se prolongó en el tiempo porque inicialmente se suspendió dicha aprobación por la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona (1 de diciembre de 2004) e interpuesto recurso de alzada por las entidades promotoras del plan el mismo fue estimado parcialmente (21 de marzo de 2006), por lo que solo entonces pudo culminarse la tramitación del plan parcial.

    Del modo expuesto, la solución técnica inicialmente prevista fue alterada de raíz y, por otra parte, el aprovechamiento privado contemplado por el plan también vino a reducirse.

    La nueva solución técnica, que fue la finalmente incorporada al documento de aprobación definitiva del plan parcial, contemplaba la canalización de las aguas provenientes del torrente de Gibert, a su salida de la obra de fábrica construida bajo la variante de la carretera N-340, así como la recogida de las aguas pluviales provenientes de la cuneta de la carretera y de los terrenos situados al norte de ésta mediante colectores construidos bajo los viales del sector. Por otro lado, se reducía drásticamente tanto la superficie susceptible de urbanización y de edificación (poco más de una cuarta parte de la superficie total del sector), como el techo edificable total, que quedaban concentrados, una y otro, en el extremo nordeste del sector, justamente el que no estaba afectado por el riesgo de inundación. El resto de la superficie del sector se calificaba de sistema de parques y jardines públicos, previéndose una gran zona verde pública a la cual iban a parar las aguas de la canalización del torrente de Gibert y el colector de aguas pluviales.

    Al prescindir de la toma en consideración de estos cambios, la sentencia impugnada incurre en un gravísimo error, siempre a juicio de la Generalitat, que está efectivamente en el trasfondo de los motivos aducidos después para cuestionar la sentencia impugnada, la cual debió haber desestimado el recurso si hubiese partido en cambio de las premisas correctas, sobre la base de la normativa aplicable, que permite conjugar el desarrollo urbanístico con cierto riesgo de inundabilidad de los terrenos.

    De parecer radicalmente contrario, sin embargo, es la entidad asociativa que se opone a la estimación del recurso, para la que no son ciertos tales asertos y la sentencia se asienta sobre la solución técnica finalmente incorporada al documento de aprobación definitiva del Plan Parcial: lo que sucede es que, también bajo esta otra solución técnica, continúa persistiendo un elevado riesgo de inundación de los terrenos y la totalidad del espacio ordenado es inundable, no solo una parte del mismo, como han venido a poner de manifiesto las pruebas practicadas en el curso del proceso y como también ha venido a resaltar en suma la sentencia impugnada en la valoración que de los resultados de tales pruebas ha llevado a cabo.

    La raíz de la discrepancia acaso podría deberse a la incorporación a la sentencia de un apartado en que ésta hace referencia a los llamados "viales riera" como solución para atender resolver el problema de los terrenos inundables.

    Ahora bien, tampoco hay que tomar la parte por el todo, como se aduce de contrario, y deducir consecuencias exageradas de este pasaje de la sentencia, que por lo demás se ubica en un fundamento encaminado a resaltar los elementos normativos a tomar en consideración y dentro un párrafo, incluso, en que lo que la sentencia pretende solo destacar es la improcedencia de atender la pretensión desclasificatoria del suelo esgrimida en la demanda y la limitación del alcance del fallo a la anulación del Plan Parcial objeto de controversia.

    Por el contrario, los elementos fácticos verdaderamente relevantes para la sustanciación del litigio son tomados en consideración en el anterior FD 2º, que es el directamente encaminado a la valoración de la prueba practicada; y a él por tanto hay quedirigir la atención para solventar la cuestión suscitada.

  2. Cumple destacar ahora la conclusión que la Sala alcanza a partir de la valoración del conjunto material probatorio puesto a su disposición: "el plan parcial de autos se desarrolla en un ámbito con importante riesgo de inundación ", conclusión realmente inobjetable de la que cabe afirmar que hasta es admitida de contrario, en la medida que, como veremos, la propia Generalitat admite incluso la inundabilidad del sector ordenado por el plan en sus dos terceras partes.

    Y lo que aún es más importante a los efectos que ahora interesa destacar, dicha conclusión está fundada de manera especial en las dos pruebas periciales aportadas a los autos: la contradictoria practicada ante la propia Sala en estas mismas actuaciones a instancia de una de las partes demandadas, que suscribe el Sr. Mestras (Ingeniero de Caminos); y la igualmente contradictoria traída a este proceso pero practicada en otro, aunque también ante esa misma Sala y Sección, que firma Don. Pedro Antonio (Geólogo e Hidrogeólogo). De tales pruebas es de las que se desprende "con manifiesta claridad" el importante riesgo de inundación existente en la superficie ordenada por el plan.

    Así que para despejar, por tanto, del todo la controversia suscitada resulta crucial determinar el documento de planeamiento que tales pruebas toman en consideración.

  3. Delimitada la cuestión en estos términos, los informes periciales concluyen que los terrenos concernidos son inundables y que las medidas de minimización previstas son insuficientes para asegurar la protección requerida para afrontar los riesgos sobre la base del proyecto definitivamente aprobado.

    En el apartado "Text Refos del Plan Parcial" (págs. 10 y siguientes del primer dictamen pericial antes indicado) se comenta el punto A 5.5 del Texto Refundido del Plan Parcial, y se distingue expresamente entre la versión inicial del Plan Parcial, utilizando como drenaje los viales; y la versión final, contemplando los cajones de obra de 1 metro de altura y 8 de anchura con capacidad de desguace de 32m3/segundo. Se cita expresamente el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo del año 2006 aprobando el Texto Refundido, y se concluye de este modo que el peligro de inundabilidad se reduce, pero en absoluto queda descartado .

    Así las cosas, la Sala asume la prueba pericial practicada en los autos y dicha prueba se basa en la solución técnica acogida por el Texto Refundido del Plan Parcial (cajón, canalización parcial del torrente, canalización de aguas pluviales y cota urbanizadora de los cinco viales):

    En el fondo, y más allá de ello, cumple señalar que, en realidad, el extremo antes apuntado (la pervivencia del riesgo de inundabilidad de los terrenos) no es discutido. Lo que verdaderamente pretende el recurso es que ahora vengamos a enmendar a la Sala de instancia en sus apreciaciones y a declarar que la normativa autonómica admite la combinación del desarrollo urbanístico con cierto riesgo de inundabilidad .

    Pero esto es algo sobre lo que, por tratarse de una cuestión atinente a la interpretación y aplicación del Derecho autonómico, no podemos pronunciarnos en casación; al contrario, hemos de dar por sentado el punto de partida en el que se sitúa la sentencia a este respecto, para la que dicha normativa, en concreto, la que resulta precisamente de aplicación a los hechos por su vigencia en el momento en que éstos tienen lugar, contempla una "clara y taxativa prohibición, como es la de urbanizar y edificar en zonas inundables, exceptuando únicamente las obras vinculadas a la protección y prevención de los riesgos".

    A los efectos que siguen hemos de partir pues de esta premisa, no sin dejar de apuntar que esta norma se sitúa por lo demás en plena sintonía con las propias previsiones de la normativa estatal básica (así, por razones temporales, la que habría que tomar como referencia sería la Ley 6/1998: artículo 9.1 ; y, en la actualidad, en similar sentido, Texto Refundido de 2008: artículo 12.2; preceptos de los que cumple deducir la inadecuación de los terrenos expuestos a riesgos naturales para ser urbanizados e, incluso, la imposibilidad prácticamente absoluta de otorgarles una clasificación distinta de la del suelo no urbanizable: en todo caso, el ejercicio de la discrecionalidad en el planeamiento ha de asentarse, al menos, sobre una motivación rigurosa y excepcional en estos casos, como declaramos en nuestra Sentencia de 9 de noviembre de 2011, RC 5438/2007 ; con anterioridad, y también en el mismo sentido, nuestras Sentencias de 13 de julio de 2004, RC 786/2002, con explícita mención a los principios comunitarios de referencia , y de 2 de febrero de 2010, RC 5866/2005 ).

    Aclarado este extremo al que hemos dedicado este fundamento, queda despejado el camino para examinar los distintos motivos integrantes de los recursos de casación sobre los que hemos de pronunciarnos, a partir de la coincidencia sustancial existente entre ellos, que antes también apuntamos.

QUINTO

Como primero de los motivos sobre los que fundan su respectivo recurso de casación la Generalitat y la entidad promotora del plan parcial anulado en la instancia, se atribuye a la sentencia impugnada un defecto de congruencia interna y, en concreto, una falta de coherencia entre el fallo y la fundamentación jurídica sobre el que supuestamente descansa: la sentencia se fundamenta sobre la base de una solución técnica que no fue la que finalmente se adoptó sino otra diferente, según afirmamos, por lo que se incurre en falta de coherencia interna cuando procede a analizar un acto diferente, de contenido sustancialmente distinto, al que habría debido ser objeto de enjuiciamiento.

Ciertamente, el defecto de una resolución judicial por incongruencia interna es susceptible de casación, por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , como se pretende en este caso. Como muestra de la doctrina que al respecto tenemos establecida valga nuestra Sentencia de 4 de diciembre de 2009 (RC 5445/2005 ):

"La parte dispositiva de la sentencia no puede resultar sorprendente ni inexplicable, en relación con los fundamentos que le anteceden, ni resultar incompatible o contradictorio con los mismos, pues la congruencia interna impone que la conclusión que se expresa en el fallo ha de sustentarse, de modo armónico y en sintonía, sobre los motivos y razones expuestas en los fundamentos. Del mismo modo que las razones expuestas en los fundamentos han de resultar armónicas y no discordantes entre sí ".

Ahora bien, a los efectos de apreciar la concurrencia de este defecto, hemos señalado también que no basta con fijar la atención en un simple párrafo o en un razonamiento aislado de la resolución judicial en su caso cuestionada por incurrir en incongruencia interna. Entre las más recientes, nuestra Sentencia de 6 de marzo de 2012 (RC 2114/2008 ):

"No obstante, la misma jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha realizado dos importantes precisiones al respecto: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado , sino que es preciso tener en cuenta la motivación completa de la sentencia; y tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna ."

La concurrencia del vicio de incongruencia interna, entonces, ha de resultar del conjunto del texto sobre el que la sentencia se fundamenta. Como también tenemos dicho, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 19 de abril de 2012 (RC 6587/2009 ):

"En definitiva, a pesar de las inexactitudes y del mayor o menor acierto de alguna consideración aislada de la sentencia, los razonamientos de la Sala de instancia, examinados en su conjunto, no permiten apreciar que exista contradicción o incompatibilidad entre la fundamentación y la parte dispositiva; sin que, como es el caso, los razonamientos supletorios o dados a mayor abundamiento puedan llevar a afirmar la incongruencia interna de la sentencia".

Lo que plantea el recurso, sin embargo, es que precisamente extraigamos de alguna consideración aislada contenida en la sentencia (en particular, a partir de la referencia que formula a los "viales riera") la consecuencia de que la sentencia ha incurrido en el vicio denunciado.

Pero el planteamiento señalado no puede prosperar, primero, porque no es cierto que la sentencia se fundamente sobre esta solución, como ya sabemos, sino que lo hace sobre el conjunto de las pruebas practicadas y, especialmente, las dos pruebas periciales obrantes en los autos (que examinan la solución técnica finalmente acogida por el plan); y segundo, porque, atendida en su conjunto la fundamentación que contiene la sentencia, el fallo que alcanza es perfectamente congruente con dicha fundamentación.

No ha lugar, pues, a la estimación de este primer motivo de casación.

SEXTO

Tampoco la hay para el segundo de los motivos invocados al efecto, que igualmente resulta coincidente en ambos recursos. Se aduce la concurrencia de un vicio de incongruencia omisiva, porque la sentencia deja de pronunciarse sobre una cuestión que se considera esencial, cual es la compatibilidad entre el desarrollo urbanístico proyectado y el riesgo de inundación atinente a una parte del sector.

El recurso de la Generalitat vuelve a insistir sobre el cambio sustancial producido entre la ordenación prevista en la aprobación inicial y provisional del plan y la finalmente establecida en la aprobación definitiva; pero éste es extremo sobre el que ya nos hemos pronunciado (Fundamento Cuarto), por lo que procede dejarlo al margen para que la cuestión que ahora hemos de tratar pueda quedar correctamente delimitada.

Ciertamente, la existencia de un defecto por incongruencia omisiva constituye un vicio que también puede dar lugar a la casación, como tenemos dicho de forma reiterada, entre otras, en nuestra Sentencia de 22 de julio de 2011 (RC 4259/2007 ), que además deduce de ellos las consecuencias procedentes:

"El vicio de incongruencia ha de ser estimado porque, efectivamente, en el escrito de contestación a la demanda se esgrimió tal motivo de oposición consistente, como antes adelantamos, en que debía haberse sustanciado un procedimiento de revisión y no de modificación como el presentado para su aprobación ante la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, y esa cuestión no ha sido objeto de examen por la sentencia recurrida. Concretamente, al desarrollo de esta cuestión se destina el fundamento de derecho cuarto de la contestación a la demanda y la sentencia no proporciona ninguna respuesta al respecto. No se explica por qué no toma en consideración ese motivo de impugnación.

Estamos, por tanto, ante un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Concretamente, de la congruencia, pues la sentencia no se pronuncia sobre una de las cuestiones esgrimidas por las partes en el proceso. Es lo que tradicionalmente conocemos como " incongruencia omisiva o por defecto ", también denominada incongruencia ex silentio ".

Ahora bien, no menos cierto es que también tenemos declarado que para descartar que este defecto se haya producido no se precisa propinar una respuesta concreta y puntual a todos los argumentos singularmente esgrimidos en cada caso. Como refleja nuestra Sentencia de 25 de abril de 2012 (RC 6267/2008 ):

" El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )...»

En el supuesto de autos, la Sala se pronuncia sobre la normativa (autonómica) que resulta de aplicación al caso y determina que, atendiendo a la que por razones temporales importa resaltar ante todo ( Ley 2/2002: artículo 9.2 ), cumple deducir de ella una prohibición taxativa de urbanizar y edificar en zonas inundables. Rechaza en consecuencia la compatibilidad en los términos pretendidos en el recurso.

Podría bastar con apelar a nuestra doctrina general establecida, entre otras, por la resolución antes trascrita (y las demás sentencias que en ella se citan) para descartar la pertinencia de acoger el motivo, porque, como acabamos de indicar, la Sala se pronuncia en definitiva sobre las pretensiones esgrimidas por las partes y fundamenta su posición sobre una línea argumental y, en esta medida, rechaza también implícita o tácticamente las razones esgrimidas en el litigio que no se sitúan en la misma línea argumental.

Pero es que, en este caso, cumple agregar una consideración todavía más importante, que por lo demás permite profundizar sobre el contenido y las conclusiones arrojadas por la práctica de las pruebas periciales incorporadas a los autos: no es cierto que el riesgo de inundabilidad se proyecte solo sobre una parte del espacio concernido .

No lo sería de cualquier modo de una "simple" parte , porque, al menos, lo sería de dos terceras partes del conjunto de dicho espacio, como los propios recurrentes admiten. Tratan éstos después de salir al paso de ello sobre la base de que el ámbito afectado sería, en todo caso, el ocupado por los espacios libres y zonas verdes previstos en el plan. Pero las pruebas acreditan también la insuficiente capacidad de drenaje para afrontar las inundaciones en dicho ámbito y la ausencia en todo caso de un estudio hidrológico.

Pero es que, más allá de lo que acaba de decirse, el riesgo afecta también a los viales proyectados, que por lo demás están construidos, en la medida en que lo han sido a una cota insuficiente que consecuentemente habría que modificar (porque, como hemos dicho, los viales ya se han construido) al menos en un metro. Aunque en última instancia tampoco resultaría viable la corrección, porque el riesgo de inundabilidad se trasladaría entonces a los espacios colindantes, como la prueba pericial practicada asimismo pone de relieve.

Todavía hay más, sin embargo. Ciertamente, basta que el riesgo comprometa a la urbanización para que resulte de aplicación la taxativa prohibición legal antes señalada. Pero es que, llegado el caso, la inundación podría incluso alcanzar a las propias edificaciones , según las aclaraciones del perito interviniente en los autos:

"Haciendo una ampliación del plano núm. 44 observamos como la parte a urbanizar según una franja de unos 170 a 190m en paralelo a la N-340, queda incluida en unos 50 a 70m en la parte más cercana a la calle número 2 dentro de la "delimitación de zona potencialmente inundable" al igual que queda totalmente incluida la zona cualificada de zona verde en el Plan Parcial.

efectivamente esta franja de entre 50 a 70 metros a partir del límite de la calle número 2 incluye, a más de la calle número 2, parte de los terrenos edificables ".

Así, pues, por cuanto antecede, hay que concluir que incluso en este caso decae incluso la base misma sobre la que se asienta la totalidad de la construcción argumental que pretende hacerse valer al socaire de este motivo.

SÉPTIMO

Del mismo modo que los anteriores, el tercero de los motivos también es coincidente en ambos recursos, que asimismo cuidan de resaltar su íntima conexión con el motivo que acabamos de analizar. Así, pues, como consecuencia misma del defecto de congruencia omisiva en que incurre la sentencia impugnada a su juicio, los recurrentes plantean también un defecto en la motivación de la sentencia, por falta de respuesta a las alegaciones de las partes.

En concreto, sale a relucir otra vez la supuesta falta de atención por la sentencia hacia la ordenación de la zona resultante del documento aprobado definitivamente. Sobre ello ya nos hemos pronunciado, así hemos de remitirnos a lo indicado en el precedente fundamento correspondiente (Fundamento Cuarto).

En cualquier caso, cumple recordar nuestra doctrina general de la que por ejemplo es buena muestra Sentencia de 19 de febrero de 2009 (RC 9631/2004 ):

" No es preciso que la Sentencia contenga una exhaustiva descripción del discurrir intelectual llevado a cabo por el Tribunal "a quo", ni una detallada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de los argumentos expuestos, siendo suficiente que la explicación vertida exteriorice el motivo de la decisión, "la ratio decidendi", para permitir el posterior control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo o de la arbitrariedad, como reiteradamente viene declarando esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , 165/1999, de 27 de septiembre , 206/1999, 8 de noviembre )".

O como también afirmamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2011 (RC 1935/2008 ):

" el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Del contenido de la sentencia de instancia no puede deducirse que la misma incurra en falta de motivación, pues en ella se explican suficientemente las razones tenidas en cuenta ---que se exponen en el Fundamento Jurídico segundo, que antes ha sido trascrito--- para la estimación del Recurso Contencioso-administrativo y la anulación, entre otros, y por lo que aquí importa, del Estudio de Detalle litigioso".

Lo decisivo a los efectos de apreciar la infracción denunciada es, pues, que del texto de la resolución cuestionado puede deducirse el criterio rector que ha presidido la argumentación desencadenante del fallo de la sentencia.

Y el criterio determinante de la "ratio decidendi" de la sentencia es manifiesto en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, viene constituido por las pruebas incorporadas a los autos (FD 2º) y por la interpretación de que es objeto la normativa autonómica de aplicación al caso (FD 3º), extremos a los que ya nos hemos referido (Fundamento Cuarto), como ya sabemos y que igualmente hemos resaltado ya en otros pasajes de esta misma sentencia.

OCTAVO

El cuarto de los motivos alegados en su recurso por la Generalitat, lo mismo que el quinto de los que sustentan el recurso promovido por las entidades promotoras del plan parcial impugnado en la instancia, reprocha a la sentencia impugnada una falta de análisis y de valoración de las pruebas periciales incorporadas a los autos, las cuales, siendo esenciales y determinantes para la resolución del litigio, la sentencia recurrida apenas menciona una vez.

En concreto, el recurso de la Generalitat invoca en defensa de dicho planteamiento los términos de nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2011 (RC 5995/2007 ):

"Ahora bien, como dijimos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2009 (casación nº 3364/05), con cita de ese auto de 8 de mayo de 1985 del Tribunal Constitucional , un Tribunal de Justicia « (...) actúa de modo arbitrario cuando prescinde -sin razonarlo de alguna manera- de analizar aquella o aquellas pruebas que por sus características y por su directa relación con la cuestión debatida tendrían que haber sido analizadas de forma específica» (...) Aparte de esa escueta y genérica indicación, la sentencia no entra a valorar ninguno de los elementos de prueba, y ni siquiera los menciona. Todo indica que la Sala de instancia se limita a reproducir consideraciones hechas en un pronunciamiento anterior que resolvía un litigio semejante; pero lo que es indudable es que la sentencia aquí recurrida prescinde por entero de las pruebas practicadas en el proceso , no hace valoración alguna y tampoco hace indicación alguna de por qué prescinde de ellas después de haberlas admitido. De este modo, quedan sin explicar en la sentencia las razones que conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, causando con ello indefensión a la parte recurrente".

Sobre esta base, el recurso promovido por la Generalitat deduce sus propias conclusiones de la valoración de la prueba que efectúa; y de lo dictaminado por los peritos concluye así que solo hay un cierto riesgo de inundabilidad que afecta a una parte del espacio ordenado con un índice bajo de peligrosidad, como consecuencia de las determinaciones incorporadas (la nueva solución técnica) al documento de planeamiento en trance de aprobación definitiva: esto es, la canalización del torrente de Gibert a su salida del paso bajo la variante de la CN-340 y el colector de aguas pluviales previsto bajo el vial central del sector para recoger las aguas provenientes de la cuneta y del otro lado de la cuneta

Al examinar ahora la procedencia o no de acoger este motivo, lo primero que cabe resaltar es que la sentencia antes trascrita no hace sino recoger lo que constituye nuestra doctrina general acerca de esta cuestión. Pero después hay que concretar la medida en que procede aplicarla a cada caso concreto.

Y en el supuesto sometido a nuestra consideración, no cabe acoger este motivo, ya de entrada, por haberse planteado por la vía errónea, ya que la valoración de la prueba practicada habría de encauzarse por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional por tratarse de un error "in iudicando" y no de un error "in procedendo"; y por dicha vía sólo podría encontrar acogida además excepcionalmente, si se ha incurrido en una valoración irracional, arbitraria o ilógica de dicha prueba, como hemos venido señalando siempre de forma incansable. Lo que no ha sido el caso.

De la excepcionalidad de los supuestos en que procede acoger este motivo (defectuosa valoración de la prueba) es buena muestra nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

"La jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal " a quo " en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia , lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación , pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones , entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo , por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional , la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable".

Y de la necesidad de instrumentar en todo caso dicho motivo por la vía del artículo 88.1 d) lo es la Sentencia de 17 de junio de 2012 (RC 2573/2010 ):

"Debiendo recordarse, en fin, que por la vía del el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -que es la invocada por la recurrente para la formulación del motivo de casación- no pueden plantearse cuestiones relativas a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, pues, en los limitados casos en los que esa valoración puede ser revisada en casación, ha de ser a través de un motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de dicha Ley . Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 2011 ( casación 1523/2008), de 19 de enero de 2012 ( casación 3792/2008 ), así como autos de 3 de febrero de 2011 ( casación 5051/2010 ) y 22 de diciembre de 2011 ( casación 1771/2011 )".

De cualquier modo, y aparte de ello, aun bajo la cobertura de la vía adecuada, el motivo tampoco habría podido prosperar. Ciertamente, la motivación de la sentencia es extremadamente concisa, pero lo es porque en definitiva asume en su integridad los términos de las pruebas periciales que cita, a cuyo contenido remite; y el contenido de tales pruebas no admite dudas, como ya hemos puesto de manifiesto de forma reiterada.

Sin ánimo de repetirnos, las conclusiones del dictamen pueden incluso deducirse de las propias consideraciones que la Administración recurrente trae a colación: por un lado, se reconoce que el riesgo de inundabilidad persiste en una parte, como hemos notado, pero es que sucede que se trata de las tres cuartas partes del espacio ordenado, como tampoco deja de reconocerse con toda franqueza; por otro lado, se afirma ciertamente que otra parte de dicho espacio queda fuera de riesgo, pero tampoco deja de admitirse que ello no es del todo así y que en las manzanas donde se contemplan las edificaciones hay riesgo de inundabilidad de los viales y hasta de las propias edificaciones.

Este es el resultado de la prueba pericial practicada en autos por vía de la insaculación que antes hemos resumido y que la Administración no dejar de reconocer.

Insistimos una vez más, todo ello sin poner hincapié en otros aspectos igualmente resaltados con motivo de la práctica de esta prueba pericial, como la falta de acreditación de la capacidad suficiente de drenaje de los espacios públicos, la insuficiente cota proyectada para los viales (al menos, en un metro), el traslado a las edificaciones adyacentes del riesgo consiguiente si se modificara dicha cota, o la ausencia de un estudio hidrológico entre la documentación del plan.

Las conclusiones puestas de manifiesto por el dictamen pericial antes indicado, pues, no arrojan dudas; y también cabría ofrecer otros aspectos complementarios resaltados en la otra prueba pericial igualmente incorporada a los autos, por lo demás, como es el escaso período de retorno (10 años) en que se contempla la viabilidad de las inundaciones en la práctica totalidad del sector, o la afectación a un espacio colindante de interés natural. Incluso, en el Plan Especial de Emergencias de Cataluña, se señala el ámbito del Plan Parcial como un lugar potencialmente inundable, por lo que se trata de un punto crítico para dicho Plan.

Así las cosas, el riesgo de inundabilidad resulta evidente y, en el fondo, no se le escapa a nadie. Esto sentado, se trata entonces de determinar, como ya apuntamos también, si pese a ello cabe algún grado de desarrollo urbanístico; y situada la controversia en esta tesitura, concluirá la Sala de instancia que ello no es posible a tenor de la normativa autonómica aplicable, sin que ahora en casación podamos cuestionar tal conclusión.

Hemos de ratificarnos, pues, en la improcedencia de atender este motivo de casación, por virtud de todo lo expuesto.

NOVENO

Bajo el quinto motivo de casación vuelve la Generalitat a insistir sobre lo mismo, al igual que lo hace la entidad promotora en su recurso como motivo cuarto, ahora bajo la capa de la existencia de un supuesto error de apreciación en la sentencia impugnada.

Como dicho error de apreciación habría de proyectarse sobre la prueba practicada, ya de partida habría que resaltar, también en este caso, su improcedente planteamiento por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional .

Aunque, por otro lado, cumple señalar asimismo que, a tenor del contenido de los dictámenes periciales evacuados durante la sustanciación del litigio en la instancia, lejos está de haber incurrido la sentencia impugnada en el error de apreciación que se le imputa; al contrario, sin necesidad de reiterarse en lo que acaba de indicarse en el fundamento anterior, debe concluirse que su fundamentación se sitúa en una clara de línea de continuidad con el análisis y las conclusiones que procede deducir a partir del contenido de tales dictámenes periciales.

Este motivo, por lo expuesto, tampoco puede prosperar.

DÉCIMO

A tenor de lo señalado en los fundamentos precedentes, hemos de desestimar, consiguientemente, los recursos de casación promovidos por las entidades recurrentes en su integridad y, por tanto, hemos de proceder también a imponer la condena en costas a dichas entidades; aunque, atendiendo a la conducta desplegada por las partes y a la índole del asunto, procede asimismo limitar su cuantía, de tal manera que no han de exceder tales costas de la cantidad de 2.500 euros, por todos los conceptos, a cada una de las partes recurrentes.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4915/2011 interpuesto por las Entidades INMOBILIARIA VEGAS DE GUADAIRA, S.L., COMAREX DESARROLLOS, S.L. y GENERALITAT DE CATALUNYA contra la Sentencia nº 406/2011 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 19 de mayo de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 496/2007 que, en consecuencia, confirmamos.

  2. - Condenar a las partes recurrentes en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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