STS, 14 de Marzo de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:1301
Número de Recurso3793/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3793/2011, interpuesto por la Entidad LANTARON ENERGÍA, S.L., representada por la Procuradora doña Ana Llorens Pardo, y asistida de Letrado, promovido contra la Sentencia nº 324/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 4 de mayo de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 912/2009, sobre urbanismo. Es parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, representado por la Procuradora doña Mª Cruz Ortíz Gutiérrez, y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 2011 , estimando parcialmente el recurso interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO contra la Orden Foral 217/2009, de 5 de mayo, de la Diputación Foral de Álava, desestimatoria del requerimiento formulado contra la Orden Foral 13/2009, de 23 de enero, de aprobación definitiva de la Quinta Modificación del Plan Parcial del Sector 1 -del SUI 2- del municipio de Lantarón, exclusivamente en cuanto modifica el artículo 21 del Plan Parcial del SUI 2, Sector 1, del Polígono Industrial de Lantarón.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes por la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 1 de junio de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (LANTARON ENERGÍA, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de julio de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de casación que consideró procedentes, terminaba solicitando la estimación de los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia recurrida, y dictando otra en su lugar en virtud de la cual, según proceda, se ordenara reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en las infracciones procesales denunciadas en el motivo primero (para que, previos los trámites legales, la Sala de instancia dictara una nueva sentencia conforme a derecho), o se resolviera dentro de los términos en que está planteado el debate, declarando la inadmisión; o, en su defecto, se acordara la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro; todo ello, con imposición de las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación a la recurrente en la instancia, con todo lo demás que procediera.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 1 de diciembre de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de enero de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia desestimatoria en su integridad del recurso de casación, confirmándose en todos sus extremos la sentencia impgunada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) con fecha 4 de mayo de 2011 , por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO contra la Orden Foral 217/2009, de 5 de mayo, de la Diputación Foral de Álava, desestimatoria del requerimiento formulado contra la Orden Foral 13/2009, de 23 de enero, de aprobación definitiva de la Quinta Modificación del Plan Parcial del Sector 1 -del SUI 2- del municipio de Lantarón, exclusivamente en el extremo atinente a la modificación del artículo 21 del Plan Parcial del SUI 2, Sector 1, del Polígono Industrial de Lantarón.

SEGUNDO

La sentencia impugnada identifica primero la actuación administrativa que había sido cuestionada en la instancia, así como las razones sobre las que se fundamentaba la demanda (FD 1º).

Ya en su FD 2º, ante las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la entidad Lanjarón Energía S. L. en su escrito de contestación a la demanda que asimismo se enumeran, procede a determinar si efectivamente concurren tales causas de inadmisibilidad.

Del modo expuesto, sobre la ausencia de acuerdo para la interposición del recurso, la Sala de instancia dirá:

"Por providencia de 23 de febrero de 2011 se acordó requerir de subsanación sobre la falta de Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro. Se interpuso recurso de súplica, que se desestimó por auto de fecha 31.3.11. Y se acompañó por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro Acuerdo ratificando la decisión de interponer el presente recurso contencioso-administrativo, por lo que debe entenderse subsanado este defecto procedimental, al ratificarse por el Pleno la decisión de interponer el presente recurso contencioso-administrativo, adoptada por Decreto de Alcaldía de fecha 14 de julio de 2009".

También se planteaba la extemporaneidad del recurso, y la sentencia se extenderá más en el tratamiento de esta cuestión que, en todo caso, resolverá igualmente, rechazando la concurrencia de la indicada causa:

"Por la empresa Lantarón Energía S.L. se invoca la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo al haberse formulado el requerimiento después del plazo de dos meses desde la fecha de publicación de la OF recurrida. Al respecto el Ayuntamiento de Miranda argumenta que el requerimiento se formuló correctamente, como resulta del hecho de que la Administración ante la que se presentó lo resolvió por OF 217/2009, de 5 de mayo, entrando en el fondo.

Según resulta de la OF 217/2009 que da respuesta al requerimiento, el mismo tuvo entrada en el Registro General de la Diputación Foral de Alava el día 7 de abril de 2009. La OF 13/2009 de 23 de enero se publicó en el BOTHA núm. 16 de 6 de febrero de 2009.

En el expediente administrativo (carpeta 3) consta que por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos) se presentó escrito interponiendo "recurso de reposición" contra la OF 13/2009, con fecha 6.3.09. Se declaró su inadmisibilidad por OF 153/2009 de 25 de marzo, por considerar que sólo cabía requerimiento. Y el requerimiento se formuló el 7 de abril de 2009. Como resulta de lo anterior la posición discrepante del Ayuntamiento de Miranda de Ebro se expuso en aquél escrito de interposición de "recurso de reposición", y es a aquella fecha a la que debe entenderse reconducida la formulación del requerimiento, máximo cuando el requerimiento previo regulado en el art. 44.1 de la LJCA sólo es de aplicación a los litigios entre Administraciones Públicas cuando éstas ejercen potestades de Derecho público, estando revestidas del poder de imperium, y, en todo caso, quedaba clara la posición del Ayuntamiento de Miranda de Ebro desde el momento en que formuló aquél recurso de reposición , en el plazo de un mes desde la publicación de la OF".

Finalmente, se alegaba la falta del dictamen jurídico previo al ejercicio de acciones judiciales:

"En cuanto a la falta de dictamen jurídico previo ( art. 54.3 RD 781/86 y 221.1 ROF) existe, como se indica en la STS 26.11.02 (Pte. Sr. Fernández Montalvo) "una consolidada doctrina jurisprudencial caracterizada por la flexibilización de la exigencia", pudiendo subsanarse en cualquier momento, incluso de forma convalidante ( STS 14.5.01 -Pte. Sr. Rodríguez Arribas). La finalidad de esta previsión no tiene otro alcance que "el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello o que ello se haga sin un mínimo asesoramiento que permita disponer de elementos técnicos suficientes para adoptar la pertinente decisión corporativa", y puede, incluso, formularse "in voce". Se trata, por lo tanto, de una exigencia que no tiene el alcance y las consecuencias que se pretenden por la parte recurrente; y, en todo caso, debe entenderse subsanado con la referencia al informe de la Asesoría Jurídica de 3 de marzo de 2011, al que se refiere el Acuerdo adoptado por el Pleno el 11.3.11".

Interesaba particularmente reproducir estos pasajes de la sentencia, porque ahora en casación vuelve a suscitarse el debate en torno a los extremos a que dichos pasajes se refieren.

Los FD 3º y 4º, en cambio, resultan intrascendentes a tales efectos, así que, en cuanto al fondo, podemos avanzar en este análisis del contenido de la resolución impugnada e interesa particularmente detenerse ya en su FD 5º y, todavía más en concreto, en examen que se acomete en dicho fundamento acerca de la alegada vulneración del principio de desarrollo sostenible y de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente.

En opinión del Ayuntamiento recurrente la aprobación definitiva del Plan Parcial vulnera este principio, porque el espacio ordenado por el mismo se encuentra en el ámbito inmediato colindante por la parte sur con un ámbito incluido en la Red Ecológica Europea "Natura 2000", del LIC del Río Ebro, de tal manera que la ordenación proyectada incide sobre este último espacio.

La Administración demandada argumenta en contrario que la modificación se limita a conectar la vialidad existente con el sector colindante y a adecuar las ordenanzas de dos sectores.

Sin embargo, es lo cierto que, al margen de que la modificación suponga "una pequeña ampliación de la red viaria", también se admite que se modifica el uso previsto: según se indica asimismo, para "ajustar de forma expresa algún parámetro de uso para que se corresponda con el establecido en la zona industrial del sector anexo 2a". Este sector 2ª, en efecto, es colindante con el sector 1 del SUI-2, ordenado por el plan parcial impugnado.

Y sobre la previsión de dicho uso es sobre lo que el debate va a centrarse en definitiva.

Para la Sala de instancia, dicho uso no estaba previsto con anterioridad, por lo que el Plan Parcial cuestionado encaja dentro de uno de los supuestos legalmente contemplados en los que resulta exigible la evaluación de impacto ambiental, al venir a establecer "el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a la evaluación ambiental" en distintas materias, entre otras, la de energía, que sería la singularmente concernida en el supuesto de autos, al legitimar la ordenación proyectada la instalación de una central térmica de ciclo combinado en el espacio ordenado por el plan.

La argumentación de la Sala puede quedar resumida en el siguiente pasaje de la sentencia, que ahora reproducimos:

"la modificación introducida en los usos del ámbito es considerar como uso compatible la "producción de energía eléctrica". Y es un uso que la propia normativa no considera incluido dentro del uso característico industrial (arts. 76 y 77 de las NNSS). Y siendo así, la introducción de este uso, que posibilita la implantación en éste ámbito SUI-2 al que se refiere la quinta modificación del Plan Parcial del uso de producción de energía eléctrica, y singularmente, del previsto en el Sector colindante (central de ciclo combinado), no puede considerarse como una "ligera modificación", sino que exigía, como hemos indicado, el sometimiento a evaluación ambiental del plan que incluía esta modificación de uso compatible con el característico industrial . Desde luego la quinta modificación del Plan Parcial, en su tramitación, no contiene tampoco una explicación expresa y clara sobre las razones por las que se procede a modificar los usos compatibles, introduciendo el de "producción de energía eléctrica".

Por virtud de lo expuesto, el recurso es estimado parcialmente en los términos concretos ya resaltados en el fundamento anterior de esta sentencia (FUNDAMENTO PRIMERO), sin imposición de costas (FD 6º).

TERCERO

Se interpone ahora el presente recurso de casación por la entidad Lanjarón Energía S. L. en base a la concurrencia de los siguientes motivos, que habrían de determinar a su juicio la estimación del recurso:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto de los artículos 128.1 , 45.3 y 138.1 , 2 y 3 LJCA , en relación con los artículos 19 , 45.2.d ) y 69.b) LJCA y 7 de la LEC , y 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión).

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto del artículo 128 LJCA , en relación con los artículos 44 , 46 y 69.e) LJCA y jurisprudencia que los interpreta, con indefensión para la parte.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , 218.1 LEC y 209.4 LEC , en relación con el artículo 24 CE , con indefensión para la parte.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto de los artículos 218.2 y 209.3 y 4 LEC , y del artículo 120.3 CE , en relación con los artículos 9.3 y 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva), con indefensión para la parte.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto de los artículos 44 , 46.6 y 69.e) LJCA y 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva), en relación con el artículo 128 LJCA y la jurisprudencia que los interpreta, con indefensión para la parte.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto de los artículos 45.2.d ) y 69.b) LJCA (en relación con los artículos 7 LEC y 19 LJCA ) y del artículo 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión) y jurisprudencia que los interpreta, de la doctrina Jurisprudencial sobre el artículo 138 LJCA en relación con el artículo 45.3 LJCA (jurisprudencia que se cita), todo ello en relación con el artículo 128.1 LJCA y:

- en relación con la infracción de los artículos 22.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 50.17 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF), y jurisprudencia que los interpreta;

- y en relación con la infracción de los artículos 54.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 781/1986, de 18 de abril, y 221.1 ROF, y jurisprudencia que los interpreta.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y jurisprudencia, en concreto del artículo 218.2 LEC (reglas de la sana crítica) y del artículo 24 CE (Derecho a la tutela judicial efectiva) y jurisprudencia que los interpreta, con indefensión para la parte.

8) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto de los artículos 218.2 (valoración conjunta de la prueba) en relación con el artículo 319 LEC y del artículo 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva), con indefensión para la parte.

9) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y jurisprudencia, en concreto de los artículos 3.2.a ) y 3.3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril (sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente) y 3.1 de la Directiva Comunitaria 2001/42/CE, en relación con los artículos 50 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente en el País Vasco (LMAPV ) y 3 y 4 del Decreto del Gobierno Vasco 183/2003, de 22 de julio (por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental), con indefensión para la parte.

10) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto de los artículos 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril (sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente), del artículo 3.3 de la Directiva comunitaria 2001/42/CEE y del artículo 24 CE , en relación con el artículo 3.3 de la Ley 9/2006 (y con el artículo 4 del Decreto del Gobierno Vasco 183/2003, de 22 de julio , por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental), con indefensión para la parte.

Con vistas ahora a descender a su examen, cabe agrupar los motivos que acabamos de enumerar en tres grandes bloques, porque, en efecto, aunque desde distinta perspectiva, puede entenderse que la controversia subyacente a los mismos gravita en realidad sobre un eje argumental sustancialmente coincidente.

Del modo expuesto, así, pues, habríamos de atender en nuestro pronunciamiento las siguientes cuestiones: 1) La falta de adopción del acuerdo previo para litigar por parte de la Comunidad municipal actora en la instancia, la subsanación de dicho defecto y sus consecuencias jurídicas (motivos 1) y 6) del recurso) ; 2) La extemporaneidad del requerimiento cursado por la Corporación municipal recurrente en la instancia respecto del acuerdo recurrido y la incidencia que sobre ello tiene la presentación dentro de plazo de un recurso administrativo con carácter previo (motivos 2, 3) B, 4) B y 5) del recurso) ; y 3) La exigibilidad de evaluación de impacto ambiental al plan parcial respecto de la actuación proyectada (motivos 3) A, 4) A, 7), 8), 9) y 10) del recurso) , que sería en suma la cuestión atinente al fondo del asunto.

Nos atenemos ahora al orden enunciado en el desarrollo de las consideraciones que siguen.

CUARTO

Como primer motivo de casación, y al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, plantea el recurso la infracción de los artículos 128.1 , 45.3 y 138.1 , 2 y 3 LJCA , en relación con los artículos 19 , 45.2.d ) y 69.b) LJCA y 7 de la LEC , y 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión).

Después, como sexto motivo de casación, y ya al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se invocan como infringidos de nuevo los artículos 45.2.d ) y 69.b) LJCA (en relación con los artículos 7 LEC y 19 LJCA ) y del artículo 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión) y jurisprudencia que los interpreta, y de la doctrina jurisprudencial recaída sobre el artículo 138 LJCA en relación con el artículo 45.3 LJCA , todo ello en relación con el artículo 128.1 LJCA (y otros preceptos de la normativa sobre régimen local, que ya se indicaron con anterioridad).

Sin dificultad alguna se percibe que, desde distintas perspectivas, el debate gira en torno en la aplicación de los mismos preceptos legales al supuesto de autos.

La Sala de instancia entiende que, promovido el correspondiente incidente para la subsanación del defecto advertido en punto a que el recurso no venía acompañado del preceptivo acuerdo exigible a las personas jurídicas (por tanto, también a la Corporación municipal demandante en el proceso), el Pleno del Ayuntamiento de Miranda del Ebro procedió a ratificar la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo adoptada inicialmente por el Alcalde de la localidad y, de este modo, el defecto quedó subsanado.

  1. En sustancia, sin embargo, el recurso viene a sostener que así se ha infringido el artículo 138 de la Ley jurisdiccional , al considerar que no procedía dicho trámite de subsanación acordado mediante Providencia de la Sala de 23 de febrero de 2011. Porque dicho precepto distingue realmente dos supuestos: cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación (artículo 138.1); y cuando, en cambio, es el Juzgado o Tribunal de oficio el que apreciara la existencia de algún defecto subsanable, se otorgará un plazo de diez días para la subsanación (artículo 138.2). Y lo que no cabe es la aplicación conjunta de ambas previsiones.

    Denunciado el defecto indicado en el trance de contestación a la demanda por la entidad ahora recurrente en casación, procedía la aplicación del primer apartado del artículo 138, según aduce el recurso. Sin embargo, es lo cierto que el defecto no se subsanó, como tampoco se subsanó en su escrito de conclusiones. Sólo tras la concesión del ulterior trámite acordado por la Sala a tal efecto, vino a procederse a la indicada subsanación.

    Pero este trámite se otorgó incorrectamente, porque está contemplado sólo para el supuesto previsto en el apartado segundo del artículo 138 de la Ley jurisdiccional , lo que no era el caso: sin que puedan yuxtaponerse ambas garantías, porque la señalada hipótesis se vendría a quebrantar asimismo el artículo 128. 1 de la Ley jurisdiccional , que impide la prorrogabilidad de los plazos procesales.

    En apoyo de esta línea, el recurso aduce la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en su Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), resolución que efectivamente parte de la distinción entre ambas situaciones:

    "Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

    Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138".

  2. Sin embargo, lo cierto es que, llegados a este punto, cumple destacar que la conclusión alcanzada por la Sala en Pleno, en la sentencia a que acabamos de hacer referencia, después no resulta igual de tajante:

    "una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no imponeque el órgano jurisdiccional , habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión . Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre ".

    Esto es, el criterio efectivamente sustentado por la Sala es el de que, en un supuesto reconducible al apartado primero del artículo 138, si el órgano jurisdiccional que está enjuiciando del asunto no otorga el correspondiente trámite de subsanación, no hay lugar para invocar indefensión , porque el recurrente ya ha dispuesto con anterioridad de las precisas garantías para evitar que su recurso pudiera incurrir en una causa de inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos legalmente requeridos (en concreto, en este caso, la falta de aportación de la autorización para litigar en el caso de las personas jurídicas, entre los documentos que han de acompañar la demanda).

    Ahora bien, del tenor de la doctrina trascrita no cumple deducir la prohibición de que se otorgue el trámite de subsanación, si el órgano jurisdiccional competente en la instancia lo considerara oportuno, a la vista de las circunstancias concurrentes.

    Así, pues, conforme a la proyección del principio "pro actione" y su virtualidad en el ámbito del proceso, tampoco podemos ahora venir a censurar esta actuación jurisdiccional, en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración:

    Ya mediante acuerdo plenario de 10 de enero de 2008, consta que el máximo órgano representativo de la Corporación local (esto es, el Pleno del Ayuntamiento de Miranda del Ebro) puso de manifiesto su voluntad de cuestionar la instalación proyectada en el ámbito del término municipal del municipio colindante (Lantarón) ubicado ya en Álava, mediante una moción aprobada por la unanimidad de sus miembros, en los siguientes términos:

    "1.- El compromiso de este Ayuntamiento Pleno a que se presentarán todas las alegaciones pertinentes en contra de la instalación de ambas centrales térmicas de ciclo combinado.

    1. - El compromiso de haber llegar al Ayuntamiento de Lantarón, a la Diputación Foral de Alava, a las Juntas Generales de Alava y del Gobierno Vasco y a todas aquellas Administraciones competentes, la disconformidad de este Ayuntamiento y de la ciudadanía mirandesa para la instalación de dichas centrales térmicas de ciclo combinado".

    En sentido amplio podía entenderse así que el indicado acuerdo daba cobertura al fin pretendido; y de este modo, en efecto, el Alcalde formuló alegaciones en vía administrativa; y con fecha 14 de julio de 2009 adoptó después la consiguiente resolución para entablar el proceso contencioso-administrativo.

    Es también lo que, además, vino a destacar el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, en el que se expresa asimismo las razones existentes en respaldo del criterio sustentado en dicho escrito.

    Así, pues, cumple deducir que, en el supuesto que nos ocupa, sólo con la finalidad de confirmar el planteamiento indicado puede entenderse conferido el otorgamiento de un trámite de subsanación mediante Providencia de 23 de febrero de 2011: cumplimentado el trámite en el sentido dispuesto por la misma (11 de marzo de 2011), pese al ulterior recurso de súplica presentado de adverso, el Auto de 31 de marzo de 2011 confirmaría la decisión adoptada inicialmente por la Sala, al desestimar el citado recurso.

  3. Algunas otras consideraciones resultan pertinentes, sin embargo, a propósito de esta misma cuestión:

    1) Es evidente que, del modo expuesto, decaen también las infracciones aducidas de la normativa vigente sobre régimen local , que determinan la competencia respectiva de los órganos rectores de las Corporaciones locales y el procedimiento que éstos han de observar en sus acuerdos, porque, ya como punto de partida, no cabe considerar que se haya atentado al ámbito de decisiones que corresponden a cada uno de ellos .

    2) Tampoco cabe considerar precisa del todo la exigencia de que el requisito que nos ocupa haya de preexistir y que consiguientemente la autorización para litigar deba adoptarse con anterioridad a la interposición del recurso , a cuyo efecto cabría incluso esgrimir los términos de alguna jurisprudencia nuestra ya antigua como la de 22 de junio de 1989 (RApelación RJ 1989/4447): porque, aun cuando es sin duda el planteamiento más idóneo que sirve además para disipar cualquier duda, la Ley jurisdiccional no lo requiere en términos tan drásticos y estrictos; y, por lo demás, en el supuesto que ocupa nuestra atención, podría incluso deducirse que la voluntad expresada en el sentido expuesto se había verificado con anterioridad, de acuerdo con la secuencia fáctica puesta antes de manifiesto.

    3) Atendiendo a las circunstancias expuestas, tampoco cabe considerar producida una indefensión a la parte contraria, como se aduce por ésta, que acaso sí podría haberse producido si, después de que conferido el trámite de subsanación y sin que éste se cumplimentara, el órgano jurisdiccional llegara a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido; y a menos que, por medio algún otro indicio, desde luego, pudiera llegarse a la convicción de que consta inequívocamente la voluntad de litigar por el órgano competente, porque la existencia de la indicada voluntad es lo que resulta en verdad el requisito esencial que ha observarse y a cuyo servicio consiguientemente hay que entender la formalidad exigida en este punto por la Ley jurisdiccional, en su artículo 45. 2 d ).

    4) Si resulta subsanable la omisión del preceptivo acuerdo de las personas jurídicas para el ejercicio de acciones judiciales, tanto más lo es, en fin, la falta del preceptivo informe jurídico igualmente requerido, conforme a la normativa sobre régimen local que igualmente se cita en el recurso.

    Como consecuencia del otorgamiento del trámite de subsanación pertinente, vino en efecto a evacuarse dicho informe con fecha 3 de marzo de 2011, tal y como se señala en el posterior Acuerdo plenario de 11 de marzo de 2011, por el que venía a ratificarse la decisión adoptada inicialmente por el Alcalde de interponer el recurso correspondiente (14 de julio de 2011), en ejecución de otro acuerdo plenario de fecha anterior, como ya quedó indicado.

    Por otra parte, también el Decreto de la Alcaldía de 14 de julio de 2009, al que acabamos de volver a referirnos, hizo constar en su momento la conformidad del Letrado de Urbanismo al inicio de la acción correspondiente.

    Todo esto, en fin, aparte de que resultaría en todo caso desproporcionado deducir de la falta de dicho informe (o de su estricta aportación a los autos) las consecuencias de trascendencia invalidatoria que se pretenden de adverso , como la propia Sala de instancia se cuida de indicar, recordando los términos de nuestra doctrina establecida por la Sentencia de 26 de noviembre de 2002 , con cita de otras anteriores.

    Por las razones expresadas, así, pues, los motivos aducidos en el recurso atinentes a la cuestión que acabamos de analizar (autorización para litigar) no pueden prosperar.

QUINTO

Dentro de un segundo bloque de motivos, correspondería examinar ahora los que se formulan como motivo segundo, al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en que se aduce la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto del artículo 128 LJCA , en relación con los artículos 44 , 46 y 69.e) LJCA y jurisprudencia que los interpreta, con indefensión para la parte.

Así como los que se formulan también bajo la cobertura de la misma vía casacional, como motivo tercero, en concreto, por infracción de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , 218.1 LEC y 209.4 LEC , en relación con el artículo 24 CE (II. Incongruencia, en este caso, por exceso); y como motivo cuarto, en concreto, por infracción de los artículos 218.2 y 209.3 y 4 LEC , y del artículo 120.3 CE , en relación con los artículos 9.3 y 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) (III.2. Motivación ilógica, irracional o arbitraria).

Y, en fin, también el motivo quinto, que se articula ya por distinto cauce casacional ( artículo 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional ), por infracción de los artículos 44 , 46.6 y 69.e) LJCA y 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva), en relación con el artículo 128 LJCA y la jurisprudencia que los interpreta.

Cabe proceder a su examen conjunto, en efecto, porque el nudo gordiano, que aglutina el desarrollo argumental de los motivos de casación esgrimidos en el recurso que acabamos de indicar, pivota en torno a la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo presentado en la instancia por la Corporación municipal actuante.

Y el transcurso del plazo de dos meses, previsto en el artículo 46 para la interposición del recurso en sede jurisdiccional, se funda en la vulneración del régimen legal del requerimiento previo que, en los litigios entre Administraciones, constituye el mecanismo que en la vía administrativa reemplaza a los recursos administrativos. Del modo indicado, la sentencia habría debido declarar inadmisible el recurso; por lo que, al no hacerse así, además del artículo 46, se vulneraría igualmente el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional ; y por lo mismo, también, el artículo 128.1 desde esta perspectiva, que establece la regla de la improrrogabilidad de los plazos.

Hasta aquí, el planteamiento central del recurso, en lo que concierne a este punto; y sin perjuicio de las consideraciones adicionales que habremos de formular después.

  1. Así, pues, hemos de prestar atención, ante todo, al tenor literal del artículo 44 de la Ley jurisdiccional , en lo que aquí interesa destacar:

    "1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

    1. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

    (...)".

    Ciertamente, el requerimiento se interpuso el 7 de abril de 2009, más de dos meses después de la publicación del acuerdo recurrido en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava (6 de febrero de 2009), por lo que también se reputa vulnerado el artículo 46.6 de la Ley jurisdiccional :

    "En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado".

    Pero, para sortear las consecuencias que podrían resultar de la aplicación combinada de estos preceptos, la Sala sitúa en un dato la clave la cuestión; y es que, con anterioridad, la Corporación municipal había interpuesto "recurso de reposición", ateniéndose al plazo previsto para su ejercicio -esto es, el 6 de marzo de 2009- contra la actuación administrativa recurrida (Quinta Modificación del Plan Parcial del Sector I del SUI-2), contando, naturalmente, a partir de su publicación el 6 de febrero de 2009, como ya antes quedó dicho.

    En definitiva, las fechas se sucedieron del siguiente modo: publicado el Plan Parcial el 6 de febrero de 2009, el siguiente 6 de marzo de 2009 se promovió recurso de reposición contra el citado Plan. Y acordada entonces la inadmisión del recurso el 25 de marzo de 2009, se procedió en su consecuencia a la presentación del requerimiento el 7 de abril de 2009, que después resultó desestimado (5 de mayo de 2009). Con posterioridad, y dentro del plazo previsto, se interpuso finalmente recurso contencioso- administrativo contra la desestimación del requerimiento (Orden Foral 217/2009, de 5 de mayo) y contra el Plan Parcial (Orden Foral 13/2009, de 23 de enero, publicada el siguiente 6 de febrero de 2009).

    Así las cosas, la Sala destaca que la posición discrepante del Ayuntamiento de Miranda del Ebro ya se expresó de modo inequívoco al interponer el recurso de reposición; y que, como desde este momento quedó patente su posición, hay que partir por tanto de ese momento.

  2. En defensa de su planteamiento, el recurso aduce (motivo casacional segundo) nuestra Sentencia de 25 de mayo de 2009 (RC 4808/2005 ):

    "El Sr. Abogado del Estado reconoce y asume implícitamente que la impugnación presentada en vía administrativa por la Confederación Hidrográfica del Ebro resultó extemporánea en cuanto calificada como recurso de alzada, y justamente por eso centra todo su esfuerzo argumental en insistir en que aun cuando esa calificación como de recurso de alzada era errónea, la Diputación General de Aragón debió darle de oficio el trámite correspondiente a los requerimientos contemplados en el artículo 44 LPJA por aplicación de la regla procedimental del artículo 110.2 LRP-PAC, a cuyo tenor "el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter".

    Sin embargo, la tesis de la Administración recurrente no puede compartirse, porque el precepto se refiere a los recursos administrativos, pero los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos".

    De nuevo, sin embargo, hemos de aquilatar en este trance el alcance de las afirmaciones que acabamos de reproducir, esto es, distinto es que nada pueda reprocharse en su caso a la Administración receptora del requerimiento por dejar de aplicar lo prevenido por el artículo 110.2 de la Ley 30/1992 -sobre la base de la distinta consideración del régimen legal de los recursos administrativos y de los requerimientos previos entre litigios entre administraciones- a que deban deducirse las pretendidas consecuencias en el supuesto sometido a nuestra consideración y que en consecuencia resulte obligado acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido ulteriormente en el plazo previsto, a partir de la desestimación del requerimiento .

    En el contexto que nos ocupa, no tiene por qué considerarse que dicho requerimiento sea extemporáneo, ni que, de modo inopinado, se haya venido así a prorrogar el plazo legalmente previsto. Porque la Sala parte de la consideración de que el recurso de reposición inicialmente promovido se presentó dentro del plazo previsto, lo que de ningún modo es una ficción puramente formalista, como también se aduce de contrario: al revés, bajo el ropaje formal que envuelve la iniciativa adoptada, una vez levantado dicho ropaje, aflora y se hace inequívoca la voluntad de la Corporación local de entablar el correspondiente litigio en sede judicial si su requerimiento (o si su petición) resultara desatendida .

    Así manifestada su auténtica voluntad, ahora en casación no cabe formular reproche alguno a la Sala de instancia por la interpretación que alcanza, en base a la aplicación del principio "pro actione" y en aras de garantizar también la máxima efectividad en el ejercicio de los derechos fundamentales (entre ellos, el derecho a obtener una tutela judicial "efectiva" ex artículo 24.1 de la Constitución ).

  3. Sin que tampoco resulte de aplicación a este respecto nuestra doctrina general contenida, entre otras, en la Sentencia de 10 de febrero de 2011 (RC 2232/2006 ):

    "Esta doctrina arrastra la desestimación del primer y del tercer motivo, ya que en un recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad de una reclamación la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público. En cuanto al segundo de los motivos casacionales hecho valer, producida la declaración inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de alzada, que en la sentencia de instancia se ratificó, pueda seguirse ningún reparo desde el principio constitucional de tutela judicial efectiva, puesto que conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, «no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad» [ STC 228/2006, de 17 de julio ( RTC 2006\228) , FJ 5; AATC 235/2002, de 26 de noviembre ( RTC 2002\235 AUTO) , FJ 3 b ); y 514/2005, de 19 de diciembre , FJ 5]. En el presente caso, el que no se admitiera el recurso y, por tanto, no se resolviera sobre el fondo, cuando existe un precepto claro y categórico sobre el plazo de impugnación, sólo fue debido a la propia conducta de la parte recurrente".

    Algo sobre lo que especialmente se insiste en desarrollo del quinto motivo casacional.

    Podrían acaso tratar de aplicarse estas consideraciones cuando deja trascurrirse por la parte actora el plazo previsto en vía administrativa para la impugnación de un acto, porque en tal caso estaría perfectamente fundada la aplicación de una causa de inadmisibilidad legalmente prevista, sin que en su contra pudiera aducirse la vulneración del derecho constitucional amparado por el artículo 24.1 de la Constitución .

    Pero distinto es que tratara de aplicarse miméticamente la misma consecuencia si el cuestionamiento de la actuación controvertida ha tenido lugar dentro del plazo previsto, aunque no se haya acertado en el mecanismo específico al que se ha acudido a tal efecto .

    Lo que resultaría de la referida doctrina, además, sería la improcedencia de hacer valer el derecho fundamental antes mencionado; pero, hay que insistir otra vez, distinto es el supuesto de que, ante la circunstancia antes expuesta, una vez que se ha pronunciado en vía administrativa la Administración competente sobre el fondo del asunto (si bien en sentido desestimatorio), y una vez que también la Sala de instancia en vía judicial no haya procedido a descalificar tal modo de actuar, debamos ahora venir a contradecir el sentido de las resoluciones adoptadas con anterioridad y, concretamente, vengamos a casar la sentencia dictada en instancia por considerar que el desistimiento debió ser inadmitido en la vía administrativa, primero; y de no haberse hecho así, debió también inadmitirse en vía judicial el recurso contencioso-administrativo por extemporáneo; todo ello conforme a una doctrina, que tampoco obliga a ello de modo indefectible, como ya hemos visto.

  4. En fin, ya por último, aduce también el recurso que la respuesta de la Sala acerca de este extremo ha resultado también incorrecta, porque, alegada la inadmisibilidad del requerimiento en la contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Miranda de Ebro en su escrito de conclusiones no invocó su equiparación con los recursos administrativos; y simplemente se opuso en dicho trance a la inadmisibilidad del recurso alegando que no podía tildarse de extemporáneo porque la Diputación Foral habría entrado a conocer del fondo del asunto, sin que, en consecuencia, con ocasión del recurso contencioso-administrativo, pueda discutirse acerca de su admisibilidad.

    Concretamente, este argumento trata de hacerse valer, sobre todo, desde la perspectiva de la incongruencia (motivo tercero de casación) que, en este caso, se habría producido por exceso, dado que, según se aduce, la parte recurrente no fundó su oposición en que el recurso de reposición y el requerimiento previo entre administraciones resultaran mecanismos equiparables.

    Y en efecto en conclusiones se adujo solo que "el requerimiento efectuado por este Ayuntamiento se encuentra interpuesto en tiempo y forma, prueba de ello es que la Administración ante la que se presentó lo resolvió, (Orden Foral 217/2009, de 5 de mayo) entrando en el fondo del mismo y sin realizar tacha alguna sobre posible extemporaneidad. Si en aquel momento se admitió a trámite el requerimiento efectuado y se resolvió sobre el fondo del asunto planteado en el mismo, no cabe ahora alegar extemporaneidad en su interposición".

    El mismo reproche se formula después, al afirmar el recurso que la sentencia incurre en este punto en una motivación ilógica y arbitraria (motivo cuarto de casación).

    Sin embargo, aunque ciertamente en este punto no se atiene la Sala en sentido estricto a la literalidad del argumento esgrimido, no cabe olvidar que el mandato de la congruencia de las resoluciones judiciales no se proyecta sobre los argumentos singularmente esgrimidos en defensa de una pretensión, sino directamente sobre estas últimas que son las que en efecto delimitan el ámbito del enjuiciamiento requerido a los órganos jurisdiccionales y el marco dentro del que éstos necesariamente han de proyectar sus consideraciones .

    Teniendo en cuenta así que resulta clara la pretensión de la entidad recurrente en la instancia de rechazar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada en este caso, la extemporaneidad de su recurso, cumple concluir que la Sala de instancia no ha actuado fuera del ámbito que le resultaba propio; máxime cuando, además, tampoco llega a decir en momento alguno que los mecanismos controvertidos resulten equiparables o participen de la misma naturaleza, sino que, más limitadamente, se circunscribe a indicar que quedó perfectamente explicitada en el supuesto de autos la voluntad de la Corporación local de oponerse a la actuación combatida a partir de una determinada fecha (6 de marzo de 2009), que es la que después tiene en cuenta a los efectos de deducir de ello las consecuencias correspondientes (como ya sabemos, que no hay lugar a la inadmisión del recurso).

    Por lo mismo, en fin, tampoco cabe apreciar el defecto advertido en la motivación de la sentencia, en tanto que también desde esta perspectiva la resolución cuestionada se sitúa, tanto en su fallo como en su fundamentación, en sintonía con los términos en que el debate venía a plantearse por las partes : al margen de que pueda o no discreparse sobre las conclusiones que alcanza la Sala, lo que resulta perfectamente legítimo; pero, en cualquier caso, atañe ello y al fondo del asunto y no cabe pertrecharse en ello para que el motivo examinado pueda ahora prosperar.

SEXTO

Cabría ahora dentro un último grupo examinar los demás motivos cuyo análisis aún resta por abordar sobre los que la entidad recurrente fundamenta su recurso.

  1. Esto es, se trataría entonces de apreciar si procede estimar el tercer motivo casacional formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , por la concurrencia de una incongruencia por defecto (1. Incongruencia por omisión); o, como cuarto motivo, desde planteamiento similar, y al amparo de la misma vía casacional, la existencia de un defecto en la motivación de la sentencia (II. Falta de motivación) o una motivación ilógica o irracional por errónea valoración de la prueba practicada (III.1).

    Así como, ya al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración del artículo 218.2 LEC (vulneración de las reglas de la sana crítica) y 24 CE (motivo séptimo) o de estos mismos preceptos desde distinta perspectiva: artículos 218.2 (valoración conjunta de la prueba), en relación con el artículo 319 LEC , y 24 CE (motivo octavo).

    O, en fin, bajo el mismo cauce casacional indicado, la infracción de los artículos 3.2.a ) y 3.3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril (sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente) y 3.1 de la Directiva Comunitaria 2001/42/CE (motivo noveno), de los artículos 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril (sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente), del artículo 3.3 de la Directiva comunitaria 2001/42/CEE y del artículo 24 CE , en relación con el artículo 3.3 de la Ley 9/2006 (motivo décimo).

    Este grupo de motivos, efectivamente, atañe a la auténtica cuestión de fondo concerniente a este asunto, que no es otra que la de determinar si se han aplicado correctamente las prescripciones de la normativa estatal atinentes a la evaluación de impacto ambiental de planes y programas en materia urbanística .

    Veámoslos sin embargo con algo más de detenimiento antes de acometer propiamente su examen, para poner de relieve la conexión última existente entre ellos.

    Bajo la cobertura del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , achaca el recurso a la sentencia impugnada la infracción de las reglas de la congruencia procesal, en este caso, por omisión. Suscitada en la instancia la cuestión relativa a la concurrencia de la excepción legalmente prevista (Ley 9/2006: artículo 4.1 y Directiva 2001/42/CEE : artículo 3.3), cabe, según mantiene el recurso, la exclusión de la exigencia de evaluación de impacto ambiental, por tratarse el plan de una modificación menor que afecta a una zona de carácter local, cuando el órgano ambiental así lo determina; y en el supuesto de autos, dicho órgano (esto es, el Gobierno vasco, que integra en su seno el Departamento de Medio Ambiente) excluye la necesidad de la evaluación en las modificaciones de los planes parciales en suelo urbano. Sobre ello, no se pronuncia la sentencia y existe, según afirma el recurso, un derecho a obtener una respuesta específica a las alegaciones esenciales planteadas en la instancia y a las pretensiones formuladas con base en planteamientos singulares merecedoras de un tratamiento menos abstracto, citando al efecto las Sentencias de 9 de julio de 2004 (RC 2087/2001 ) y 29 de noviembre de 2006 (RC 2007/4580 ).

    En íntima relación con la consideración precedente, estima también el recurso que asimismo concurre un defecto de motivación: en la medida en que no se ha resuelto sobre la cuestión fundamental antes indicada, se desconocen también los motivos por los que se deniega la pretensión esgrimida; esto es, si se aprecia falta de congruencia, necesariamente ha de apreciarse la falta de motivación, ya que una y otra van necesariamente unidas.

    En todo caso, de modo subsidiario, y de entenderse existente la motivación cuya omisión se denuncia en primer término, la sentencia adolece también de grave falta de motivación, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo que igualmente sostiene el recurso: en concreto, incurre en error patente dicha resolución, a juicio del recurso, en la valoración de la prueba, en la medida en que parte aquélla de que el uso de producción de energía eléctrica no estaba permitido previamente y considera en su consecuencia que dicho uso ha sido introducido por la Quinta Modificación del Plan Parcial, en sus Ordenanzas (artículo 21), por lo que no cabe considerar dicha modificación una modificación menor.

    De este modo, queda anticipado y perfectamente delimitado los términos del debate de fondo, que en cualquier caso después, desde distinta perspectiva, se reproduce en el recurso a partir del desarrollo argumental contenido en el séptimo motivo casacional. Precisamente, a su socaire se achaca a la resolución impugnada la infracción del artículo 218.2º LEC (infracción de las reglas de la sana crítica), al haber dejado de aplicar las previsiones contenidas en las Normas Subsidiarias de Lantarón (artículo 86) y los términos de las Ordenanzas del Plan Parcial vigente con anterioridad (tras su Cuarta Modificación Puntual): de no haberse cometido la infracción denunciada, se habría concluido que la Quinta Modificación no constituye el marco para la futura implantación de proyectos requeridos de singularizada evaluación de impacto ambiental y por tanto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.

    En el octavo motivo de casación vuelve a apelarse al mismo precepto de la LEC invocado en el precedente motivo, para resaltar la falta en la debida de consideración de que la urbanización del ámbito comprendido dentro del Plan Parcial está ejecutada y que por tanto la modificación atañe al suelo urbano: al haber prescindido de las pruebas documentales que así lo confirman, se habría infringido también el precepto antes indicado.

    Como motivo noveno ya se apela, directamente, a la infracción de la Ley 9/2006 ( artículos 3.2 A ) y 3.3) y a la Directiva 2001/42/CE , de la que aquella normativa legalmente constituye desarrollo; pero sobre la misma base expuesta de que la pretendida modificación del Plan Parcial constituye una modificación menor y de que, como no introduce un nuevo uso, siempre en la argumentación del recurso, estaba excluida de la exigencia de evaluación de impacto ambiental, según se insiste una vez más, por carecer de efectos significativos sobre el medio ambiente y no tratarse del marco para la futura implantación de proyectos requeridos de evaluación individualizada de impacto ambiental.

    Y, en fin, como último motivo (motivo décimo) se apunta a la infracción de la misma normativa, en este caso, del artículo 4 de la Ley 9/2006 y 3.3 de la Directiva 2001/42/CE , cuyo tenor ya nos es conocido, por inaplicación de lo previsto en los mismos.

    Es claro que el debate subyacente ha podido quedar acotado de modo suficiente a partir del adelanto de los motivos invocados, y es claro que cabe ahora proceder por tanto a su consideración conjunta.

  2. Y para determinar la procedencia de estimar todos o algunos de ellos, es preciso partir de las previsiones establecidas precisamente por el Plan Parcial cuya Quinta Modificación está en el origen de la presente controversia.

    La justificación de la iniciativa adoptada queda concretada en la memoria del documento , en los siguientes términos:

    "1.2. JUSTIFICACIÓN DE SU PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

    La modificación propuesta en este documento surge con la intención de adecuar el planeamiento a las actuales necesidades surgidas desde la aprobación de la 4ª Modificación del Plan Parcial.

    Las modificaciones anteriores más recientes, 3ª y 4ª, de 2001 y 2004 respectivamente, redefinían parámetros relacionados con el funcionamiento interno del sector.

    En este caso, la puesta en marcha de la tramitación de suelo industrial anexo, motiva una nueva reordenación del polígono que posibilite la ampliación del ámbito industrial y los accesos al nuevo sector.

    En concreto, se ha iniciado el trámite para aprobación del Plan de Sectorización de Suelo Urbanizable no Sectorizado Industrial S2a de las Normas Subsidiarias de Lantarón, promovido por el Ayuntamiento de Lantarón.

    La necesidad de ampliación de suelo industrial según se ha redactado en el Avance del Plan de Sectorización viene justificado por la Alcaldía que ante la existencia de una importante demanda de suelo industrial para la instalación de actividades, entre otras, una emprea para la fabricación de palets, otra para prefabricados de hormigón, de Gas Natural para la instalación de una Central de Ciclo combinado, a la que no se puede atender por no existir suelo disponible en el Polígono Industrial consolidado, se hace necesario el desarrollo del Sector 2a, cumpliendo además la condición de la ficha de la unidad que textualmente dice "El ámbito se desarrollará a instancias de la Administración Municipal y una vez se acredite la ocupación, al menos, de un 80% de la superficie edificable del Sector SUI-2 Sector 1 o la imposibilidad de ubicar la demanda concreta en el suelo disponible".

    Según se concreta más adelante:

    "La principal modificación del planeamiento actual es la generada por la necesidad de conexión viaria con el Sector 2a Industrial ubicado al Este del ámbito actual y que comparte la totalidad del lindero den esa zona.

    El diseño de los viales planteado en el Avance de Plan de Sectorización del Sector 2a, se asemeja a una U girada hacía el polígono industrial actual, de forma que la parte superior conexiona en dos puntos con el vial principal de acceso, calle Río Ebro.

    La presente modificación, inserta en la nueva ordenación el espacio ocupado por estos dos nuevos viales y reordena el resto de suelo afectado, de forma que se restituya la proporción de suelo destinada a las dotaciones afectadas . La asignación de superficies dotacionales en todo momento los estándares mínimos fijados por el Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

    La parcela de Equipamiento Social, que actualmente alberga un parking para camiones, queda modificada por la inserción de un nuevo vial. Se ha compensado la deducción de espacio con una ampliación por el Sur. Este servicio debe quedar totalmente restituido, debiendo contemplar el proyecto de urbanización correspondiente los capítulos de pavimentación e infraestructuras que adecuen el uso a su nuevo emplazamiento" (folio 10)".

    Si la modificación se limitara a ello, esto es, a la reordenación del espacio viario y a las debidas compensaciones por la supresión de una dotación ubicada en una parcela afectada por la prolongación de las calles, no habría muchas dudas sobre el alcance de las modificaciones introducidas.

    Ahora bien, no menos cierto es que se producen otras modificaciones:

    "Se ha incorporado en el expediente, la modificación del artículo nº 21 relativo a las Ordenanzas particulares para cada zona - Zona Industrial (OR-1). La modificación ajusta de forma expresa algún parámetro de uso para que se corresponda con el establecido en zona industrial del sector anexo S2a." (folio 11)".

    Esto es, con independencia de que la razón de la modificación estribe en la necesidad de establecer una conexión viaria con el nuevo suelo urbanizable que se pretende desarrollar en el sector colindante (objeto principal), se trata también de adecuar las ordenanzas de los dos Sectores (objeto secundario). Y es en este segundo punto donde emergen las discrepancias.

  3. Hemos de atender ahora cómo tales discrepancias resultan solventadas por la sentencia impugnada, que se sitúa ante todo en el siguiente punto de partida:

    "Brevemente debemos indicar que:

    1. las NNSS de Lanjarón (OF 1158/2002, de 3 de diciembre -BOTHA de 17.1.03) -pg 491-SUI-2 suelo urbano industrial, que desarrolla Sector I de las anteriores NNSS, modificación 3ª del Plan Parcial, 823.786 m2. Uso dominante: industrial.

    2. La OF 13/2009, de 23 de enero, modifica el art. 21 del Plan Parcial del SUI-2 Sector I, del Polígono Industrial Lantarón. En el apartado i) se dice: i) Otros usos compatibles: Además del uso característico Industrial (que engloba el de talleres y almacenes), se autorizan los siguientes usos compatibles y en las condiciones que se relacionan:

    - Producción de Energía Eléctrica.

    Según se expone por la Administración la modificación viene dada por la puesta en marcha de la tramitación del Plan de Sectorización del Suelo urbanizable no sectorizado industrial de las NNSS de Lantarón, que se encuentra Anexo al polígono industrial del Sector I, cuyo plan parcial se aprobó por la DFA mediante OF 219/93, de 11 de mayo, y que se encuentra "totalmente urbanizado y prácticamente colmatado"".

    Sentada esta premisa, la Sala de instancia observa que el uso proyectado no estaba previsto con anterioridad:

    "La OF 13/2009, de 23 de enero, que se impugna, aprueba la quinta modificación del Plan Parcial. En la cuarta modificación (OF 1025/2004, de 10 de diciembre) no se contemplaba entre los usos compatibles el de Producción de Energía eléctrica. La explicación de la modificación es la antes expuesta, de establecer una correspondencia con el uso del sector colindante, el denominado S2a. Como hemos expuesto, este Sector en las NNSS se contemplaba como "industrial sin programar", y según el Plan de Sectorización, está previsto el uso de producción de energía eléctrica, y en definitiva, la instalación de la denominada central de ciclo combinado. Al incluirse como "uso compatible" se está posibilitando el uso "producción de energía eléctrica", como un uso diferenciado del "uso característico industrial", y no previsto anteriormente".

    Por lo que, así las cosas, concluye:

    " Esto conlleva, como se sostiene por la parte recurrente, la exigencia de seguir el trámite previsto para la implantación del mencionado uso "producción de energía eléctrica". Singularmente la exigencia de evaluación ambiental , que se contempla en el art. 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente".

    Abundando después en ello:

    " Más en concreto, resulta de aplicación el art. 3.3.a) en relación con el art. 3.2.a), que exige evaluación ambiental a los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial, cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente . Y se entenderá que tienen efectos significativos aquellos planes y programas que "establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias ... "energía"... ( art. 3.2.a) Ley 9/2006 ). No puede obviarse que los proyectos de infraestructuras para la generación, transporte y distribución de energía, se incluyen en el Anexo I.b) de la Ley 3/98, por lo que no puede sino concluirse que la modificación de la norma de planeamiento que posibilita el uso "producción de energía eléctrica" está sujeta a evaluación ambiental en los términos de la Ley 9/2006".

  4. Sobre la base expuesta, es posible descartar ya la pertinencia de acoger los motivos tercero y cuarto de casación en los términos planteados en el recurso.

    Si bien no hay una respuesta explícita a la improcedencia de atender a la excepción prevista en el artículo 4 de la Ley 9/2006 para las modificaciones menores, es evidente que, al entender de aplicación el artículo 3 (por servir de marco el plan para la autorización de proyectos con efectos significativos sobre el medio ambiente), de modo implícito viene a darse respuesta a dicha cuestión, porque, pura y simplemente, la aplicación del artículo 3 determina por sí la inaplicación del artículo 4, en otros términos, como el plan tiene efectos significativos sobre el medio ambiente (artículo 3), no hay lugar a la exoneración del mismo por tratarse de una modificación menor de estimarlo procedente el correspondiente órgano ambiental (artículo 4).

    La sentencia, de este modo, se pronuncia sobre tal extremo y no orilla por tanto el tratamiento de la cuestión alegada en los términos indicados. Así también exterioriza las razones por las que considera procedente la aplicación de la regla y no de la excepción, por lo que tampoco cabe advertir una ausencia de motivación o una motivación ilógica, irracional o arbitraria desde esta perspectiva.

    Cuestión distinta es que, naturalmente, se discrepe de las conclusiones alcanzadas. Es legítimo y podría ello incluso dar lugar en su caso a casación; pero, como ya antes hubo ocasión de anticipar, bajo la cobertura de otro cauce casacional, esto es, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional .

  5. Justamente, desde esta diversa perspectiva, plantea el recurso en primer término la existencia de una errónea valoración de la prueba practicada (motivos séptimo y octavo).

    Sin embargo, no resulta necesario apuntar las dificultades para que la señalada alegación pueda prosperar en esta sede. Así, pues, desde la limitada perspectiva desde la que hemos de encarar esta cuestión, tampoco cumple apreciar un error patente en la valoración del material probatorio incorporado a los autos.

    No se cumplen, por una parte, los requisitos precisamente exigidos por nuestra jurisprudencia a los que el propio recurso apela, invocando al efecto nuestra Sentencia de 26 de abril de 2004 (RC 6694\2001), que establece tales requisitos:

    "Para que un error llegue a determinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada; esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba. Es necesario, en segundo término, que sea atribuible al órgano judicial; es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental. En tercer lugar ha de ser eminentemente de carácter fáctico, además de patente; es decir, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional (por todas, SSTC 96/2000, de 10 de abril [ RTC 2000\96] , F. 4 ; 55/2001, de 26 de febrero [ RTC 2001\55] , F. 4 ; 177/2001, de 17 de septiembre, F. 4 ; 22/2002, de 28 de enero, F. 3 ; 36/2002, de 11 de febrero [ RTC 2002\36] , F. 6 STC 59/2003, de 24 de marzo [ RTC 2003\59] , F. 7)»".

    Pero es que, en cualquier caso, la denuncia resulta, por lo demás, de limitada trascendencia en este caso (acaso se pone en cuestión la valoración dada a una certificación acreditativa de la condición de suelo urbano que tampoco es puesta en cuestión), toda vez que el centro de la discrepancia se sitúa ubica no tanto en la apreciación de los hechos, que en el fondo no son objeto de controversia, como en la estricta valoración jurídica de que han de merecer las normas aplicables , esto es, el alcance de las previsiones contenidas de las Ordenanzas del Plan Parcial ( artículo 21) o en las Normas Subsidiarias del Municipio que aquéllas han de tomar como referencia obligada a los efectos de determinar si procede la aplicación del artículo 3 o, en su lugar, la del artículo 4 de la Ley 9/2006 .

  6. Lo que nos pone definitivamente ante la cuestión jurídica cuyo examen el recurso viene a abordar con motivo de los dos últimos motivos que lo vienen a sustentar (motivos noveno y décimo).

    La Sala concluye que, con anterioridad a la Quinta Modificación de las Ordenanzas, no estaba previsto el uso proyectado en el ámbito del Plan Parcial del que tales Ordenanzas forman parte. Cabe considerar plausible esta interpretación que realiza de la normativa urbanística , de cuyo alcance depende después la aplicación de las prescripciones incluidas en la normativa estatal.

    No es desacertada tal conclusión, porque en efecto la producción de energía eléctrica no puede considerarse incluido dentro del uso característico industrial, conforme a lo previsto por los artículos 76 y 77 de las Normas Subsidiarias, que es el uso al que se destina el ámbito ordenado por el Plan Parcial. Esto resulta indudable y en realidad no se discute.

    Sucede que, sin embargo, que el artículo 86 de las mismas Normas Subsidiarias contempla las centrales de producción eléctrica como infraestructuras básicas:

    "Artículo 86.- Definición y clases

    1. - Se denomina uso de infraestructuras básicas las actividades destinadas a la provisión de servicios vinculados a las infraestructuras y comunicación social.

    2. - A los efectos de su pormenorización en el espacio se distinguen las siguientes clases:

    1. 9.1. Redes e instalaciones técnicas de servicio: que comprenden los terrenos destinados a la provisión de los servicios vinculados a las infraestructuras.

    A su vez comprende las siguientes clases:

    9.1.2. Suministro de energía eléctrica: comprende los terrenos destinados a las centrales de producción de energía eléctrica, las redes de transporte y distribución, las subestaciones transformadoras, así como instalaciones complementarias".

    Y que el artículo 2 de las Ordenanzas establece dos categorías: suelo de protección de vías de comunicación y suelo apto para urbanizar de uso industrial (SAUI); y dentro de esta última calificación global (SAUI), el artículo 3 prevé distintas categorías de calificación pormenorizada, entre ellas, la zona industrial y el sistema de infraestructuras básicas.

    Sobre esta base, concluye el recurso que si las centrales de producción energía eléctrica son infraestructuras industriales, dicho uso estaría ya legitimado con anterioridad, a partir de la Cuarta Modificación del Plan Parcial, en la medida en que el artículo 21, según se aduce, venía a declarar su compatibilidad con el uso industrial, de acuerdo con sus propios términos:

    "Artículo 21.- Zona industrial (OR-I). (...)

    Además se autorizarán como compatibles, usos relacionados con infraestructuras básicas de servicios, como transformadores eléctricos, depuradoras de vertidos, etc, con idénticas condiciones de edificación que para el uso industrial, y con la limitación de ocupar un máximo del 10% de la superficie de parcela".

    Sin embargo, en relación con la argumentación precedente, hemos de observar, ante todo, que en las Ordenanzas, tal y como estaban, tampoco aparece contemplado de manera expresa la legitimidad de las centrales de producción eléctrica en los espacios destinados a uso industrial ; algo sobre lo que tampoco se discute.

    Se arguye, con todo, que sí figura implícito dicho uso y que la virtualidad de la Quinta Modificación es solamente hacer explicito lo que antes no lo estaba. Ahora bien, de este modo, la cuestión prácticamente se hace pender del alcance del etcétera del que hace uso la cláusula trascrita : no lo ignora el propio recurso que subraya y pone en negrilla efectivamente la indicada expresión.

    Pues bien, siendo ello así no resulta arbitrario ni irracional que la Sala de instancia alcance la convicción de que ello no es suficiente.Las centrales de producción eléctrica no tienen el mismo alcance que las restantes instalaciones que sí se enumeran como los transformadores eléctricas o las depuradoras de vertidos: y puestos a enumerar algunas de ellas a título ejemplificativo, resulta razonable inferir que las actuaciones que se enuncian de manera expresa son las de mayor relevancia, máxime además teniendo presente las características concretas de la central de producción de energía eléctrica a cuya legitimidad pretende darse cobertura (central térmica de uso combinado).

    En todo caso, tratándose de determinar el alcance de las determinaciones del Plan Parcial que nos concierne, de acuerdo con las previsiones establecidas a su vez por las Normas Subsidiarias a las que aquéllas han de acomodarse, la cuestión atiene a la interpretación y aplicación del derecho autonómico propio y a los términos en que aparecen reguladas en el mismo las relaciones entre estos dos instrumentos de planeamiento.

    Por lo que, una vez descartada la arbitrariedad o la existencia de un error patente en la apreciación de la indicada normativa en los términos antes expuestos, hemos de respetar, así las cosas, la interpretación alcanzada por la Sala.

    G Y ya para terminar, sólo resta por agregar que, frente al alegato de que la previsión cuestionada ahora con motivo del Plan Parcial vino en realidad a legitimarse ya por el Plan de Sectorización tramitado simultáneamente con dicho Plan Parcial, de que el procedimiento conducente a la aprobación de dicho Plan de Sectorización sustancialmente es el mismo que el previsto para la revisión del planeamiento general, y que en dicho procedimiento hubo lugar a la evaluación de impacto ambiental, siendo dicho Plan finalmente aprobado por Orden Foral 256/2009, de 21 de septiembre, frente a todo ello hemos de resaltar que dicha evaluación en principio no excluye la que a su vez deba tener lugar con ocasión de los planes de desarrollo, como hemos declarado en nuestra Sentencia de 14 de junio de 2013 (RC 1395/2011 ), en un asunto asimismo relativo a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

SÉPTIMO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación de acuerdo con lo expuesto, procede asimismo imponer el pago de las costas procesales a la entidad recurrente, si bien atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes hemos de limitar su cuantía que no podrá así exceder de la cantidad de 4.000 euros, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3793/2011 interpuesto por la Entidad LANTARÓN ENERGÍA, S.L. contra la Sentencia nº 324/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 4 de mayo de 2011 , en el recurso contencioso- administrativo nº 912/2009.

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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