STS 78/2014, 3 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Marzo 2014
Número de resolución78/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Martín Echagüe Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de procedimiento ordinario, que a nombre de URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A., se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, contra HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Es parte recurrida, el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, la Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe en nombre y representación de URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS S.A. (en adelante URALITA), el 25 de febrero de 2009, presentó escrito interponiendo demanda de juicio ordinario, contra HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dictar sentencia que:

    1. - Condene a la sociedad Hannover Internacional España, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., a pagar a Uralita Sistemas de Tuberías, S.A. en cumplimiento del contrato de seguro suscrito el día 30 de mayo de 2002, la cantidad de seis millones (6.000.000,00) de euros o, en su caso, la cantidad menor que Uralita Sistemas de Tuberías S.A. resulte obligada a pagar como consecuencia de la sentencia firme que ponga fin al procedimiento judicial promovido contra ella por Ferrovial Agromán, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, tramitado como procedimiento Ordinario 350/2007.

    2. - Condenar a la sociedad Hannover Internacional España, Cía de Seguros y Reaseguros al pago de los intereses legales y de los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , devengados por la referida cantidad de seis millones de euros, desde el día 22 de septiembre de 2008, fecha de la primera consignación judicial realizada por Uralita Sistema de Tuberías, S.A. hasta la fecha de su completo pago.

    3. - Condene a la sociedad demandada al pago de las costas.."

  2. El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante HDI), contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte sentencia desestimando la misma o, subsidiariamente, declare que el importe máximo a indemnizar por mi representada asciende a la cantidad de 335.510,57 euros, correspondiendo 240.980,75 euros a la diferencia entre lo que ya ha recibido URALITA en indemnizaciones por la cobertura de montaje y desmontaje y lo que restaría para agotar la suma asegurada del periodo de 1 de mayo de 2003 a 1 de mayo de 2004, y 94.529,82 euros al resarcimiento del importe pagado por FERROVIAL AGROMÁN por los daños a terceros ocasionados como consecuencia de la rotura de los manguitos" .

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, Procedimiento Ordinario 590/2009, dictó Sentencia nº 125/2010 con fecha 13 de mayo de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Estimo parcialmente la demanda planteada por URALITA SISTEMA DE TUBERÍAS S.A., frente a HDI HANOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, declaro haber lugar en parte a la misma, y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000.-EUROS), más intereses del art. 20 de la L.C.S ., todo ello sin hacer expresa condena en costas."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones procesales de URALITA y HDI.

    Las representaciones procesales de URALITA y HDI, se opusieron a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia Nº 55/2011 el 18 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "DECIDIMOS: Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de URALITA SISTEMA DE TUBERÍAS, S.A. y HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia recurrida nº 125/2010, de 13 de mayo, dictada en el procedimiento ordinario nº 590/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid , que revocamos en parte, condenando a la demandada al pago en concepto de principal: 402.000.-€, sin que proceda condena en intereses del art. 20 de la LCS , salvo los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la referida resolución judicial, ni especial pronunciamiento en costas procesales, pues no procede su imposición a ninguna de las partes en ambas instancias".

    Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  5. La representación de URALITA, interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    " PRIMERO. - Con fundamento en lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC . La sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto del proceso. En particular, se denuncia la infracción por la sentencia del art. 1281.1º del Cc , sobre interpretación de los contratos.

    SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto en el art. 477 de la LEC . La sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto del proceso. En particular, se denuncia la infracción por la sentencia de las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1285 , 1282 , 1289 y 1287 del Cc .

    TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto en el art. 477 de la LEC . La sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto del proceso. En particular se denuncia la infracción por la sentencia del art. 1288 del Cc , que consagra la llamada "interpretatio contra proferentem", en relación con el art. 3 de la LCS .

    CUARTO.- Fundado como los anteriores en el art. 477.1 LEC . La sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el objeto del proceso. En particular, la sentencia recurrida viola por falta de aplicación los arts. 7.1 y 1258 del Código Civil y la jurisprudencia que recoge la llamada "doctrina de los actos propios", resumida en la máxima o brocardo "venire factum propii nemo potest", establecida en numerosas sentencias del Tribunal al que tengo el honor de dirigirme, entre las cuales pueden citarse las sentencias de 30 de enero de 2003, 19 de enero de 2005, 21 de mayo de 1982, 2 de febrero de 1996, 9 de mayo de 2000 y 25 de julio de 2005, entre otras muchas.

    QUINTO.- Con fundamento en el art. 477.1 de la LEC se denuncia la infracción por la sentencia del art. 20 de la LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta, recogida entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008 .

    SEXTO.- Fundado en el art. 477.1 de la LEC denuncia la infracción por la sentencia del art. 1108 del Cc , en la medida en que la sentencia ni siquiera ha condenado al pago de intereses desde la demanda, sino simplemente al pago de los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia del Juzgado".

  6. Por Providencia de 23 de febrero de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de URALITA. Y, como recurrido, la Procuradora Dª Rocío Martín Echagüe en nombre y representación de HDI.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 20 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A. contra la sentencia dictada, en fecha 18 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo nº 109/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 590/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria."

  9. La representación procesal de HDI presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto.

  10. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública se señaló por Providencia de 23 de diciembre de 2013, para votación y fallo el día 5 de Febrero de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Los hechos relevantes para el examen del recurso de casación son, sucintamente relatados, los siguientes:

  1. La mercantil URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS (en adelante URALITA) dirige demanda de juicio ordinario contra su compañía aseguradora HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, Cia de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante HDI) instando el cumplimiento del contrato de seguro que tenía concertado el 30 de mayo de 2002 y solicitando se le condene a pagar la cantidad de seis millones de euros o la menor cantidad que URALITA resulte obligada a pagar como consecuencia de la sentencia que le declare responsable de los daños inferidos a FERROVIAL AGROMÁN (en adelante FERROVIAL), más los intereses legales y los previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ), desde el día que consignó judicialmente la cantidad por la que inicialmente fue condenada, dimanante del juicio ordinario 350/2007 que a instancias de FERROVIAL se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid. La suma fijada actualmente es de 4.636.961,22 euros con sus intereses legales, en virtud de sentencia recaída en trámite de apelación, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, actualmente recurrida en casación por ambas partes, URALITA y FERROVIAL.

    La póliza nº 130/001/002573 del ramo "responsabilidad civil" suscrita con HDI, tenía una cobertura de 6.000.000,00 de euros y el siniestro trae causa del contrato de 20 de enero de 1997 celebrado entre FERROVIAL y una empresa del grupo URALITA, para el suministro por parte de ésta última de aproximadamente 8.500 elementos necesarios de material para realizar conducciones (tubos, manguitos, codos, ...etc), en una zona regable de Lorca de 2.648 Has., y de una longitud aproximada de casi 50.000 metros, cuya instalación se había adjudicado FERROVIAL, en virtud de concurso promovido por la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Medio Ambiente (Confederación Hidrográfica del Segura).

    La red de riego se puso en servicio en el mes de diciembre de 2001. Los manguitos, en una proporción aproximada del 2 % de los suministrados, presentaron roturas y consecuentemente fugas de agua, desde el año 2002 hasta el 2008, por lo que FERROVIAL mostró su preocupación desde el inicio de las mismas, al recibir reclamaciones de los miembros de la Comunidad de Regantes afectada.

    Pese a la buena predisposición que en todo momento mostró URALITA para reparar las averías, ofreciéndose a FERROVIAL para llegar a un acuerdo, éste no se alcanzó por entender HDI, la compañía aseguradora de la demandante, que su cliente no tenía responsabilidad en las roturas de los tubos y manguitos, por lo que el asunto fue tratado como de "defensa jurídica" (cláusula vigésimo tercera, del Capítulo Sexto rotulado "Negocios transaccionales y defensa jurídica", del seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros). Tras determinadas pruebas de laboratorio realizadas en el año 2004 (por AQUILIA e INTEMAC), y multitud de correspondencia cruzada entre aseguradora, asegurado, perjudicado y corredor de seguros de URALITA (preferentemente Willis), finalmente FERROVIAL interpone la demanda de reclamación por daños contra URALITA (año 2007), con resultado pendiente de sentencia por parte de este Alto Tribunal. La defensa jurídica de URALITA, frente a FERROVIAL, en la primera instancia, la asumió HDI, de acuerdo con los términos de la póliza.

  2. HDI contesta la demanda de URALITA admitiendo que el siniestro que se reclama goza de cobertura de seguro por la póliza, pero seguidamente niega que las cantidades sean las reclamadas por URALITA, sino otras sensiblemente inferiores de acuerdo con los términos de la póliza. Se basa en el punto 4 de las denominadas "Condiciones Particulares", donde, bajo el título " Suma asegurada y sublímites ", se delimitan las mismas, en los siguientes términos: " La suma asegurada máxima a indemnizar por daños materiales, personales y sus consecuencias por siniestro para el conjunto de todas las garantías asciende a: € 6.000.000 (Seis millones de euros).

    » Para la cobertura específica de responsabilidad civil de productos (Parte B) el límite antes citado será de aplicación por siniestro y periodo de seguro.

    » Asimismo, quedan establecidos los siguientes sublímites de la suma asegurada que forman "parte de" y no en "adición de" la suma asegurada máxima a indemnizar antes indicada.

    » Sublímite máximo a indemnizar por víctima en accidente laboral: € 180.000 (euro ciento ochenta mil)

    » Sublímite máximo a indemnizar para gastos de montaje y desmontaje por siniestro y periodo de seguro: € 420.000 (euros cuatrocientos veinte mil).

    ... ... ...".

    Entiende HDI que debe aplicarse la suma asegurada en el sublímite " montaje y desmontaje ", quedando cubiertos los gastos de mano de obra ocasionados tanto por el desmontaje de productos defectuosos del asegurado, así como los causados por la colocación, instalación o montaje de otros productos. En el suplico ofrece pagar 335.510,57 €.

  3. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, entendió que, en negociaciones anteriores al pleito iniciado por FERROVIAL, HDI estaba dispuesta a colaborar con URALITA asumiendo una cantidad no superior a un millón de euros. Entiende que la cláusula de la póliza que debe aplicarse al caso es la que establece el sublímite de " montaje y desmontaje " pero, por la doctrina de los " actos propios ", condena a pagar a HDI la cantidad de un millón de euros más intereses del art. 20 LCS , sin condena en costas.

  4. Recurrida en apelación por ambas partes, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, estimó en parte los recursos, condenado a HDI a pagar en concepto de principal 402.000.-€, sin condenar al pago de intereses del art. 20 LCS , salvo los del art. 576 LEC . El Tribunal de apelación entendió también que es de aplicación, siguiendo la técnica actuarial al uso, el sublímite máximo a indemnizar para los gastos de " montaje y desmontaje " por siniestro y periodo de seguro (420.000.-€) al que le aplicó una franquicia de 18.000.-€. Dejó sin efecto la doctrina de los actos propios que aplicó la sentencia de primer grado, por entender que la oferta extrajudicial no representa un acto propio, y no aplicó los intereses del art. 20 LCS , al considerar que la oposición de la aseguradora a cumplir con su obligación de indemnizar debe ser valorada como razonable, atendida su especial complejidad.

  5. La cuestión jurídica que se plantea es la determinación del alcance de la cobertura de la póliza de seguro contratada -en lo que se refiere a la responsabilidad por productos defectuosos- es decir, si debe aplicarse el límite general para estos tipos de seguro (6.000.000 de euros) o ha de aplicarse el sublímite de " montaje y desmontaje" que debe pagar HDI a URALITA, para que ésta haga frente a la indemnización de daños y perjuicios que finalmente le reclame FERROVIAL.

    El recurso de casación .

SEGUNDO

Enunciado y planteamiento de los motivos que fundamentan el recurso de casación .

Sin perjuicio de tratarlos conjunta o separadamente, la entidad demandante, al amparo del ordinal 2° del art. 477.2 LEC , desarrolla su recurso en los siguientes motivos en los que, en los tres primeros, impugna la interpretación del contrato realizada por la sentencia recurrida.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 1281 párrafo 1.° del Cc sobre interpretación de los contratos. Sostiene la recurrente que se infringe el criterio gramatical, al interpretar el Tribunal de apelación la póliza de seguro en el sentido de aplicar el llamado sublímite de montaje y desmontaje (420.000 euros), y no el límite general previsto en la propia póliza para la cobertura de la responsabilidad civil por daños materiales (6.000.000 euros) al siniestro objeto de autos, es decir, a la indemnización de daños y perjuicios que URALITA ha de abonar finalmente a la empresa FERROVIAL, como consecuencia de la demanda interpuesta por esta última compañía.

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1285 , 1282 , 1289 y 1287 del CC . Se razona que la interpretación lógica y sistemática del contrato coinciden con la literal, pues la cobertura general de los supuestos de responsabilidad de productos y el establecimiento de determinados y concretos sublímites, resulta perfectamente compatible en la medida en que los límites se establecen para supuestos muy concretos y variados, ya que se trata de una póliza amplia que cubre un número considerable de empresas dedicadas a actividades diferentes y actúan en el mercado en posiciones diferentes. A igual conclusión se llega, según la recurrente, si se aplica el art. 1288 del Cc , pues desde que la demandante comunicó el siniestro a la demandada ésta nunca planteó la aplicación de un sublímite que reduciría la cobertura a 420.000 euros. La regla de la mayor reciprocidad de intereses permite llegar a la misma conclusión, pues es impensable que se concertara una póliza de seguro de responsabilidad civil pagando importantes primas para solo tener cubierta una cifra ridícula de los posibles daños. Y lo mismo si se aplica el criterio usual contemplado en el art. 1287 del Cc .

En el motivo tercero se aduce la infracción del art. 1288 del Cc . Se argumenta que si surgiera duda sobre si ha de aplicarse el límite general o el sublímite de montaje o desmontaje, debería aplicarse, de acuerdo con el art. 1288 del Cc , la regla de la llamada " interpretatio contra stipulatorem ", de especial importancia al tratarse de un contrato de adhesión, de manera que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debería favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. El art. 3 LCS exige que las condiciones generales y las particulares se redacten de forma clara y precisa, como también lo exige la Ley sobre condiciones generales de contratación (las dudas en la interpretación de las condiciones generales se resolverán a favor del adherente).

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 7.1 y 1258 del Cc y en el se argumenta que pese a que pudiera sostenerse la aplicación del sublímite montaje y desmontaje a la indemnización fijada a favor de FERROVIAL, la demandada no puede, varios años después, oponer dicho límite porque ello sería contrario a la buena fe y a la doctrina de los actos propios, siendo incompatible su aplicación con la conducta desplegada a lo largo de estos años. El brocardo " venire contra factum propium " actúa como un límite al ejercicio de los derechos subjetivos cuando una conducta, como la de HDI, ha sido contraria al principio de buena fe, defraudando la confianza que fundadamente se pudo crear a URALITA, en la creencia de que el siniestro acaecido estaba cubierto por la póliza de seguro.

En el motivo quinto se invoca la infracción de art. 20 LCS dado que la demandada no consignó ni pagó cantidad alguna; en el mejor de los casos, la demandada debió haber consignado la cantidad mínima no discutida y nunca lo hizo. Las dudas sobre el quantum pudieron existir al principio, pero desde que se dictó la sentencia condenando a URALITA, desaparecieron dichas dudas y tampoco consignó entonces. De ahí que no pueda decirse que la compañía aseguradora haya mantenido una oposición razonable.

En el motivo sexto se alega la infracción del art. 1108 del Cc en la medida en que la sentencia no condena, debiendo hacerlo, al pago de los intereses desde la demanda, sino simplemente al pago de los intereses del art. 576 de la LEC .

TERCERO

De la interpretación de los contratos (motivos primero y segundo).

  1. Como afirma el recurrente, la interpretación de los contratos corresponde al Tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre la conculcación de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos, de acuerdo con doctrina reiterada que han recordado recientemente las SSTS núm. 215/2013 bis de 8 de abril , núm. 688/2013 de 13 de noviembre , núm. 208/2013 de 26 de marzo , la de 23 de julio de 2013 RC 638/2010 , entre otras muchas.

  2. Según señala el recurrente, la sentencia del Tribunal de apelación ha infringido el art. 1281.1 del Cc que ordena estar al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato son claros, al entender que aplicó el " sublímite de montaje y desmontaje " (420.000.-€) y no el límite general previsto por la cobertura de la responsabilidad por productos defectuosos (6.000.000.-€), omitiendo la Audiencia todo razonamiento interpretativo, incluido el simple criterio gramatical. La questio iuris que se plantea es la de determinar el alcance de la cobertura de la póliza de seguro, es decir, si debe aplicarse el límite general o el llamado " sublímite de montaje o desmontaje ", cuestión de derecho que parte de unos hechos fijados en la sentencia.

    No hay duda de que se trata de una póliza de responsabilidad civil ( art. 73 LCS ), el riesgo cubierto es el de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero por un hecho de cuyas consecuencias sea civilmente responsable, conforme a derecho, dicho asegurado, de modo que si no hay responsabilidad del asegurado no nacerá la obligación del asegurador ( STS núm. 1243/2007 de 14 de diciembre ).

    La póliza objeto de discusión es de responsabilidad civil, en cobertura de los daños materiales y/o personales que sean causados por los productos fabricados por el asegurado (pág. 24 de la póliza, Parte B, de la definición dada a la " cobertura "), excluyéndose expresamente de la misma el propio producto defectuoso (garantía del producto, de acuerdo con los apartados b) y f) de los Riesgos excluidos, págs. 24 y 25 del contrato). Se trata de indemnizar los daños ocasionados a terceros con ocasión del suministro de productos defectuosos, y que según la sentencia que condenó a URALITA a instancias de FERROVIAL, (Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid) el " grueso de la indemnización (mas de seis millones de euros) corresponde a un "presupuesto de obra", que consistiría precisamente, en términos de la póliza, en los gastos que originen el montaje y desmontaje del material suministrado por URALITA que resultó defectuoso, como expresamente se recuerda en la pág. 88 del recurso. Pero una cuestión es que URALITA deba responder de todos los daños y perjuicios ocasionados a FERROVIAL y a la Comunidad de regantes por los que finalmente sea condenada a indemnizar, y otra distinta es si su importe, por todos los conceptos que integran el daño, tiene suficiente cobertura según la póliza contratada, y, en su caso, hasta qué límite o cuantía. Lo que nos lleva a delimitar el riesgo y la suma asegurada de la póliza contratada y su proyección al presente caso.

  3. Al contrato de seguro contra daños por grandes riesgos , como el que examinamos, no le es de aplicación el precepto tuitivo del art. 2 LCS , conforme dispone el art. 44 del mismo texto, confiriendo a las partes contratantes " una mayor libertad de contratación, situando el principio de autonomía de la voluntad en lugar preferente ", en términos de la Exposición de Motivos de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre que introdujo la nueva redacción del art. 44 LCS . Pero esto no quiere decir que el articulado de la póliza no deba ser claro y no deje dudas sobre la intención de los contratantes, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes.

    Y pese a que las pólizas para grandes riesgos son normadas y ofrecidas por las propias aseguradoras, no menos cierto es que, por lo general, y en el presente supuesto así es, la asegurada está asistida por un corredor de seguros, con las funciones que le son propias (deber de informar con arreglo a " un análisis objetivo de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado en los riesgos objeto de cobertura, de modo que pueda formular una recomendación, atendiéndose a criterios profesionales... , como el másadecuado a las necesidades del cliente ": art. 42.1.c ) y 4 de la Ley 26/2006, de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros privados).

    En el presente supuesto, no cabe duda de que URALITA se vio asistida profesionalmente por dos prestigiosos corredores de seguros, AON y WILLIS, que informarían al cliente sobre las condiciones del contrato y, durante la vigencia del mismo, resolverían cualquier duda que ofreciera las cláusulas de la póliza, y, finalmente, en caso de siniestro, prestarían su asistencia y asesoramiento, como exigía el art. 14 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados , vigente en la fecha de autos, hoy derogada. No es necesario insistir en que el asesoramiento, información y negociación, tras los hechos que han dado lugar a las obligaciones de indemnización a FERROVIAL, URALITA ha descansado singularmente en tales corredores de seguro, como lo acreditan el importante acervo documental acompañado por las partes con la demanda y contestación, que reproducen casi textualmente en sus respectivos escritos, así como con el recurso de apelación y el de oposición al mismo, y, finalmente, en los Antecedentes del presente recurso de casación. Es tan abrumadora la documentación (consistente en correos electrónicos, cartas, fax, burofax, etc...) que se hace innecesaria la mención pormenorizada de las mismas si no fuera para disipar cualquier duda acerca de la intervención, información y asesoramiento con que en todo momento pudo contar la recurrente tras las primeras reclamaciones de FERROVIAL en 2001 y 2002, hasta el año 2007 por parte de sus corredores de seguro.

  4. Refiriéndonos a los términos de la póliza controvertida, y a los efectos del recurso, interesa destacar lo siguiente. Mientras la definición de " cobertura " a que se refiere la Condición especial (pág. 24) deroga la Cláusula Quinta, apartado f) de las Condiciones Generales de la Póliza (que excluía de la cobertura, los daños causados por productos o, materiales después de que su propiedad haya pasado a terceros), aquella condición especial les da cobertura para, a continuación, tras delimitar el objeto, relacionar los riesgos excluidos (de la (a) a la (i) inclusives) y, seguidamente, en una numeración del 1 al 3 (pág. 25 de la póliza), define unos conceptos (gastos de retirada de productos, montaje y desmontaje, y unión y mezcla), con sus respectivas exclusiones, para la delimitación del riesgo.

    Hemos dejado para examinar en último lugar las Condiciones particulares -págs. 1 a 5, inclusives de la póliza- en particular la 4, " Suma asegurada y sublímites ", que se ha dejado reproducida, en su parte bastante, en el Fundamento de Derecho Primero, apartado 2 de ésta resolución. Los tres primeros apartados conforman una sola condición, (no sólo el primer apartado). No puede interpretarse literalmente el primer apartado, si no es en relación con el segundo y el tercero. Mientras el apartado primero se refiere genéricamente al límite máximo de la suma asegurada (6.000.000.-€), el segundo lo hace a la delimitación del riesgo (por siniestro) y al límite temporal (periodo del seguro), en tanto que el párrafo tercero delimita cuantitativamente el riesgo, mediante una descripción de las partidas integrantes de los daños y gastos objeto de cobertura para cada siniestro. Es decir, un siniestro puede dar lugar a distintos sublímites y, a su vez, varios siniestros podrían sobrepasar el límite máximo asegurado en un mismo periodo de seguro, razón por la que se limita la suma asegurada con carácter general en 6.000.000.-€. No todos los daños y gastos, pues, que ocasiona un siniestro que origina para el asegurado la obligación de indemnizar son objeto de la cobertura, pues la póliza describe, en distintas condiciones generales y especiales, los riesgos excluidos.

  5. Sin duda, la interpretación literal ( art. 1281.1 Cc ) del primer párrafo o apartado que pretende el recurrente no es posible sin su armonización con los párrafos o apartados siguientes.

    Dada la complejidad estructural del contrato, destinado a cubrir riesgos de más de cuarenta sociedades del Grupo URALITA, cuyo objeto social y la actividad que desarrollan las mismas son distintas, aunque complementarias entre sí, no es posible averiguar la verdadera intención de las partes contratantes interpretando literalmente (ex art. 1281.1 Cc ) un solo apartado de la condición, aislando los restantes apartados que conforman la misma condición ( STS de 30 de noviembre de 2005, RC 1612/1999 , interpretando el art. 1285 Cc ).

    Por ello, se hace necesario, en el presente caso, buscar la voluntad real ( art. 1281.2 Cc ), la intención de los contratantes, atendiendo sus actos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1282 Cc ), es decir, a la interpretación histórica del contrato o conducta de las partes como medio interpretativo.

    De la aplicación de tales normas de interpretación, no son de aplicación el uso o la costumbre ( art. 1287 Cc ) ni la regla objetiva de cierre que contiene el art. 1289 Cc para el supuesto en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea " imposible" de interpretar.

  6. El motivo segundo del recurso, invoca como infringidos las normas sobre interpretación contenidas en los artículos que acaban de ser citados ( art. 1285 , 1282 , 1289 y 1287 Cc ), agrupándolos en uno solo porque, se dice, han sido ignorados por la sentencia recurrida.

    Ya hemos analizado en el apartado 4 de este fundamento, la condición particular 4, en todos sus apartados, en relación a la condición especial referida a la cobertura de seguro de responsabilidad civil de productos, trabajos terminados y/o servicios prestados, y de su necesidad de interpretarla de forma sistemática.

    La interpretación debe ser de la condición como un todo orgánico, como exige el art. 1285 Cc y la doctrina jurisprudencial ( SSTS 19 de noviembre de 2010 , RC 245/2007, de 8 de mayo de 2009 RC 1009/2004 , 18 de febrero de 2009 RC 1548/2003 y la citada de 30 de noviembre de 2005 RC 1612/1999 , entre otras). No son cláusulas dudosas. Podrán calificarse de complejas para el que no sea experto, pero no ofrecen duda si todos los apartados de la condición particular 4 se integran sistemáticamente con las restantes Condiciones especiales y las generales que le son de aplicación.

    Tampoco altera la interpretación sistemática si juzgamos la intención de los contratantes, ex art. 1282 Cc , que sólo es aplicable cuando falta claridad en los términos del contrato ( SSTS de 17 de diciembre de 2010, RC 649/2007 , que invoca la de 16 de enero de 2008 , con cita de las de 1 de febrero de 2001 y 20 de mayo de 2004 ). Por otro lado, examinada la interpretación de la Audiencia, (Fundamento de Derecho Cuarto, último párrafo), no ha de considerarse contraria a los postulados de la lógica ( STS de 19 de noviembre de 2010 RC 245/2007 ).

    Por todo cuanto antecede, los motivos primero y segundo se desestiman.

CUARTO

La interpretatio contra proferentem , en relación con el art. 3 de la Ley de Contrato de seguro (motivo tercero).

Hemos señalado en el apartado 3, del anterior Fundamento Tercero que el contrato de seguro de grandes riesgos debe ser claro y no debe dejar dudas sobre la intención de los contratantes. Exigencia que establece el art. 3 LCS y el también invocado por el recurrente, art. 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación , pues, en caso contrario, sería de aplicación el art. 1288 Cc , citado en el motivo, según el cual las cláusulas de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad.

Señala el recurrente que el contrato de seguro suscrito es un contrato de adhesión, predispuesto por HDI ( art. 1 de la Ley 7/1998 ).

No podemos estimar el motivo por las siguientes razones.

Un seguro de la naturaleza como el que estamos analizando, " de gran riesgo " ( art. 107, apartado 2, b LCS ), presupone una gran capacidad económica del deudor, como es el caso de URALITA, para negociar directamente o por medio de los corredores de seguro, una póliza de seguro en un plano de igualdad, pese a que, normalmente, la compañía de seguros tiene un modelo que ofrece, y constituye la base de la negociación. Pero es que, además, no es una póliza absolutamente novedosa, sino fruto de una renovación de otra precedente con la compañía ZÚRICH, con unas condiciones generales y especiales semejantes a las que ahora se están examinando.

Señalábamos (apartado 3 del fundamento anterior) que conforme dispone el art. 44 LCS , confiere a las partes una mayor libertad de contratación " situando el principio de autonomía de la voluntad en lugar preferente " no siendo aplicable el precepto tuitivo del art. 2 LCS (exposición de motivos de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre que da nueva redacción al art. 44 LCS ), y así lo han declarado las SSTS de 23 de abril de 2009 y 31 de enero de 2011 .

También indicábamos que, dado el prestigio y solvencia de los corredores de seguros de URALITA, no cabe duda que estuvo o debió estar bien asesorada, informada y asistida profesionalmente, durante la negociación del contrato y con ocasión del siniestro acaecido. No se trata, pues, de un mero contrato de adhesión, sino de un contrato negociado en un plano de igualdad, con asesoramiento profesional, fundado en la independencia y " con las coberturas que mejor se adapten a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo " (de la propia Exposición de Motivos de la Ley 9/1992, de Mediación de Seguros Privados, vigente en la fecha de autos). Las cláusulas, las condiciones, generales y especiales, de la póliza no deben ofrecer dudas entre las partes si la interpretación de las mismas se realiza de forma sistemática, integradora y lógica, contando con antecedentes inmediatos de la misma naturaleza.

Por último, la condición particular 4, controvertida, según hemos analizado en el apartado 4 del Fundamento de Derecho Tercero, establece estipulaciones delimitadoras del riesgo que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, determinando los concretos riesgos cubiertos, en qué cuantía dentro de un límite máximo establecido -6.000.000.-€-, el límite temporal y el ámbito espacial ( STS del Pleno de 11 de septiembre de 2006, RC 3260/1999 , invocada por otras muchas). Es doctrina consolidada que a las estipulaciones delimitadoras del riesgo, frente a las limitativas de derechos, no le son de aplicación las exigencias especiales del art. 3 LCS (destacadas con énfasis y expresamente aceptadas por escrito), lo que no se plantea en el presente recurso, pese a los abundantes razonamientos que contiene la sentencia recurrida, como denuncia, por inútiles, la recurrente.

QUINTO

Infracción, por inaplicación de los arts. 7.1 y 1258 Cc , y la jurisprudencia que recoge la llamada " doctrina de los actos propios " (motivo cuarto).

Invoca el recurrente la infracción de la doctrina de los actos propios, resumida en la máxima venire factum propium , como contraria a la buena fe ( art. 7 y 1258 Cc ) en el comportamiento observado por la Compañía aseguradora HDI quien, tras casi cinco años de ocurrido el siniestro y de las negociaciones mantenidas entre ambas partes, finalmente, ofrezca pagar el sublímite establecido en la póliza correspondiente a " montaje y desmontaje " de 420.000.-€, en lugar de los 6 millones de euros como límite máximo garantizado.

A lo largo del razonamiento, denuncia que la sentencia recurrida dice estimar en parte el recurso de apelación, para, seguidamente, rebajar la responsabilidad de HDI del millón de euros con sus intereses incluidos -los del art. 20 LCS - fijados en la sentencia de primer grado, a 402.000 euros (sin intereses), incurriendo, dice, en una prohibida " reformatio in peius ", por lo que, concluye, la sentencia es completamente arbitraria y ajena a todo criterio jurídico.

Aunque tal digresión no constituye fundamento del motivo, la "reformatio in peius" denunciada, que supondría infracción del art. 465.5 LEC , presupondría que la sentencia de apelación perjudicaría al apelante, salvo que el perjuicio proviniera de estimar la impugnación de la otra parte, que es lo que realmente aconteció. En cualquier caso, esta posible infracción, hubiera podido ser objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.2º LEC ), pero su apreciación está vedada en sede casacional. Lo que quiso decir la sentencia, al señalar que estimaba ambos recursos, es que estimó la impugnación de la ahora recurrente a una de las pretensiones de HDI que ofrecía pagar 94.529,82.-€ y, subsidiariamente, 263.356,88.-€, condenándole a pagar el total importe del sublímite para " montaje y desmontaje " descontando la franquicia establecida (420.000-18.0000 = 402.000.-€), y sin tener en cuenta que este sublímite estaba ya parcialmente consumido.

El razonamiento central del motivo no es otro que el de entender, como límite del derecho subjetivo de HDI, que ofrezca después del tiempo transcurrido (casi cinco años) una cantidad absolutamente " ridícula ", en expresión del recurrente, en relación con la responsabilidad derivada del siniestro que debe afrontar URALITA, en consonancia con la doctrina recientemente reiterada por la STS de 18 de octubre de 2011 (RC 1344/2007 ): "la prohibición de ir contra los actos propios,constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que "protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio ".

En efecto, el recurrente destaca en el motivo la conducta objetivamente contradictoria observada al final del proceso y, contraria a la buena fe ( art. 7.1 Cc ), que supone una extralimitación de la pretensión en el ejercicio de su derecho, en relación con la observada durante la negociación (al silenciar en todo momento el sublímite a que estaba sujeto el siniestro), defraudando así la confianza creada.

Sostiene la recurrente que, aún cuando la póliza pueda ser interpretada en el sentido que ha sido fijado en la presente resolución, " a la millonaria indemnización " a la que ha sido condenada URALITA, " la compañía aseguradora HDI no podía varios años después de denunciado el siniestro, oponer válidamente dicho sublímite porque ello sería contrario a la buena fe ( art. 7.1 y 1258 Cc ) y a la doctrina de los propios actos... ", señalando que esta pretensión resulta " absolutamente contradictoria e incompatible con la conducta desplegada a lo largo de todos estos años..... conducta a la que en todo momento se plegó, aunque muy a su pesar URALITA, en la fundada creencia de que el siniestro estaba cubierto por la póliza...".

Sin embargo, ante un siniestro cuya cobertura está amparada por una póliza de gran riesgo con intermediarios profesionales, como son los corredores de seguros que asistieron a las partes en las negociaciones, con personal propio, de plantilla, especializado en seguros de URALITA, con póliza negociada en un plano de igualdad, cuyo contenido ha sido interpretado en los motivos anteriores, cuyos límites de la cobertura están expresamente determinados en la propia póliza, no puede suscitar a la recurrente una conducta interpretativa relevante de HDI como la que se plantea en el motivo, pues sería tanto como que, con su conducta, HDI ha contribuido a fijar un sentido de las cláusulas distintas de las que aparecen por escrito, en relación con la intención que de ellas ha de deducirse.

Cierto que, en su momento, HDI hizo una oferta " comercial " para cerrar el caso, por importe superior al sublímite aplicable, pero siempre sujeto a la terminación definitiva del conflicto por todas las partes implicadas, entre ellas FERROVIAL. Cierto también que la sentencia recurrida finalmente condena a HDI a satisfacer el total sublímite de montaje y desmontaje, deducida la franquicia, sin tener en cuenta que había sido parcialmente consumido. Pero la frustrada oferta " comercial ", a pesar del largo periodo de negociaciones llevadas a cabo a través de expertos en el negocio asegurador para determinar la cobertura del siniestro, no puede dar lugar a interpretar, por una de las partes, la recurrente, que se estaba ante la creencia fundada en la buena fe de que el comportamiento observado durante todo este tiempo por la otra, HDI, es de una relevancia jurídica y económica, que haya quedado vinculado objetivamente.

Y ello en razón a que las partes intervinientes, con su respectivo asesoramiento profesional, pudieron -y debieron- salir de todo género de dudas, y no en cuestiones precisamente irrelevantes, como es el límite de la cobertura del siniestro acaecido.

El motivo se desestima.

SEXTO

La mora del asegurador (motivos quinto y sexto).

En el motivo quinto del recurso se denuncia infracción del art. 20 LCS , al no pagar HDI cantidad alguna a URALITA cuando ésta se vio obligada a consignar la cantidad por la que inicialmente fue condenada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid, de fecha 2 de septiembre de 2008 .

El pago, la consignación, en este caso, del asegurado al tercero perjudicado, constituye un auténtico daño, porque, como afirma la doctrina, sólo en ese momento se lesiona de forma efectiva el patrimonio de aquél en cuanto tiene que sacrificar unos bienes concretos, por lo que debe entenderse que, el siniestro se produce en este instante.

La sentencia de la Audiencia Provincial no aplica los intereses moratorios del art. 20 LCS , porque valoró " como razonable la oposición de la aseguradora a cumplir con su obligación de pronto pago o consignación, por las evidentes dificultades técnico- jurídicas que presenta el caso enjuiciado ...".

El motivo se estima.

Si tan pocas dudas ofrecían los términos de la póliza, según criterio de la sentencia recurrida y de la propia aseguradora, que debía aplicarse el sublímite de montaje y desmontaje, y HDI, en última instancia, contestó la demanda, ofreciendo una cantidad, tras una liquidación de siniestros que, por iguales conceptos, se seguían con la propia asegurada, no había ninguna razón para no satisfacer cantidad alguna a la asegurada. Y debió pagar o consignar, desde la fecha en que lo hizo la aseguradora, el 22 de septiembre de 2008, dentro de los tres meses a que se refiere el apartado 3º del art. 20 LCS . Por ello, debe ser aplicado este precepto en toda su extensión, junto con los restantes (apartado 4º), entre otros.

Esta Sala ha declarado en SSTS de 13 de junio de 2007 , 26 de mayo , 20 de septiembre de 2011 y 7 de junio de 2013 lo siguiente: " Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso".

La cuestión es tanto más grave en la medida en que la defensa jurídica de URALITA corrió a cargo de HDI y tuvo un conocimiento de primera mano de la gravedad de la sentencia condenatoria. Las dilatadas negociaciones mantenidas durante más de cuatro años con el asegurado, agravan todavía más su actitud renuente al pago de la indemnización.

El motivo se estima.

SÉPTIMO

Régimen de costas

Al ser estimado uno de los motivos del recurso, no se imponen las costas causadas a la recurrente, a quien se le devolverá el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos, en parte, el recurso de casación interpuesto por URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de fecha 18 de noviembre de 2011, en el Rollo 109/2011 y, en su parte bastante, declaramos que la cantidad a satisfacer por HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a favor de URALITA devenga intereses de los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 22 de septiembre de 2008 hasta su completo pago.

No se imponen las costas causadas a la recurrente, a quién se le devolverá el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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