STS, 4 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso contencioso- administrativo nº 243/2004 , sobre aprobación de catálogo de montes.

Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sos del Rey Católico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sos del Rey Católico, contra el Decreto 58/2004 del Gobierno de Aragón que aprueba el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Provincia de Zaragoza, en lo relativo a los montes nº 225 y 397, llamados, respectivamente, Valoscura (también denominado Valdeoscura) y Churitos-Atalanes (también denominado Churritos-Atalanes).

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso-administrativo se dicta sentencia, de 27 de diciembre de 2011 , en cuyo fallo se dispone lo siguiente:

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso número 243/04 B interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SOS DEL REY CATOLICO contra la disposición citada en el encabezamiento de esta sentencia y, en consecuencia: (...) 1.- Debemos anular y anulamos la Resolución recurrida en los siguientes extremos: -En lugar de lo recogido en el Decreto, en lo que respecta a la finca 225 (Valoscura), el lindero norte queda definido como "Fincas particulares mediante línea divisoria de aguas". Y en cuanto a la finca 396 (Churinos-Atalanes" el lindero norte, en la parte que colinde con la finca Valoscura, queda concretado como "Fincas particulares". (...) 2.- No se hace expresa imposición de las costas causadas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, por el Gobierno de Aragón, solicitando que se admita el recurso y se dicte sentencia que estime el recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo desestimar el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

El Ayuntamiento de Sos del Rey Católico, en su escrito de oposición, solicita que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la Comunidad Autónoma de Aragón.

QUINTO

Mediante auto de 24 de enero de 2013 la Sección Primera de esta Sala Tercera se acordó lo siguiente:

Declarar la inadmisión de los motivos denominados "apartado B de la alegación octava" y "alegación novena" del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón (Sección Tercera de refuerzo), dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 243/2004 ; así como la admisión del recurso respecto de los restantes motivos (denominados "alegación sexta", "alegación séptima" y "apartado A de la alegación octava"); y, para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos

.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 1 de abril de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que ahora se impugna estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sos del Rey Católico, contra el Decreto 58/2004 del Gobierno de Aragón que aprueba el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Provincia de Zaragoza, en lo relativo a los montes nº 225 y 396, llamados, respectivamente, Valoscura y Churinos- Atalanes.

La estimación del recurso contencioso administrativo se sustenta sobre lo declarado por la jurisdicción civil. Nos referimos al procedimiento civil ordinario nº 712/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, luego el recurso de apelación nº 385/2005 seguido ante la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), y finalmente el recurso de casación nº 559/2007 seguido ante la Sala Primera de este Tribunal Supremo, en el que recayó Sentencia de 10 de diciembre de 2010 .

Acorde con lo declarado por la jurisdicción civil, la Sentencia aquí impugnada señala que «En tal procedimiento civil, la sentencia de la Audiencia Provincial de 14 de diciembre de 2006 estimó que el lindero era la divisoria de las aguas, esto es, la cresta que divide una finca de otra. Con tal exclusión de la pretensión mantenida por los condenados, y ahora demandados, de que la divisoria fuera la Cañada Real de Peña. Como indica tal sentencia, después de analizar el abundante material probatorio aportado en l procedimiento civil, la conclusión no es otra que la de concluir que "(...) la prueba practicada acredita con notable razonabilidad que la vía pecuaria no ocupa la parte norte de la divisoria de aguas (...)". En consecuencia con tal declaración, tal sentencia condenó por la ocupación de la finca de quienes allí eran actores por parte de la empresa que había colocado aerogeneradores enlo que se consideró, sin serlo, vía pecuaria. (...) Resulta por tanto, la cuestión de límite de las propiedades por la jurisdicción competente, queda vinculada esta jurisdicción por el pronunciamiento de que se trata. Por ello, partiendo, en definitiva, de que el lindero entre las fincas Valoscura y Churinos-Atalanes no es la vía pecuaria Cañada Real de Peña, inexistente en tal lugar, sino la divisoria natural de las aguas, resulta, a efectos administrativos, que el Decreto ahora impugnado incurrió en error al partir de la existencia de la Cañada como divisoria. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico 30/92, de 26 de noviembre procede acordar, como interesa la parte, su anulación en lo que afecta a la descripción de lindes de las fincas citadas».

SEGUNDO

Tras el paso del presente recurso de casación por la Sección Primera de esta Sala y la inadmisión, como recogimos en el antecedente quinto, del " apartado B de la alegación octava " y de la " alegación novena ", la casación se sustenta, por tanto, sobre la " alegación sexta ", " alegación séptima " y " apartado A de la alegación octava " que se esgrimen en el escrito de interposición.

Sin abundar en la singular estructura del escrito de interposición, que ya fue tomada en consideración por el Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera, de fecha 24 de enero de 2013 , debemos relacionar los motivos de casación que serán objeto de examen.

El motivo esgrimido como " alegación sexta " denuncia, por el cauce procesal del artículo 88.1.a) de la LJCA , la infracción del artículo 69 de la LJCA porque el recurso debió inadmitirse por incompetencia de jurisdicción.

El segundo motivo esgrimido como " alegación séptima ", también al amparo del artículo 88.1.a) de la LJCA , denuncia la lesión del artículo 18 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes , porque la jurisdicción contencioso administrativo únicamente debía conocer de los defectos competenciales, procedimentales o de estricto orden administrativo, no debiendo resolver cuestiones vinculadas a la propiedad.

El tercer motivo invocado como " alegación octava apartado A " denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción de los artículos 1.2, 2 y 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias .

Por su parte, la recurrida alega el efecto de cosa juzgada, pues se ha dictado sentencia firme por la jurisdicción civil que declara que los terrenos en cuestión, situados al norte del monte agrupado Churinos-Atalanes son propiedad privada, por lo que no es posible que la Cañada Real de Peña discurra por el límite norte de ese monte.

TERCERO

Los tres motivos, invocados por el cauce procesal que señalan las letras a ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , que denuncian la lesión de los artículos 69 de nuestra Ley Jurisdiccional , 18 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes , y 1.2, 2 y 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , plantean en realidad la misma cuestión, relativa a los límites de esta jurisdicción en relación con la jurisdicción civil, por lo que procede su examen conjunto.

Se sostiene que o bien esta jurisdicción no es competente para conocer de la pretensión ejercitada en la instancia, lo que debió conducir a la Sala de instancia a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, o bien esta jurisdicción contencioso-administrativa únicamente debe limitar su enjuiciamiento a los defectos competenciales, procedimentales o de estricto orden administrativo, sin resolver cuestiones vinculadas a la propiedad, o, en fin, que dicho enjuiciamiento resulta ajeno a las previsiones del Catálogo.

CUARTO

El orden contencioso administrativo conoce, por lo que hace al caso, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo, ex artículos 9.4 de la LOPJ y 1.1 de la LJCA . La impugnación, por tanto, del Decreto 58/2004 del Gobierno de Aragón, que aprueba el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Provincia de Zaragoza, en lo relativo a los montes nº 225 y 396, constituye una actuación cuya legalidad ha de enjuiciarse, en todo caso, por los órganos de esta jurisdicción.

Distinto es que, aún siendo competente la jurisdicción contencioso administrativa para examinar la legalidad de dicha aprobación del catálogo de montes, haya cuestiones reservadas a otros órdenes jurisdiccionales, como sucede con el derecho de propiedad en particular, y los derechos reales en general, ex artículo 22.1 de la LOPJ . En estos casos, lo declarado por la jurisdicción civil, mediante sentencia firme, ha de proyectar sus efectos ante nuestra jurisdicción.

No es, por tanto, que no sea competente nuestra jurisdicción para conocer de la impugnación de la aprobación del catálogo de montes de Zaragoza, que lo es. Lo que sucede es que hay cuestiones, denominadas prejudiciales, que pueden tener su incidencia mas o menos intensa en la cuestión principal, como seguidamente veremos.

QUINTO

El principio general relativo a que la jurisdicción es improrrogable, es decir, que los órganos judiciales pueden apreciar de oficio su falta de jurisdicción, como señala el artículo 9.6 de la LOPJ , tiene una excepción en las cuestiones prejudiciales en general, con exclusión de las cuestiones penales. Así es, a tales efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional puede conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente ( artículo 10.1 de la citada LOPJ ).

Fruto de esa misma excepción al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción surge el artículo 4.1 de nuestra Ley Jurisdiccional al extender la jurisdicción contencioso-administrativa al conocimiento de " las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo ". Ni que decir tiene que dicha cuestión prejudicial no produce efectos fuera del proceso en el que se dicta y " no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente " ( artículo 4.2 de la LJCA ).

Se amortigua, de este modo, el rigor de la disección de competencias entre los diferentes órdenes jurisdiccionales que obligaría a la suspensión de los procesos para el planteamiento de cuestiones prejudiciales o incidentales.

SEXTO

Ahora bien, en este caso se ha producido una prejudicialidad general, pues el tribunal de instancia suspendió el recurso contencioso administrativo, según recoge la sentencia (fundamento segundo) " dada la conexión que tenía el actual objeto procesal con el del procedimiento civil ordinario ", cuando la cuestión relativa a la propiedad de los terrenos ya había sido suscitada ante la jurisdicción civil y estaba pendiente de resolución el recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Esta decisión de suspensión del procedimiento resultaba adecuada al caso examinado porque la determinación de la propiedad de los terrenos no era una cuestión medial o accesoria a la decisión central del recurso contencioso-administrativo, ni siquiera era una cuestión " directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo " ( artículo 4.1 de la LJCA ). Se trataba, por el contrario, de la misma cuestión, en ambas jurisdicciones, relativa a la fijación de la propiedad de los terrenos, y localización de la vía pecuaria Cañada Real de Peña, afectados por la delimitación del Catálogo, pues la declaración sobre la propiedad resultaba determinante del sentido del fallo de la sentencia que ahora se recurre.

Tan es así que sentado que los terrenos en cuestión eran propiedad privada de los demandantes ante la jurisdicción civil, y que los linderos fijados resultaban, por tanto, erróneos, la delimitación que sobre la vía pecuaria Cañada Real de Peña establecía el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Provincia de Zaragoza respecto de las fincas 225 y 396, resultaba forzosamente no conforme a Derecho y, por tanto, la nulidad acordada por la sentencia recurrida debe ser confirmada.

Por ello no está de más recordar la conclusión alcanzada en la jurisdicción civil sobre la " inexistencia física en el lugar litigioso de una vía pecuaria ", que se funda en la " imposibilidad de que por aquel lugar, por sus propias características físicas, discurriera una vía de paso de ganado, lo que viene corroborado de modo categórico por el contenido del informe pericial del ingeniero agrónomo (...) e incluso por las propias afirmaciones del técnico propuesto por la parte demandada (...) al reconocer que podría haber puntos por donde no era posible el paso de ganado ", según recoge el fundamento tercero de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 10 de diciembre de 2010, en el recurso de casación nº 559/2007 .

SÉPTIMO

En este sentido, sobre la vinculación en materia de derecho de propiedad a la sentencia civil, nos hemos pronunciado también en Sentencia de 10 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 869 / 2005), dictada en un caso de desafectación de terrenos de una vía pecuaria, al señalar que << Además de la formulación inadecuada del motivo que debió serlo no a través del apartado d) del art. 88.1. sino del a) de la Ley Jurisdiccional -abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción-, la infracción no se produce, pues el conocimiento de las cuestiones referentes a la propiedad y sus formas de adquisición están reservadas exclusivamente al orden jurisdiccional civil, y, aunque los indicados preceptos extiende la jurisdicción contencioso-administrativa a cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, ello es sólo y exclusivamente, cuando tal cuestión tenga el carácter accesorio y sea paso previo para la resolución de la cuestión de fondo, pero no cuando tenga carácter fundamental, hasta el punto de que los derechos en conflicto, en este caso los dominicales, constituyen el núcleo central del litigio, de tal forma que decidido quién es el propietario, el proceso desaparece, con la consiguiente injerencia en competencias de otra jurisdicción, e imponiendo una atribución de propiedad en favor de la Administración o de los particulares, según quien venza en el pleito, que ya no permite discutirse en otro proceso ante el órgano judicial competente >>.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso contencioso- administrativo nº 243/2004 . Con imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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