STS, 7 de Marzo de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:1298
Número de Recurso3612/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3612/2011, interpuesto por la Entidad URBANIZACIÓN BELLA VISTA DE PALAU SAVERDERA, S.L., representada por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, y asistida de Letrado, promovido contra la Sentencia nº 862/2010 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 12 de noviembre de 2010 , en el recurso contencioso-administrativo nº 506/2007, sobre urbanismo. Es parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 2010 , estimando en parte el recurso interpuesto por la Entidad URBANIZACIÓN BELLA VISTA DE PALAU SAVERDERA, S.L., contra la Resolución dictada por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 15 de noviembre de 2006, de aprobación definitiva del "Pla Director Urbanístic del sól no urbanitzat de la serra de Rodes i entorns, al termes municipals de Garriguella, Palau-Saverdera, Pau, Pedret i Marzá, Roses i Vilajuiga". El recurso fue estimado únicamente en el sentido de:

  1. Declarar la nulidad de la calificación como "suelo no urbanizable de protección especial de conectividad ecológica y paisajística", clave NUe-eco, del suelo no urbanizable situado "al Nord del sól urbá i urbanitzable de Palau-saverdera, compresos entre aquests i el limit del P.E.I.N. Cap de Creus", inclusive el suelo del subsector Sur del "sector PP12"; declarar la nulidad de las determinaciones escritas y gráficas del Pla Director Urbanístico impugnado relativas a la calificación que se anula; y ordenar a la Administración demandada que establezca la calificación que corresponda a dicho suelo no urbanizable situado "al Nord del sól urbá i urbanitzable de Palu-saverdera, compresos entre equests i el limiti del P.E.I.N. Cap de Creus", inclusive el suelo del subsector Sur del "sector PP12", tal que sea coherente con la calificación de "suelo de protección territorial" regulada en los artículos 2.7 y 2.8 de la normativa del Pla Director Territorial de lŽEmpordá, debiendo acreditar su aprobación definitiva en estos autos, en el plazo de cuatro meses contados desde la firmeza de esta Sentencia.

  2. Declarar la nulidad de la calificación como "suelo no urbanizable de protección especial de alto valor agrícola y valor conector", clave Une-agr-con, del suelo del subsector Norte del "sector PP12", y de las correspondientes determinaciones escritas y gráficas; y ordenar a la Administración demandada que establezca la calificación que corresponda a dicho suelo del subsector Norte del "sector PP12", tal que sea coherente con la calificación de "suelo de protección especial" regulada en los artículos 2.5 y 2.6 de la normativa del Pla Director Territorial de lŽEmpordá, de valor conector, debiendo acreditar su aprobación definitiva en estos autos, en el plazo de cuatro meses contados desde la firmeza de esta Sentencia.

  3. Declarar la nulidad de la creación del subsector SS5 del "sector PP2" y de las correspondientes determinaciones escritas y gráficas del Pla Director Urbanístico recurrido.

  4. Declarar la nulidad de la Disposición Final Sexta de la normativa del Pla Director Urbanístico recurrido y de las correspondientes determinaciones escritas y gráficas.

  5. Declarar la nulidad del apartado e) del artículo 46.5 del Pla Director Urbanístico recurrido en cuanto fija una distancia mínima de cien metros de las edificaciones a cauces, y ordenar a la Administración demandada que establezca la distancia mínima procedente de conformidad con el anterior Fundamento de derecho Decimotercero.

Y F) Declarar la nulidad del artículo 33 de la normativa del Pla Director Urbanístico recurrido.

Desestimándose las demás pretensiones de la demanda. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 2 de junio de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Entidad recurrente (URBANIZACIÓN BELLA VISTA DE PALAU SAVERDERA, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de julio de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de casación que consideró procedentes, terminaba por suplicar que se dictara sentencia por la que se estimaran los motivos de casación del recurso, y se casara la sentencia recurrida, resolviéndose de conformidad a la súplica del escrito de demanda y anulándose igualmente en su consecuencia el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 16 de septiembre de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 5 de octubre de 2011 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso lo dirige la entidad mercantil URBANIZACIÓN BELLA VISTA DE PALAU SAVERDERA, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), con fecha 12 de noviembre de 2010 , por la que vino a estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma entidad contra la Resolución dictada por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 15 de noviembre de 2006, por la que se procedió a la aprobación definitiva del "Pla Director Urbanístic del sól no urbanitzat de la serra de Rodes i entorns, al termes municipals de Garriguella, Palau-Saverdera, Pau, Pedret i Marzá, Roses i Vilajuiga".

SEGUNDO

La sentencia impugnada en casación concreta en su FD 1º el objeto del recurso, así como la base normativa legitimadora de los planes directores urbanísticos en Cataluña (Decreto Legislativo 1/2005, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo: artículos 55.1 y 56 ).

En su FD 2º la Sala de instancia rechaza que, con carácter general, el instrumento de ordenación cuya anulación pretende el recurso (Plan Director Urbanístico de la Sierra de Rodes y su entorno) vulnere los instrumentos de planeamiento de rango superior aprobados en Cataluña o carezca de la cobertura proporcionada por tales instrumentos.

Así, por una parte, respecto del Plan Director Territorial de l`Empordà subraya que la relación entre ambos instrumentos no es de jerarquía estricta, sino que sus relaciones se ordenan por medio del criterio de la coherencia, de acuerdo con los preceptos que resultan de aplicación.

Por otra parte, respecto del Plan Territorial General de Cataluña estima incuestionable su vigencia, pese a su falta de revisión a los diez años de conformidad a lo dispuesto por su normativa reguladora, porque dicho Plan tiene rango de ley (Ley 1/1995) y esta Ley no había sido derogada en la fecha de aprobación del instrumento de ordenación controvertido en la litis.

Examina la Sala en su FD 3º la objeción aducida en el recurso en torno a la supuesta vulneración del procedimiento legalmente establecido, por la falta de realización de un trámite previsto por el artículo 1.12.6 de la normativa del Plan Director Territorial de l`Empordà, que obliga a la evacuación de un informe previo en los procedimientos de aprobación de los planes directores urbanísticos que incidan de manera destacada en el desarrollo del ámbito territorial de dicho Plan Territorial, como era el caso. El informe debía ser emitido por el denominado "Programa de Planejament Territorial". Como quiera, sin embargo, que el citado informe no figuraba previsto en la normativa aplicable ( Decreto Legislativo 1/2005: artículo 81 ), sino sólo en el indicado plan director territorial a que acabamos de hacer referencia, concluye la Sala inaplicando la previsión que figura en dicho plan invocando al efecto el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que faculta al órgano jurisdiccional para la inaplicación de los reglamentos ilegales, como son los que carecen de cobertura normativa.

Todavía en su FD 4º sale al paso la sentencia impugnada de una imputación formulada con carácter general al instrumento de planeamiento territorial sometido a su consideración en el litigio. La entidad recurrente le reprocha igualmente la vulneración del principio de la autonomía local, porque al clasificar suelo invade el núcleo indisponible de la citada autonomía: también se rechaza esta argumentación, en efecto, en primer lugar, porque atendiendo a la normativa aplicable ( Decreto Legislativo 1/2005: artículos 13.1 , 55.1 y 56.4 ) constituyen los planes directores urbanísticos, ya dentro de los instrumentos propiamente dichos de planeamiento urbanístico, los de rango normativo superior; y porque, en segundo lugar, la jurisprudencia emanada por la Sala (particularmente, elaborada a propósito de los planes directores urbanísticos del sistema costero) viene reconociendo capacidad a estos planes para proceder a la clasificación del suelo, con base y fundamento en los objetivos, finalidades e intereses supramunicipales cuya salvaguardia se confía a estos instrumentos de ordenación.

Ya en su FD 5º, y así hasta el final, desciende la sentencia impugnada en su análisis a enjuiciar la conformidad a derecho de las distintas previsiones singulares contenidas en el Plan Director Urbanístico de la Sierra de Rodes y su entorno, en relación a los distintos sectores y subsectores englobados en el citado Plan, lo que posee menor interés a efectos casacionales (sin perjuicio de lo que después habremos de indicar a propósito del sexto y último de los motivos de casación sometido a nuestra consideración).

Algunas de tales previsiones fueron anuladas y de ahí la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. En cualquier caso, los ámbitos a los que alcanza la anulación del plan han quedado destacados. Nos remitimos, en efecto, a lo que dejamos consignado en el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, en que reproducimos literalmente el contenido dispositivo de la resolución ahora recurrida en casación.

TERCERO

La entidad recurrente sostiene ahora su recurso invocando la concurrencia de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 CE y el artículo 25.2 letra d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, articulados en el escrito de demanda.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del principio de autonomía municipal consagrado en los artículos 137 y 140 CE . Vulneración de las facultades discrecionales del planificador local.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia incurre en infracción de derecho en la aplicación indebida del artículo 6 de la LOPJ y el artículo 24.1 y 2 CE .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Legislativo 1/2005 , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta estos preceptos.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 348 LEC .

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia en relación con el artículo 24 CE , en cuanto a la prohibición de la "reformatio in peius".

CUARTO

Podemos ahora, en el enjuiciamiento de estos motivos de casación, atenernos al mismo orden con que se desarrollan en el recurso; toda vez que, aunque el sexto y último de tales motivos se instrumenta por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional y pudiera así deducirse que habría que anteponer su examen, no por ello se precisa invertir el orden del recurso, porque dicho motivo proyecta su virtualidad sólo sobre algunas de las previsiones singulares contenidas en el instrumento de planeamiento cuestionado en instancia y no conciernen por tanto a la totalidad de dicho instrumento; a diferencia de lo que en cambio acontece en relación con los otros cinco motivos de casación aducidos también en el recurso cuyo enunciado y desarrollo le preceden en el orden establecido por el mismo: de estimarse alguno de ellos, nuestro pronunciamiento habría de incidir sobre el instrumento de planeamiento impugnado en instancia con carácter general.

Comenzando consiguientemente nuestro examen por el primero de los motivos esgrimidos en el recurso, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y, concretamente, vuelve a insistirse en sede casacional en la falta de capacidad de los planes directores urbanísticos para clasificar y desclasificar suelo. En la medida en que la Sala de instancia viene a reconocerles virtualidad a tal fin, la sentencia impugnada vulneraría también los preceptos señalados.

El motivo sin embargo no puede prosperar y, aunque no proceda su inadmisión, como la Generalitat intenta hacer valer en primer término al oponerse a la estimación del recurso, sí que procede en todo caso su desestimación.

La invocación que se efectúa al quebrantamiento del principio de legalidad ( artículo 9.3 de la Constitución ) es claramente instrumental. Es palmario que por este cauce la totalidad del Derecho autonómico, en la medida en que se considere vulnerado, podría someterse sin traba alguna a nuestro enjuiciamiento.

La controversia subyacente en el fondo resulta estrictamente de derecho autonómico . Como el propio desarrollo argumental de este motivo de casación permite entrever sin dificultad, se trata de determinar si bajo la normativa autonómica de aplicación tenían reconocida o no los planes directores urbanísticos contemplados y regulados por ella la capacidad de clasificar suelo .

Ciertamente, la tienen conferida de manera expresa a partir del Decreto Ley 1/2007, pero la Sala alcanza la convicción de que, ya con anterioridad, tenían atribuida igualmente dicha capacidad, de acuerdo con la interpretación que formula de los artículos 55 y 56 del Decreto Legislativo 1/2005 y con el criterio que asimismo, en virtud de la interpretación que efectúa de estos preceptos, ha encontrado arraigo en su propia jurisprudencia.

Sin que, por tanto, podamos entrar a revisar la interpretación que alcanza de su propio derecho autonómico (en su escrito de oposición, por lo demás, la Generalitat apela a otros preceptos legales y reglamentarios de origen también autonómico, en defensa del mismo planteamiento que alcanza la Sala de instancia).

Tampoco mejor suerte ha de correr el alegato formulado sobre la base de la infracción del artículo 25 de la Ley 7/1985 , a la que igualmente se refiere la entidad recurrente en el enunciado de este motivo casacional.

En este supuesto, no concreta después el recurso en qué extremo y por qué razones podría resultar vulnerado el referido precepto. En todo caso, cumple observar que dicho precepto legal atribuye a los municipios competencia en materia de urbanismo, pero no reserva ni confía a éstos la responsabilidad sobre la totalidad de esta materia, sino que remite el alcance concreto de las competencias atribuidas a los municipios a lo previsto en la correspondiente normativa legal sectorial (en el caso del urbanismo, autonómica) , tal y como el propio precepto legal supuestamente lesionado se cuida de resaltar ( artículo 25, en la formulación a la sazón vigente, porque la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , recientemente aprobada, ha venido a modificar sustancialmente el tenor literal de este precepto); y con mayor claridad resulta ello así, si se pone en relación dicho artículo 25.2 con lo igualmente dispuesto por el artículo 2 de la misma Ley 7/1985 (que en cambio apenas ha alterado la última reforma de régimen local).

En suma, la normativa estatal sobre régimen local no excluye, por el reconocimiento que formula a la necesidad de preservar a los municipios competencias propias en materia de urbanismo, que, por vía de la normativa autonómica correspondiente, puedan tener atribuidas las Comunidades Autónomas facultades para clasificar o desclasificar el suelo.

No quiere ello decir en absoluto, sin embargo, que las Comunidades Autónomas puedan disponer de tales facultades en todo caso y circunstancia. Ahora bien, si la normativa autonómica se excediera en la atribución de tales facultades, en puridad, habría lugar al desplazamiento del debate, porque, más que vulnerarse el precepto de la normativa estatal básica sobre el que ha pretendido situarse dicho debate ( Ley 7/1985: artículo 25 ), se atentaría en tal caso contra el principio constitucional de la autonomía local, que es lo que se alega como segundo motivo de casación.

QUINTO

En efecto, mayor consistencia posee así, de acuerdo con lo expuesto, el desarrollo argumental del segundo motivo de casación invocado en el recurso, que precisamente trae a colación la vulneración del principio de autonomía municipal consagrado en los artículos 137 y 140 de la Constitución .

Sin embargo, aunque la vulneración de este principio podría inicialmente afectar a la totalidad del instrumento de planeamiento controvertido en la instancia, en todos los supuestos en que el mismo procede a clasificar suelo, lo cierto es que, en este caso, el recurso focaliza después la infracción de la autonomía local solo en las determinaciones relativas a la delimitación de un ámbito de protección paisajística en suelo urbanizable en el subsector SS3 del sector PP2.

Sin embargo, tampoco este motivo puede prosperar.

Desde la perspectiva propiamente constitucional, existen también límites a la autonomía local. Tales límites, desde una perspectiva sustancial, aparecen fundados en la necesidad de preservar intereses de rango supramunicipal. Ahora bien, en tal caso las exigencias derivadas del principio constitucional de la autonomía local requieren igualmente la observancia de ciertas exigencias formales.

No ignora el recurso la exigencia de tales límites, derivados de la exigencia de proteger los intereses indicados, porque recoge la jurisprudencia que esta Sala tiene elaborada a propósito del alcance de la fiscalización que las autoridades administrativas supramunicipales pueden ejercer con motivo de la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, que se fundamenta en el expresado criterio.

Pues bien, siendo ello así, la naturaleza supramunicipal de las determinaciones controvertidas figura explícitamente reconocida en la memoria del plan , que se refiere a la necesidad de evitar la continuación indefinida de la ocupación urbana del territorio situado en la base de la Sierra de Rodes y su entorno, puesto que dicho ámbito configura el corredor natural entre los espacios naturales del Cap de Creus y el mazico de l`Albera y Els Aiguamols de l`Empordà, y la actuación de la Generalitat está basada en los principios de sostenibilidad, funcionalidad y solidaridad. En definitiva, los objetivos generales y particulares del Plan Director ponen de manifiesto el interés supralocal de la actuación en su conjunto.

Por lo que, desde la perspectiva sustantiva antes apuntada, no hay nada que objetar. No bastaría sin embargo con apelar a ello para entender de este modo satisfechas todas las exigencias dimanantes del reconocimiento constitucional del principio de la autonomía local. Porque dicho principio comporta asimismo la necesidad de observar ciertas exigencias desde un punto de vista formal, como antes indicamos. Hemos de determinar, por tanto, si éstas han sido también observadas realmente, en el supuesto de autos.

Pues bien, cumple señalar que tales exigencias han quedado igualmente atendidas, en el supuesto sometido a nuestra consideración. Los límites a la autonomía local se han ajustado a los cauces constitucionalmente requeridos y desarrollados después por la normativa estatal sobre régimen local.

Como límite al ejercicio de las competencias municipales propias ejercitadas en desarrollo de dicha autonomía, se contempla el principio de coordinación ( artículos 7.2 y 10 de la Ley 7/1985 ), cuya constitucionalidad ha sido reconocida por la jurisprudencia (por todas, la Sentencia 214/1989 ); si bien la coordinación ha de ejercerse en la forma igualmente establecida por dicha normativa ( Ley 7/1985), de tal manera que, por un lado, ha de exteriorizarse por medio de la aprobación de los planes correspondientes (artículo 59) y, por otro lado, ha de darse además cauce a la intervención de los propios municipios en los procedimientos de aprobación de tales planes ( artículo 58.2 ).

Preceptos legales que, como adelantamos, han sido observados en el supuesto sometido a nuestra consideración (Plan Director Urbanístico de la Sierra de Rodes y su entorno), por lo que tampoco cabe cuestionar la autonomía local desde la perspectiva de las exigencias formales puestas a su condicionamiento: también éstas han sido respetadas.

SEXTO

En verdad, aparecen íntimamente vinculados entre sí los motivos esgrimidos en el recurso en tercer y cuarto lugar, en cuanto que ambos parten de la necesidad de realizar un informe que no se ha practicado con motivo de la aprobación del plan controvertido en autos.

Como tercer motivo de casación se sostiene la indebida aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre cuya base se ha soslayado la exigencia del citado informe en cuanto previsto solo en el Plan Director Territorial de l`Empordà (Acuerdo de 3 de octubre 140/1996) y sin respaldo legal.

Y como cuarto motivo, se denuncia la omisión justamente del indicado trámite y la consiguiente concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento legalmente establecido ( Ley 30/1992: artículo 62.1 letra e )).

Empezando por esto último, no cabe estimar desde luego la concurrencia de esta causa de nulidad, porque no cabe apreciar que se haya prescindido del procedimiento establecido para la aprobación del plan director urbanístico, que es lo que dispone el indicado precepto, y extremo que en realidad ni siquiera ha sido alegado, dado que sólo se aduce la omisión de uno de sus trámites. La causa de nulidad alegada concierne en principio a la falta del procedimiento entero y no a uno solo de sus trámites .

Por muchos esfuerzos puestos después en resaltar su trascendencia, por lo demás, no cabe inferir de ello la consecuencia invalidante pretendida. Porque, cuando ha pretendido proyectarse la virtualidad de esta causa de nulidad más allá del ámbito que le resulta propio en principio, la jurisprudencia tiene dicho de manera reiterada que ha de tratarse en todo caso de la omisión de un trámite esencial , porque sólo así cabría equiparar dicha omisión a la falta absoluta de todo procedimiento.

Y a tal efecto, ya de partida, se requiere igualmente que el reconocimiento del indicado trámite venga contemplado en una norma de carácter legal , lo que no es el caso; porque no ha de olvidarse asimismo que el precepto legal sólo sanciona con la nulidad de pleno derecho la omisión del procedimiento "legalmente" establecido.

Por otro lado, en punto al ejercicio por la Sala de instancia de las facultades de que dispone para aplicar un reglamento ilegal (en base a las facultades que tiene conferidas por virtud del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sostiene el recurso la indebida aplicación de tales facultades, toda vez que el informe previsto por el Plan Territorial de l`Empordà encuentra amparo a su juicio en la normativa legal autonómica (Decreto Legislativo 1/2005).

Es evidente sin embargo que la Sala de instancia no lo ha considerado así, y a ella corresponde la interpretación y aplicación de las previsiones establecidas por el ordenamiento autonómico vigente en el ámbito de cada Comunidad Autónoma. Partiendo de la base expuesta que, como hemos indicado no cabe controvertir en casación, es lo cierto que la exigencia de un informe preceptivo que no se contempla a juicio de la Sala de instancia en el procedimiento de aprobación de los planes directores urbanísticos no puede comportar la anulación de dicha aprobación , de modo que no cabe censurar a la Sala de instancia por haberse servido en tal caso de sus facultades de inaplicación de los reglamentos ilegales.

SÉPTIMO

Al amparo también del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. La aducida vulneración se produce porque la sentencia recurrida no aplica en su integridad las conclusiones periciales emitidas, puesto que, como afirma, no las tiene en cuenta sino parcialmente; y cuando se aparta de tales conclusiones no expresa debidamente las razones sobre las que funda la discrepancia.

Resultan suficientemente conocidos sin embargo los términos requeridos para que el aducido motivo pueda prosperar en sede casacional, una vez constatado que el legislador ha considerado que la revisión en la valoración de la prueba deba quedar excluida de la casación.

Por todas, y entre otras muchas, valga la cita de nuestra Sentencia de 14 de julio de 2003 (RC 4665/1998 ):

"Esta Sala del Tribunal Supremo ha repetido incansablemente que al recurso de casación no tiene acceso la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia salvo que se invoque, como motivo de casación, que el Tribunal "a quo" ha conculcado concretos y singulares preceptos o doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba, o bien que ésta es arbitraria, irracional y vulnera principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada ( Sentencias de esta Sala de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995 , 27 de julio de 1996 . 23 de junio y 16 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de marzo , 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 23 y 30 de enero , 27 de febrero , 13 de marzo , 6 de abril , 24 de mayo , 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999 , 1 de diciembre de 2001 , 6 de julio y 5 de octubre de 2002 , 30 de junio , 8 de julio , 24 y 30 de junio y 8 de julio de 2003 )".

De tal manera que en el supuesto sometido a nuestra consideración sólo si se tachara de irracional y arbitraria dicha valoración (sin perjuicio de otras causas, que no vienen al caso), y así se acreditara además debida y suficientemente, podría prosperar el motivo alegado.

El recurso de casación, ya de partida, no concreta los extremos en que se habría producido la supuesta irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, al prescindir de las conclusiones resultantes de la práctica de la prueba pericial. Incumbe el cumplimiento de la indicada carga al recurrente y, en la medida en que no la ha atendido en el sentido indicado, ello por sí solo ya determinaría que el recurso tampoco pudiese prosperar, porque esta Sala no puede reemplazar al recurso en la realización de tal tarea.

Cabría tratar de replicar a esta argumentación, llegados a este punto, aduciendo que la irracionalidad y arbitrariedad se produciría siempre, esto es, en todos los casos en que la sentencia no se sitúa en sintonía con los resultados del dictamen pericial.

Pero, como es obvio, tampoco cabría aceptar esta argumentación, si se pretendiera hacer valer, no sólo porque resultaría excesivamente genérica e indeterminada en los términos expuestos, sino además, porque los órganos jurisdiccionales no están obligados a seguir, siempre y en todo caso, de manera indefectible los resultados de las pruebas periciales, sino que pueden apartarse y disentir de ellas, atendiendo a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba .

Pero esto aparte, lo cierto es que no resulta cierto que la Sala de instancia no exteriorice los criterios que llevan en su sentencia a apartarse de los resultados de la práctica pericial. Valga como muestra precisamente el supuesto cuyo examen es abordado en el FD 7º de la sentencia impugnada (en los inmediatos anteriores FD 5º y 6º, que son los primeros en los que se desciende al tratamiento de las determinaciones singulares contenidas en el Plan, como prospera la pretensión anulatoria, no cabe hacerse cuestión), relativo al subsector SS3 del sector PP2, que antes hubo ocasión de tratar (FUNDAMENTO QUINTO): el plan, como se recordará, procedía a delimitar un ámbito de protección paisajística en dicho espacio. Y el supuesto puede resultar paradigmático porque el motivo casacional segundo del recurso antes examinado en el fundamento indicado denunciaba también la supuesta arbitrariedad de la protección paisajística así establecida.

Ciertamente, el dictamen forense descalifica la procedencia de esta determinación; pero, en los términos que expresa la sentencia recurrida, no menos cierto es que el citado dictamen también "enumera una serie de elementos a proteger: cursos de agua pluvial encauzados por muros de piedra seca, "feixes", cabañas de viña, árboles de ribera, olivares; y además no pone de manifiesto motivo alguno por el que, desde la perspectiva de los objetivos, finalidades e intereses supramunicipales del Pla Director Urbanistico, la protección paisajística de referencia careciese de racionalidad. Por ello no se obtiene un tal convencimiento, y hay que estar a lo establecido por el Pla Director Urbanistico para el suelo del subsector SS3 del sector PP2".

Es evidente, por todo ello, que la argumentación expuesta realiza una suficiente valoración de la prueba pericial practicada. Ciertamente, se desmarca de sus conclusiones; pero incluso, cuando alcanza las suyas propias, no deja de fundarse en los términos del propio informe pericial. Siendo ello así, y descartada en consecuencia la valoración ilógica, arbitraria e irracional de la prueba, es evidente que no podemos atender al motivo alegado, porque en trance de casación hemos de ceñirnos estrictamente a verificar si concurre o no justamente una valoración de la prueba que deba merecer nuestro rechazo por las razones indicadas.

OCTAVO

Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , ya por último, el recurso de casación critica la sentencia recurrida, en la medida en que a su juicio vulnera el artículo 24 de la Constitución , y la regla de la "reformatio in peius" también de dimensión constitucional, al anular concretamente dos de las determinaciones singulares incorporadas al planeamiento impugnado.

Se trataría, por una parte, de su disposición final sexta (ampliación del subsector SS2: UA Bellavista); y, por otra parte, de sus previsiones acerca del subsector SS5. En ambos casos, según el recurrente, la sentencia no sólo ha ido más allá de lo pedido (incongruencia), sino que además ello ha venido a empeorar su situación.

En la medida en que, justamente, por virtud de lo anulado han quedado fuera del plan las determinaciones puestas en el mismo que le beneficiaban, en tanto que se venían a reconocer en tales subsectores algunos aprovechamientos compensatorios a su favor, ciertamente insuficientes en todo caso a su juicio (por la supresión a su vez de los que la entidad recurrente había venido a padecer en los terrenos de su titularidad ubicados en los sectores PP2 y PP12 del plan).

En realidad, de acuerdo con los términos en que se desarrolla la argumentación de este motivo, la prohibición de la "reformatio in peius" habría de ponerse en conexión con la infracción de la regla de la congruencia procesal (en el supuesto que se denuncia, se había incurrido así en incongruencia por exceso); y de tal manera, el alegato tendría pleno encaje dentro del cauce casacional en que se desarrolla ( artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional ).

Siendo procedente en consecuencia adentrarse en el examen de este motivo, lo cierto sin embargo es que nada cabe objetar a la sentencia recurrida desde la perspectiva expuesta.

Porque la pretensión principal esgrimida en el recurso era la entera anulación del plan cuestionado (junto a otra pretensión subsidiaria de condena al pago de una indemnización, que ahora no viene al caso). Y el plan efectivamente es anulado, si no en su totalidad, sí en algunos de sus aspectos: la resolución dictada se mueve, pues, en el ámbito de la pretensión esgrimida y, por tanto, no va más allá de ella . Distinto habría sido el caso si su pronunciamiento no hubiese sido solo anulatorio.

En los aspectos concretos que son anulados y que ahora se denuncian, por lo demás, cabe añadir que la Sala es por lo demás coherente con su propio planteamiento, ya que la anulación se fundamenta en la ausencia de intereses supralocales que preservar en tales espacios.

Esto sentado, sin embargo, tampoco ha de deducirse de lo expuesto que la entidad recurrente haya de quedar excluida de las compensaciones procedentes , porque el derecho a la equidistribución está reconocido al máximo nivel y encuentra plena tutela en nuestro ordenamiento jurídico; y nada impide tampoco que tales compensaciones puedan incluso hacerse efectivas en los espacios previstos; pero, si ello fuera así, en la medida en que no hay intereses supralocales en ello, no corresponde a los planes directores urbanísticos establecer tales previsiones, sino al planeamiento urbanístico estrictamente municipal.

NOVENO

Desestimado en su integridad el presente recurso por virtud de todo lo expuesto, procede asimismo la imposición de pago de las costas procesales a la entidad recurrente, las cuales sin embargo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes, procede limitar, de tal manera que, por todos los conceptos, su cuantía no habrá de exceder de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3612/2011 interpuesto por la Entidad URBANIZACIÓN BELLA VISTA DE PALAU SAVERDERA, S.L. contra la Sentencia nº 862/2010 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 12 de noviembre de 2010 , en el recurso contencioso-administrativo nº 506/2007..

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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