STS, 31 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2619/2013, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María García Bardón, en representación de Doña Filomena , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 205/2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Ministro del Interior de 29 de mayo de 2012, que acordó denegar la solicitud de protección internacional a la solicitante, nacional de Camerún, y contra la resolución de dicha autoridad administrativa de 1 de junio de 2012, que desestimó la petición de reexamen. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 205/2012, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Rosa María García Bardón, en nombre y representación de DOÑA Filomena , nacional de CAMERÚN, contra la resolución de fecha 01.06.2012, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), la Subdirector General de Asilo, de 01.06.2012, que deniega la petición de reexamen formulada en solicitud del derecho de asilo y la Protección subsidiaria DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de costas al recurrente .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Filomena recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 23 de julio de 2013 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Doña Filomena recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 8 de octubre de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por formalizado Recurso de Casación, admita el mismo y dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al mismo, se case la sentencia recurrida por no ajustarse a derecho por los motivos expuestos y se declare la admisión a trámite la solicitud de protección internacional formulada por Dª Filomena , conforme a lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de silo y de la protección subsidiaria; así como la imposición de las costas a la parte demandada.

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CUARTO

La Sala, por providencia de 30 de octubre de 2013, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2013, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 19 de noviembre de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 26 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de Doña Filomena contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Ministro del Interior de 29 de mayo de 2012, que acordó denegar la solicitud de protección internacional a la solicitante, nacional de Camerún, y contra la resolución de dicha autoridad administrativa de 1 de junio de 2012, que desestimó la petición de reexamen.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] El recurrente fundamenta su solicitud en la narración de los siguientes hechos: Que su condición de lesbiana provocó un peligro para su integridad física y su vida debido a la persecución sufrida por parte de la policía como de la sociedad camerunesa; orientación sexual que inició en diciembre de 2009 y que le obligó a salir del país por los acosos sexuales sufridos por la policía, acompañados de palizas. Por ello, su madre le ayudó a sacarse un pasaporte contactando con un hombre que se encargó de ello, iniciando un periplo pasando por Lagos y que finaliza en el aeropuerto de Madrid. Manifiesta que de los acosos sexuales quedó embarazada, así como ser víctima de trata de mujeres.

Su representación alega la credibilidad de su relato y su coherencia, así como el Informe favorable del ACNUR a la admisión a trámite de su solicitud. Por ello, considera que se dan los requisitos del art. 1.A.2), de la Convención de Ginebra de 1951 para conceder el asilo solicitado, teniendo en cuenta los hechos relatados y la situación de los DDHH en Camerún, así como su estado de salud, discrepando de los argumentos de la resolución impugnada sobre las posibles incoherencias que dice existir en el relato de la recurrente y su relación con su pareja sentimental Ariadna ; no siendo indicativo, por otra parte, que solicitara el asilo como consecuencia de serle denegada la entrada en territorio nacional.

En relación con el procedimiento alega irregularidades por falta de trato diferenciado del art. 36 de la Ley de Asilo , dada su situación de embarazo, así como la falta de motivación de la resolución que se recurre.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, no concurren los requisitos para el otorgamiento del asilo, así como para la de la protección por razones humanitarias, pues el relato de la recurrente no goza de la suficiente credibilidad dada las incoherencias existentes en sus manifestaciones a lo largo del expediente. Niega se hayan producido las irregularidades procedimentales denunciadas.

[...] En relación con la posible falta de motivación de la resolución impugnada, debemos recordar, que si bien es cierto que ha de exigirse a la Administración que explique las razones por las que ha denegado el asilo, a tenor del deber de motivación de los actos administrativos que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE , por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario para ejercitar su derecho de defensa y hacer posible el control jurisdiccional de la actividad administrativa ( art. 106.1 CE ), también lo es que la jurisprudencia admite desde antiguo la llamada motivación in aliunde, es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente, tendencia confirmada por el artículo 89.5 de la precitada Ley 30/1992 y por la más reciente Jurisprudencia (p. ej., STC y 85/1995 y SSTS de 25 de enero de 2000 y 24 de noviembre de 2002 ).

En el presente caso, es aplicable este criterio jurisprudencial, no existiendo falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente se infieran con nitidez las causas que justifican la denegación de la solicitud de asilo.

Pues bien, en el caso de autos, de una lectura conjunta del expediente y la resolución se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido, pues el acto administrativo impugnado explica los elementos fácticos y las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para declarar la denegación de la solicitud de asilo, como puede comprobarse de la extensa resolución impugnada, que aborda todas las cuestiones y argumenta la desestimación, de los cuales se desprende una motivación no genérica sino individualizada, que pudo ser conocida por la demandante previamente a la formulación de su demanda.

[...] En relación con la falta de trato diferenciado del art. 36 de la Ley de Asilo , dada su situación de embarazo.

El art. 46, de la Ley 12/2009, de Asilo , de rúbrica "Régimen general de protección", dispone: "1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

La Sala considera que la irregularidad denunciada por infracción de este precepto no tiene sustento fáctico del que se desprenda que, realmente, la Administración haya despreciado la situación de la recurrente a la hora de tramitar su solicitud de asilo y notificarle la primera resolución denegatoria, que se produjo en el Hospital de La Paz.

Para que se trate de una irregularidad con relevancia a efectos de nulidad de la resolución impugnada, se ha de producir indefensión, conforme al reiterado y abundante criterio jurisprudencial y constitucional, lo que aquí no se ha producido.

[...] La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );

B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;

C. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo , 10 de abril y 18 de julio de 1989 ;

D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 ) señala: "La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994 , todas posteriores a las alegadas por el recurrente".

E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso-administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a alguna de las más recientes-, las sentencias de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003 , la última de las cuales señala: "... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones".

[...] En la demanda se sostiene que existe fundado temor por su vida e integridad física, como consecuencia de su condición sexual, en el caso de que la recurrente regrese a Camerún.

La tesis del actor no puede ser compartida por este Tribunal a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables en materia de asilo, pues de ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende, como hemos visto en el fundamento segundo, una prueba, ni siquiera indiciaria, de la realidad de los hechos que narra en relación con su persona, debido a dicha condición sexual. Sólo existe su propia declaración que no viene corroborada ni por otros testimonios ni por documentos que confirmen alguno de sus extremos esenciales.

Por otro lado, se ha de señalar que, con motivo de la celebración del Día Internacional del Orgullo Gay y Lésbico , Amnistía Internacional (AI) denunció que, " las leyes que penalizan la homosexualidad y la homofobia institucional que incita y justifica la discriminación y la violencia contra el colectivo LGBT (lesbianas, gays, bisexuales y personas transgénero) persisten en todo el mundo.

En Arabia Saudí, Irán, Mauritania, Qatar, Sudán, Yemen y algunos estados de Nigeria , las relaciones consentidas entre personas del mismo sexo pueden llegar a castigarse con la pena de muerte. En otros muchos países, las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo son consideradas delito. Gambia penaliza la conducta homosexual como «delito antinatural» con condenas de hasta 14 años de prisión. Senegal condenó a dos hombres en agosto de 2008 a dos años de prisión por «matrimonio homosexual y actos contra la naturaleza». En Marruecos , un tribunal confirmó en enero de 2008 las condenas de hasta 10 meses de prisión impuestas a seis hombres declarados culpables de «conducta homosexual». En Egipto , 24 hombres fueron detenidos por «práctica habitual de libertinaje»; en 2008, 20 de ellos fueron condenados a entre uno y tres años de prisión. La mayoría fueron obligados a someterse a exploraciones anales para «demostrar» que habían tenido conductas homosexuales.

Además, la penalización por causa de orientación sexual o identidad de género actúa como incitación oficial a la violencia contra el colectivo LGBT o como justificación de la violencia y de actitudes homófobas como normas sociales aceptables. Así, individuos o grupos homofóbicos y transfóbicos entienden estas leyes como un permiso para perseguir a personas y organizaciones y sabotear actos de la comunidad de lesbianas, gays, bisexuales y personas transgénero.

Amnistía Internacional considera que las personas detenidas o encarceladas en virtud de este tipo de leyes son presas de conciencia y trabaja para lograr su libertad inmediata e incondicional. La despenalización es esencial como un primer paso en el camino hacia la igualdad plena de lesbianas, gays, bisexuales y personas transgénero ."

Pues bien, en el presente caso no puede afirmarse que las normas constitucionales venezolanas no amparen a este colectivo ( arts. 20 y 21 de su Constitución ), y que la condición de homosexual sea motivo de persecución política o legislativa.

Por ello no puede afirmarse que se ha aportado un mínimo de prueba de que el recurrente ha sido objeto de persecuciones y secuestro de las características exigidas por la legislación vigente para que le sea concedido el asilo solicitado, ni de que padezca un fundado y razonable temor de sufrir amenazas en el futuro si regresa a su país de origen.

En definitiva, como se desprende del Informe de Valoración, las contradicciones existentes entre los manifestado en la primera entrevista con lo relatado con posterioridad, así como las variaciones introducidas en dicho relato de los hechos, sustenta la falta de credibilidad al mismo. Así, en relación con su orientación sexual y reacción de la gente, manifiesta que no tenía problemas, pasando a sufrir acosos y violencia sexual, tanto contra ella como contra su pareja; incluso dichas contradicciones se muestran en respecto a su relación sentimental con la tal Ariadna . En este sentido, la Sala asume la argumentación del referido Informe, no enervado mediante prueba adecuada o suficiente para tal fin.

[...] Finalmente, la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias ( artículo 17.2 de la Ley Reguladora del Asilo ) tampoco guarda relación con el contenido del acto impugnado, pues se centra en la autorización de permanencia en España, aun cuando no concurran las circunstancias que permiten legalmente el reconocimiento del derecho de asilo. Al margen de que tales medidas han de adoptarse en el marco general del derecho de extranjería, el recurrente no expone ni acredita razones especiales que permitan concluir la existencia de tales "motivos humanitarios", sin que la aportación de los Informes médicos aportados sean suficientes para revelar que las lesiones o situación de salud de la recurrente tuvieran su causa en la violencia alegada .

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El recurso de casación se articula en la formulación de siete motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, salvo el último motivo, que se desarrolla al amparo del artículo 88.1 c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión.

El primer motivo de casación reprocha a la Sala de instancia que incurre en un claro error de derecho, que contraviene el principio de legalidad contenido en el artículo 9.3 de la Constitución , en conexión con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 24.1 y 120.3 CE , pues fundamenta su decisión en la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, cuando la norma aplicable era la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, lo que incide en la falta de motivación de la sentencia generando indefensión.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 2 del Código Civil , en relación con la disposición derogatoria única de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como de la jurisprudencia aplicable, en cuanto que la Sala de instancia realiza toda la argumentación para desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, derogada desde el 20 de noviembre de 2009 por la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

El tercer motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 21 y 25 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , y en conexión con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 24.1 y 120.3 CE , en cuanto incurre en falta de motivación al resolver el recurso contencioso-administrativo, con base en la valoración de la existencia o no del temor fundado alegado, sin tomar en consideración que la controversia era sobre si procedía la admisión a trámite de su solicitud.

El cuarto motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 21 y 25 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con los artículos 2 , 3 , 6 , 7 , 13 , 14 y 26.2 del mismo texto legal , por cuanto confirma la resolución del Ministerio del Interior asumiendo la argumentación de la instrucción, sin tener en cuenta que había sido víctima de persecución en su país de origen por su orientación sexual, así como había sufrido violencia de género y de trata, y que, en todo caso, no corresponde al trámite de admisión aportar pruebas o indicios sobre la existencia de persecución.

El quinto motivo de casación se basa en la infracción de los artículos 217 , 326.1 , 334.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 21 y 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por cuanto la Sala de instancia hace una interpretación restrictiva del derecho a la prueba, en cuanto en este trámite de inadmisión, según la jurisprudencia, no cabe hacer consideraciones sobre la falta de pruebas suficientes que acrediten los hechos relatados.

El sexto motivo de casación se fundamenta en la infracción de los artículos 37 b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como de la jurisprudencia aplicable, por cuanto resulta inadecuada la apreciación de la Sala de instancia sobre la falta de concurrencia de razones humanitarias que se realiza con base en la aplicación del artículo 17.2 de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en la medida que debió autorizar la entrada y permanencia de la recurrente en España por tratarse de una víctima de la violencia de género y de trata.

El séptimo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con los artículos 4 y 10 del mencionado texto legal, en cuanto se dan los requisitos para conceder a la interesada la protección subsidiaria, pues del expediente se desprende que no puede garantizarse que no vaya a sufrir tortura o tratos inhumanos o degradantes si regresa a su país de origen Camerún.

En el desarrollo argumental de este último motivo de casación, también se aduce que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 120.3 de la Constitución y el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como los artículos 9 y 24 del texto constitucional, al limitarse a analizar las razones humanitarias con base en la interpretación del artículo 17.2 de la anterior Ley de asilo, lo que supone una omisión de pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria regulado en los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo de 2009 .

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisión del recurso de casación aducida por el Abogado del Estado.

La pretensión de que se inadmita el recurso de casación, que formula el Abogado del Estado con base en la alegación de que la parte recurrente se limita a reproducir el relato fáctico expuesto en la instancia, no puede prosperar, en cuanto que el escrito de interposición contiene una crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que estimamos suficiente para cumplir las exigencias rituarias establecidas en el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Esta conclusión jurídica sobre la admisibilidad del recurso de casación es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad del recurso de casación se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).

TERCERO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El primer y el segundo motivos de casación, que debido a la conexión que observamos en su desarrollo argumental, examinados conjuntamente, deben ser acogidos, en cuanto apreciamos que la Sala de instancia ha incurrido en error de Derecho al basar la decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Filomena , en la aplicación de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, sin tener en cuenta que la Ley aplicada en las resoluciones del Ministro de Interior de 29 de mayo de 2012, que denegó la solicitud de protección internacional a la recurrente, y de 1 de junio de 2012, que desestimó la petición de reexamen, fue la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, lo que supone una manifiesta elusión de las fuentes del Derecho que, por su transcendencia, consideramos lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución .

En efecto, constatamos que la Sala de instancia resuelve el recurso contencioso-administrativo sobre la base de una Ley derogada, quebrantando el principio de sujeción a la ley de jueces y magistrados que prescribe el artículo 117 de la Constitución , en cuanto que no toma en debida consideración que la resolución del Ministro del Interior de 29 de mayo impugnada, se fundamenta en la aplicación del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y que la pretensión anulatoria de la referida resolución ministerial se sustentaba sustancialmente en que no concurrían los presupuestos establecidos en dicha disposición legal para denegar la solicitud de protección internacional, en la medida en que considera que el relato ofrecido sobre la existencia de persecución era detallado y coherente, y, por ello, debió admitirse a trámite la solicitud y proseguir el procedimiento regulado en el artículo 25 de la mencionada Ley 12/2009, de 30 de octubre .

Al respecto, cabe poner de relieve que, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2004, de 4 de octubre , el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, lo que constituye una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , F. 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, F. 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , F. 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el primer y el segundo motivos de casación articulados, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Filomena contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 205/2012 , que casamos.

Y de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, este Tribunal Supremo, asumiendo las funciones jurisdiccionales de Sala de instancia, debe pronunciarse sobre la pretensión deducida frente a la resolución del Ministro del Interior de 29 de mayo de 2012, que acordó denegar la solicitud de protección internacional a la solicitante, nacional de Camerún, y contra la resolución de dicha autoridad administrativa de 1 de junio de 2012, que desestimó la petición de reexamen.

CUARTO

Sobre la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La pretensión de que se declare no ser conformes a Derecho las resoluciones del Ministro del Interior de 29 de mayo de 2012, que denegó la solicitud de protección internacional formulada por Doña Filomena , nacional de Camerún, y de 1 de junio de 2012, que desestimó la petición de reexamen, y, en consecuencia, se reconozca la admisión a trámite de la mencionada solicitud, no puede ser acogida, pues no apreciamos que las resoluciones recurridas hayan vulnerado el artículo 21.2 b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al resolver que era procedente la prosecución del procedimiento establecido en dicha disposición legal, tras valorar que el relato de los hechos referidos a la persecución sufrida en Camerún carecía de apariencia de veracidad alguna respecto de la existencia de una situación de riesgo individualizado, ya que se fundamentaba en la exposición de alegaciones que cabe calificar de manifiestamente inverosímiles, incongruentes y contradictorias, y que no han sido desvirtuadas en este proceso.

En efecto, no consideramos que el Ministro del Interior haya infringido el régimen jurídico establecido en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, para la tramitación de las solicitudes de protección internacional presentadas en puestos fronterizos, al denegar la solicitud de protección internacional presentada por Doña Filomena , por estimar que concurre el presupuesto habilitante contemplado en dicha disposición legal, de que la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave, pues apreciamos que, en el supuesto enjuiciado, el Instructor ha realizado una adecuada evaluación de las circunstancias alegadas por la solicitante respecto de la existencia de persecución, en la medida que considera insuficientes las explicaciones ofrecidas sobre la situación de riesgo derivada de su orientación sexual, atendiendo además de al hecho de que sólo alegara ser objeto de persecución por las autoridades de Camerún una vez que le fue denegada la entrada en España en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que su pasaporte contuviera una etiqueta de residencia expedida por las autoridades alemanas falsificada.

Por ello, rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado la doctrina jurisprudencial formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto de carácter restrictivo de las posibilidades de denegar las referidas solicitudes de protección internacional de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo, letra b), del artículo 21 de la Ley 12/2009 , pues, tal como expusimos en la sentencia de 10 de junio de 2013 (RC 3735/2012 ), «la ratio decidendi de nuestras sentencias de 27 de marzo de 2013 fue considerar que al procedimiento acelerado previsto en el artículo 21.2.b) de la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria -que fue el seguido en el supuesto que se somete a nuestra consideración- le resultan de aplicación los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron en interpretación del artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo pues, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la anterior Ley y denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar, en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en una primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificados de 'incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen', en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable», ya que este criterio jurisprudencial no excluye, sin embargo, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 190 de marzo de 2014 (RC 2447/2013 ) que determinadas solicitudes de asilo puedan ser denegadas a través del cauce del mencionado artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 .

Al respecto, cabe significar que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, regula sendos procedimientos ad hoc para la tramitación de las solicitudes de reconocimiento de protección internacional de carácter autónomo, contemplados en el artículo 21.1 del referido texto legal (inadmisión a trámite), en el artículo 21.2 (denegación de la solicitud a través de la prosecución de un procedimiento sumario), en el artículo 24 (procedimiento ordinario) y en el artículo 25 (procedimiento de urgencia), sometidos a diferentes reglas procedimentales, cuya observancia constituye una garantía para la persona solicitante del estatuto de refugiado, que tiene derecho a que se tramite el procedimiento adecuado de forma regular cuando concurran los presupuestos previstos para su prosecución, quedando vedado que la Administración cause indefensión por incurrir en desviación de procedimiento.

Por ello, rechazamos que el Ministro del Interior haya vulnerado la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por apreciar que concurre el presupuesto de inclusión de la solicitud presentada por Doña Filomena en el procedimiento del artículo 21.2 b) del mencionado texto legal, pues no se ha demostrado, ni siquiera indiciariamente, que el Instructor hubiera basado su informe en apreciaciones subjetivas carentes de racionalidad, sino en la valoración de las manifestaciones y alegaciones de la solicitante de protección internacional, que ofreció un relato de la persecución incongruente y contradictorio, como así se deduce del primer informe desfavorable emitido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, puesto que no se corresponde con la circunstancia de que pudiera salir del país sin dificultad tras haber sido detenida en dos ocasiones por la policía de su país de origen, y se trasladara al aeropuerto de Lagos, con la intención de residir en Alemania, teniendo en cuenta que no solicitó en debida forma la apertura del proceso a prueba ni propuso pruebas tendentes a acreditar la verosimilitud de las alegaciones que pudiera al Tribunal de instancia lograr la convicción de la existencia de riesgo o de temor fundado a sufrir persecución por su orientación sexual.

En este sentido, no estimamos que el Instructor de la Oficina de Asilo y Refugio haya realizado una incorrecta evaluación de las circunstancias concurrentes, a los efectos de valorar la apariencia de verosimilitud de los motivos de persecución aducidos por la solicitante de protección internacional, en vulneración de lo dispuesto en el invocado artículo 4.5 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, pues, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expuesta en la sentencia de 7 de noviembre de 2013 (C-199/12 a C-201/12), cabe acreditar, siquiera indiciariamente, el carácter individualizado de los actos de persecución derivados de su condición de homosexual, y que éstos alcancen cierta gravedad, de modo que constituyan una grave violación de los derechos humanos fundamentales, y examinar la reglamentación del país de origen sobre la punibilidad de las conductas homosexuales, a los efectos de determinar si efectivamente la persona que solicita el asilo ha demostrado haber sido objeto de persecución y existen indicios serios de los temores fundados de sufrir persecución en el supuesto de que regrese a su país de origen.

Cabe asimismo referir, atendiendo al Informe de la Cruz Roja de 30 de mayo de 2012, sobre la valoración de las circunstancias concurrentes en la solicitante de asilo, que en los actos de persecución incluidos en el ámbito de la protección internacional se comprenden los referidos a la violencia sexual y a la trata de seres humanos, bajo el presupuesto de que ella misma los había padecido. Ocurre, sin embargo, que negada la premisa, deviene irrelevante la argumentación subsiguiente pues no se trata tanto de exponer, en términos generales, hasta qué punto y bajo qué circunstancias las víctimas de la trata de seres humanos podrán gozar en España (y en el resto de los países europeos a los que se aplica la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida) de la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria, conforme a la Ley 12/2009 y a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Como ya afirmamos en la sentencia de 13 de diciembre de 2013 (recurso de casación número 681/2013 ) no cabe confundir esta cuestión, limitada al otorgamiento de asilo y de la protección subsidiaria, con la más amplia de la prevención y lucha contra la trata de seres humanos (regulada en el actual marco normativo europeo por la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, que sustituye a la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo), en el seno de la cual la protección de las víctimas de aquellos hechos delictivos exige determinadas actuaciones de las autoridades públicas, penales y de otro orden, que hagan frente a su vulnerabilidad y les ofrezcan un conjunto mínimo de medidas de asistencia y apoyo.

No es necesario en este caso hacer un análisis más profundo de la cuestión general antes apuntada una vez que, tal como ha quedado expuesto, no consideramos que existieran indicios de los que pudiera deducirse que la recurrente hubiera estado sometida a trata de seres humanos o violencia sexual, ni a cualquiera otra de las penalidades que había narrado, una vez que ante la falsedad de los documentos por ella presentados y de su propia declaración inicial, dio una versión de los hechos carente de verosimilitud.

Asimismo, rechazamos que en la tramitación del procedimiento de protección internacional que enjuiciamos se haya infringido el artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por no haberle dado la Oficina de Asilo y Refugio un tratamiento diferenciado y específico por las circunstancias de especial vulnerabilidad, al presentarse la solicitud por una mujer embarazada que ha sufrido violencia sexual, por cuanto ha quedado constancia en las actuaciones de que se tuvo en cuenta su situación personal y, por ello, fue trasladada al Hospital de la Paz con el objeto de atender su proceso de gestación.

Al respecto, cabe significar que, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 (RC 2447/2013 ), el artículo 46 de la Ley de Asilo obliga, en efecto, a tener en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, entre las que incluye a quienes «hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos». A ellas se les debe aplicar "un tratamiento diferenciado" lo que no equivale, lógicamente, a prejuzgar el resultado final ni impide la inadmisión o la denegación, según los casos, de la correspondiente solicitud. En el caso de autos, descartada como fue, por las circunstancias ya descritas, la verosimilitud del relato de la recurrente, y una vez acreditado que fue objeto de un tratamiento específico en atención a sus alegaciones, queda excluida la vulneración del artículo 46 en cualquier de sus dos apartados iniciales. Y en ese mismo sentido tampoco puede reputarse infringida la doctrina que contiene nuestra sentencia de 27 de marzo de 2013 pues el caso allí enjuiciado respondía a una situación de hecho en la cual la «incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia del relato no se revela manifiesta», a diferencia de lo ocurrido en el presente supuesto.

En último término, no compartimos la tesis argumental de la Letrado defensor de la recurrente respecto de que las resoluciones del Ministro del Interior impugnadas incurran en falta de motivación, por no reconocer el derecho de la solicitante a la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por cuanto consideramos que este planteamiento es tributario del mismo presupuesto de hecho de que la peticionaria del estatuto de refugiado podía ser víctima de discriminación por su orientación sexual o de trata o explotación sexual, o estar en riesgo de serlo, circunstancias que, como hemos expuesto, ni siquiera indiciariamente se han acreditado.

QUINTO

Sobre las costas procesales .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Filomena contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 205/2012 , que casamos.

Segundo..- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Filomena contra las resoluciones del Ministro del Interior de 29 de mayo de 2012, que denegó la solicitud de protección internacional, y de 1 de junio de 2012, que desestimó la petición de reexamen, por ser conformes a Derecho.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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