STS 172/2014, 2 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Abril 2014
Número de resolución172/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados,el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio cambiario nº 475/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Hermanos Gómez Vargas, SL, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez; siendo parte recurrida doña Guillerma , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio cambiario, promovidos a instancias de la procuradora doña María del Mar Gázquez Alcoba, en representación de Hermanos Gómez Vargas, S.L., contra doña Guillerma .

  1. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase auto: "... por el que se despache la ejecución, bien se dicte, por trámite de juicio verbal, sentencia por la que se declare al demandado responsable del pago de las cantidades reclamadas, en todo caso para pasar a hacer trance hasta remate de los bienes embargados, y con su producto pago completo a mi representada de lo que se acredite por los conceptos indicados."

  2. - La Procuradora doña Rosa Vicente Zapata, en representación de doña Guillerma presentó escrito de oposición a las pretensiones formuladas, y suplicó al Juzgado dictase "... resolución por la que se desestime la demanda por las razones expuestas en el presente escrito, todo ello con imposición de gastos y costas a la parte contraria."

  3. - Admitida la demanda de oposición se dio traslado a la parte actora, al tiempo que se citaba a las partes a juicio verbal en el que se ratificaron en sus respectivos escritos. Las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Almería, dictó Sentencia con fecha 18 de diciembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la oposición formulada por la Procuradora Sra. Vicente Zapata, en nombre y representación de Dª Guillerma , a la ejecución instada contra ellos por la Procuradora Sra. Gázquez Alcoba, en nombre y representación de la mercantil Hermanos Gómez Vargas SL, Debo mandar y mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y, con su importe, completo y cumplido pago al actor de la suma de Cuarenta Mil Ciento Sesenta y Dos Euros y Setenta Céntimos de la principal (40.162,70 €), mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de vencimiento del pagaré, incrementados en dos puntos, y gastos devengados a consecuencia del impago, con exclusión de los correspondientes por descuento bancario; y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de doña Guillerma , y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Guillerma , frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almería, el día12 (sic) de diciembre de 2009, debemos revocar y revocamos la misma, cuyo fallo dejamos sin efecto, no dando lugar a la ejecución instada por Hermanos Gómez Vargas, S.L. frente a Dª Guillerma , y dejando sin efecto cualquier medida respecto de la misma acordada.- Efectuamos imposición de las costas procesales causadas en la anterior instancia a la parte demandante, sin pronunciamiento condenatorio en cuanto a las causadas en la alzada."

TERCERO

La procuradora doña María del Mar Gázquez Alcoba, en nombre y representación de Hermanos Gómez Vargas SL , interpuso recurso de casación por interés casacional fundado, como motivo único, en la infracción de la doctrina de esta Sala establecida en sentencias de 9 de junio de 2010 y 12 de diciembre de 2011 .

CUARTO

Por la Sala se dictó auto de fecha 30 de octubre de 2012 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, doña Guillerma , que se opuso a su estimación representada por la procuradora doña Maria Rodríguez Puyol.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de marzo de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Hermanos Gómez Vargas SL interpuso demanda de juicio cambiario contra doña Guillerma , reclamándole la suma de 42.427,06 € de principal y gastos de devolución como firmante de varios pagarés que resultaron impagados en la fecha de su respectivos vencimientos. Afirmaba la demandante que, habiendo sido firmados por la demandada los referidos títulos sin expresión de antefirma o estampilla referida a la representación en virtud de la cual actuaba, ello determina su obligación de responder personalmente.

La demandada se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 por la que estimó en parte la oposición formulada y mandó seguir adelante la ejecución despachada por la cantidad de 40.162,70 € de principal, más intereses y determinados gastos, sin especial pronunciamiento sobre costas.

La demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 por la que estimó el recurso y, acogiendo la oposición formulada, dejó sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas de primera instancia a Hermanos Gómez Vargas SL y sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

SEGUNDO

La Audiencia, en el fundamento tercero de su sentencia, penúltimo párrafo, señala que «en el supuesto de autos la demandada, Sra. Guillerma , cuando libró los pagarés, sin consignar antefirma, era administradora única de la entidad, pues siendo las fechas de los indicados pagarés de los meses de enero a agosto de 2008, en tal período aún no había cesado como administradora. Ello no supone que deba considerarse que la firma le obligaba a todos los efectos como persona individual, tal como se deduce de la constancia de que la cuenta bancaria soporte de los pagarés pertenecía a la sociedad, así como el conocimiento por parte de la demandante de la condición de administradora única de la sociedad, que venía siendo ejercida por la Sra. Guillerma de manera continuada, al menos durante el tiempo en que fueron liberados los pagarés, en las relaciones mercantiles mantenidas entre las sociedades litigantes, tal y como fue reconocido en el acto de la vista por el representante legal de la sociedad "Hermanos Gómez Vargas S.L." independientemente de sus manifestaciones en orden a la situación económica de carencia de activos de la mercantil Franeli Almería S.L. a que se refería y que, según mantuvo, llevó a la vendedora a exigir su responsabilidad personal para suministrarle la mercancía».

TERCERO

El único motivo del recurso alega vulneración de la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias nº 350/2010, de 9 de junio (Rec. 1530/2006 ) y nº 885/2011, de 12 diciembre (Rec. 1743/2008 ), sin citar la norma que se considera infringida según exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Toda la argumentación de la demandante dirigida a combatir los razonamientos de la sentencia impugnada gira en torno a la afirmación de que el deudor, según la literalidad del título, es la propia firmante y demandada doña Guillerma -administradora de la sociedad Franeli Almería SL- y no la propia sociedad, por cuanto no se hizo constar la actuación en representación de esta última al firmar el pagaré.

El artículo 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone claramente que los que ponen su firma en el título quedan obligados personalmente cuando no tienen poderes suficientes para obrar en nombre de otro.

En tal sentido, la sentencia de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre , señala que «la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "facta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos». En el presente caso, la sentencia impugnada sienta como hecho probado que la Sra. Guillerma era apoderada de la sociedad Franeli Almería SL y que fue esta última la que mantuvo las relaciones comerciales con la ejecutante que dieron lugar a la emisión de los pagarés.

Además el examen de las sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente como expresivas de la doctrina que considera conculcada y que fundamentan, según su tesis, la presencia del interés casacional que invoca, no llevan a una solución contraria.

A la sentencia de 9 junio 2010 , que sirve de apoyo al recurso, se refiere la más reciente núm. 309/2012, de 7 mayo ( Rec. 854/2009 ) que, al tratar del problema generado por la emisión de un pagaré sin antefirma, dice lo siguiente:

Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 , RC núm. 1530/2006 , fijó como doctrina jurisprudencial que "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias". Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 , RC núm. 455/2006 , en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce, cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario

.

Tal doctrina no excluye, desde luego, la responsabilidad de la sociedad deudora cuando consta que lo es por la cantidad por la que se emitieron los pagarés y que quien firmó era efectivamente su administradora.

Por otro lado, la cita de la sentencia de 12 de diciembre de 2011 , también mencionada en apoyo del recurso, no ha de producir el efecto pretendido por la parte recurrente pues, como se expresa en el motivo, en dicha sentencia se trata un supuesto distinto del ahora enjuiciado en cuanto allí se dice que no había dato alguno del que pudiera deducirse que el firmante actuaba como representante de una sociedad y no se obligaba personalmente.

Pero, aunque no fuera así, ha de prevalecer la doctrina que claramente se deduce de la sentencia más reciente núm. 752/2013, de 12 diciembre , anteriormente citada, en el sentido de que, permaneciendo la reclamación en el ámbito de la relación causal de la que dimana el crédito cartulario, la constancia en el proceso del carácter de deudora de la sociedad y de la condición de representante de quien estampó su firma en el título, atribuye a aquélla la condición de deudora y obligada al pago de la cantidad por la que el título se emitió.

CUARTO

Procede por ello la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hermanos Gómez Vargas SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) en Rollo de Apelación nº 320/2010 , dimanante de autos de proceso cambiario nº 475/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad, la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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