STS 154/2014, 31 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Sevilla.

El recurso fue interpuesto por Balbino , representado por el procurador Luciano Rosch Nadal.

Es parte recurrida la entidad Banco Popular Español, S.A., representada por la procuradora María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Debora Soler Mateos, en nombre y representación de Balbino , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Sevilla, contra la entidad Banco Popular Español, S.L., para que se dictase sentencia:

    "por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la obligación de la demandada de abonar al actor la suma correspondiente a la imposición de plazo fijo nº NUM000 , cuya cuantía asciende a 49.000 €, y en consecuencia, se declare deudora del actor en la suma de la referida imposición condenándola a su pago, más los intereses legales, procesales (los del art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago) y moratorios (desde la fecha del emplazamiento hasta la fecha de la sentencia), condenándola a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena en costas a la demandada.".

  2. El procurador Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de la entidad Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestimen todas las pretensiones formuladas por la actora en su demanda frente a mi representada, imponiéndole expresamente las costas que se generen en el procedimiento.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 10 de Sevilla dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Soler Mateos en nombre de Balbino contra la entidad Banco Popular Español absuelvo a la demanda de los pedimentos formulados con imposición al actor de las costas procesales causadas.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Balbino .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, mediante Sentencia 19 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

  5. - Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Balbino contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 863/10 del que este rollo dimana.

  6. - Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la imposición de costas de primera instancia, respecto de la cual no se hace expresa condena.

  7. - Confirmamos los demás pronunciamiento de la resolución recurrida.

  8. - No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

    Dada la estimación parcial del recurso, devuélvanse al recurrente el depósito constituido para recurrir.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  9. La procuradora Debora Soler Mateos, en representación de Balbino , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1281.1 del Código Civil y art. 1827 del mismo Texto Legal .".

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal:

    "1º) Infracción del art. 24.1 de la Constitución Española , y de los arts. 218.2 y 319.1 de la LEC .".

  10. Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2012, la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  11. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Balbino , representado por el procurador Luciano Rosch Nadal; y como parte recurrida la entidad Banco Popular Español, S.A., representada por la procuradora María José Bueno Ramírez.

  12. Esta Sala dictó Auto de fecha 29 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Balbino contra la sentencia dictada, el 19 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 7491/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 863/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.".

  13. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Banco Popular Español, S.A., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  14. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) Balbino había suscrito con Banco Popular Español, S.A. un contrato de depósito a plazo fijo por la suma de 49.000 euros, que vencía el 13 de septiembre de 2009.

    ii) El 16 de marzo de 2009, el Sr. Balbino pignoró el referido depósito para que la entidad bancaria descontara con cargo al depósito dos pagarés firmados por la entidad Prorrodya del Sur, de la que el Sr. Balbino era administrador único, que se especificaban en el expositivo C) de la póliza:

    · Pagaré de Unicaja a cargo de Urbanizaciones Cayo Largo, S.L. nº NUM001 , por importe de 31.238,28 euros;

    · Pagaré de Unicaja a cargo de Urbanizaciones Cayo Largo, S.L. nº NUM002 , por importe de 41.294,63 euros.

    En el expositivo D) de la póliza se añadía que: "deseando garantizar mediante la constitución de prenda los créditos que a favor del Banco resulten como consecuencia de las expresadas operaciones, así como los que resulten a favor del Banco como consecuencia de operaciones de préstamo, crédito, descuento de efectos, y otros documentos, avales, fianzas, descubiertos en cuenta y, en general de las operaciones de cualquier índole o naturaleza, que realice en el futuro el acreditado con el Banco en cualquiera de sus oficinas o sucursales, las partes contratantes, según intervienen, establecen los siguientes pactos...".

    iii) La entidad bancaria no llegó a ejecutar la garantía para cobrarse aquellos dos pagarés descontados, porque fueron satisfechos a su vencimiento por la entidad firmante Urbanizaciones Cayo Largo, S.L.

    Sin embargo, el banco ejecutó la garantía para cobrar otros pagarés, de los que era firmante la entidad Prorrodya del Sur, y que le habían sido entregados en descuento por terceros:

    i) el núm. NUM003 , por importe de 18.356,97, cuya fecha de vencimiento era el 30 de abril de 2009

    ii) el núm. NUM004 , por importe de 11.223,86 euros, cuya fecha de vencimiento era 30 de abril de 2009;

    iii) el núm. NUM005 , por importe de 9.086,41 euros, con vencimiento 31 de mayo de 2009;

    iv) el núm. NUM006 , por importe de 7.412,76 euros y con vencimiento 31 de mayo de 2009;

    v) el núm. NUM007 , por importe de 5.720,83 euros, que vencía el 30 de junio de 2009.

    Los dos primeros habían sido entregados para su descuento por Abufalia, S.L. y los restantes por la entidad Prefabricados y Materiales del Sur, S.L.

  2. En su demanda, el Sr. Balbino reclamó el importe objeto del depósito, por entender que la pignoración sólo afectaba al pago de los dos pagarés de los que era beneficiaria Urbanizaciones Cayo Largo, S.L., que fueron pagados sin necesidad de ejecutar la garantía.

    Por su parte, Banco Popular alegó que el depósito estaba pignorado también en garantía de los créditos que resultaran a favor del banco como consecuencia de las operaciones de préstamo, crédito, descuento de efectos y otros documentos, avales, fianzas, descubiertos en cuenta y en general operaciones de cualquier índole o naturaleza.

  3. El juzgado de primera instancia interpretó el contrato por el que se pignoró el depósito a plazo fijo y concluyó que la voluntad de las partes era garantizar no sólo los créditos a los que se refería el apartado C), que son los dos pagarés de Urbanizaciones Cayo Largo, S.L., sino también los otros créditos que habrían quedado garantizados en virtud de lo convenido en la letra D) del contrato. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas al demandante.

  4. Recurrida en apelación, la audiencia ratificó el criterio seguido por el juzgado, al entender que: "teniendo en cuenta la finalidad perseguida con la pignoración del depósito, art. 1281 CC , desde que el banco es tenedor del efecto la obligación del firmante es directa frente a éste y puede estimarse que existe una relación jurídica directa también entre ambos que es lo que la cláusula en cuestión tiende a garantizar (...). Por la propia naturaleza el crédito, destinado a circular, la relación del firmante lo es no sólo con las partes que aparecen designadas inicialmente en el pagaré sino con cualquier tercero que sea tenedor legítimo, por lo tanto, la operación crediticia ha de estimarse realizada por el firmante con el tenedor".

    No obstante, apreció serias dudas y revocó la condena en costas. Por esta razón, estimó parcialmente el recurso de apelación.

  5. Frente a la sentencia de apelación, el Sr. Balbino interpone recurso extraordinario por infracción procesal sobre la base de un sólo motivo, y recurso de casación fundado en un único motivo.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  6. Formulación del único motivo . El motivo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por haberse dictado la sentencia con vulneración del art. 24.1 CE . En concreto, se denuncia que la sentencia incurre en "una incorrecta, ilógica y arbitraria apreciación y valoración de la prueba practicada con infracción de los dispuesto en los arts. 218.2 y 319.1 LEC ".

    En el desarrollo del motivo, se razona que el error, la irracionalidad y la arbitrariedad denunciados se refieren a la interpretación del expositivo D) de la póliza por la que se pignora el depósito. Este apartado menciona los negocios jurídicos que el acreditado concertara, suscribiera y formalizara con el banco, sin que pueda extenderse a los negocios que el acreditado realizara con un tercero o este con el banco.

    Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación del motivo . Debemos desestimar el motivo porque la valoración impugnada no tiene cabida en este recurso, sino, en su caso, en el de casación, ya que lo que se cuestiona es la correcta interpretación del contrato y, en concreto, el alcance de las obligaciones garantizadas. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , "la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 432/2009, de 17 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo )". En este caso, no se cuestiona la valoración de la prueba que condujo a la acreditación de los hechos, sino, propiamente, la valoración del contrato para determinar el alcance de la garantía, esto es, las obligaciones cubiertas con la pignoración del depósito. De hecho, esta valoración la vuelve a cuestionar el recurrente en su recurso de casación.

    Recurso de casación

  8. Formulación del único motivo . El motivo se basa en la infracción de la jurisprudencia que declara, en relación con la fianza como forma de garantía de cumplimiento de las obligaciones, que la misma ha de ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella, con lo que no cabe hacer interpretaciones extensivas de sus términos y mucho menos desconocer los términos literales en que se constituyó la fianza. La jurisprudencia que se denuncia vulnerada afecta a la interpretación tanto del art. 1281.1 CC como del art. 1827 CC .

    En el desarrollo del recurso se insiste que la interpretación de la póliza debía llevar a entender que "el recurrente pignoró su crédito no para garantizar cualquier deuda de Prorrodya del Sur, sino solamente aquellas derivadas de la operación de descuento expresamente recogida (apartado c) y de todas operaciones de préstamo, crédito, descuentos de efectos, avales, fianzas, descubiertos en cuenta (...), que en el futuro concertara o suscribiera Prorrodya con el Banco Popular. Lo que no incluía eran las operaciones que terceros concertaran con el banco. La sentencia lleva a cabo una interpretación extensiva e ilógica, que contraría el tenor literal de la póliza".

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  9. Estimación del motivo . Como en otras ocasiones, debemos partir de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: "los artículos del Código Civil y del Código de Comercio relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad" ( Sentencias 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo ; y 389/2013, de 12 de junio ).

    De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos. Queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible ( Sentencias 389/2013, de 12 de junio ; y 786/2013, de 19 de diciembre ).

    La sentencia de instancia contraviene la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (" si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas "), pues de los términos del contrato, en este caso la póliza de 16 de marzo de 2009, claramente se infiere que las obligaciones de pago contenidas en los pagarés a los que se ha aplicado la garantía no estaban cubiertos por la prenda.

    Como se reseña en el resumen de antecedentes, el depósito se pignoró para garantizar el pago de dos pagarés que habían sido firmados por un tercero (Urbanizaciones Cayo Largo, S.L.) y entregados en descuento al banco por Prorrodya del Sur, S.L. (expositivo C). En el expositivo D se amplió la garantía que ofrecía la prenda a "los créditos que a favor del Banco resulten como consecuencia de las expresadas operaciones, así como los que resulten a favor del Banco como consecuencia de operaciones de préstamo, crédito, descuento de efectos, y otros documentos, avales, fianzas, descubiertos en cuenta y, en general de las operaciones de cualquier índole o naturaleza, que realice en el futuro el acreditado con el Banco en cualquiera de sus oficinas o sucursales".

    Los términos de la cláusula contractual limitan los créditos garantizados a los que resulten a favor del banco como consecuencia de las diversas operaciones (préstamo, crédito descuento...) que en el futuro realizara el acreditado con el banco, por lo que quedaban excluidos los créditos que el banco pudiera tener frente al acreditado que tuvieran un origen distinto, esto es, que provinieran de operaciones realizadas por terceros con el banco. Esto último es lo que ha ocurrido en este caso, los créditos a los que el banco ha aplicado la garantía no provienen de operaciones concertadas por el acreditado con el banco, sino que se trata de pagarés firmados por el acreditado que fueron descontados en aquel banco por terceros, los tenedores de tales títulos.

    En consecuencia, procede casar la sentencia, y en su lugar, a tenor de lo argumentado, estimar el recurso de apelación y, con ello, la demanda interpuesta por el Sr. Balbino . Condenamos al banco a restituir el importe del depósito, más los intereses devengados y solicitados en la demanda, que son los legales desde la fecha del emplazamiento.

    Costas

  10. Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede imponer las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).

    Estimado el recurso de casación, no procede imponer las costas generadas por este recurso a ninguna de las partes (398.2 LEC).

    La estimación del recurso de casación ha conllevado la estimación del recurso de apelación formulado por el Sr. Balbino contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual tampoco procede hacer expresa condena en costas respecto de las costas de la apelación ( art. 398.2 LEC ).

    Y respecto de las costas de primera instancia, como ha resultado estimada la demanda, se imponen a la parte demandada ( art. 394 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Balbino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección núm. 6ª) de 19 de marzo de 2012, que conoció del recurso de apelación (recurso núm. 7491/2011 ) formulado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Sevilla de 17 de marzo de 2011 (juicio ordinario núm. 863/2010), y condenamos a las costas generadas por este curso extraordinario a la parte recurrente.

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Balbino contra la reseñada sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección núm. 6ª) de 19 de marzo de 2012 , cuyo fallo dejamos sin efecto y en su lugar acordamos:

  1. la estimación del recurso de apelación formulado por la representación de Balbino contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Sevilla de 17 de marzo de 2011 (juicio ordinario núm. 863/2010), cuya parte dispositiva dejamos sin efecto;

  2. La estimación de la demanda formulada por Balbino contra Banco Popular Español, S.A. y condenamos a esta entidad bancaria a pagar al demandante la suma de 49.000 euros, más los intereses devengados desde la fecha del emplazamiento de la demandada, y las costas ocasionadas en primera instancia.

  3. No imponer las costas de los recursos de casación y de apelación a ninguna de las partes.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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