STS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Mora Rubio, en nombre y representación de GRAN MOBLE S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de diciembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 2757/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, dictada el 7 de mayo de 2012 , en los autos de juicio nº 25/12, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Constancio contra GRAN MOBLE S.L., sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Constancio representado por el Letrado D. Julián Berzal Jiménez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Constancio , contra la mercantil GRAN MOBLE S.L., por entender que se ha producido una extinción del contrato por jubilación del actor, y consecuentemente a ello debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Constancio , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada GRAN MOBLE S.L. en fecha 3 de febrero de 1.986, mediante contrato de trabajo indefinido, categoría profesional de encargado y salario mensual de 1.809,31 € brutos anuales por todos los conceptos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias; SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero de 2.008, el actor cumplió 65 años; TERCERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2.011, las partes litigantes firmaron documento en la que reconocían que, en fecha 6 de febrero de 2.008 el actor cumplió de la edad reglamentaria de jubilación y que en virtud del artículo 26 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera , de mutuo acuerdo decidieron prorrogar la situación laboral del actor como trabajador de la empresa, poniendo de manifiesto que, en cualquier momento a partir del cumplimiento de los 65 años, la empresa podría tomar la decisión de comunicarle su cese por jubilación, no teniendo nada más que reclamar. Tal decisión podría ser adoptada también en cualquier momento por el actor; CUARTO.- Por escrito de 17 de noviembre de 2.011, la demandada notificó al actor carta del siguiente tenor literal: "Como consecuencia de las conversaciones mantenidas con UV, desde el pasado día 6 de febrero de 2.008, fecha en la que UV cumplió 65 años, la Dirección de esta empresa, por la presente le comunica que en virtud del art. 26 del vigente Convenio Estatal de la Madera cesara su relación con esta empresa el día 17 de noviembre de 2.011 como causa de su baja voluntaria por su pase a jubilación. Así mismo en este momento ponemos a su disposición talones nominativos correspondientes a sus emolumentos mensuales y al finiquito que comprende a parte correspondiente a su paga extra y a las vacaciones no disfrutadas..." ; QUINTO.- El art. 26 del vigente Convenio Estatal de la Madera publicado en el B.O.E. de 7 de diciembre de 2.007 establece: "La jubilación será obligatoria (salvo pacto al respecto entre el empresario y el trabajador) al cumplir el trabajador la edad de 65 años y siempre que se cumplan los requisitos establecidos legalmente por la normativa que permite la aplicación de este tipo de cláusulas convencionales. Esta jubilación llevara aparejada la adopción de alguna de las siguientes medidas: la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores o el sostenimiento del empleo. La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerara sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los periodos de cotización para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos periodos de cotización a la Seguridad Social." ; SEXTO.- El actor tiene cubierto el período mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación; SEPTIMO.- Que en fecha 12 de noviembre de 2.008 fue contratado Lázaro con contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial de 1ª y es el que, a fecha de jubilación del actor, pasó a desempeñar las funciones de Encargado; OCTAVO.- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores; NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio terminando con el resultado de "sin efecto". El día 5 de enero de 2.012 se presento la correspondiente demanda ante los Juzgados de lo Social.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Constancio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valencia, de fecha 7-5-2012 , y con revocación de la misma, declaramos la nulidad del despido del actor de 17-11-2011, y en consecuencia, condenamos a la empresa demandada a que le readmita en su precedente puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la representación letrada de GRAN MOBLE S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2006 (rec. suplicación 3210/06 ) y de fecha 31 de octubre de 2006 (rec. suplicación 3078/06 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que procede la DESESTIMACIÓN del primer motivo y la PROCEDENCIA del segundo motivo del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de enero de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si es correcto el cese por jubilación forzosa superados los sesenta y cinco años del trabajador, o si nos encontramos ante un despido; y en tal caso la calificación que proceda del mismo.

  1. - En el presente caso, según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor cumplió los 65 años el 6 de febrero de 2008 , y el 17 de noviembre de 2011 la empresa demandada le comunicó el cese con efectos de esa fecha como causa de su baja voluntaria por pase a la situación de jubilación. Conforme al hecho probado tercero, en esta misma fecha (17.11.2011) las partes firmaron un documento en el que reconocían que en virtud del art. 26 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera decidieron prorrogar la relación laboral tras cumplir el actor los 65 años pero que en cualquier momento la empresa podría decidir el cese por jubilación y la misma decisión podría ser tomada por el trabajador.

    La citada norma convencional establece que " La jubilación será obligatoria (salvo pacto al respecto entre el empresario y el trabajador) al cumplir el trabajador la edad de 65 años... Esta jubilación llevará aparejada la adopción de alguna de las siguientes medidas: la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores o el sostenimiento del empleo". El 12 de noviembre de 2009 fue contratado D. Lázaro con contrato indefinido a tiempo completo que a la fecha de la jubilación del actor pasó a desempeñar las funciones de encargado.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido. Dicho pronunciamiento fue revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2012 . La empresa interesa la modificación del hecho probado primero por cuanto en el documento de 17 de noviembre de 2011 -la misma fecha del despido- no consta la firma del trabajador, por lo que se señala que no puede entenderse probado que la empresa podía tomar la decisión de comunicar su cese al actor en cualquier momento. La sentencia declara nulo el despido, señalando que aunque se hubiera rechazado la modificación fáctica la solución sería la misma "ya que los acuerdos interpartes no pueden ir contra ley" y concluye que de los hechos probados " no se detectan medidas de promoción profesional, mejora social, transformación de contratos temporales en indefinidos ni cualesquiera otra que incidan en una política de fomento de empleo ". En cuanto a la contratación del Sr. Lázaro "tal medida no puede reputarse como de fomento de empleo dado que nos encontramos ante un trabajador que ya formaba parte de la empresa (causó alta en 12-11-2008) desde tres años antes y que ya era trabajador indefinido de la misma"

  2. - Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina citando cuatro sentencias de contraste, seleccionando finalmente dos, una de ellas en relación con la conformidad a derecho de la decisión empresarial y la otra en relación a la calificación del despido como improcedente y no nulo.

    A.- La primera de estas sentencias es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2006 y la contradicción se plantea en tanto que la sentencia recurrida -según el recurso-, "opina que el mantenimiento de la relación laboral no puede arbitrarse por acuerdo entre las partes, por lo que lo considera contrario a la ley ".

    En el caso de la sentencia de contraste las partes mantuvieron una relación laboral ordinaria hasta que el actor pasó a ser alto directivo, comunicándole la empresa la baja en la misma al haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación. Entiende la sentencia que si en el momento en que el trabajador alcanza los 65 años, las partes, tácitamente en este caso, decidieron continuar la relación laboral no hay obstáculo ni legal ni convencional para ello, y concluye que la extinción de la relación laboral ordinaria como consecuencia de la jubilación del actor, es conforme a derecho y no constituye despido y en cuanto a la relación laboral especial, entiende que no procede la jubilación al no estar sujeta a convenio colectivo.

    Es claro respecto a este extremo que la contradicción es inexistente, al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. La razón de decidir de la sentencia recurrida consiste en que no se acreditan medidas de promoción profesional, mejora social, transformación de contratos individuales en indefinidos ni cualesquiera otras que incidan en una política de fomento de empleo, negando relevancia a la contratación del Sr. Lázaro porque ya formaba parte de la empresa. Por su parte, en la sentencia de contraste que el cese se produjera en la relación laboral común que fue seguida de otra especial como alto cargo argumentando que " la plaza del actor como trabajador ... era la de director de recursos humanos, siendo impensable que tal plaza no se haya ocupado, inmediatamente después del cese del actor por otra persona, lo que impediría colegir que la jubilación da lugar a una vacante y, consecuentemente, exime a la empresa de acreditar su cobertura".

    B.-En el segundo motivo del recurso se defiende que la extinción de la relación laboral por jubilación, caso de no acreditarse los objetivos de la política de empleo, debe calificarse como despido improcedente y no nulo. Y, es en relación con la calificación del despido no como nulo sino como improcedente, que se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2006 . Se decide en ella sobre la extinción del contrato de trabajo por jubilación forzosa que tiene lugar en agosto de 2005, con amparo en lo previsto en el art. 51 del VIII Convenio Colectivo de Red Eléctrica de España SA del año 2001 , a tenor del cual "se mantiene la obligación introducida en el VII Convenio, de jubilarse a los 65 años para todos los trabajadores de Red Eléctrica", añadiendo el precepto citado que "se exceptúan de esta obligación aquellos trabajadores que a la edad de 65 años no tengan cubierto el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación, que deberán jubilarse en el momento de obtener dicho periodo de cotización". La sentencia de contraste declara la improcedencia del despido, porque entiende que es condición indispensable para la jubilación forzosa que se produzca el acceso de otra persona al puesto que queda vacante, lo que no se ha acreditado.

    Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, este motivo supera el filtro de la contradicción, pues se examina una situación similar a la de autos. Así, en la sentencia recurrida califica el despido como nulo, pues contempla la edad como única causa en que lo basa y la de contraste califica el despido como improcedente por no existir la discriminación alegada (como en el caso anterior por el cumplimiento de 65 años).

    Se acepta pues, la existencia de contradicción respecto a este segundo motivo del recurso.

SEGUNDO

Apreciada la existencia de contradicción respecto al último extremo analizado, y partiendo del incumplimiento de las exigencias de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio de la madera, el recurso queda limitado al examinar el motivo de recurso relativo a la calificación del despido como nulo o improcedente.

Al respecto ha de señalarse que conforme a constante doctrina de esta Sala IV, el recurso de que tratamos ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina» SSSTS 30/09/97 -rcud 540/97 -; ... 06/03/12 -rcud 519/11 -; 10/07/12 - rcud 3522/11 -; y 05/06/12 -rcud 1400/11 -), pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico ( SSTS 12/04/95 -rcud 1289/94 -; ... 28/02/12 - rcud 1885/11 -; y 06/03/12 -rcud 519/11 -). A lo que añadir que «... el recurso de casación es un recurso extraordinario y como tal la Sala está vinculada por los motivos legales expresados en el mismo y sólo puede conocer de posibles infracciones en la medida en que hayan sido propuestos por la parte recurrente, de forma que -a diferencia de lo que ocurre en la instancia, donde rige el principio "iura novit curia"- no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos, y tales infracciones han de determinarse y fundamentarse en el correspondiente escrito de interposición [ arts. 477 y 481 LECiv ], de forma que la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las vulneraciones normativas que expresamente hayan sido denunciadas por la recurrente» (por ejemplo, SSTS 29/04/02 -rcud 1184/01 -; 25/07/07 - rco 12/07 -; 23/12/08 -rcud 3199/07 -; y 22/04/13 -rcud 1048/12 -).

Ello comporta que en el presente caso haya de apreciar la existencia de defectos formales, que si bien en su día hubieren determinado la inadmisión del recurso, en el estado actual de las actuaciones determinan su desestimación. Tales defectos de formalización del recurso tiene su razón de ser en la falta del requisito de motivación suficiente exigido al no haberse razonado de forma mínimamente suficiente sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos de casación unificadora, comportado su incumplimiento la improcedencia del recurso por razones formales, destacando la jurisprudencia de esta Sala que esta exigencia no se cumple cuando el desarrollo del motivo se limita a citar determinadas sentencias con mera indicación de que su doctrina se infringe por la resolución recurrida ( STS/IV 14-X-1998 -recurso 4564/1997 , Sala General). La parte recurrente se limita a reproducir extensamente las sentencias que invoca a efectos de establecer la contradicción, tras lo cual se limita a señalar que "establecida la contradicción existente", debe de "casarse y unificarse la doctrina respecto de la sentencia recurrida, acogiendo el presente recurso y, a la vista de lo manifestado en el mismo, se proceda a dictar sentencia por la cual se declare la procedencia del Despido practicado en su día por GRAN MOBLE S.L.; y solo de manera subsidiaria para el caso de considerar el incumplimiento, en contra de la tesis de esta parte, de los requisitos para realizar el cese por jubilación, deberá calificarse de despido improcedente, y no la nulidad como sostiene la sentencia recurrida"; todo ello sin cita ni motivación de infracción alguna en que haya incurrido la sentencia recurrida.

Ello obliga, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada.

TERCERO

Por cuanto antecede, visto el informe del Ministerio Fiscal, ha de estimarse que concurre causa de inadmisión del recurso que, en este trámite es también causa de desestimación, Procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir y la imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Mora Rubio, en la representación que ostenta de la mercantil GRAN MOBLE S.L-, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada en el rollo de aquella Sala nº 2757/2012 interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 13, en autos núm. 0025/2012, seguidos a instancia de D. Constancio , contra la mercantil GRAN MOBLE S.L., en reclamación por Despido; confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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