STS 168/2014, 31 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Marzo 2014
Número de resolución168/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de juicio cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Castellón de la Plana; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Transportes y Tránsitos Navarro García, S.L ., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Federico Gordo Romero; siendo parte recurrida don Balbino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Sanz Amaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos juicio cambiario, promovidos a instancia de la mercantil Transportes y Tránsitos Navarro y García, S.L. contra don Balbino .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitada, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase auto: "... declarando la corrección formal de los títulos cambiarios acompañados y acordando las siguientes medidas: 1º Requerir al deudor demandado para que en el plazo de diez días abone a mi mandante el nominal de los pagarés impagados, ascendiendo el importe de los mismos a Once Mil Setenta y Un Euros con Catorce Céntimos (11.071,14 €), más los intereses de dicha cantidad, al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el vencimiento del mismo hasta su definitivo pago y más las costas. 2º Ordenar el inmediato embargo preventivo de bienes de dicho deudor, por si no atendiera al requerimiento de pago por el expresado importe de Once Mil Setenta y Un Euros con Catorce Céntimos (11.071,14 €), más la cantidad de Tres Mil Trescientos Veintiún Euros con Treinta y Cuatro Céntimos (3.321,34 €), que sin perjuicio del mejor criterio del Juzgador y de su posterior liquidación, se presupuestan por esta parte para intereses de demora, al tipo expresado, y para los gastos y costas, y en su caso se continúe el procedimiento por todos sus trámites legales hasta la total satisfacción de los derechos de mi mandante en base a los títulos acompañados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la Procuradora doña Pilar Ballester Ozcariz, en representación de don Balbino , presentó escrito de oposición a las pretensiones formuladas, y suplicó al Juzgado dictase sentencia: "... por la que se estime la presente demanda de oposición a la demanda de juicio cambiario interpuesto de contrario, se acuerde el alzamiento de los embargos practicados, y se condene a Transportes y Tránsitos Navarro García, S.L. al pago de las costas causadas en esta instancia." ; citándose a las partes para la vista

  3. - Celebrado el acto del juicio y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

  4. - El Juez de Primera Instancia núm. 4 de Castellón dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 2011 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1) Desestimar la demanda de oposición interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Pilar Ballester Ozcariz, en representación del deudor cambiario D. Balbino , en el juicio cambiario nº 1041/2010.- 2) Imponer a D. Balbino las costas causadas en esta oposición."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de don Balbino , y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Balbino , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha siete de junio de dos mil once , en autos de Juicio Incidente Oposición J. Cambiario seguidos con el número 1401 de 2010, revocamos la resolución recurrida, estimando la oposición interpuesta por la representación procesal de D. Balbino en el juicio cambiario nº 1041-2010, dejando sin efecto la ejecución despachada.- Se imponen las costas causadas en la demanda de oposición cambiaria a Transportes y Tránsitos Internacionales Navarro y García S.L.- No se hace expresa imposición de costas casadas en la alzada."

TERCERO

La procuradora doña Estefanía Calatayud Salvador Espinosa, en nombre y representación de Transportes y Tránsitos Navarro García SL , interpuso recurso de casación por interés casacional fundado, como motivo único, en la infracción de los artículos 9 , 10 , 33 , 96 y 97 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , alegando vulneración de la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias nº 350/2010, de 9 de junio (Rec. 1530/2006 ) y nº 328/2009, de 19 mayo (Rec. 1565/2004 ).

CUARTO

Por la Sala se dictó auto de fecha 27 de noviembre de 2012 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Balbino , que se opuso a su estimación representado por la procuradora doña Marta Sanz Amaro.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de marzo de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Transportes y Tránsitos Navarro García S.L. interpuso demanda de juicio cambiario contra don Balbino , reclamándole la suma de 11.071,14 € de principal, como firmante de tres pagarés que resultaron impagados en la fecha de su respectivos vencimientos. Afirmaba la demandante que, habiendo sido firmados por el demandado los referidos títulos sin expresión de antefirma o estampilla referida a la representación en virtud de la cual actuaba, ello determina su obligación de responder personalmente.

El demandado se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2011 por la que desestimó la oposición formulada y mandó seguir adelante la ejecución despachada por la cantidad de 11.071,14 € de principal, más intereses y costas.

El demandado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 por la que estimó el recurso y, acogiendo la oposición formulada, dejó sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas de primera instancia a Transportes y Tránsitos Navarro García S.L. y sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

SEGUNDO

La Audiencia, en el fundamento tercero de su sentencia, señala que «el objeto esencial del recurso es la interpretación que debe darse al art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque , relativo a la representación cambiaria cuando, como en el supuesto que nos ocupa, el firmante del pagaré no ha hecho constar su antefirma ni la mención de que actuaba autorizado por poder de una persona jurídica. Es cierto que el precepto citado contempla esa exigencia, pero ese requisito habrá que ponerlo en relación con el caso concreto examinado y con un cierto grado de flexibilidad porque es posible, a través de la prueba que se practique, acreditar la vinculación de la persona jurídica a la emisión del pagaré. Y es la tesis mantenida en numerosas sentencias, no sólo de esta Audiencia Provincial, sino también de otras (por ejemplo, SAP de León Sección 2ª de 20 de mayo de 1999 , SAP Sección 2ª Gerona de 30 de octubre de 2000 , SAP Sección 1ª Tarragona de 4 julio 2008 ) en las que se señala que si bien la falta de antefirma de representación en el pagaré, al que le es aplicable la exigencia de antefirma ( Ley Cambiaria y del Cheque, arts. 9 y 96 ) debe acarrear la vinculación personal del firmante a su pago, sin embargo cuando el ejecutante del pagaré hubiera participado claramente en el negocio causal en desarrollo del cual se libró aquél, de manera que le constase que quien lo suscribía representaba, al hacerlo, a la sociedad será esta última la obligada al pago. Además hay que traer a colación la STS de 5 de abril de 2010 , mencionada por la sentencia recurrida, dictada en aras de unificación de doctrina sobre la materia, que fija como doctrina que la omisión por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada de la letra no libera a éstas de la responsabilidad como aceptante excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella».

Añade la Audiencia que «en el supuesto que nos ocupa, es claro que el Sr. D. Balbino es apoderado de la empresa ArteDys XXI SL, que es quien mantuvo relaciones comerciales con la ejecutante en virtud de las cuales se emitieron los efectos para el pago de la deuda objeto de reconocimiento por la propia ArteDys XXI SL, y que se adjunta como documento 118 de la oposición a la demanda, siendo prueba de ello que el único titular de la cuenta corriente de cargo de los pagarés es ArteDys XXI SL, constando además el hecho de que uno de los cuatro pagarés emitidos ya fue cobrado con cargo a dicha cuenta. En conclusión, teniendo en cuenta las razones alegadas en el recurso interpuesto, la jurisprudencia recaída sobre la materia y las pruebas obrantes en autos, debe considerarse al oponente no obligado personalmente en virtud de los pagarés que suscribió sin hacer constar que actuaba por poder o representación de la mercantil ArteDys XXI SL, siendo esta última mercantil la obligada al pago de los mismos».

TERCERO

El único motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 9 , 10 , 33 , 96 y 97 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , alegando vulneración de la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias nº 350/2010, de 9 de junio (Rec. 1530/2006 ) y nº 328/2009, de 19 mayo (Rec. 1565/2004 ).

Toda la argumentación de la demandante dirigida a combatir los razonamientos de la sentencia impugnada gira en torno a la afirmación de que el deudor según la literalidad del título es el propio firmante don Balbino -administrador de la sociedad ArteDys XXI SL- y no la propia sociedad, por cuanto no se hizo constar la actuación en representación de esta última al firmar el pagaré.

El artículo 10 de la citada Ley, que se considera infringido, dispone claramente que los que ponen su firma en el título quedan obligados personalmente cuando no tienen poderes suficientes para obrar en nombre de otro.

En tal sentido, la sentencia de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre , señala que «la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "facta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos». En el presente caso, la sentencia impugnada sienta como hecho probado que el Sr. Balbino era apoderado de la empresa ArteDys XXI SL y que fue esta última la que mantuvo las relaciones comerciales con la ejecutante que dieron lugar a la emisión de los pagarés, además de que la sociedad reconoció la deuda y es la única titular de la cuenta contra la cual se libraron los títulos, habiendo sido ya cobrado con cargo a dicha cuenta el primero de los emitidos.

Las anteriores consideraciones bastarían ya para la desestimación del recurso, pero la respuesta casacional ha de completarse con el examen de las sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente como expresivas de la doctrina que considera conculcada y que fundamentan, según su tesis, la presencia del interés casacional que invoca, resultando innecesario el examen de la discrepancia entre sentencias dictadas por diferentes Audiencias Provinciales, pues tal criterio para fundar el interés casacional cede ante la existencia de pronunciamientos de esta Sala sobre la materia.

A la sentencia de 9 junio 2010 , que sirve de apoyo al recurso, se refiere la más reciente núm. 309/2012, de 7 mayo ( Rec. 854/2009 ) que, al tratar del problema generado por la emisión de un pagaré sin antefirma, dice lo siguiente:

Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 , RC núm. 1530/2006 , fijó como doctrina jurisprudencial que "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias". Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 , RC núm. 455/2006 , en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce, cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario

.

Tal doctrina no excluye, desde luego, la responsabilidad de la sociedad deudora cuando consta que lo es por la cantidad por la que se emitió el pagaré y que quien firmó era efectivamente su administrador.

Por otro lado, la sentencia de 19 de mayo de 2009 , también citada en apoyo del recurso, no contiene una doctrina que resulte de aplicación al caso ya que se trata de un supuesto en el que en el pagaré figuraba la "estampilla" de la sociedad y a continuación la firma del administrador, sin que constara expresamente que actuaba por poder. Por ello la sentencia se refiere evidentemente al valor de la "estampilla" como identificativa de la sociedad que resultaba obligada, pero ello no implica la imposibilidad de que tal obligación se produzca incluso en casos en que no figure tal expresión en el título.

Pero, aunque no fuera así, ha de prevalecer la doctrina que claramente se deduce de la sentencia más reciente núm. 752/2013, de 12 diciembre , anteriormente citada, en el sentido de que, permaneciendo la reclamación en el ámbito de la relación causal de la que dimana el crédito cartulario, la constancia en el proceso del carácter de deudora de la sociedad y de la condición de representante de quien estampó su firma en el título, atribuye a aquélla la condición de deudora y obligada al pago de la cantidad por la que el título se emitió.

CUARTO

Procede por ello la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Transportes y Tránsitos Navarro García SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) en Rollo de Apelación nº 524/2011 , dimanante de autos de proceso cambiario nº 1041/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad, la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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