STS, 31 de Octubre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:5892
Número de Recurso256/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 256/04, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Gabino, representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Almansa Sanz, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de julio de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 1753/01, sobre inadmisión a trámite solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de julio de 2003, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso administrativo nº 1753/01.

SEGUNDO

Notificada la indicada sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 19 de diciembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Gabino al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 28 de junio de 2006, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 5 de octubre de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de octubre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 256/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 8 de julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1753/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Gabino, nacional de Cuba, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 6 y 8 de agosto de 2001, por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España y se denegó su reexamen.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en que el interesado es discriminado laboralmente en Cuba por no compartir la ideología castrista, en las especiales condiciones sociopolíticas cubanas y en que la actuación administrativa ha sido arbitraria, concurriendo razones humanitarias a favor de la autorización de su entrada en nuestro territorio nacional [...] Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal incardinable en el marco jurídico de asilo, significando en vía administrativo que quiere "buscarse un futuro (trabajar) en España para poder mantener a su familia en Cuba", que "en su país no ha tenido problemas con la policía o la justicia", así como otras manifestaciones genéricas de disconformidad con el Régimen cubano y la falta de libertades en su país (folios 1.7 bis, 5.2 y 5.3 del expediente), en sendas ocasiones, en contra de su pretensión (folios 3.4 y 6.3), y sin que sean apreciables razones humanitarias que ofrezcan cierta vinculación con el régimen jurídico de asilo [...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

TERCERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia como vicio de procedimiento, la infracción del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional, por haberse denegado indebidamente la práctica de determinados medios de prueba.

Según expone el actor, solicitó la práctica de prueba documental para acreditar que, como había expuesto en su demanda, la propia Administración que había inadmitido a trámite su solicitud de asilo sin embargo había autorizado el mismo día su entrada en España por razones humanitarias (autorización esta que no consta en el expediente), aunque no al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo sino por aplicación del artículo 25.4 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ) y solo por sesenta días, lo que el actor consideraba perjudicial para sus intereses, pues, según entendía, la aplicación del citado artículo 17.2 habría sido más favorable para él.

También pidió la práctica de la documental consistente en que la Autoridad que autorizó la entrada por razones humanitarias emitiese informe sobre las razones por las que el día 8 de agosto de 2001 se apreciaron esas razones humanitarias que cinco días antes, el 3 de agosto, se habían entendido inexistentes; pretendiendo con este medio de prueba justificar que el procedimiento de inadmisión en frontera no era aplicable al caso.

Pidió, en fin, que se recabara informe del ACNUR sobre la situación sociopolítica de Cuba, a fin de acreditar el contexto de la solicitud de asilo formulada por el recurrente.

Habiendo sido denegada la práctica de dichos medios probatorios (mediante resoluciones judiciales que, decimos nosotros, carecen de motivación), ahora en casación insiste el recurrente, en este primer motivo, en que se trataba de medios de prueba pertinentes y relevantes para el enjuiciamiento del asunto y critica que la Sala de instancia los denegara sin ningún tipo de razonamiento.

CUARTO

Estimaremos el primer motivo, pues, ciertamente, como razonaremos a continuación, la Sala debió acceder a la práctica de parte de la prueba documental solicitada por el recurrente.

QUINTO

Ante todo, el recurrente afirma, como hemos visto, que la Administración, el mismo día que rechazó el reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, autorizó su entrada en territorio nacional por razones humanitarias, al amparo del artículo 25.4 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ). Consiguientemente, pidió como documental "B.1" la práctica de prueba consistente en que la Administración remitiera copia de dicha resolución, la cual no consta en el expediente. Puntualicemos que, ciertamente, el actor no hizo uso de la facultad procesal del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción, pero eso no es motivo para el rechazo sin más de la prueba, pues aquella resolución sobre la autorización de entrada por razones humanitarias, de existir, bien podría haberse dictado en un expediente formalmente distinto del correspondiente a la inadmisión a trámite de la solicitud. Dicho esto, la prueba era relevante, pues el actor enfatiza que el régimen jurídico de la autorización de entrada es distinto según se acuerde al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/84 ó del 25.4 de la L.O. 8/2000, y para examinar y resolver esta concreta cuestión resulta imprescindible comprobar con carácter previo si realmente la Administración autorizó la entrada por razones humanitarias al amparo del artículo 25.4 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ) y, en caso afirmativo, verificar su contenido y las razones fácticas y jurídicas en que se basó la Administración para tal autorización.

Ahora bien, pide también el actor en esta documental B.1 que, en caso de que esa resolución autorizatoria basada en el precitado art. 25.4 careciera de motivación, se informe por la Administración sobre las razones fácticas de índole humanitaria por las que se emitió, lo que entendemos innecesario, toda vez que el tema controvertido, tal como el mismo recurrente lo plantea, no es si procedía o no la autorización de entrada en España por esas razones o, lo que es lo mismo, si existían razones para acceder a esa entrada (que al fin y al cabo, según dice, se le permitió), sino, primero, el régimen jurídico por el que ha de regirse tal autorización, y segundo, las consecuencias de la misma de cara a la viabilidad del uso del procedimiento de inadmisión en frontera que se le aplicó, tratándose en ambos casos de cuestiones de Derecho para cuyo esclarecimiento no resulta necesaria la prueba.

Por las mismas razones, y a fin de apurar las garantías de defensa del actor, procede acceder a la documental "C" consistente en que se oficie a la Oficina de Asilo y refugio para que aporte copia (si es que existe) de la resolución denegatoria de la petición de autorización de entrada por razones humanitarias solicitada con base en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, o en su caso certifique que no existe tal resolución.

SEXTO

Pide también el recurrente, como prueba documental B.2, que se requiera al Inspector-Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas para que informe sobre las circunstancias sobrevenidas por las que el día 8 de agosto de 2001 se autorizó la entrada por razones humanitarias cuando pocos días antes se había rechazado tal posibilidad. Esta concreta prueba es impertinente porque nada útil reportaría de cara a la resolución del litigio, pues como acabamos de apuntar el tema controvertido, tal como el mismo recurrente lo plantea, no es si procedía o no la autorización de entrada sino el régimen jurídico rector de tal autorización, y las consecuencias de la misma de cara a la viabilidad del uso del procedimiento de inadmisión en frontera, siendo ambas cuestiones de carácter jurídico para cuyo esclarecimiento esa prueba es irrelevante.

SEPTIMO

En cuanto a la denegación de la prueba documental "D", consistente en el informe del ACNUR, fue correcta, al tratarse de una prueba que no resultaba necesaria para la resolución del litigio, y eso por dos razones:

- primero, porque cuando nos hallamos, como es el caso, ante la impugnación de una inadmisión a trámite de la petición de asilo por aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo, y en su caso en el reexamen, puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención de Ginebra de 1951. Para realizar esta valoración, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la normativa aplicable, siendo, desde esta perspectiva, innecesaria la actividad probatoria en el curso del proceso toda vez que esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo.

- y segundo, porque tampoco es útil esta concreta prueba para resolver el recurso desde la perspectiva de las razones humanitarias esgrimidas para la entrada en territorio nacional, pues, como acabamos de decir, tal y como el recurrente plantea la cuestión, no se trata de dilucidar si existen o no esas razones (partimos de la base dialéctica de que existen desde el momento que con base en las mismas se le autorizó la entrada en territorio nacional) sino cuál ha de ser el régimen jurídico rector de la entrada y permanencia en España como consecuencia de ellas, lo que, insistimos, es cuestión puramente jurídica.

OCTAVO

En definitiva, procede, según lo dicho en el artículo 95-2-c) de la Ley Jurisdiccional, reponer las actuaciones a fin de que se practiquen los siguientes medios de prueba solicitados por el actor en su escrito de proposición de medios probatorios de fecha 19 de septiembre de 2002:

- primero, la prueba documental solicitada bajo el ordinal "B.1", en el limitado sentido de que se reclame de la Administración copia de la autorización de entrada en territorio nacional otorgada al recurrente por razones humanitarias al amparo del artículo 25.4 de la L.O.4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ) o en su caso se informe si tal resolución no existe.

- y segundo, la prueba documental "C".

(La estimación de este primer motivo determina la improcedencia del examen de los demás).

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gabino contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de julio de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 1753/01; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Reponemos las actuaciones procesales a fin de que se practique la prueba admitida en la forma dicha en el anterior fundamento de Derecho octavo.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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