STS, 31 de Marzo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1273
Número de Recurso784/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 784//2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 447/2009, de fecha 6 de febrero de 2013 , interpuesto por interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de Eloisa , Noemi , Almudena , Guadalupe y Sofía , contra las resoluciones de 13 de mayo de 2009 del Director General para los Recursos Humanos desestimatorias de los respectivos recursos de alzada interpuestos frente a la resolución del Tribunal por la que se publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en el primer ejercicio del concurso oposición para la provisión de vacantes de celadores de instituciones sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud.

Ha sido parte recurrida Doña Eloisa , Doña Noemi , Doña Almudena , Doña Guadalupe y Sofía representadas por el Procurador Don José Antonio Sandin Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

"F a l l a m o s : Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Eloisa , Noemi , Almudena , Guadalupe y Sofía , contra las resoluciones de 6 de mayo de 2009 del Director General para los Recursos Humanos desestimatorias de los respectivos recursos de alzada interpuestos frente a la resolución del Tribunal por la que se publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en el primer ejercicio del concurso oposición para la provisión de vacantes de celadores de instituciones sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud, resoluciones que se anulan por ser contrarias a derecho. No procede hacer imposición de costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la Letrado de la Generalidad Valenciana, formalizándolo por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 29 de abril de 2013 en el que tras la alegación de los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando se estimara el recurso, se revocara la sentencia".

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de junio de 2013, la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez formaliza su oposición al presente recurso en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó suplicando su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de marzo de 2014 en que tuvo lugar, siendo en primer lugar designado ponente el Magistrado Don José Díaz Delgado, quien se abstuvo de su conocimiento por darse en el la circunstancia de parentesco con la Letrado interviniente por la Generalidad Valenciana, prevista en el articulo 219, regla segunda de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que el Presidente de la Sección, Exmo Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, asumió la ponencia, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero recoge el objeto y pretensiones de las partes . Por resolución de 2 de agosto de 2007 del Director General de Recursos Humanos se convoca concurso oposición para la provisión de vacantes de celador de Instituciones Sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud.

Los recurrentes participaron en dicha convocatoria y realizado el primer ejercicio y publicada la planilla de corrección a efectos informativos procedieron a efectuar distintas reclamaciones. A la vista de las reclamaciones formuladas el Tribunal procedió a anular las preguntas núms. 12, 40, 41, 50, 52 y 60 y no sustituirlas por las preguntas de reserva.

Por resolución del Tribunal de 12 de enero de 2009 se hacen publicas las calificaciones provisionales de los aspirantes aprobados en el primer ejercicio, interponiendo frente a las mismas los recurrentes los correspondientes recursos de alzada que han sido desestimados por sendas resoluciones del Director General de Recursos Humanos de 6 de mayo de 2009 y disconformes con dichos actos plantearon el recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

Los motivos de la sentencia recurrida para acoger el recurso contencioso-administrativo se contienen en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, en cuanto se relaciona con el motivo del recurso de casación en los siguientes términos:

"Tercero.- La base de la convocatoria en su apartado 6.1.1 disponía:

"El primer ejercicio consistirá en la contestación por escrito, en el plazo máximo de una hora, de un cuestionario de preguntas sobre el contenido de los 30 temas que se incluyen como Anexo II: Normativa General (3), Normativa Sanitaria Común (7), Informática (3) y Temario Específico de la Categoría (17). El 15% de dicho cuestionario deberá versar sobre el temario no específico de la categoría. Esta parte del cuestionario solo abordará las cuestiones más generales de dicho temario."

A su vez la base 6.1.4 en su primer párrafo establecía:

"Será competencia del tribunal la determinación concreta del número de preguntas que será necesario contestar adecuadamente para superar cada ejercicio. Estos criterios serán comunicados durante la lectura de instrucciones para la realización de cada prueba"

Pues bien de la lectura de lo dispuesto en ambas bases se concluye que el Tribunal estaba facultado para determinar el numero de preguntas del primer ejercicio y lo que debía respetar es que el 15% del cuestionario versara los temas incluidos en el Anexo II bajo los epígrafes de Normativa General, Normativa Sanitaria Común e Informática, y el resto de preguntas debían versar sobre el Temario específico de la categoría.

(...)CUARTO.- En el expediente remitido y a los f. 29 y 30 se incorporan las Instrucciones facilitadas por el Tribunal a los aspirantes antes del comienzo del primer ejercicio y entre otros extremos hacen constar:

" La prueba consta de 60 preguntas más 6 de reserva para el caso de anulación de alguna, cada una de las cuales tiene cuatro respuestas posibles A, B, C y D. Sólo una de ellas es la correcta, por lo que deberán poner una cruz en la respuesta que considere correcta en la plantilla. Ojo al contestar, la numeración de la planilla va de arriba abajo, en vertical.

De acuerdo con la base sexta de la convocatoria, la puntuación máxima de este ejercicio eliminatorio será de 50 puntos. Estos 25 puntos se alcanzarán habiendo contestado correctamente 40 preguntas netas, una vez descontados los errores".

Tras la realización del ejercicio el Tribunal de Selección publicó la planilla de corrección y a vista de las reclamaciones formuladas procedió a anular las preguntas núms. 12, 40, 41, 50, 52 y 60 y a no sustituirlas por las preguntas de reserva, haciéndolo así constar en la planilla definitiva de respuestas del primer ejercicio (f 80).

Pues bien en este punto procede estimar la alegación formulada por los recurrentes ya que el Tribunal en las Instrucciones previas que facilitó a los aspirantes dispuso que las preguntas de reserva sustituirían a las anuladas, y la circunstancia de no haber precisado con carácter previo cuales de aquellas sustituirían a las preguntas del Temario especifico y del no específico, no impedían la sustitución una vez determinada tanto la naturaleza de las anuladas como de las de reserva, sin que la motivación que recoge el Tribunal acogiendo las alegaciones de los participantes de que para la realización del ejercicio se dispuso de poco tiempo, justifique tampoco la adopción de dicha decisión.

La no sustitución por otra parte ha impedido que el numero de preguntas establecido cumpla los requisitos de porcentaje previstos en la base 6.1.1 de la convocatoria, lo que se admite por el Tribunal de Selección al señalar que el porcentaje que se mantiene entre ambas es en general similar (f 166), admitiéndose en las resoluciones impugnadas que el porcentaje se inclina a favor del temario específico en una pregunta, al resultar validas 7 preguntas del temario común y 47 del temario específico, por lo que también en este punto procede estimar la alegación formulada".

TERCERO

La Generalidad Valenciana alega como primer motivo de casación , al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto de los artículos 120 de la Constitución Española , 33 y 67 de la ley jurisdiccional , y artículos 108 , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación e incongruencia causante de indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24.1 de la Constitución .

Tras alegar la doctrina general y jurisprudencia relativa a estos defectos denunciados, al concretar su proyección en la sentencia impugnada la recurrente se limita a alegar la falta de legitimación " ad causam " de los demandantes en el recurso contencioso-administrativo, pues sostiene que deberían haber demostrado que de aplicarse el criterio más riguroso, ellos hubieran superado el ejercicio, lo que se su juicio no ha ocurrido. Sin embargo, no puede acogerse el motivo, pues en cuanto a la motivación se refiere, de lo transcrito anteriormente se desprende que la sentencia da suficientes razones jurídicas para anular el acto impugnado, perfectamente reconocibles y que han permitido articular el recurso de casación, aunque no se compartan por la recurrente. Y por otra parte no existe incongruencia omisiva al no pronunciarse expresamente sobre la existencia de legitimación " ad causam ", admitiéndola implícitamente al entrar en el fondo del asunto, que se anula y retrotrae por defectos formales en la tramitación del proceso selectivo, con grave incumplimiento de las bases. Por otra parte sería la Administración la que podría haber demostrado la circunstancia de que los recurrentes, todos o algunos de ellos en ningún caso habrían alcanzado, de incluir las preguntas de reserva, la calificación que les permitiera acceder a la función publica. Pero ello además no sería posible, sin la retroacción de actuaciones acordada por la sentencia recurrida con la inclusión y valoración de las preguntas de reserva, tal como estaba previsto en las bases.

CUARTO

Como segundo motivo de casación la recurrente alega la vulneración de la jurisprudencia, en cuanto considera que la sentencia es contraria al principio de que la convocatoria es la ley del proceso selectivo y el principio de discrecionalidad técnica. Sin embargo ha de rechazarse este motivo, precisamente, porque no estamos ante un supuesto de discrecionalidad alguna, sino ante el cumplimiento de las bases, que obligaban a la sustitución de las preguntas anuladas por las de reserva, habiendo decidido el Tribunal Calificador la no sustitución.

QUINTO

En consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso de casación lo que conlleva la imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la ley jurisdiccional , y haciendo uso de la posibilidad de limitar la cuantía máxima de la condena a las mismas al recurrente, y siguiendo el criterio usual utilizado por esta Sala para este tipo de asuntos se fija en 3000 euros la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación numero 784//2013, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con expresa condena a la recurrente en el abono de las costas procesales, en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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