STS, 25 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1389
Número de Recurso103/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., contra sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 259/12, promovido por SECCION SINDICAL FIA-UGT EN GRUPO ENDESA contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., solicitando que fuesen citadas como parte interesada: la SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN ENDESA y la SECCION SINDICAL DE LA ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA -ASIE- EN ENDESA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SECCION SINDICAL FIA-UGT EN GRUPO ENDESA, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare y reconozca el derecho de los trabajadores afectados a:

  1. que el complemento retributivo que viene compensando su disponibilidad y localización sea calificado de "complemento de puesto de trabajo de mayor dedicación, disponibilidad y localización", como ha regulado la negociación colectiva empresarial para estos supuestos, reconociendo la empresa las consecuencias ligadas a tal naturaleza de complemento de puesto de trabajo.

  2. que la empresa rectifique su política de pretender compensar las exigencias de disponibilidad y localización mediante un complemento personal denominado CP10, puesto que la naturaleza personal de este complemento ofrece menos garantías a los trabajadores que las ligadas al complemento de puesto de trabajo previsto por la negociación colectiva para estas exigencias.

  3. que la mercantil reconozca a las retribuciones recibidas por los trabajadores en compensación de las exigencias de disponibilidad y localización, las garantías ligadas a la naturaleza del complemento de puesto de trabajo que siempre debería haber tenido y las de un complemento personal, con carácter retroactivo, por todo el tiempo que ha correspondido conceder este complemento de "Mayor dedicación, disponibilidad y/o localización" hasta el presente, una vez que se acepte la verdadera naturaleza de este complemento.

Condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con cuantas consecuencias sean inherentes en derecho a la declaración y condena solicitadas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirma y ratifica en la misma, adhiriéndose a la demanda los sindicatos CC.OO y ASIE. La parte actora desistió de la pretensión que se contiene en el apartado c) del Suplico de su demanda. La demandada se opone a la demanda, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de noviembre de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la Sección Sindical de FIA-UGT en el grupo Endesa, a la que se adhirieron CCOO y ASIE, dirigida contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., debemos declarar y declaramos que los trabajadores a quienes afecta este conflicto tienen derecho a percibir el complemento de trabajo de mayor dedicación, disponibilidad y/o localización, previsto en el art. 40 del Convenio Colectivo de la Compañía Sevillana de Electricidad , sin que tal complemento pueda ser sustituido por el complemento personal denominado CP10, y condenamos a la demandada a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1 .- La empresa demandada ha venido rigiendo las relaciones laborales con sus trabajadores en sucesivos Convenios Marco del Grupo Endesa. En el primero de ellos, vigente desde el 25/10/2000, se decía que se desarrollan a través de esta norma pactada los compromisos alcanzados sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo Endesa. En su art. 1º se decía que "los convenios colectivos que en el momento de la firma del presente Convenio Marco se encuentren en vigor, bien por no haber vencido el plazo inicialmente pactado bien por encontrarse en situación de prórroga, mantendrán su vigencia en todas sus condiciones que hayan sido expresamente reguladas por el Convenio de grupo, por el presente o por el que en el futuro lo sustituya". El art. 19.2 de este Convenio establecía que "hasta tanto en cuanto no se negocie un nuevo régimen, los complementos salariales de nocturnidad, de disponibilidad o retén, de turnicidad, por tipo de jornada o puesto de trabajo y por trabajo extraordinario que perciban los trabajadores que ingresen a partir de la firma del presente Convenio, se regirán en su cuantía y condiciones de percepción, por lo dispuesto en el convenio o pactos de empresa vigentes cuyo ámbito geográfico de aplicación coincida con el ámbito donde se ubique el centro de trabajo en el que dichos trabajadores presten servicios.

  1. - El citado Convenio fue sustituido por el II Convenio Marco suscrito el 6 de Mayo de 2004, en el que se reproducía el texto que se ha transcrito del I Convenio ( D.A. cuarta, 2a ).El III Convenio Marco , suscrito el 22 de Abril de 2008, dispone en su DA tercera , bajo el epígrafe "Complemento de jornada, antigüedad, calidad, cantidad y puesto de trabajo" lo siguiente: "En tanto en cuanto no se acuerde un nuevo régimen, los complementos por tipo de trabajo, puesto de trabajo y disponibilidad seguirán rigiéndose, para todos los trabajadores incluidos en el ámbito funcional del presente Convenio, por lo dispuesto en el convenio o pactos de empresa vigentes cuyo ámbito geográfico de aplicación coincida con el ámbito donde se ubique el centro de trabajo en el que dichos trabajadores presten servicios. El convenio de referencia en cada uno de los distintos ámbitos geográficos será el siguiente: ...en Andalucía y Extremadura (excepto Carboneras), el Convenio colectivo de Sevillana..."

3 .- El día 20 de Abril de 2006 se reunió la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre materias concretas del grupo ENDESA que, entre otros puntos, aprobó el siguiente: "Sistemas de trabajo: Los sistemas de trabajo a aplicar serán, y siempre que su aplicación no deteriore la calidad del servicio, la jornada continuada, la mayor dedicación y el retén de intervención. En el plazo máximo de dos meses, una vez notificada la presente propuesta, ambas partes se comprometen a desarrollar y regular los contenidos del sistema de retén y del complemento de mayor dedicación y a estudiar su posible aplicación."

4 .- El Convenio Colectivo de la Empresa Compañía Sevillana de Electricidad, 1997-2002 dispone en su art. 40 lo siguiente: "Complementos de mayor dedicación, disponibilidad y/o localización, de mayor dedicación y de permanencia especial. Por los complementos de mayor dedicación, disponibilidad y/o localización, de mayor dedicación y de permanencia especial (cuatrimestres fijos), se compensa y sustituye a la totalidad de remuneraciones derivadas de la necesidad de disponibilidad y localización de determinados trabajadores, adscritos como máximo a la categoría II, y los trabajos que, por su misión profesional y atención al servicio, se efectúen fuera de la jornada laboral, así como las cantidades que por el mismo concepto se vienen abonando. Su importe bruto anual pagadero en doce mensualidades, en función de cada puesto de trabajo, será el vigente a 31 de diciembre de 1996 con el crecimiento previsto en el artículo 29 con carácter general para los años 1997 al 2002. Los complementos citados lo son en función del puesto de trabajo y, por tanto, no consolidables. Por ello, en el supuesto de modificación de las circunstancias de la prestación laboral que implique la desaparición del supuesto hecho de devengo de los complementos, incluido la adscripción a una categoría superior a la II, los mismos dejarán de abonarse. El abono de estos complementos serán incompatibles con los conceptos que se identifican en el anexo IV."

5 .- El 13/9/2011 el sindicato UGT se dirigió al Director Territorial de recursos humanos de Andalucía y Extremadura, instándole a mantener una reunión para tratar el tema planteado en este conflicto, a lo que por la empresa se hizo caso omiso.

6 .- La empresa en Junio de 2009 comenzó a notificar a los trabajadores que venían percibiendo complemento de disponibilidad conforme al art. 40 del Convenio Colectivo de Sevillana que, en su lugar, percibiría un complemento personal denominado CP10."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S.L..

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2013 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión debatida, de estricto contenido declarativo, consiste en determinar si los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho, o no, a continuar percibiendo un complemento retributivo ("mayor dedicación, disponibilidad y localización") previsto en el art. 40 del Convenio Colectivo de la Compañía Sevillana de Electricidad vigente entre 1997 y 2002.

  1. La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 5 de noviembre de 2012 (Proc. 259/12 ) ha dado respuesta positiva a la referida cuestión y ha estimado así la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Sección Sindical de FIA-UGT, a la que se adhirieron CCOO y ASIE, declarando el derecho de los afectados a percibir el complemento de trabajo de mayor dedicación, disponibilidad y/o localización previsto en aquel Convenio, sin que dicho complemento pueda ser sustituido por el complemento personal denominado "CP 10", condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y sus consecuencias.

  2. Al margen de las disposiciones y acuerdos convencionales a los que en seguida nos referiremos, los elementos propiamente fácticos y relevantes para la solución del litigio, tal como aparecen reflejados en los ordinales tercero, quinto y sexto de la versión judicial de instancia, son los siguientes:

    1. El día 20-4-2006, la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre materias concretas del grupo ENDESA aprobó, entre otros, el siguiente acuerdo: "Sistemas de trabajo: Los sistemas de trabajo a aplicar serán, siempre que su aplicación no deteriore la calidad del servicio, la jornada continuada, la mayor dedicación y el retén de intervención. En el plazo máximo de dos meses, una vez notificada la presente propuesta, ambas partes se comprometen a desarrollar y regular los contenidos del sistema de retén y del complemento de dedicación y a estudiar su posible aplicación" [hp 3º].

    2. "La empresa en Junio de 2009 comenzó a notificar a los trabajadores que venían percibiendo complemento de disponibilidad conforme al art. 40 del Convenio Colectivo de Sevillana [de Electricidad 1997/2002 ] que, en su lugar, percibiría un complemento personal denominado CO10" [hp 6º];

    3. "El 13/9/2011 el sindicato UGT se dirigió al Director Territorial de recursos humanos de Andalucía y Extremadura, instándole a mantener una reunión para tratar del tema planteado en este conflicto, a lo que por la empresa se hizo caso omiso" [hp 5º].

  3. A partir de ahí o, mejor, hasta llegar ahí, los demás datos que fundamentan tanto la demanda como la sentencia impugnada, que nos permiten comprender el objeto del pleito y que, a la postre, han determinado el acogimiento de la pretensión tienen naturaleza jurídica; son los siguientes por orden cronológico:

    1. el art. 40 del Convenio Colectivo de la Compañía Sevillana de Electricidad (BOE 2-10-1998), cuya aplicabilidad está fuera de discusión:

      " Artículo 40. Complementos de mayor dedicación, disponibilidad y/o localización, de mayor dedicación y de permanencia especial.

      Por los complementos de mayor dedicación, disponibilidad y/o localización, de mayor dedicación y de permanencia especial (cuatrimestres fijos), se compensa y sustituye a la totalidad de remuneraciones derivadas de la necesidad de disponibilidad y localización de determinados trabajadores, adscritos como máximo a la categoría II, y los trabajos que, por su misión profesional y atención al servicio, se efectúen fuera de la jornada laboral, así como las cantidades que por el mismo concepto se vienen abonando. Su importe bruto anual pagadero en doce mensualidades, en función de cada puesto de trabajo, será el vigente a 31 de diciembre de 1996 con el crecimiento previsto en el artículo 29 con carácter general para los años 1997 al 2002.

      Los complementos citados lo son en función del puesto de trabajo y, por tanto, no consolidables. Por ello, en el supuesto de modificación de las circunstancias de la prestación laboral que implique la desaparición del supuesto de hecho de devengo de los complementos, incluido la adscripción a una categoría superior a la II, los mismos dejarán de abonarse.

      El abono de estos complementos serán incompatibles con los conceptos que se identifican en el anexo IV ".

    2. los arts. 1º.3 y 19.2 del I Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE 13-12-2000):

      art. 1.3. "... los convenios colectivos que en el momento de la firma del presente Convenio Marco se encuentren en vigor, bien por no haber vencido el plazo inicialmente pactado bien por encontrarse en situación de prórroga provisional en virtud de lo dispuesto en el art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , mantendrán su vigencia en todas sus condiciones, a excepción de aquellas que hayan sido expresamente reguladas por el Convenio de Grupo, por el presente o por el que en el futuro le sustituya ".

      Art. 19.2 " A partir de la firma de este Convenio Marco , el Salario Base (SB) más los complementos de calidad, cantidad y puesto de trabajo y aquellos otros aspectos salariales expresamente previstos en este Convenio, constituyen el marco retributivo del personal de nuevo ingreso.

      Atendiendo al grado de experiencia en la Empresa y considerando que el proceso de adquisición de la misma se produce gradualmente y se completa a nivel satisfactorio en un plazo que se estima de 4 años, los trabajadores ingresarán en las Empresas con un salario equivalente al 80°/a del correspondiente al nivel uno de su Grupo Profesional, incrementándose dicho porcentaje en un 5% anual a partir del primer año hasta alcanzar, el 5° año, el 100% del Salario correspondiente al Nivel uno de su Grupo Profesional.

      Hasta tanto en cuanto no se negocie un nuevo régimen, los complementos salariales de turnicidad, de nocturnidad, de disponibilidad o retén, por tipo de jornada o puesto de trabajo y por trabajo extraordinario que perciban los trabajadores que ingresen a partir de la firma del presente Convenio se regirán, en su cuantía y condiciones de percepción, por lo dispuesto en el convenio o pactos de Empresa vigentes cuyo ámbito geográfico de aplicación coincida con el ámbito donde se ubique el centro de trabajo en el que dichos trabajadores presten servicios. Los años de permanencia en cada tramo de los citados anteriormente, se computarán a efectos de la promoción horizontal recogida en este Convenio Marco. "

    3. la disposición adicional 4ª del II Convenio Marco (BOE 3-8-2004) del Grupo ENDESA:

      " Tratamiento de los complementos salariales previstos en el artículo 19.2 del I Convenio Marco .

  4. Al personal contratado desde la firma del I Convenio Marco no se le regularizarán las cuantías previstas para estos conceptos cuando el nuevo valor resulte inferior al que viniera percibiendo. En tales supuestos, se establecerá un complemento personal, de la misma naturaleza, por la diferencia.

  5. En tanto en cuanto no se acuerde un nuevo régimen los complementos por tipo de jornada, puesto de trabajo y disponibilidad seguirán rigiéndose, para todos los trabajadores incluidos en el ámbito funcional del presente Convenio, por lo dispuesto en el convenio o pactos de empresa vigentes cuyo ámbito geográfico de aplicación coincida con el ámbito donde se ubique el centro de trabajo en el que dichos trabajadores presten servicios.

    A tal efecto, se acuerda que, en los supuestos de concurrencia de varios Convenios Colectivos o de inexistencia de Convenio Colectivo de aplicación, el convenio de referencia en cada uno de los distintos ámbitos geográficos será el siguiente:

    En Andalucía y Extremadura (excepto Carboneras): El Convenio Colectivo de Sevillana ".

    1. la disposición adicional 3ª del III Convenio Marco del Grupo ENDESA (BOE 26-6-2008):

    " Complementos de jornada, antigüedad, calidad, cantidad y puesto de trabajo de los Convenios de origen.

  6. Dentro de los 30 días siguientes a la firma del presente Convenio, se constituirá un equipo de trabajo formado por siete miembros de ambas representaciones al objeto de transformar, para el personal que los venga percibiendo, los complementos por tipo de jornada, de antigüedad, calidad, cantidad y puesto de trabajo no previstos en el presente Convenio, en complementos personales de la misma naturaleza y cuantía.

    Las partes adquieren el firme compromiso de alcanzar un acuerdo en esta materia en un plazo de 6 meses desde la fecha de constitución del Equipo de Trabajo.

  7. En tanto en cuanto no se acuerde un nuevo régimen, los complementos por tipo de jornada, puesto de trabajo y disponibilidad seguirán rigiéndose, para todos los trabajadores incluidos en el ámbito funcional del presente Convenio, por lo dispuesto en el convenio o pactos de empresa vigentes cuyo ámbito geográfico de aplicación coincida con el ámbito donde se ubique el centro de trabajo en el que dichos trabajadores presten servicios.

    A tal efecto, se acuerda que, en los supuestos de concurrencia de varios Convenios Colectivos o de inexistencia de Convenio Colectivo de aplicación, el convenio de referencia en cada uno de los distintos ámbitos geográficos será el siguiente:

    En Andalucía y Extremadura (excepto Carboneras): El Convenio Colectivo de Sevillana ".

SEGUNDO

La razón esencial, en síntesis, de la estimación de la demanda estriba, según la sentencia impugnada, en que los trabajadores afectados por el conflicto siguen rigiéndose por el Convenio Colectivo de la Compañía Sevillana de Electricidad 1997-2002, en el que, como hemos visto, se regulaba (art. 40 ) el complemento retributivo reclamado, y ello a pesar de que el 20 de abril de 2006, la denominada "Comisión Negociadora del Acuerdo sobre materias concretas del Grupo Endesa", aprobara una propuesta en virtud de la cual ambas partes, empresa y representantes de los trabajadores, se comprometían a desarrollar y regular los contenidos del sistema de retén y del complemento de mayor dedicación y a estudiar su posible aplicación.

Para la Sala de instancia, el complemento en cuestión ha de mantenerse de conformidad con las normas pactadas, sin que la empresa, unilateralmente, pueda sustituirlo por otro de aparente naturaleza "personal" (un denominado "CP 10"), "pues [según se dice de manera literal] del Acuerdo de 20 de Abril de 2006 se infiere que si transcurridos dos meses no se desarrollan y regulan los contenidos del sistema de retén y del complemento de mayor dedicación, ha se estarse al sistema de complemento reconocido en el Convenio de Sevillana (art. 40 )".

TERCERO

1. El recurso de casación frente a la referida sentencia lo interpone la empresa, articulando sus dos primeros motivos al amparo del art. 207.d) de la LRJS para postular, en primer lugar, la revisión del ordinal tercero de la declaración de hechos probados y, en segundo, la del sexto. En relación con el hecho probado 3º, se pretende la adición de tres nuevos párrafos que la parte recurrente entiende necesarios, según sostiene, "toda vez que completan adecuadamente la redacción del Hecho Probado Tercero, incluyendo la regulación que las partes negociadoras del Acuerdo de (...) 20.4.2006 otorgaron a los complementos de puestos de trabajo en relación con su posible inclusión como pensionables y `ereables' (incluibles dentro del salario regulador de la garantía de prejubilación)". En relación con el hecho probado 6º, la propuesta consiste en una redacción alternativa que vendría a remediar lo que la propia parte entiende como un error de la resolución de instancia, error que consistiría en creer que el complemento retributivo litigioso había sido sustituido por otro, cuando lo que realmente había sucedido, a su entender, es que se asignó un nuevo complemento a trabajadores que "salvo contadas excepciones" no percibían complemento de mayor dedicación con anterioridad.

  1. Ambas propuestas han de rechazarse. Con respecto del error en la apreciación de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que, para que la denuncia pueda prosperar, no sólo es necesario que se concrete con claridad y precisión el hecho que se intente rectificar del relato fáctico, y que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de insuficiente o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, requisitos estos que podríamos entender cumplimentados aquí, sino que también es necesario que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues, dado el carácter extraodinario del recurso de casación, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de los elementos probatorios, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al órgano de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Finalmente, resulta igualmente imprescindible, que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

  2. La aplicación de esta doctrina, que, por reiterada, nos excusa de cita concreta, de conformidad con lo que al respecto también sostienen el Ministerio Fiscal y los sindicatos impugnantes, conduce a la desestimación de esos dos primeros motivos, no sólo porque en el primero pretenden introducirse elementos que exceden y, por tanto, no son del todo coincidentes con la pretensión ejercitada en la demanda, lo que sin duda sucede respecto a las repercusiones que pudieran tener los cambios en los sistemas de trabajo y en las retribuciones sobre un desconocido Plan de Pensiones o sobre unos hipotéticos expedientes de regulación de empleo, sino, sobre todo, porque, como también advierte con acierto el Ministerio Público, ambas propuestas entrañan en realidad una nueva valoración del material probatorio invocado, pretendiéndose sólo sustituir la efectuada de manera imparcial por la Sala de instancia por la de signo subjetivo de la recurrente.

CUARTO

1. Al amparo del art. 207.e) LRJS , el tercer y último motivo del recurso denuncia la infracción del art. 40 del Convenio Colectivo de la Compañía Sevillana de Electricidad (BOE ...), en relación con el contenido del llamado "Acuerdo sobre materias concretas del Grupo Endesa" (hp 3º) del 20 de abril de 2006, al que ahora el recurrente denomina "Acuerdo de Explotación y Calidad de Suministro de Andalucía Extremadura", y con el contenido del art. 48 del II Convenio Marco de Grupo Endesa .

  1. Ya vimos, al transcribir en sus pasajes más significativos las disposiciones convencionales de aplicación (FJ 1º.4), que el art. 19 del I Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE 13-12-2000) remitía a la futura negociación colectiva la concreción del sistema retributivo de los complementos salariales en cuestión.

    Por tanto, mientras que en tal negociación no se pactara un nuevo régimen, los complementos que compensaban circunstancias tales como la turnicidad, la nocturnidad, la disponibilidad o el retén por tipo de jornada o por trabajo extraordinario, se seguirían rigiendo, tanto respecto a su cuantía como respecto a las condiciones de la propia percepción, por lo establecido en el convenio cuyo ámbito geográfico coincidiera con el del centro de trabajo en el que los afectados prestaran sus servicios.

    Los sucesivos Convenios Marco del Grupo, el II (BOE 3-8-2004) y el III (BOE 26-6-2008), mantuvieron una previsión similar en las disposiciones adicionales arriba transcritas, sin que conste que se hubiera alcanzado el acuerdo al que las mismas se remitían.

    En tales circunstancias, la decisión unilateral de la empleadora de la que da cuenta el ordinal sexto de la declaración de hechos probados, mediante la que se sustituye el complemento en cuestión por otro de distinta naturaleza, constituye una vulneración de lo pactado en la negociación colectiva porque, sin el necesario acuerdo colectivo, la sustitución del sistema de retribución de los tan repetidos complementos contraría las referidas disposiciones convencionales.

  2. Así lo ha entendido la sentencia de instancia y así lo ratificamos nosotros, máxime si tenemos en cuenta que, tratándose en definitiva de la interpretación de las obligaciones asumidas en la negociación colectiva, resulta de aplicación la doctrina de esta Sala en virtud de la cual, en materia de interpretación de los contratos y los convenios colectivos, cualquiera que fuera su eficacia, los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (así lo han declarado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 20-3-1997, R. 3588/96 ; 27-9-2002, R. 3741/01 ; 16-12-2002, R. 1208/01 ; 25-3-2003, R. 39/02 ; 30-4-2004, R. 156/03 ; 16-1-2008, R. 59/07 ; 26 y 27-11-2008, R. 96/06 y 99/08 ; 25-3-2009, R. 85/08 ; 9-12-2009, R. 141/08 ; 15-9-2009, R. 78/08 ; 12-7-2010, R. 71/09 ; y 3-10 y 18-5-2010, R. 2468/09 , 8/10 y 171/09 ), "salvo [...] que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" [ TS 16-1-2008, R. 59/07 ]. Y como quiera que la interpretación dada por la resolución impugnada no se revela en absoluto ilógica u opuesta a aquellos criterios, sino todo lo contrario, se impone, como ya hemos adelantado y en plena coincidencia con el elaborado dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2012, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en actuaciones núm. 259/12 , seguidas a instancia de SECCION SINDICAL FIA-UGT EN GRUPO ENDESA contra EMPRESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. solicitando que fuesen citadas como parte interesada: SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN ENDESA y SECCION SINDICAL DE LA ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (ASIE) EN ENDESA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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