STS 614/2008, 1 de Octubre de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:5373
Número de Recurso2518/2007
Número de Resolución614/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Regina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que condenó a la acusada de una falta de estafa en tentativa y una falta de hurto; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por el Procurador Don Jorge Andrés Pajares Moral.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Getafe, incoó Procedimiento Abreviado nº 320/05 contra Diego y Regina, por delito de lesiones y faltas de lesiones, hurto y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Los acusados Diego y Regina, puestos de común acuerdo, acudieron al centro comercial Carrefour sito en Getafe y procedieron a introducir en un carro de compra diversos productos, en algunos de ellos alteraron el precio bien quitando la etiqueta y poniendo la de otro producto más barato, bien cambiando el envase y poniendo el producto en otro más barato. Al llegar a caja pagaron 94,26 euros por toda la mercancía que llevaban en el carro, existiendo una diferencia de 110,64 euros en relación al precio real de los productos.- Los hechos descritos fueron observados desde las cámaras de seguridad, por lo que los acusados fueron requeridos a la salida por los vigilantes, que les hicieron mostrar todos los productos comprados y tras comprobar que la cantidad pagada era menor que la correspondía al precio real, les requirieron para que pagaran la diferencia, a lo que no accedieron los acusados. Apareció en el lugar el jefe de seguridad Pedro Antonio, el acusado inició una discusión con él y en estado de gran alteración le dio un fuerte golpe con su cabeza en la cara, ocasionando a Pedro Antonio traumatismo en maxilar superior con herida incisa gingival, fractura maxilar con pérdida de 1mm del reborde óseo en el sector de los dientes 12 a 22, fractura coronal y subturación del diente 21, contusión sobre diente 22. Para su curación necesitó tratamiento odontológico y de reconstrucción de reborde óseo maxilar fracturado, tardó en curar 140 días de los 8 estuvo impedido para su ocupación habitual.- Tras la agresión sufrida por el jefe de seguridad, los vigilantes del centro Jose Ignacio y Fidel procedieron a reducir al acusado, que lanzaba patadas y puñetazos uno de los cuales alcanzó en el hombro derecho a Fidel, quien sufrió un traumatismo que precisó una primera asistencia médica, tardó en curar 10 días de los que 7 estuvo incapacitado para sus ocupaciones.- La acusada Regina aprovechó el momento de confusión que se creó, para marcharse del lugar con el carro de la compra con toda la mercancía aunque a pocos metros de su domicilio fue interceptada por la policía, recuperándose todos los productos que se había llevado del centro comercial".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a: Diego como autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; como autor responsable de una falta de estafa en tentativa a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros; como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa con cuota de seis euros. Al pago de tres cuartas partes de las costas y a que indemnice a Pedro Antonio en 5020 euros por las lesiones ocasionadas y a Fidel en 455 euros por lesiones.- Regina como autora de una falta de estafa en tentativa a la pena de quince días de multa con cuota diaria de 3 euros; como autora responsable de una falta de hurto a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de tres euros. Al pago de una tercera parte de las costas procesales".

Con fecha 08/11/07 se dictó Auto por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, cuya parte dispositiva es como sigue: "ACLARAR el error observado en la sentencia de fecha 02-11-07, siendo el reparto correcto el pago de tres cuartas partes de las costas para Diego y una cuarta parte le corresponde a Regina " (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de la recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 131.2 del Código Penal, prescripción de las faltas de hurto y estafa que se le imputaban a la recurrente y por las que ha sido condenada. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de lo dispuesto en el artículo 123 y ss del Código Penal, en relación a la distribución de las costas entre los dos condenados, considerando que sólo debió imponérsele las costas correspondientes a un juicio de faltas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 17 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia genéricamente la recurrente, por infracción de ley, la prescripción de las faltas, sin cita de precepto casacional alguno. Se refiere tan sólo al artículo 14.3 LECrim., en el inciso correspondiente al enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, "cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos". Por tanto, lo que suscita es la falta de prescripción de las faltas por las que ha sido condenada junto con el delito por el que se condena al coacusado que ha consentido la sentencia de la Audiencia, admitiendo no obstante que no cabe aplicar el plazo de prescripción autónomo de una falta cuando los hechos se instruyen conjuntamente con otros que pueden ser constitutivos de delito, doctrina que ha acogido con reiteración la Jurisprudencia de la Sala Segunda (S.S.T.S. 592/2006 o 311/2007, entre las más recientes, donde se citan abundantes precedentes).

Efectivamente, en primer lugar, las faltas prescriben a los seis meses (artículo 131.2 C.P.) desde la fecha de comisión hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, sin que pueda afectar a la misma la presentación posterior a los seis meses de una querella por supuesto delito o incluso la deducción posterior de un testimonio, pues la falta habría prescrito ya por el transcurso del plazo previsto en el Código Penal, luego la responsabilidad ha quedado ya extinguida. Ello significa que si la sentencia definitiva declarase el hecho falta se considerará prescrito porque ya lo estaba cuando el procedimiento se inició. En segundo lugar, si el procedimiento se sigue por delito y el mismo ha interrumpido el término de prescripción de la falta, habrá de estarse al título de imputación por delito, no actuando en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas, invocándose razones de seguridad jurídica y el principio de confianza, aun cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta. Esto es lo que sucede en el caso de autos y por ello el plazo de prescripción no había transcurrido cuando se iniciaron las diligencias para investigar un delito de lesiones.

Cuestión distinta es la relación entre la infracción por delito y las faltas y su enjuiciamiento conjunto. El artículo 14.3 LECrim. señala, es cierto que en materia de competencia, que el órgano que debe enjuiciar los delitos también lo hará por las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos. Pues bien, no puede negarse la relación entre las infracciones investigadas que se desarrollan en un mismo tiempo y espacio, siendo verdaderamente una acción conjunta. Desde el punto de vista material, incluso en el hecho probado se afirma que la hoy acusada "aprovechó el momento de la confusión que se creó, para marcharse del lugar con el carro de la compra con toda la mercancía.....". El coacusado ha sido también condenado no sólo por un delito y una falta de lesiones sino por una falta de estafa en grado de tentativa. Desde el punto de vista procesal, porque la prueba es verdaderamente inescindible en un supuesto como el presente. Todo ello significa que no era susceptible jurídicamente de romperse la unidad de la causa deduciendo de la misma el testimonio del juicio de faltas para su conocimiento por el Juzgado de Instrucción.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se ha formalizado un segundo motivo, donde escuetamente lo que se reclama es que la imposición de costas a la recurrente sea la correspondiente a un juicio de faltas. Esta pretensión es correcta y el motivo debe ser estimado. En el auto aclaratorio se impone a la recurrente una cuarta parte de las costas sin mayores especificaciones. Con independencia del reparto que se hace de las mismas habida cuenta el número de infracciones objeto de acusación y el fallo de la sentencia, no es posible extender la parte atribuida a la acusada (que ha sido condenada por dos faltas) por prohibirlo el principio de interdicción de la reforma peyorativa, y por ello el pronunciamiento debe referirse al abono de una cuarta parte de las costas que será la correspondiente a un juicio de faltas.

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, con estimación del motivo segundo, dirigido por Regina frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en fecha 25/10/07, en causa seguida a la misma y otro, casando y anulando parcialmente la sentencia mencionada, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Getafe, con el número Procedimiento Abreviado 320/05 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, por delito de lesiones y faltas de lesiones y estafa, contra Regina, con DNI NUM000, nacida en Madrid el 02-02-67; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia, incluyendo los hechos probados

UNICO.- Se da igualmente por reproducido el segundo de la sentencia precedente y los de la Audiencia que no se opongan al anterior.

Que manteniendo en su integridad el resto del fallo de la sentencia recurrida, se impone a la hoy recurrente una cuarta parte de las costas de la primera instancia que será la correspondiente a un juicio de faltas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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