STS, 12 de Noviembre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:6057
Número de Recurso10781/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 10781/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra sentencia de fecha 6 de octubre de 2.004 dictada en el recurso 83/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos interpuso recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que case la recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo, con pronunciamiento según los términos del suplico de nuestro escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo, con imposición de las costas causadas a la corporación recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de noviembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 6 de octubre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Consejo General del Colegio Oficiales de Médicos contra resolución de la Agencia de Protección de Datos de 22 de diciembre de 1999, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 3 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento sancionador en que se impone al citado recurrente multa por importe de 50.000.001 ptas (300.506'06 €).

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se recogen los hechos declarados probados por la resolución recurrida en los siguientes términos:

<

SEGUNDO

En diciembre de 1997, la entidad BANESTO remitió a los domicilios de D. Inocencio y de Dª Estefanía, información sobre una gama de planes de pensiones, incluidas dentro del servicio MediBanesto (documento 3 y 7).

TERCERO

Los datos personales de los denunciantes, así como los de 158.000 médicos mas, fueron facilitados a BANESTO por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE MEDICOS en junio de 1997, en soporte magnético, tipo disquete, de 3'5 pulgadas (documentos 19-20 y 23)>>.

Añade la sentencia que, <>.

TERCERO

Aduce la corporación recurrente un primer motivo del recurso de casación en el que, al amparo de lo dispuesto en el apdo. c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión de la parte, afirma no haberse practicado la prueba pericial y hacer caso omiso la sentencia recurrida de la prueba documental aportada por la recurrente, en contra de las garantías -se dice- de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución.

En relación con el nombramiento de perito, la sentencia recurrida afirma, con acertado criterio, que es incluso reconocido por el propio recurrente que la pericia no llegó a practicarse, mas que no cabe aceptar la existencia de una indefensión puesto que fue la propia parte demandante la que con su actuación, y al no hacer efectiva la provisión de fondos del perito, dió lugar a que la prueba admitida por la Sala no llegara a practicarse.

Y frente a lo alegado por la recurrente ya en instancia en relación con la acreditación del abono al Banco Español de Crédito de una cantidad por importe de 2.100.000 por parte de Banesto por la entrega a dicha entidad del listado con los datos de los médicos, afirma la sentencia que, en el expediente sancionador ha quedado debidamente acreditado que fue precisamente el Consejo General de Médicos quien proporcionó al Banco Español de Crédito el listado con los datos de los médicos, y, frente a tal afirmación, reiterada y argumentada por el Tribunal de instancia, no se aduce sino la existencia de unos acuerdos y un certificado que en modo alguno acreditan que, en el caso de autos, el listado, en contra de lo afirmado por la sentencia, no se hubiera entregado al Banco Español de Crédito, el cual abonó la cantidad arriba indicada; y ello por cuanto que, con independencia de la posible existencia de genéricos acuerdos a que se refiere la documental que el recurrente invoca, que mantuvieran la improcedencia de la entrega de futuro de datos relativos a los médicos, ello no contradice la afirmación del Tribunal de instancia de haberse tal hecho producido en este caso, lo que tampoco queda desvirtuado por la circunstancia de que conste acreditado que no existió acuerdo expreso de órganos directivos del Colegio en relación con la citada entrega, puesto que tales acuerdos tampoco resultan contradictorios con la afirmación de esa entrega que, como hecho afirmado por el Tribunal de instancia, no está eficazmente combatida, y que debió de haberlo sido al amparo de lo dispuesto en el apdo. d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción, bien de normas sobre valoración de prueba tasada, o por imputar a la sentencia recurrida, en base al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9 de la Constitución, una valoración de la prueba ilógica o arbitraria, cosa que, en el presente caso, el recurrente ni siquiera alega sin oponer razonamientos válidos que desde luego frente a lo afirmado como hecho por el Tribunal de instancia que ni ha sido eficazmente combatido ni resulta tampoco contradicho por la prueba a que el recurrente hace referencia.

En el segundo de los motivos casacionales, y al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, afirma el recurrente infringido el art. 24.2 de la Constitución en relación con la presunción de inocencia, entendiendo, en definitiva, que las pruebas documentales a que en el motivo anterior hacíamos referencia "resultan más importantes y fiables" que las tomadas en consideración por el Tribunal de instancia, sin tener en cuenta que la fundamentación del hecho de la cesión del listado de datos no ha sido eficazmente combatida y está fundada en unos criterios valorativos que el Tribunal no considera carentes de lógica o que resulten arbitrarios, ya que el Tribunal de instancia ha considerado las circunstancias concurrentes en el supuesto y ha tenido muy especialmente en cuenta el abono al Consejo General del precio pactado, así como la existencia de la factura fechada el 19 de junio de 1997 por importe de 2.100.000 ptas que figura al folio 20 del expediente administrativo, que contiene expresa referencia y concreción de su fecha y del número, y frente a la cual nada argumenta el recurrente con eficacia suficiente para desvirtuar la apreciación que realiza el Tribunal de instancia.

En el motivo tercero, el recurrente entiende infringido, al amparo de la misma norma procesal, el art. 130 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el principio de culpabilidad e imputabilidad, aludiendo en el desarrollo del motivo a una deficiente redacción, que el recurrente califica de farragosa, de las normas contenidas en el Ley Orgánica 5/99, concluyendo que esa falta de certeza no puede comportar una conducta responsable y culposa.

La cuestión sometida a debate en esta instancia ha sido ya examinada por el Tribunal en la sentencia objeto del recurso que, con amplia argumentación, ha entendido que, aun cuando la tipificación de las infracciones se hace a base de remisiones expresas o implícitas a otros apartados de la propia norma sancionadora, lo que constituye una técnica legislativa acaso cuestionable, cabe entender, en conclusión, que la redacción de lo dispuesto en el art. 43.4.b de la Ley Orgánica de la Protección de Datos no es tan genérica e imprecisa como para considerar que se ha vulnerado aquella exigencia constitucional de predeterminación suficiente del litigio.

En relación con la accesibilidad de la fuente origen de los datos, fundada en las relaciones Colegio-colegiados ha de reiterarse el contenido del fundamento de derecho tercero y cuarto donde con amplitud suficiente se examina el concepto del enunciado de "datos accesibles al público", así como la exigencia del consentimiento en el tratamiento de datos.

Tampoco cabe estimar el cuarto motivo, articulado en la presente casación al amparo de la misma norma procesal, y en el que se denuncia infracción del art. 9.3 de la Constitución y 128.2 y 131 de la Ley de Régimen Jurídico, a sensu contrario, en relación con los artículos 44.3 y 4 de la Ley Orgánica 5/99 y 45 de la Ley 15/99 sobre los principios de proporcionalidad, interdicción de arbitrariedad y retroactividad de las normas sancionadoras más favorables, donde el recurrente reitera argumentos ya planteados en la demanda y que fueron enjuiciados, rechazándolos, por la sentencia recurrida en orden a la atenuación de la culpabilidad y la disminución de la antijuricidad del hecho, rechazando, con argumentos que ahora sólo cabe reiterar, el Tribunal de instancia las alegaciones del recurrente, enjuiciando conforme a la jurisprudencia de esta Sala la apreciación de la culpabilidad de la conducta, así como de la improcedencia de la aplicación retroactiva de la norma más favorable, por entender que en el presente caso no existe el requisito exigible conforme al art. 45 de la Ley Orgánica 15/99 en relación con una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, por lo que resultaba procedente la confirmación de la sanción impuesta a la corporación actora por importe de 50.000.001 ptas por la infracción del art. 11 de la Ley Orgánica, tipificada como muy grave en el art. 43.4.b de la Ley Orgánica de Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra sentencia de fecha 6 de octubre de 2.004 dictada en el recurso 83/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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