STS, 18 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Antonio Mozo Saiz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de abril de 2012 , en el procedimiento 27/2012, incoado en virtud de demanda formulada por dicha FEDERACIÓN, contra BANCO DE ESPAÑA; COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA (CNE); SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA (SATBE); COMISIONES OBRERAS EN BANCO DE ESPAÑA (CC.OO); AGRUPACIÓN DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA (AGD); CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F); y ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS- UGT), se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo contra COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA (CNE), SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA (SATBE), COMISIONES OBRERAS EN BANCO DE ESPAÑA (CC.00.), AGRUPACIÓN DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA (AGD) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: El derecho del sindicato UGT a contar con dos representantes en el Comité Nacional de Empresa (CNE), de acuerdo con la siguiente configuración: COMPOSICIÓN.- CNE-BE.- SINDICATO.- NUMERO DE REPRESENTANTES.- AGD-3 CC.OO.-1 CSI-1 SAT-5 UGT-2 TOTAL-12.- El derecho del sindicato UGT a contar con un representante en la Comisión de Obras Asistenciales (COA), de acuerdo con la siguiente configuración: COMPOSICIÓN.- COA-BE.- SINDICATO.- NUMERO DE REPRESENTANTES.- AGD-1 CC.OO.-1 SAT-2 UGT-1 TOTAL-5.- La nulidad, en su caso, de todos los Acuerdos alcanzados por el Comité Nacional de Empresa (CNE), así como por la Comisión de Obras Asistenciales (COA), posteriores al 1° de enero de 2012, que pudieran verse afectados en la mayoría necesaria para su formalización, en la correcta composición de dichos órganos.- 4.- Subsidiriamente, se acuerde la convocatoria de la Asamblea de Representantes de los Trabajadores del Banco de España, o la inclusión en el Orden del Día de la próxima que pudiera celebrarse, del punto correspondiente para que señale los nombres de las personas que deberán ocupar los puestos correspondientes en el CNE y en la COA, de acuerdo con las siguientes configuraciones: COMPOSICIÓN.- CNE-BE.- SINDICATO.- Nº DE REPRESENTANTES.- AGD-3 CC.OO.-1 CSI-1 SAT-5 UGT-2 TOTAL-12.- COMPOSICIÓN.- COA-BE.- SINDICATO.- NUMERO DE REPRESENTANTES.- AGD-1 CC.OO.-1 SAT-2 UGT-1 TOTAL-5.- Condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 24 de abril de 2012, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, contra BANCO DE ESPAÑA, COMITÉ DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA (CNE), SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA (SATBE), COMISIONES OBRERAS EN BANCO DE ESPAÑA (CC.OO), AGRUPACIÓN DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA (AGD) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF-F), estimamos de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que anulamos las actuaciones al momento de presentarse la demanda y concedemos a UGT un plazo de cuatro días para ampliar la demanda contra la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, en las personas de los componentes de su Mesa Permanente y dejamos imprejuzgadas las demás excepciones propuestas, así como el fondo del litigio".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita una representatividad importante entre los trabajadores del BANCO DE ESPAÑA.- SEGUNDO.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores del BANCO DE ESPAÑA, que tiene centros de trabajo en diversas CCAA.- TERCERO. - Las relaciones de trabajo del BANCO DE ESPAÑA y sus trabajadores, se regulan por el Reglamento de Trabajo del Banco de España y por los convenios colectivos suscritos por dicho Banco y los representantes de los trabajadores.- CUARTO. - El CNE está regulado en el art. 10 del RTBE y está compuesto por doce miembros, que se eligen con arreglo a criterios de proporcionalidad entre los representantes elegidos.- La COA se regula, así mismo, en el art. 13 del RTBE, está compuesta por cinco representantes de la empresa y cinco representantes de los trabajadores, que se eligen por la Asamblea de representantes de los trabajadores con arreglo a criterios de proporcionalidad entre los diferentes sindicatos, al igual que el CNE.- La Asamblea de representantes de los trabajadores es, según el art. 1º de su Reglamento, un órgano de representación y decisión de los trabajadores, reconocido como tal por el art. 14 RTBE. - Dicha Asamblea tiene, conforme dispone el art. 3 de su Reglamento, un órgano de representación, que es la Mesa de la Asamblea, que cuenta, a su vez, con un presidente, un secretario y un vocal.- La Asamblea de representantes de los trabajadores se reúne durante tres veces al año, correspondiendo la elección del CNE a la asamblea del último trimestre del año.- QUINTO. - El 11-11-2010 se celebraron elecciones sindicales en el BANCO DE ESPAÑA, donde se eligieron 55 representantes con arreglo a la composición siguiente: AGD, 11 delegados; ASEBE, 4 delegados; CCOO, 6 delegados; UGT, 6 delegados y SATBE, 28 delegados.- SEXTO . - En el orden del día de la Asamblea de delegados, celebrada los días 1 y 2 de diciembre de 2010 no se contempló la renovación del CNE y de la COA.- No obstante, el CNE quedó compuesto por 6 delegados de SATBE; 3 delegados de AEGD y 1 delegado por CCOO, UGT y CSIF respectivamente, acomodándose dicha composición al resultado proporcional de las elecciones antes dichas.- La composición del COA, acomodada, así mismo, a criterios de proporcionalidad, era de 3 delegados de SATBE; 1 delegado de AEGD y 1 delegado UGT.- SÉPTIMO. - El 31-07-2011 se cerraron siete sucursales de la empresa, previo período de consultas con los representantes de los trabajadores, quienes perdieron siete delegados, por lo que la representación de los trabajadores quedó del modo siguiente: SATBE, 22 delegados; AEGD, 11 delegados; ASEBE, 4 delegados; CCOO, 5 delegados y UGT, 6 delegados.- OCTAVO.- Los días 15 y 16-11-2011 se celebró la última asamblea de delegados del BANCO de ESPAÑA, sin que se modificara la composición del CNE y de la COA.- NOVENO. - El 30-11-2011 se celebraron elecciones en el centro de Bilbao y tanto SATBE como UGT obtuvieron un delegado cada una.- DÉCIMO.- En las elecciones sindicales, celebradas en el centro de Zaragoza, se eligieron dos delegados de SATBE.- Dichas elecciones se encuentran actualmente impugnadas y pendientes de juicio.- UNDÉCIMO.- El sindicato demandante ha intentado sin éxito que se ajustara la composición del CNE y la COA a la distribución proporcional actual de los representantes de los trabajadores.- Del mismo modo, intentó que se convocara la Asamblea de delegados con el mismo fin, sin que se accediera a dicha convocatoria.- DUODÉCIMO.- El 23-02-2012 se intentó la conciliación sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por el Letrado D. José Antonio Mozo Saiz, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basado en seis motivos, amparados, los cinco primeros en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , y el sexto, en el apartado e) del mismo precepto y Ley (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables).

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y seguidamente, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de febrero de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), en fecha 17 de febrero de 2012, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a : BANCO DE ESPAÑA; COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA (CNE); SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA (SATBE); COMISIONES OBRERAS EN BANCO DE ESPAÑA (CC.OO); AGRUPACIÓN DE DIRECTIVOS DEL BANCO DE ESPAÑA (AGD); CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F); Y ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, interesando se dictase sentencia por la que se declare su derecho a contar con dos representantes en el Comité Nacional de Empresa del Banco de España (CNE) y un representante en la Comisión de Obras Asistenciales (COA), así como la nulidad de todas las decisiones tomadas por ambos Comités desde el 1 de enero de 2012.

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2012 (procedimiento 43/2012), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, contra BANCO DE ESPAÑA, COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA (CNE), SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA (SATBE), COMISIONES OBRERAS EN BANCO DE ESPAÑA (CC.OO), AGRUPACIÓN DE DIRECTIVOS DEL BANCO DE ESPAÑA (AGD), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES desestimamos las excepciones de falta de litispendencia y falta de acción , alegadas por SATBE , a la que se adhirieron el CNE, LA Mesa de la Asamblea de Representantes de los Trabajadores del BANCO DE ESPAÑA, CCOO, AGD y CSI-F.

Desestimamos, así mismo, la excepción de falta de legitimación pasiva del BANCO DE ESPAÑA.

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT y absolvemos de sus pedimentos al BANCO DE ESPAÑA, COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA (CNE), SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA (SATBE), COMISIONES OBRERAS EN BANCO DE ESPAÑA (CC.OO), AGRUPACIÓN DE DIRECTIVOS DEL BANCO DE ESPAÑA (AGD), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES."

  1. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), el presente recurso de Casación, basado en los seis motivos que más adelante se relacionan, amparados, los cinco primeros en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , y el sexto, en el apartado e) del mismo precepto y Ley (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables).

SEGUNDO

1. Las modificaciones fácticas que interesa el Sindicato recurrente en los ya señalados cinco primeros motivos del recurso son las siguientes :

- en el motivo primero, y con respecto al antecedente quinto de la sentencia recurrida en el que se precisan los hechos "controvertidos" y los hechos "pacíficos", afirma el Sindicato recurrente que se incluyen dos afirmaciones fácticas no adecuadas a la realidad : a) en relación al punto cuarto, en donde se dice : "Que ya está constituida la comisión negociadora del convenio", con invocación del artículo 11 del Reglamento del Trabajo del Banco de España (RTBE), interesa que se sustituya por "4.- Que está en marcha la negociación de un nuevo convenio colectivo, llevada a cabo por el Comité Nacional de Empresa"; b) con consideraciones varias, pero sin invocación de documento alguno, muestra su disconformidad con la afirmación del apartado de hechos pacíficos, respecto a que, "Nunca se ha variado la composición del comité nacional salvo en elecciones generales", alegando que se trata de una verdad a medias, porque nunca se ha producido una situación como la actual; y c) solicita también la eliminación del último punto de este antecedente quinto en el que se dice que, "En noviembre de 2010 no hubo debate en cuanto a la composición del comité", o en su caso, su sustitución por el siguiente redactado : "En la Asamblea de noviembre de 2010 no se debatió la composición del comité, dado que las elecciones parciales de la sucursal de Bilbao, todavía no se habían celebrado".

-en el motivo segundo, y con invocación de los documentos 15, 16, 17 y 19 del ramo aportado por el Banco de España, consistentes en escritos remitidos por el Presidente del CNE al Jefe de Recursos Humanos del Banco de España, en los que se hacen constar los nombres de los integrantes designados por el Comité en la Comisión de Obras Asistenciales, se solicita que el párrafo segundo del hechos probado cuarto de la resolución recurrida, en que se dice que : "La COA se regula, así mismo, en el art. 13 del RTBE, está compuesta por cinco representantes de la empresa y cinco representantes de los trabajadores, que se eligen por la Asamblea de representantes de los trabajadores con arreglo a criterios de proporcionalidad entre los diferentes sindicatos, al igual que el CNE", sea sustituido por el siguiente redactado : "La COA se regula, así mismo, en el art. 13 del RTBE, está compuesta por cinco representantes de la empresa y cinco representantes de los trabajadores, que se eligen por el CNE con arreglo a criterios de proporcionalidad entre los diferentes sindicatos, al igual que dicho Comité."

- En el motivo tercero, y con invocación de los documentos 3 y 5 obrantes al ramo de prueba del Sindicato Autónomo de Trabajadores, y documentos números 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, del ramo de prueba del Banco de España, consistentes en escritos con relaciones de miembros designados para el CNE, el sindicato recurrente interesa que el hecho probado quinto en el que se dice que : "La Asamblea de representantes de los trabajadores no ha incluido nunca en sus órdenes del día la composición del Comité Nacional de Empresa, ni tampoco del COA, no habiéndose debatido ni votado consecuentemente dicha composición, limitándose a notificar al Banco los nombramientos decididos por cada Sección Sindical, que podrían modificarse por las mismas en la Asamblea celebrada en el último trimestre de cada año.- Dicha composición se conformó siempre al celebrarse las elecciones sindicales generales, no habiéndose modificado nunca como consecuencia de elecciones sindicales parciales", sea sustituido por el siguiente redactado : "La Asamblea de representantes de los trabajadores ha procedido siempre al nombramiento de los miembros del Comité Nacional de Empresa, siendo comunicada esta decisión a la dirección del Banco de España. Dicha composición se conformó tras la celebración de las elecciones sindicales generales. Hasta la fecha no se habían tenido en cuenta los resultados de elecciones parciales o cierre de oficinas, por no haber incluido dichas variaciones en la representatividad de los sindicatos que forman parte de dicho Comité."

-En el motivo cuarto, el sindicato recurrente señala lo que entiende como un error material del último párrafo del hecho probado séptimo, en el que se dice que : "La composición de la COA, acomodada, así mismo, a criterios de proporcionalidad, era de 3 delegados de SATBE; 1 delegado de AEGD y 1 delegado de UGT.", por cuanto la realidad es que UGT no cuenta con ningún miembro en la COA, y si CC.OO., por lo que donde dice 1 delegado de UGT, debe decir, 1 delegado de CC.OO.

-En el motivo quinto, el recurrente muestra su disconformidad con la afirmación del apartado a) del fundamento jurídico segundo, respecto a que no fue controvertido el contenido del hecho probado quinto, así como respecto a la composición de la COA, insistiendo en las pruebas invocadas en los motivos anteriores.

  1. Pues bien, antes de entrar en el examen de dichas modificaciones fácticas, conviene efectuar las siguientes precisiones :

    1. Únicamente pueden susceptibles de modificación por la vía del invocado artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS los hechos "controvertidos", pero no los hechos conformes o pacíficos (como los denomina la sentencia de instancia), ya que el objeto de la prueba en el proceso laboral la constituye exclusivamente -artículo 87.1 de la LRJ- "los hechos sobre los que no hubiere conformidad". Y precisamente por ello ha de hacerse constar en el acta -como se ha llevado a cabo en el presente caso- cuales son estos hechos conformes, en garantía de las partes, para evitar incluso posibles excesos del Tribunal de instancia, y en lo que aquí y ahora nos interesa, para evitar, precisamente, su impugnación en la fase ulterior de recurso.

    2. En interpretación del apartado d) del propio artículo 207.de la LRJS -el cual establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios "- del mismo tenor literal que el también apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"; y,

    3. Como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010 ), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009 ) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba."

  2. La aplicación de los preceptos y doctrina jurisprudencial citada conlleva que los cinco motivos del recurso -y con ellos las modificaciones expuestas, excepto una a la que más adelante nos referiremos-, hayan de ser desestimados. Así, todo cuanto se refiere a la impugnación de los hechos "conformes" por no controvertidos que constan en el antecedente quinto de la sentencia de instancia, y que relacionados en el acta del juicio, fue firmada por la representación del Sindicato ahora recurrente, sin hacer observación alguna sobre su contenido. La invocación del precepto reglamentario es inoperante en para la revisión cuanto como hemos señalado no es un "hecho". Por lo que se refiere a los modificaciones fácticas para las que se invoca la prueba documental señalada, no reúne el requisito de resultar de forma clara, patente y directa de dicha prueba documental, como lo pone de manifiesto las argumentaciones que tiene que efectuar el recurrente para la justificación de la modificación. Pero es que además, y en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

  3. En cualquier caso, y aún cuando carezca de relevancia a los efectos de invertir el signo del fallo, si debe estimarse la modificación que se propone del hecho probado séptimo "in fine" de la sentencia de instancia, en cuanto se trata -como dice el propio recurrente y se acepta en el escrito de impugnación de CC.OO- de un evidente error material.

TERCERO

1. Como ya se ha señalado, el sexto y último de los motivos del recurso, se fundamenta en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable", denunciando, en concreto, la vulneración de los artículos 1281 del Código Civil , 63 , 69 y 71 del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 10 y 13 del Reglamento de Trabajo del Banco de España , el artículo 2 del Reglamento de Funcionamiento del Comité Nacional de Empresa del Banco de España y la jurisprudencia que refiere. En síntesis, lo que se impugna en el motivo es la interpretación que la Sala de instancia ha dado al artículo 2 del Reglamento de funcionamiento del Comité Nacional de Empresa del Banco de España, y en concreto, en su párrafo segundo, en el cual se regula la composición de dicho Comité, y que es del tenor literal siguiente : "Su composición, que en todo momento deberá respetar este grado de representatividad, se determinará en la Asamblea de Representantes de los Trabajadores del Banco de España que se celebre el último trimestre de cada año, comenzando sus funciones a partir del 1º de enero del año inmediatamente siguiente al de su elección" . Frente a la tesis mantenida por los demandados, excepto el Banco de España -y que comparte la Sala de instancia- en el sentido de que, acreditado pacíficamente que la composición del CNE y de la COA es proporcional a los resultados electorales, y que esta composición proporcional de ambos Comités es "estática", por lo que debe efectuarse conforme a los resultados de las elecciones sindicales generales, el Sindicato UGT recurrente sostiene que dicha composición ha de ser "dinámica" -para adecuarse en cada momento a la representación real- por lo que debe ajustarse a los resultados electorales que se vayan produciendo por elecciones parciales o recoger las variaciones que puedan producirse por cierre de centros de trabajo.

  1. Pues bien, planteada la controversia en el sentido señalado, este motivo, al igual que los anteriores, debe ser rechazado, y ello por los razonamientos siguientes :

  1. Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2013 (recurso casación 47/2013 ), en su fundamento jurídico sexto, "......en orden a la interpretación de los convenios colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras en las SSTS/IV 5-abril-2010 (rco 119/2009 ), 15-junio-2010 (rcud 179/2009 ), 17-junio-2010 (rcud 97/2009 ) y 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ) que: " a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, losarts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; y 02/12/09 -rco 66/09 ); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 - rco 59/07 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; y 21/12/09 -rco 11/09 ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; y 27/01/09 -rcud 2407/07 ); y c) las normas de interpretación de losarts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, elart. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 ) "; y,

  2. Igualmente, viene reiterando esta Sala -sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012 ), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) que "es doctrina constante de esta Sala la de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes ".

En aplicación de esta doctrina, y frente a la interpretación que sostiene el Sindicato recurrente -aún siendo desde luego posible, dado el trascrito contenido del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento de funcionamiento del CNE-, debe prevalecer la interpretación que ha llevado cabo la Sala de instancia, pues tal prevalencia se excluye cuando la conclusión interpretativa no sea racional o lógica, o ponga de manifiesto la infracción de alguna de las normas reguladoras de la exégesis contractual, lo que no acontece en el presente caso, máxime, si esta interpretación se apoya en el razonamiento -fundamente jurídico sexto "in fine" de la sentencia recurrida, respecto a que "se ha probado cumplidamente que la composición del CNE y de la COA se acomodó siempre a los resultados de las elecciones sindicales generales, sin que la celebración de elecciones parciales posteriores alterara dicha composición, como admitieron pacíficamente todos los litigantes (hecho probado quinto)", lo que a juicio de la Sala de instancia implica "que la intención de los redactores del Reglamento fue siempre dar la máxima estabilidad a ambos órganos ". De ahí que debamos compartir, a la vista del expuesto contenido de los motivos del recurso, la sin duda muy razonable interpretación de la Sala de instancia.

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. José Antonio Mozo Saiz, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de abril de 2012 , en el procedimiento 27/2012, incoado en virtud de demanda formulada por dicha FEDERACIÓN, contra BANCO DE ESPAÑA; COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA (CNE); SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA (SATBE); COMISIONES OBRERAS EN BANCO DE ESPAÑA (CC.OO); AGRUPACIÓN DE DIRECTIVOS DEL BANCO DE ESPAÑA (AGD); CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F); Y ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA , sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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