STS 696/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:6007
Número de Recurso279/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución696/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Germán, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, por delito de distribución de material pornográfico con menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 198/06, seguido por delito de distribución de material pornográfico con menores, contra Germán, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, que con fecha 10 de Diciembre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS: Que en fechas no determinadas pero anteriores al día 21 de febrero de 2.006 y en todo caso posterior al 1 de octubre de 2.004, el acusado Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, utilizando su equipo informático que tenía instalado en el dormitorio de su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, vía Internet, a través del programa denominado Emule, el cual se trata de un programa de intercambio de archivos que se comparten entre los usuarios del mismo, y utilizando para la búsqueda nombres tales como pedo, 13, teen, pthac, se descargó a un archivo de su ordenador que quedaba recogido en unas carpetas Emule/Config e Incoming, donde se almacena por defecto los archivos que se descargan utilizando el programa de intercambio Emule, hasta un total de 258 archivos correspondientes a fotografías con contenido de pornografía infantil, con explícito contenido sexual en la que aparecen menores de 13 años.- Una vez descargadas las referidas imágenes, las mismas quedaban todas ellas recogidas en las antes citadas carpetas del equipo informático del inculpado, las cuales formaban parte del archivo compartido del programa Emule y cualquier usuario de dicho programa podía acceder y al mismo tiempo descargarse desde ese ordenador de Germán el referido archivo con las imágenes sexuales de los menores.- El día 21 de febrero de 2.006 se practicó en casa de Germán una entrada y registro judicialmente autorizada, donde se le intervino su ordenador, que fue debidamente analizado pro agentes de la Guardia Civil del Grupo de Delitos Telemático, quienes encontraron en el disco duro los archivos pornográficos anteriormente mencionados". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Germán, como autor penalmente responsable de un delito de distribución de material pornográfico de menores, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole así mismo al pago de las costas.- Sírvale de abono, en su caso, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Germán, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal y del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 14.1 del C.P. y del art. 24 de la C.E.

SEGUNDO y

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal y del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de los arts. 14.2 y 189 del C.P. y del art. 24 de la C.E.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal y del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 189.2 del C.P. y del art. 24 de la C.E.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal y del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de los arts. 21.6 y 21.1 en relación con el art. 20.1º, todos del C.P. y del art. 24 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 22 de Octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 10 de Abril de 2007 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Germán como autor de un delito de distribución de material pornográfico con menores de 13 años a la pena de cuatro años de prisión con los demás pronunciamientos del fallo.

Los hechos se refieren, en síntesis, a que el condenado utilizando su equipo informático y conectado al programa Emule, a través del cual se intercambian los archivos que se comparten entre los usuarios del mismo, se descargó un archivo que contenía fotografías de contenido pornográfico infantil con menores de 13 años. Descargado el archivo, este quedaba compartido por cualquier usuario del programa, pudiendo acceder al mismo al quedar recogidos en la carpeta Confing e Incoming en el ordenador del recurrente.

El recurrente ha formalizado recurso de casación el que lo desarrolla a través de cinco motivos precedidos de un "previo" --no previsto en la Ley y por lo tanto carente de toda posibilidad de ser tenido en cuenta--. No obstante con la finalidad de dar respuesta, incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, diremos que la tesis que en dicho "previo" se sostiene, de que reconoce su culpabilidad en la comisión del delito de posesión de material pornográfico pero para su exclusivo uso, previsto en el art. 189.2º del Cpenal, no puede admitirse, pues ello supone una unilateral mutación de los hechos probados por el recurrente con olvido de que el autor de tal relato, como expresivo del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador, es dicho Tribunal.

Segundo

Pasamos al estudio de los motivos, manteniendo el mismo orden que el propuesto por el recurrente, pero agrupamos y estudiamos conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero, dada la identidad material de los mismos.

Por diversas vías, y con manifiesta falta de técnica casacional pues acumula en una verdadera promiscuidad procesal diversos cauces casacionales: quebrantamiento de forma, indebida aplicación de preceptos del Código Penal, y vulneración de derechos constitucionales, tales como el derecho a un proceso con garantías, interdicción de toda indefensión y presunción de inocencia todo ello con una misma y única finalidad: el recurrente ignoraba que al bajarse los archivos que buscó en el programa Emule, ignoraba --se dice--, que al mismo tiempo que los descargaba, estaba permitiendo que terceras personas, también usuarios del programa Emule tuvieran acceso a esos archivos de contenido pedófilo que, reconocidamente, él se había descargado pero --se dice-- para su contemplación exclusiva, sin que tuviera conocimiento o hubiera previsto tal posibilidad de compartir archivos que permite el programa Emule, y que el propio programa no informa ni advierte de dicha situación.

Consecuencia de este planteamiento, es que postula la concurrencia de un error invencible del art. 14-1º Cpenal "....no sabía, no conocía ni podía imaginar que se estuviera divulgando ni difundiendo material pornográfico, de ahí, el error invencible del art. 14-1º...." --pág. 3 del recurso--.

El recurrente no niega que conociera la ilicitud de difundir material pornográfico infantil, lo que se sostiene en los tres motivos es que ignoraba que por el simple hecho de utilizar el programa Emule y descargarse sus contenidos, ya se está favoreciendo, distribuyendo y dando libre acceso a otros usuarios del material que él se había descargado. En definitiva, ignoraba que el programa Emule es un programa de archivos compartidos.

A justificar esta línea de defensa dedica gran parte del recurso, en concreto desde la página 2 a la 25. En esa larga argumentación se refiere a la propia declaración del recurrente en el Plenario, al contenido de la pericial del Sr. Darío, Catedrático de la Facultad de Informática de la Universidad Politécnica de Madrid, cuyo informe se encuentra en el Rollo de la Audiencia, del que se transcriben en el recurso partes del mismo y la conclusión, según el indicado perito de que, el recurrente ignoraba que los archivos guardados en la carpeta Incoming constituían un fichero de libre acceso a los usuarios del programa Emule, tratando el recurrente de vertebrar y robustecer esa ignorancia con una serie de reflexiones/conclusiones en número de 22, entre los que se recogen diversas observaciones de las manifestaciones del perito citado en el Plenario --págs. 11 a 15 del escrito del recurso--.

Por su parte, la Sala dando respuesta a la alegación de error invencible que ya fue efectuada en la instancia lo rechazó en los términos siguientes del f.jdco. segundo:

"....Como lógico y comprensible alegato exculpatorio señaló el acusado que él creía que no estaba compartiendo los archivos, descargo de todo punto inacogible pues no podemos considerar que Germán se trate de un principiante o iniciado en el tema informático, siendo así que el mismo en el plenario admitió que diariamente pasaba unas 4 horas conectado a Internet, y que los fines de semana el plazo de conexión era todavía mayor, que llevaba ya bastante tiempo usando la informática y que incluso ha participado en redes de hackers, habiendo leído libros sobre éste tema y que fue a través de este foro como se introdujo en el tema de la pornografía infantil, y que ésta la sacó del programa Emule y que desconocía que cuando se bajaba tales archivos los estaba compartiendo.

En su declaración en fase de instrucción el mismo, respecto a sus conocimientos informáticos, tiene manifestado que tenía el Emule instalado desde hacía tres años, que no sabía que cuanto más se descargaba más prioridad tenía para descargar en copartición, (hecho éste corroborado por los agentes de la G. Civil que declararon en juicio), admitiendo el inculpado que en ocasiones ha dejado el programa conectado y se ha marchado.

En esa misma manifestación judicial, folio 346, ratificó lo declarado con asistencia letrada en dependencias policiales donde expresamente admitió que "...lee libros del tipo Defensa contra Hackers, Hackers y que hace años se apuntó a un curso de programación Visual Basic, pero era de un nivel alto, que tiene conexión a Internet desde los 23 años..." y esencialmente y respecto al concreto extremo que estamos analizando expresa y llanamente admite tras ser preguntado si conoce y/o tiene instalado programa de intercambio de archivos a través de Internet conocidos por Peer to Peer o P2P, que "...sí, el Emule y el Bigcomet. El Emule desde hace bastante tiempo, unos dos años... y preguntado por el tipo de programas que descarga y comparte declaro que de todo tipo, imágenes fotografías, videos, juegos software etc...".

En conclusión la lectura de esta amplia y detalladas manifestaciones dadas por el acusado nos lleva a este Tribunal a no suscitarnos duda de que Germán tenía unos conocimientos informáticos extensos y amplios, más allá de los que cualquier principiante inexperto y por ello que era pleno conocedor, -por ser éste un hecho de general y común conocimiento para cualquier usuario que como él estaba avezado en materia informática-, como era realmente el funcionamiento del programa Emule que utilizaba para descargarse el material pornográfico y que durante dicha descarga los archivos los compartía con los demás usuarios de la red, por lo que en definitiva su supuesto desconocimiento de tal extremo no lo estimamos en modo alguno demostrado, todo lo cual nos lleva a considerar debida y suficientemente acreditados los hechos de los que viene acusado y por los que procede hacerle el correspondiente reproche penal....".

Tercero

En primer lugar, debemos recordar que el error en derecho penal, viene a ser la foto en "negativo" del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el actor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabía lo que hacía o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacía. Por ello, el error puede afectar bien al conocimiento, o bien al consentimiento, y ello da lugar a dos tipos de error, error de tipo y error de prohibición, el primero es un error sobre la tipicidad y por tanto sobre la antijuridicidad, el sujeto concernido ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley. El segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche. El sujeto concernido ignora que está ejecutando la acción antijurídica.

En definitiva tanto el error de tipo como el de prohibición son estados de la mente que directamente afectan a la responsabilidad penal en distinta medida según que se trate de creencia vencible en invencible, por eso el error es un estado psicológico del sujeto que tiene una relevancia normativa --SSTS de 11 de Septiembre de 1996 y 826/2003 de 9 de Junio --.

Ahora bien, tanto el dolo como el error en cuanto se remiten al conocimiento y consentimiento del sujeto no son objetivables de una manera directa, no son hechos físicos, son hechos psíquicos cuya acreditación lo es por vía indirecta, son de alguna manera, más aprehendidos que comprobados, dada su naturaleza interna.

El hecho psíquico, salvo declaraciones del propio autor del hecho psíquico debe ser reconstruido mediante una constelación de indicios --por eso hemos dicho que los hechos psíquicos se aprehenden más que se demuestran-- pero de esa forma indirecta se llega al verdadero objeto de la determinación probatoria: si conoció o no, si quiere o no, si tenía esta intención u otra, etc. etc.

Por eso el verdadero objeto de la prueba son esos datos objetivos que permite trazar el juicio de inferencia para arribar a la conclusión de que existió ese hecho subjetivo ya conectado con el conocimiento con la voluntad.

Esta labor de aprehensión del dolo o de su negativo, el error corresponde al Tribunal sentenciador ante el que se reprodujo la prueba, se escucharon los testimonios, las alegaciones de la acusación y defensa.

Cuando se impugnan las conclusiones, vía recurso, y en concreto, ante esta sede casacional en el ámbito del recurso de casación, el control que debe efectuar esta Sala es el de verificar los juicios de inferencia y de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador para comprobar si estas se sustentan en una suficiente prueba así como la razonabilidad de la argumentación para alcanzar el canon de certeza más allá de toda duda razonable y si, en definitiva, el modelo de argumentación utilizado está aceptado por la comunical jurídica --STC 262/2006 --, lo que garantiza la interdicción de toda arbitrariedad, lo que es de especial exigencia es el quehacer judicial, singularmente en el orden penal por la incidencia de las decisiones judiciales en el derecho fundamental de la libertad. Con ello se impide que prospere toda decisión fundada en una argumentación ilógica, extravagante o contraria a los valores constitucionales --SSTS 956/2000, 751/2002, 1260/2006 ó 120/2008 --.

La tesis del recurrente es que ignoraba que al descargarse archivos de contenido pedófilo con empleo de niños menores de 13 años --lo que no se niega, sino que se dice que eran para su visionado privado--, automáticamente tales archivos en la medida que se almacenaban y allí quedaban en la carpeta Confing e Incoming estaban a disposición de otros usuarios del programa Emule. Es decir, el recurrente viene a reconocer que no ignoraba la antijuridicidad de distribuir material pedófilo. Lo que dice es que ignoraba que estaba ejercitando esa acción, esto es, alega un error de prohibición porque el error afectaba a la culpabilidad, y por tanto, al ignorar el hecho de la distribución, estima que no puede ser condenado por dicho delito al no existir culpabilidad en su acción. Por eso acepta solo la comisión de la figura del nº 2 del art. 189 --posesión de material pornográfico para uso propio--.

Pues bien, esta tesis es rechazada por el Tribunal de instancia en los términos ya expuestos. En este control casacional tales razones aparecen consistentes y suficientes para rechazar la tesis de la ignorancia y al respecto, es preciso recordar que el error ha de ser demostrado de forma indubitada, por quien lo alega. En el presente caso, el recurrente no es un principiante en informática para el Tribunal de instancia y ello lo funda en los siguientes datos:

  1. En el Plenario reconoció estar conectado a Internet unas cuatro horas diarias y en los fines de semana más tiempo.

  2. Había participado en redes de hackers, leído libros sobre el tema y a través de este foro se introdujo en el tema de la pornografía infantil.

  3. Tenía instalado el Emule desde hacía unos tres años.

  4. Se trata de una persona socializada y con un nivel cultural, al menos con un estándar medio, nació en el año 1977, vive en Madrid y es de profesión auxiliar administrativo.

    En este escenario y con estos datos, el Tribunal sentenciador entendió que la alegación de ignorar que la carpeta Incoming de Emule en el que tenía los archivos pedófilos que se había descargado y que permitía que fueran compartidos por terceros usuarios de Emule, no es creíble, y en esta sede casacional estimamos que esta conclusión es de una razonabilidad extrema.

    En efecto, para cualquier persona usuaria de las herramientas informáticas y que en concreto tenga instalado el programa Emule y lo haya utilizado, al menos el tiempo que el propio recurrente reconoce haberlo hecho, sabe que al descargarse ficheros en la carpeta Incoming, (lo que se efectúa automáticamente), tales ficheros quedan a disposición de otros usuarios que de esta forma acceden a los mismos ya que, precisamente, la característica del programa estriba en que se trata de archivos compartidos de forma y modo que todo usuario de Emule que se descarga archivos, bien en este caso de contenido pedófilo o de materias inocuas, tales como películas, música, etc. etc. en el momento de la descarga en el fichero Incoming puede hacer tres cosas:

  5. Dejarlo en dicho fichero con lo que está permitiendo explícitamente el compartir estos archivos con terceros usuarios del programa porque el fichero Incoming es un acceso transparente a terceros.

  6. Borrarlo si lo desea.

  7. Llevarlo de dicho fichero Incoming a un disco duro externo, pasarlo a un CD etc. con lo que se impide la difusión a terceros.

    Estas posibilidades y la consecuencia de compartir con terceros los archivos incluidos en la carpeta Incoming es de general conocimiento para cualquier usuario del programa.

    Precisamente, al ser el Emule un programa de archivos compartidos, para tener acceso a él, el solicitante debe compartir los archivos que pone en la carpeta Incoming; de suerte que cuanto más material comparta, más posibilidades tiene de tener acceso a otros archivos porque la esencia del programa es precisamente el intercambio de archivos. El usuario se baja unos archivos, los pone a disposición de otros usuarios, y ello le permite, a su vez, obtener otros archivos y, así, sucesivamente.

    La esencia del programa es el intercambio, y para intercambiar hay que compartir.

    En esta situación la mera alegación de ignorancia no basta para la exculpación, esta debe ser acreditada de forma suficiente, y en el presente caso el recurrente se ha limitado a la mera alegación apoyada en el informe pericial Don. Darío ya citado.

    Dicho informe aportado por el recurrente a la causa está en sintonía con la tesis de éste de desconocimiento de que al mantener los archivos en la carpeta Incoming se estaba explícitamente consintiendo la distribución de los archivos pedófilos.

    En síntesis, el perito en su informe dice que "....al no existir una advertencia o aviso legal en el Programa Emule que especifique que el uso y/o la descarga de archivos a través del mismo implica dejar un acceso libre al ordenador y a los ficheros o carpetas del usuario que los descarga de dicho programa, el usuario del programa Emule no puede conocer que su equipo y los ficheros o carpetas son de libre acceso para terceros, de forma que el usuario es ignorante de que los archivos o ficheros que descargue a través del programa también serán accesible de forma transparente para terceros al quedar guardados en su ordenador una vez descargados....".

    Y concluye el informe:

    "....Que el usuario Don Germán no conocía el funcionamiento anteriormente descrito, siendo ignorante de que su ordenador tenía acceso libre para terceros por el hecho de utilizar el Programa Emule....".

    No es ocioso efectuar algunas reflexiones sobre la prueba pericial. Con el art. 456 LECriminal hay que recordar que el informe pericial se acordará cuando "....fueren necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos....".

    El Juez no tiene necesidad --ni posibilidad-- de poseer todas las nociones y las técnicas que necesita el científico para producir la prueba, sino que le basta con disponer de esquemas racionales que le permitan establecer el valor de la prueba científica practicada en el proceso a efectos de la determinación del hecho relevante para de solución del caso.

    Ello supone que el dictamen pericial y la valoración judicial se mueven en campos distintos.

    La prueba pericial se mueve en el campo exclusivo de la pericia, que en el presente caso se concreta en el estudio del programa Emule y en tal sentido corresponderá al perito la determinación si se trata de un programa que permite compartir archivos, de qué modo es posible y si existen o no advertencias o señales al usuario de que los contenidos que se descarguen serán de libre acceso para terceros.

    Corresponderá al juzgador teniendo a la vista el informe pericial y todas las demás actuaciones, llegar en una valoración crítica a un juicio de certeza sobre la aprehensión de tal hecho subjetivo a través de una inferencia que parta de toda la actividad probatoria.

    En el presente caso, se comprueba que el perito ha invadido el específico campo de valoración judicial, pues no solo ha informado sobre la existencia de tales archivos transparentes y por tanto compartidos del programa Emule en la carpeta Incoming y de la ausencia de expresa advertencia de esta facultad sino que desde esta conclusión científica, ha avanzado introduciéndose en el campo valorativo propio del Tribunal y, ha concluido con un juicio de valor con directa incidencia en la solución del caso al decir:

    "....no siendo consciente y no sabiendo (D. Germán ) por tanto, que al guardarse los ficheros descargados....".

    Es clara la invasión de las funciones reservadas al Tribunal por el Sr. Perito, lo que en modo alguno puede ser admitido ni tenido en cuenta.

    Es evidente que la equiparación que efectúa el perito entre: ausencia de advertencia del programa Emule del sistema de archivos transparentes con la conclusión de que el usuario del programa desconocía y estaba ignorante de este dato no es admisible. Tal conclusión solo podría ser efectuada por el juzgador a quien le corresponde la tarea de valorar la actividad probatoria, y en este sentido, el Tribunal de la Audiencia de Madrid no admitió tal equiparación por las razones expuestas.

    Y a este Tribunal casacional, dentro del ámbito del recurso solo le corresponde verificar si la valoración efectuada está motivada, es razonable y acorde a las máximas de experiencia y por tanto no es arbitraria ni extravagante.

    En conclusión, en este control casacional verificamos que el hecho interno/subjetivo del conocimiento de que el recurrente estaba compartiendo --y por tanto distribuyendo-- los archivos pedófilos con empleo de menores de 13 años que se había descargado, fue suficiente aprehendido por el Tribunal a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el caso, y en una valoración crítica de toda la prueba de cargo y de descargo, y tal conclusión, como ya se ha dicho aparece suficientemente sólida y suficiente como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, siendo conclusión no solo situada extramuros de toda arbitrariedad o extravagancia, sino totalmente acorde con las máximas de experiencia aplicables al caso. Esta conclusión debe ser mantenida desde las alegaciones que efectúa el recurrente relativas al equipo informático que fue incautado y enlazado con ello a que careciera de un segundo o tercer disco duro, o no tuviera ampliaciones de memoria, ni cámara o webcam o dispositivos externos y complementarios al ordenador. La falta de todo ese aparataje en nada afecta al conocimiento y consentimiento del recurrente en mantener los archivos pedófilos en la carpeta Incoming.

    Tambiën dentro del motivo segundo, extiende el error a la aplicación del subtipo de difusión de contenidos pornográficos con utilización de menores de 13 años --art. 189-3º--. Tampoco aquí puede tener éxito la petición, pues con independencia del desconocimiento de la identidad y edad que pudieran tener los menores que aparecen en los archivos, con su sola contemplación se comprueba que son menores de 13 años, ya que se trata de niños de corta edad lo que se puede apreciar a simple vista con las fotos obrantes en las actuaciones --folios 226 y siguientes-- y así lo apreció el Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación que tuvo del material probatorio.

    En definitiva, no ha existido ningún Quebrantamiento de Forma ni se ha infringido el art. 14-1º del Cpenal por no haberlo aplicado el Tribunal sentenciador, ni se ha producido ninguna violación de los derechos fundamentales relativos al proceso debido ni tampoco se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, porque la condena se basa en pruebas de cargo suficientes y no en el vacío.

    Procede la desestimación de los motivos primero, segundo y tercero conjuntamente estudiados.

Cuarto

Pasamos al estudio del motivo cuarto, que por la vía del error iuris denuncia como indebidamente inaplicado el art. 189-2º del Cpenal. Estima el recurrente que solo debió ser condenado por la figura privilegiada de descargarse el material pedófilo para su uso propio sin distribución.

Por todo lo razonado, el motivo debe ser desestimado, pues no respeta el factum que es presupuesto del cauce casacional utilizado.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo quinto, denuncia por la misma vía la inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 21-6º en relación con la 21-1º y con la 20-1º. Se postula la aplicación de la atenuante analógica de anomalía psíquica dada la inclinación pedófila del recurrente y en apoyo cita un artículo periodístico "El cerebro de la Pedofilia" publicado en el diario El Mundo. Simultáneamente se alega que no existe prueba de que los menores lo sean de menos de 13 años.

En definitiva, el recurrente alega una patología consistente en una inclinación pedófila y que ello incidió en su conducta, por lo que postula una atenuación de su responsabilidad.

El motivo carece de la menor consistencia y vendría a postular una disminución de la reprochabilidad para cualquier persona que tuviera tendencias delictivas de naturaleza sexual con olvido de que ello supondría un verdadero aliciente a persistir en esas desviaciones.

Como se afirma en las SSTS de 24 de Octubre de 1997 y 25 de Septiembre de 2000, la pedofilia afecta a la dirección del instinto sexual per se y no supone la ausencia de los mecanismos de dirección de la conducta ni de los correspondientes frenos inhibitorios. Por sí sola, tal inclinación no determina ni exención ni atenuación alguna; para ello debe ir acreditadamente acompañada de trastornos psíquicos relevantes que aquí no se han acreditado.

Nada consta en autos acerca de la existencia de una enfermedad mental enlazada con esta tendencia pedófila.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Germán, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, de fecha 10 de Diciembre de 2007, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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