STS, 3 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:1325
Número de Recurso4704/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 4704/2011, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 316/2010 , seguido contra la resolución del Ministro del Interior de 30 de marzo de 2010, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Don Daniel , nacional de Costa de Marfil. Ha sido parte recurrida Don Daniel , representado por el Procurador Don Carlos Delabat Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 316/2010, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por Daniel , contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de marzo de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos con el sentido y alcance razonados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, a los solos efectos de declarar la procedencia de la autorización de permanencia en España al antedicho en el marco jurídico de extranjería.

SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas .

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 24 de noviembre de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por personado y parte en los autos y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia referida, seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que, con ESTIMACIÓN del recurso interpuesto, SE CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA y, en su lugar, SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE DECLARE CONFORME A DERECHO LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DENEGATORIA DEL ASILO SOLICITADO, SIN OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE PERMANENCIA CONTENIDO EN EL ART. 46.3 DE LA Ley de Asilo .

.

CUARTO

Por providencia de 13 de febrero de 2012, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de febrero de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Don Daniel ) a fin de que, en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, lo que efectuó el Procurador Don Carlos Delabat Fernández en escrito presentado el día 17 de abril de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

.

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 1 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2011 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Don Daniel conta la resolución del Ministro del Interior de 30 de marzo de 2010, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, reconociendo la procedencia de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que el interesado era objeto de persecución por parte de un grupo irregular, muriendo su padre y huyendo del país el resto de la familia, en la situación de conflicto en que vive Costa de Marfil y en que, en todo caso, procedería la protección subsidiaria.

[...] Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, ofreciendo su relato fáctico contradicciones evidentes, tal como pone de relieve el detallado Informe de la Instrucción, (folios 5.1 a 5.9 del expediente), del que cabe resaltar, en argumento que se comparte, que la mera pertenencia a la etnia de la que se dice formar parte no supone una persecución sistemática y generalizada, al margen de proceder de una zona que no puede considerarse insegura, al menos en la época en la que se datan los hechos relatados.

[...] En virtud de lo expuesto, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso debe, partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la anterior Ley de Asilo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta, en argumento predicable respecto del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, que "el derecho de Asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

[...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

[...] Por lo que respecta a la aplicación del artículo 4 de la Ley 12/2009 , conviene recordar que dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener asilo o ser reconocidos como refugiados, pero que respecto de los cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los "daños grves" previstos en el artículo 10 de la misma Ley .

Por otra parte, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras en las que concurran razones humanitarias -que no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

En el presente caso, el recurrente salió de su país en una época en la que se vivía una situación de grave conflicto bélico, y si bien la situación política se fue estabilizando, controlada por la presencia de fuerzas internacionales y por el acuerdo de paz de 2007, en los últimos meses se ha producido de nuevo una situación de alarmante inestabilidad, con episodios violentos y violaciones de los derechos humanos contra la población civil en distintas zonas del país, incluida su capital, informando el ACNUR de un importante número de personas asesinadas, así como de secuestros, desapariciones, ejecuciones extrajudiciales y actos de violencia sexual, lo que ha dado lugar a masivos desplazamientos dentro del país y al exterior, por lo que aconseja la suspensión de las devoluciones forzosas de costa marfileños durante el tiempo necesario para que se estabilice la seguridad y la situación de los derechos humanos en el país lo suficiente para permitir un retorno seguro.

En atención a lo cual, la Sala estima que el retorno del recurrente a Costa de Marfil podría vincularle a una situación de riesgo real de peligro y desprotección, incompatible con el disfrute de los derechos ineherentes a la persona, razones que respaldan su derecho a una autorización de residencia en España, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 4 , 5 y 36 de la vigente Ley de Asilo . Sobre la cuestión han sido oídas las partes, a las que se ha sometido a consideración un informe actualizado del ACNUR sobre Costa de Marfil .

.

El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de los artículos 4 , 5 , 10 y 36 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y del artículo 31 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , y de la doctrina jurisprudencial.

En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que para aplicar la excepción de permanencia en España han de concurrir «condenas, torturas o amenazas graves contra la vida», lo que determina, a sensu contrario, que no procede su otorgamiento cuando los alegatos carezcan de toda verosimilitud o no vayan avalados siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad, de modo que ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido, lo que no acontece en el supuesto de autos en que el Tribunal de instancia acoge la autorización de permanencia del artículo 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, basándose en un Informe del ACNUR, que en modo alguno manifiesta tales circunstancias graves.

SEGUNDO

Sobre el único motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 4 , 5 , 10 y 36 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El único motivo de casación articulado debe ser rechazado, pues no consideramos que la Sala de instancia haya infringido los artículo 4 , 5 , 10 y 36 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, ni las disposiciones concordantes invocadas, al sostener que procede reconocer el derecho a la protección subsidiaria del recurrente, nacional de Costa de Marfil, en cuanto se ha acreditado en los autos que concurre el presupuesto de que si regresase a su país de origen se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves que ponga en peligro su vida o integridad física, debido a la situación de inestabilidad política del referido país, que ha propiciado que perdurasen los actos de persecución en el momento en que se dicta la resolución ministerial.

En efecto, no consideramos que la decisión de la Sala de instancia, al anular la resolución del Ministro del Interior de 18 de enero de 2011, en el extremo que denegó el derecho a la protección subsidiaria de Don Daniel , de la etnia Dioula y nacional de Costa de Marfil, sea irrazonable o arbitraria, pues se sustenta en la apreciación de que la actual situación del país justifica el mantenimiento de una protección subsidiaria, que se basa en la valoración ponderada del Informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) de 20 de enero de 2010, que, teniendo en cuenta la situación de inestabilidad política de Costa de Marfil, requiere a los Gobiernos Europeos a suspender las devoluciones forzosas a los nacionales de dicho país durante el tiempo necesario para que la seguridad y la situación de los derechos humanos se estabilice para permitir un retorno seguro.

Al respecto, cabe poner de relieve que, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (RC 4355/2012 ), el derecho a la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el el artículo 4 de la Ley 12/2009 , es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

Asimismo, procede significar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha destacado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08 , C-176/08 y C-179/08). Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que han de emplearse en uno y otro caso.

En efecto, tal y como hemos señalado recientemente en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (RC 75/2012 ) cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.

Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, descartamos que la Sala de instancia haya infringido la normativa reguladora del derecho a la protección subsidiaria, pues ha tenido en cuenta la existencia de riesgo de sufrir persecución por razones de índole política si retorna a Costa de Marfil, por lo que con independencia de que la Sala de instancia parece incurrir en contradicción jurídica al amparar el reconocimiento del derecho a permanecer en España, tanto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 , 5 y 36 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, como con base en el artículo 46.3 del referido texto legal , cabe poner de relieve que lo transcendente a estos efectos es impedir que el solicitante de protección internacional se enfrente a un riesgo real de sufrir algunos de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley de asilo.

Por ello, resulta injustificada la censura casacional que formula el Abogado del Estado a la Sala de instancia por otorgar eficacia probatoria al Informe elaborado por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), pues de la lectura de este documento se desprende inequívocamente que en el momento en que se dicta la resolución judicial recurrida subsistían serios y fundados motivos para determinar que el retorno a su país de origen, Costa de Marfil, supondría un riesgo real para la integridad física de Daniel .

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 316/2010 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 316/2010 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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