STS, 24 de Febrero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:1186
Número de Recurso268/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Sindicato la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FSP), representado y defendido por el Letrado Sr. Millán López, SINDICAT METGES DE CATALUNYA, representado y defendido por la Letrada Sra. Blasi Gacho, el Sindicato C.S. DE LA COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, representado y defendido por la Letrada Sra. Pérez Crespo, la UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, representada por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan y defendido por Letrado, la AGRUPACION DE MEDICOS Y ENFERMERAS, representada y defendida por la Letrada Sra. Manzanares Miguel, el SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), representado y defendido por el Letrado Sr. García Reig, el CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA (CAPSS), representado por el Procurador Sr. Gamarra Megías y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de agosto de 2011 , en autos nº 34 y 35/2010 , seguidos a instancia de la UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y la Asociación Empresarial CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA (CAPSS), contra la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SINDICAT AUXILIARS INFERMERIA (SAE), COMISSIONS OBRERES DE CATALUNYA (FEDERACIO DE SANITAT), UNIO GENERAL DE TREBALLADORS (FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS), ASSOCIACIO DE METGES-INFERMERES DE CATALUNYA, METGES DE CATALUNYA, SINDICAT D'INFERMERIA (SATSE) y UNIO SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC), sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS presentó demanda de conflicto colectivo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se solicitaba, que se dictase sentencia por la que se declarase judicialmente que es correcta y ajustada a Derecho la decisión efectuada por las empresas afectadas por el presente conflicto colectivo de proceder a la reducción de un 5% en relación con las cuantías de cada uno de los conceptos que integran la masa salarial y que les corresponda percibir de acuerdo con el convenio colectivo, salvo la paga extraordinaria del mes de junio de 2010. Subsidiariamente, para el caso que se decida que la inaplicación parcial del convenio no puede ser operativa hasta que haya una resolución judicial que así lo declare se pide se emita la resolución judicial que autorice esta inaplicación parcial del convenio concretada en el 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos que integran la masa salarial.

La Asociación Empresarial CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA (CAPSS), presentó demanda de conflicto colectivo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se solicitaba, que se dictase sentencia por la que se declarase judicialmente:

Primero.- a) Es correcta y ajustada a Derecho la interpretación efectuada por las organizaciones empresariales firmantes del presente conflicto colectivo respecto de la Disposición Final Tercera del VII Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados para los años 2005-2008 (código del convenio núm. 7900645), en el sentido de entender que la citada disposición otorga la facultad de inaplicación parcial del Convenio como consecuencia de la reducción de un 3,21% anual de los conciertos sanitarios del Servicio Catalán de la Salud, así como de todos los precios y tarifas vigentes a que hace referencia el Decreto-Ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público. b) Es correcta la concreción de esta inaplicación parcial del Convenio en un 5% en relación con las cantidades de cada uno de los conceptos que integran la masa salarial y que les corresponda percibir de acuerdo con el convenio colectivo, salvo la paga extraordinaria del mes de junio de 2010.

Segundo. Subsidiariamente para el caso que se decidiera que la inaplicación parcial del Convenio no puede ser operativa hasta que haya una resolución judicial que así lo declare, se pide que se dicte la resolución judicial qué autorice esta inaplicación parcial del convenio concretada en el 5% de las cantidades de cada uno de los conceptos que intregran la masa salarial.

SEGUNDO

Admitidas a trámite y acumuladas las demandas de conflicto colectivo, se celebró el acto juicio en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la demanda en los términos que constan en acta, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de agosto de 2011 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la pretensión contenida en la demanda acumulada 34/10, formulada por UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL en el sentido de declarar correcta y ajustada a derecho la decisión de las empresas afectadas por el presente conflicto, con forma jurídica de entidades de derecho público, consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat y consorcios con participación mayoritaria de Ayuntamientos u organismos autónomos locales, de proceder a la reducción, a partir de 1 de junio de 2010, de un 5% en relación con los importes de cada uno de los conceptos que integran la masa salarial y que corresponde percibir de acuerdo con el convenio colectivo, excepción hecha de la paga extraordinaria de junio de 2010, condenando a las organizaciones sindicales Comissions Obreres de Catalunya, Unió General de Treballadors, Associació de Metges Infermeres de Catalunya, Metges de Catalunya, Sindicat d'Infermeria (SATSE), Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC), Confederación General del Trabajo (CGT) y Sindicat Auxiliars Infermeria (SEA), a estar y pasar por tal declaración, y con íntegra desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda 35/10. Sin costas".

CUARTO

Por auto de 10 de octubre de 2011 se acordó que el fallo de la sentencia dictada en las actuaciones de referencia quedara redactado en los siguientes términos: Aclarar la sentencia de la Sala de fecha 3 de agosto de 2011 en el sentido de que el fallo de la misma quedará redactado del tenor literal siguiente: "Estimamos la pretensión contenida en la demanda acumulada 34/10 formulada por UNIO CATALANA D'HOSPITALS, CONSORCI ASSOCIACIO PATRONAL SANITARIA I SOCIAL, en el sentido de declarar correcta y ajustada a derecho la decisión de las empresas afectadas por el presente conflicto, con forma jurídica de entidades de derecho público, consorcios y fundaciones con participación mayoritaria de la Generalitat y consorcios y fundaciones con participación mayoritaria de Ayuntamientos u organismos autónomos locales, de proceder a la reducción, a partir de 1 de junio de 2010, de un 5% en relación con los importes de cada uno de los conceptos que integran la masa salarial y que corresponde percibir de acuerdo con el convenio colectivo, excepción hecha de la paga extraordinaria de junio de 2010 condenando a las organizaciones sindicales Comissions Obreres de Catalunya, Unió General de Treballadors, Associació de Metges Infermeres de Catalunya, Metges de Catalunya, Sindicat d'Infermería (SATSE), Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC), Confederación General del Trabajo (CGT) y Sindicat Auxiliars Infermería (SEA), a estar y pasar por tal declaración, y con íntegra desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda 35/10. Sin costas".

QUINTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 16 de Mayo de 2.006, las asociaciones empresariales demandantes UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL, suscribieron con los representantes de las organizaciones sindicales CCOO y UGT el texto del VII Convenio Colectivo de aplicación a los Hospitals de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública i Centres d'Atenció Primària concertats (en adelante, XHUP) de Catalunya, para los años 2.005 a 2.008 y que fue publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) en fecha 04.10.06. ----2º.- Dicho convenio es de aplicación a todos los trabajadores que prestan servicios en empresas con forma jurídica de empresa pública (entidades de derecho público sometidas al derecho privado reguladas por el Estatuto de la empresa pública catalana) o de consorcio (tanto de ámbito autonómico como local) y que estén incluidas en el ámbito de aplicación del mencionado VII convenio colectivo de la XHUP, que lo es para toda Catalunya. ---- 3º.- A partir del traspaso efectivo a la Generalitat de Catalunya de los servicios de asistencia sanitaria de la seguridad social y constatada la insuficiencia de los centros traspasados para atender adecuadamente las necesidades sanitarias, se evidenció la necesidad de contar de forma continuada y estable con los hospitales concertados, así como de la actuación coordinada para ofrecer una atención integral a la salud; por otro lado, en relación con el personal que presta servicios en los diferentes centros, la Ley de Ordenación Sanitaria de Catalunya ( Ley 15/1990 de 9 de julio) previó en su Disposición Transitoria 5ª.4 que el Consejo Ejecutivo "deberá tender progresivamente a la equiparación de las condiciones laborales y profesionales del personal que forma parte del Servicio Catalán de la Salud y de aquellos que trabajan en los centros de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, en un plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley"; en esa misma línea, la Resolución 915/VI del Parlament de Catalunya de 4 de octubre de 2001, acuerda instar al Gobierno autonómico a adoptar las medidas necesarias para equiparar las condiciones laborales de los profesionales del sector concertado de la XHUP y de la red de atención primaria con el resto del personal de la sanidad pública. ----4º.- De conformidad a los criterios anteriormente expuestos, en fecha 27.03.06 se firma el Preacuerdo del VIIº Convenio de la XHUP, con vigencia para los años 2005 a 2008, entre las organizaciones patronales y sindicales en el que se condiciona el mismo para su definitiva transposición como Convenio Colectivo a que la Administración sanitaria de la aportación económica adicional necesaria para financiar esos compromisos de homologación, aportación financiera que se autoriza el 21 de abril de 2006, en Acuerdo suscrito por el Departament de Salut y agentes sociales y empresariales. ----5º.- En el trámite de mediación de la huelga convocada por las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para los días 26 y 27 de abril de 2.006, en el ámbito de los centros sanitarios del Institut Català de la Salut y de los que se rigen por el convenio de la XHUP, la Administración Sanitaria de la Generalitat de Catalunya se comprometió a financiar el coste económico de las medidas establecidas en el VII Convenio Colectivo de XHUP, así como el coste económico de lo que acordase en el ámbito de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad. ----6º.- Consecuentemente, el Convenio Colectivo de la XHUP, firmado en fecha 26.04.10, incorporó una Disposición Final Tercera , bajo el rótulo de "Finançament del present conveni", del siguiente tenor:

"D'acord amb la Mediació arribada en el marc de la convocatòria de vaga convocada pels sindicats CCOO i UGT pels dies 26 i 27 d'abril de 2006, que va ser subscrita pel Departament de Treball, pel Departament de Salut, pel Servei Català de la Salut i les representacions de ICS, UCH, CAPSS, CCOO i UGT, les mesures establertes en el VII Conveni Col-lectiu de la XHUP i centres d'atenciò primària concertats seran finançades per l'Administració Sanitària de Catalunya".

El Convenio Colectivo de la XHUP finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2008 , y se encuentra en situación de ultra-actividad, hallándose en negociación el convenio único de la sanidad concertada. ----7º.- En los años 2.009 y 2.010, los trabajadores dependientes de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la XHUP no han tenido incrementos salariales. ----8º.- No se producido la equiparación de condiciones laborales y salariales del personal afectado por el VII Convenio Colectivo de la XHUP y el personal de la red pública sanitaria. ----9º.- Con fecha 1 de Octubre de 2.010 se celebró acto de conciliación previo a la interposición de la demanda de conflicto colectivo ante el tribunal Laboral de Catalunya promovido por las asociaciones demandantes UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL frente a las organizaciones sindicales Comissions Obreres de Catalunya, Unió General de Treballadors, Associació de Metges Infermeres de Catalunya, Metges de Catalunya, Sindicat d'Infermeria (SATSE), Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC), Confederación General del Trabajo (CGT) y Sindicat Auxiliars Infermeria (SEA), que concluyó con el resultado de "sense acord".

SEXTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FSP), el SINDICAT METGES DE CATALUNYA, el Sindicato C.S. DE LA COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, la UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, la AGRUPACION DE MEDICOS Y ENFERMERAS, el SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA (CAPSS).

El Letrado Sr. Millán López, en representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FSP), formalizó el correspondiente recurso de casación, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción de los artículos 28 y 37.1 de la Constitución Española así como la infracción del art. 26.3 de la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el año 2010 , Ley 25/2009, de 23 de diciembre.

La Letrada Sra. Blasi Gacho, en representación del SINDICAT METGES DE CATALUNYA, formalizó el correspondiente recurso de casación, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.c) de la LPL , por infracción del art. 97 de la LPL y 209 de la LEC , en relación a lo dispuesto en el art. 7.1) de la misma ley procesal, con vulneración del art. 24 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL , por infracción del art. 3.4 del Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo de la Generalitat de Catalunya , así como el art. 2 de dicho Decreto . TERCERO.- Se alega la infracción del art. 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores . CUARTO.- Se alega la infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 37.1 y 28 de la Constitución Española .

La Letrada Sra. Pérez Crespo, en representación del Sindicato C.S. DE LA COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, formalizó el correspondiente recurso de casación, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL , infracción del art. 3.4 del Decreto-Ley 3/2010 y de los arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución Española .

El Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan, en representación de la UNIO CATALANA D'HOSPITALS, formalizó el correspondiente recurso de casación, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO.- Al amparo del art. 205.d) de la LPL , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. QUINTO.-Al amparo del art. 205.e) de la LPL , por infracción de los arts. 2 , 3 y 4 del Decreto-Ley 3/2010, de 29 de mayo , en relación con la Disposición Final Tercera del Convenio aplicable, así como del art. 14 de la Constitución Española y los arts. 1114 y siguientes del Código Civil .

La Letrada Sra. Manzanares Miguel, en representación de la AGRUPACION DE MEDICOS Y ENFERMERAS, formalizó el correspondiente recurso de casación, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL , por infracción del art. 3 del Decreto-Ley 3/2010, de 29 de mayo , en relación con el art. 2.1 del mismo texto normativo.

El Letrado Sr. García Reig, en representación del SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), formalizó el correspondiente recurso de casación, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL , por infracción del art. 3 del Decreto-Ley 3/2010, de 29 de mayo , en relación con el art. 2.1 del mismo texto normativo, así como los arts. 2.1 y 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el art. 78 del Convenio XHUP y el art. 14 de la Constitución Española .

El Procurador Sr. Gamarra Megías, en representación del CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA (CAPSS), formalizó el correspondiente recurso de casación, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la LPL , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL , por infracción de los arts. 2 , 3 y 4 del Decreto Ley 3/2010 de Cataluña , de 29 de mayo, Disposición final tercera del convenio colectivo aplicable y art. 14 de la Constitución Española , arts. 1114 y siguiente del Código Civil .

SEPTIMO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones por conflicto colectivo se presentaron demandas por la UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y el CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA (CAPSS), en los términos que quedaron fijados en el acto de juicio y que la sentencia recurrida resume señalando que la cuestión planteada consiste en determinar si es ajustado a derecho o no la decisión de reducir en un porcentaje del 5% el salario de los trabajadores dependientes de las empresas representadas por las asociaciones demandantes e incluidos en el ámbito de aplicación del mencionado convenio colectivo; subsidiariamente, la determinación de la procedencia o no de la reducción salarial en un 5% lo sería, únicamente, respecto de los trabajadores dependientes de las empresas, asimismo incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de la XHUP, con forma jurídica de empresa pública (entidades de derecho público sometidas al derecho privado reguladas por el Estatuto de la Empresa Pública Catalana) o consorcio (tanto de ámbito autonómico como local)". Esta última petición ha sido estimada y la primera rechazada por la resolución recurrida.

Contra este pronunciamiento se han formalizado siete recursos. Por razones de método, comenzaremos con el estudio y decisión de los recursos de las organizaciones empresariales demandantes, que presentan cierta identidad de planteamiento en la impugnación que permite su consideración conjunta. La UNIÓ CATALANA DŽHOSPITALS formaliza cuatro motivos, que, sin embargo, numera como ocho, pero el primero no es motivo de recurso -es decir, una causa de impugnación de la resolución recurrida-, sino un relato de antecedentes y los motivos quinto al octavo son en realidad encabezamiento y desarrollo de un mismo motivo de infracción de ley. Nos atendremos, por tanto, a la enumeración de los motivos reales de uno a cuatro. Los tres primeros motivos de este recurso son por error de hecho, mientras que el cuarto se formula por infracción de ley. En cuanto CONSORCI ASSOCACIÓ PATRONAL SANITÀRIA, propone dos motivos por error de hecho dentro del motivo primero y otro motivo por infracción de ley, en el que va desarrollando, al margen de la técnica casacional, en diversos puntos que en realidad coinciden con la infracción denunciada por la UNIÓ CATALANA, salvo en un desarrollo más preciso de la correspondiente a la vulneración del principio de igualdad y de la infracción del art. 3.4 del Decreto-Ley 3/2010 .

SEGUNDO

1º. Los tres primeros motivos del recurso de UNIÓ CATALANA DŽHOSPITALS se refieren a la revisión fáctica con amparo en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral . Propone el primero que se modifique el hecho probado segundo para precisar que las empresas implicadas en el conflicto son las que forman parte de la Red Hospitalaria o prestan servicios concertados de atención primaria con independencia de su forma pública o privada. El motivo no contiene realmente una propuesta de rectificación fáctica; lo que solicita es solo una aclaración innecesaria, pues, como la propia recurrente indica, la posible falta de claridad se ha superado en el auto de aclaración de la sentencia. No se cita además ningún documento para fundar la revisión.

  1. El segundo motivo del recurso de UNIÓ, coincidente con el motivo del mismo número del recurso del CONSORCI, solicita la revisión del hecho probado quinto para que, tras la referencia al compromiso de la Administración sanitaria de Cataluña de financiar el coste económico de las medidas establecidas en el VII Convenio Colectivo y del que derive de lo que se acuerde en la mesa sectorial de sanidad, se añada que por acuerdo de 10 de octubre de 2006 se autorizó al Departamento de Salud a participar en los incrementos retributivos que comportaba el convenio con un coste de 930 millones de euros durante los ejercicios 2006 a 2009 ambos incluidos. Se cita para acreditar el dato cuya incorporación se pide la certificación obrante en las actuaciones. Pero la incorporación de este dato resulta intrascendente, como se verá más adelante, pues la existencia de este acuerdo solo concreta el compromiso de financiación asumido por la Administración sanitaria al que se refiere ya el hecho probado quinto.

  2. El tercer motivo del recurso de UNIÓ, coincidente con el primero del CONSORCI, propone que se añada un nuevo hecho probado -décimo- en el que se establezca que la disminución del concierto sanitario que se prevé en el Decreto-Ley 3/2010 del Gobierno de la Generalidad de Cataluña se llevó a cabo con criterios de analogía retributiva con los empleados públicos, añadiendo que los costes salariales en los centros concertados representan un 64% de los costes totales de esos centros. Y ello para, mediante una operación aritmética -aplicación del 5% que, según la parte, se aplica también a los empleados públicos- establecer un resultado del 3,21% que coincide con la rebaja del concierto.

    El motivo no puede aceptarse. De conformidad con una reiterada doctrina de la Sala, para que un motivo por error de hecho pueda prosperar en casación es necesario, tal como establecen, entre otras, las sentencias de 2 de febrero de 2000 , 8 de marzo de 2004 , 20 de julio de 2007 , 8 de febrero de 2010 y 11 de febrero de 2014 que se cumplan las siguientes exigencias: 1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) que se identifique el documento y se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) que el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

    La rectificación propuesta no cumple estas exigencias. En primer lugar, no se ha identificado correctamente el documento, pues la parte se remite al folio 707 de las actuaciones y allí lo que aparece es un fragmento del auto de 19 de noviembre de 2010 del Tribunal Constitucional cuando el documento designado es un certificado del Servicio Catalán de Salud, en el que, según se dice, se certifica que "los costes salariales de los centros del sector sanitario (ya se trate de empresa pública o privada) representan un 64,3% del total de costes de la empresa". En segundo lugar, lo que se pretende no es el establecimiento de un hecho -el porcentaje de costes salariales en el denominado sector sanitario-, sino la inclusión de una conclusión de cierta complejidad que sostiene que la rebaja del 3,21% de la aportación presupuestaria a los conciertos sanitarios del art. 2.1 del Decreto -Ley 3/2010 de la Generalidad de Cataluña se corresponde con una reducción salarial prevista por "analogía retributiva", todo ello en virtud del párrafo de la exposición de motivos del Real Decreto-Ley citado, en el que se afirma que las reducciones de créditos presupuestarios en relación con los convenios y conciertos se fundamenta en criterios de analogía retributiva con los empleados públicos. En tercer lugar, la modificación sería intrascendente por las razones que se examinarán más adelante.

  3. El motivo cuarto del recurso de UNIÓ -es decir, los motivos que van del quinto al octavo en la numeración del recurso- denuncia la infracción de los arts. 1 , 2 , 3 y 4 del Decreto-Ley 3/2010 en relación con la disposición final 3ª del Convenio Colectivo , con el art. 14 de la Constitución y con el art. 1.114 del Código Civil . Como ya hemos dicho, este motivo es coincidente en su planteamiento con el que por el mismo cauce propone el CONSORCI. Por ello, nuestra respuesta será conjunta, sin perjuicio de las precisiones que sean necesarias.

    Estamos en ambos casos claramente ante una denuncia acumulativa, pero tiene un hilo conductor que parte de que el Decreto-Ley 3/2010 establece, según los recurrentes, una reducción de las retribuciones de los empleados públicos sometidos a régimen laboral que es también aplicable a los trabajadores al servicio de las entidades privadas concertadas de la XHUP/CAPC que no están incluidas en el art. 22 de la Ley 25/2009 sin necesidad de recurrir a las vías de los arts. 41 y 82.3 del ET . También se alega que en el art. 2.1 del Real Decreto-Ley 3/2010 se establece una reducción del 3,21% de la financiación pública de los conciertos sanitarios que afecta tanto a las entidades públicas como a las privadas. Ello produce una descompensación o desequilibrio para las empresas privadas -reducción de la aportación presupuestaria- que, sin embargo, para las entidades privadas no se compensa con una reducción de salarios, como se ha hecho en el caso de la entidades públicas. Para superar ese desequilibrio entienden las partes que hay que recurrir a la disposición final 3ª del convenio colectivo, a tenor de la cual "de acuerdo con la mediación llegada en el marco de la convocatoria de huelga efectuada por los sindicatos CC .OO. y UGT para los días 26 y 27 de abril de 2006, que fue suscrita por el Departamento de Trabajo, por el Departamento de Salud, por el Servicio Catalán de la Salud y las representaciones de ICS, UCH, CAPSS, CC.OO. y UGT, las medidas establecidas en el VII Convenio Colectivo de la XHUP y centros de atención primaria concertados han de ser financiadas por la Administración Sanitaria de Cataluña". Para los recurrentes estas previsiones de financiación se relacionan con el compromiso de homologación de condiciones de trabajo entre el sector público sanitario y el sector privado concertado que desde hace tiempo ha venido configurándose como un objetivo político que se logra con el convenio citado, si no a un nivel óptimo, sí, al menos, en un nivel que las partes aceptan y que la Administración se compromete a financiar.

    La conclusión que se establece a partir de esta presentación del problema es que "el nivel salarial alcanzado en el convenio solo puede mantenerse si el nivel del concierto también se mantiene" y de ahí se deduce que, como el nivel del concierto ha disminuido en un 3,21%, de acuerdo con el art. 2.1 del Decreto-Ley 3/2010 , las empresas con forma jurídica privada están facultadas, conforme a la disposición final 3ª del convenio, para reducir el nivel salarial en la proporción equivalente. A este razonamiento principal se añade, en contestación a los argumentos de la sentencia recurrida, que: 1º) la mencionada disposición del convenio es una cláusula no obligacional, sino normativa, 2º) que dicha cláusula se aplica de manera indefinida incluso cuando el convenio está en ultraactividad y que además opera como una condición resolutoria del mantenimiento del nivel salarial alcanzado y ello con independencia de que en los años 2009 y 2010 no haya habido incrementos salariales y de que en la práctica tampoco se haya alcanzado de forma total el objetivo de equiparación. Se alega también la cláusula "rebus sic stantibus" en la medida en que la reducción de la financiación del concierto sería por sí misma suficiente para justificar la reducción de los salarios. A ello se une, según el recurso del CONSORCI, la vulneración del principio de igualdad por introducir un tratamiento diferente entre los trabajadores y los empleados públicos que prestan el mismo servicio público financiado con fondos públicos. Por último, también se invoca la habilitación que para la reducción salarial directa deriva del art. 3.4 del Real Decreto 3/2010 para todos los centros concertados, con independencia de que sean públicos o privados.

    Ninguno de estos argumentos puede aceptarse. En primer lugar, conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que se resume y relaciona en nuestra sentencia de 3 de julio de 2012 , hay que rechazar la vulneración del principio de igualdad, porque entre los empleados de las entidades públicas y los de las empresas privadas no existe la necesaria identidad, ya que el vínculo laboral se establece para los primeros con unas entidades que están sometidas a un régimen específico que tiene limitaciones en sus esferas de actuación y de financiación, mientras que las segundas operan o pueden operar en el mercado, sin perjuicio de que hayan establecido conciertos con la Administración pública competente para la prestación de un servicio público en las condiciones pactadas en ese concierto.

    En segundo lugar, porque la disposición final 3ª del VII Convenio colectivo de los hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados, que se denuncia como infringida, se limita a establecer que, de acuerdo con la mediación lograda en la huelga convocada para los días que se indican de abril de 2006 y que, además de por las representaciones sociales implicadas en el conflicto, fue suscrita por dos Departamentos del Gobierno Catalán y por el Servicio Catalán de Salud, las medidas establecidas en ese convenio "han de ser financiadas por la Administración sanitaria de Cataluña". No es posible extraer de esta disposición ninguna norma que autorice a las empresas privadas a reducir de forma directa los salarios de los trabajadores a su servicio por el mero hecho de que se haya reducido la aportación de la Administración catalana a sus conciertos, y ello incluso aunque se acepte que la mencionada disposición viene a ser el resultado de un largo proceso hacia la homologación de condiciones de trabajo del personal que presta servicios en el sector sanitario público en régimen de gestión directa pública o indirecta privada. El examen del contenido de la disposición mencionada muestra, sin ninguna duda, que, aunque formalmente se inserte en un convenio colectivo, carece no solo de cualquier carácter normativo, sino que tampoco tiene el valor propio de una regla contractual.

    No es una norma, porque no es un mandato que innove el ordenamiento jurídico incorporando una regla general aplicable en su ámbito de regulación, en este caso los trabajadores y empresarios incluidos en el convenio colectivo, como establece el art. 82.3 del ET . Tampoco tiene valor contractual, porque el sujeto que designa como obligado -la Administración sanitaria de Cataluña- no es ninguno de los firmantes del convenio, ni puede, como tal sujeto público, estar representado por ellos. En consecuencia, estamos ante un mero pacto que pretende tener eficacia para un tercero, vulnerando así el mandato del art. 1257 del Código Civil , conforme al cual los contratos solo producen efecto entre las partes; pacto que, de acuerdo con nuestra doctrina, al operar ultra vires , carece de efectos fuera del ámbito de quienes lo han acordado ( sentencia de 14 de marzo de 2005 , que cita las de 12 de marzo y 27 de octubre de 1996 ).

    Por ello, la disposición final 3ª del Convenio es solo una declaración de los firmantes de éste y el valor de esta declaración es puramente informativo, pues las obligaciones que pudieran existir para la Administración catalana derivarán de los acuerdos que ella haya suscrito y de su validez y vigencia. La sentencia recurrida cuestiona la aplicación de ese acuerdo porque, aparte de que el convenio ya ha perdido vigencia, el objetivo de equiparación no se ha cumplido y no ha habido incrementos salariales en 2009 y 2010. Las recurrentes consideran que la disposición está vigente por su carácter normativo y porque lo importante no es la equiparación total, sino la que ha sido aceptada por las partes. Pero, como ya hemos dicho, la disposición mencionada carece de cualquier contenido jurídico relevante y ni de ella, ni del acuerdo al que se refiere, puede derivarse la tesis que se sostiene en los recursos sobre la reducción automática de las retribuciones del personal laboral de las entidades privadas concertadas y ello aunque se hubiera logrado la denominada homologación retributiva, pues, al no estar directamente comprendidas en el ámbito de aplicación de las normas presupuestarias, la reducción de la retribuciones de ese personal solo podría establecerse en su caso por las vías novatorias del art. 41 y del art. 82.3 del ET .

  4. Las consideraciones precedentes nos llevan a rechazar la alegación de que la disposición final de referencia o el nivel de financiación establecido por el acuerdo para la homologación de financiación puedan operar como condición resolutoria respecto al mantenimiento del nivel retributivo alcanzado, porque tal condición no ha sido establecida como tal vinculando la vigencia de las retribuciones a la aportación económica de un tercero, lo que, aparte de ser de legalidad cuestionable, sería contradictorio con la tesis que se mantiene sobre el carácter no limitado temporalmente de la aportación.

  5. Por último, tampoco puede aceptarse la alegación de la infracción del art. 3.4 del Decreto 3/2010 . Este precepto se refiere a la aplicación de las normas presupuestarias del Decreto-Ley en el ámbito del sector público de la Generalidad de Cataluña, sector público que queda definido, a efectos de las retribuciones de personal en el art. 22 de la Ley 25/2009 , de presupuestos de la Generalidad en relación con el art. 1 de la Ley. Por otra parte, el número 4 del art. 3 del Decreto Ley se refiere bien a las sociedades mercantiles con participación total o mayoritaria de la Generalidad (caso de la remisión del número 4 al número 2) o a las entidades participadas no mayoritariamente por la Generalidad (caso de la remisión al número 3), sin que haya ninguna referencia a las entidades privadas concertadas.

TERCERO

1º. El segundo bloque de recursos está constituido por lo que formulan las organizaciones demandadas, Sindicat de Metges de Catalunya, UGT-FSP, Sindicato de Enfermería (SATSE), Comisión Obrera Nacional de Cataluña y Agrupación de Médicos y Enfermeras.

También aquí, por razones de método, hay que comenzar por el recurso del Sindicat de Metges de Catalunya, cuyo primer motivo, por la vía del apartado c) (quebrantamiento de forma ) o del apartado a) (defecto de jurisdicción) del art. 205 de la LPL , critica que la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre la petición subsidiaria de las organizaciones empresariales demandantes, se haya limitado a reproducir los razonamientos que sobre este punto se realizaron por la sentencia de la misma Sala de Cataluña de 22 de marzo de 2011, dictada en el conflicto 32 y 33/10 , Para la parte esta forma de motivación vulnera el derecho al juez natural predeterminado por la ley y constituye una incongruencia omisiva, y ello porque, a juicio del recurrente,los juzgadores "en lugar de realizar el razonamiento que entiendan legalmente corresponde sobre este aspecto, como respuesta a los puntos de vista de las partes y a las pruebas practicadas en el acto del juicio sobre este aspecto, se limitan a reproducir el realizado den otro juicio, de circunstancias similares, pero no iguales". Estas alegaciones no pueden aceptarse. En primer lugar, la parte recurrente no encuadra de forma clara la infracción que reprocha a la sentencia. Además el órgano judicial que ha decidido es el predeterminado por la ley. Tampoco hay incongruencia omisiva, pues la sentencia ha decidido todos los puntos debatidos. En realidad, lo que la parte reprocha a la sentencia es una pretendida falta de motivación por haber incorporado el razonamiento de otra sentencia en lugar de incluir uno propio. Pero la motivación en el sentido precisado por nuestra sentencia de 17 de julio de 2010 existe, aunque se haya instrumentado mediante la técnica de la remisión, lo que implica no ausencia de motivación, sino que ésta se ha establecido por decisión propia, si bien incorporando un precedente y la parte no ha podido establecer que esta fundamentación sea inadecuada, lo que además debería corregirse por otro cauce.

  1. - En varios de los recursos -en concreto, los de UGT, Comisión Obrera Nacional de Cataluña y Sindicat de Metges- se plantea el problema de la constitucionalidad de la reducción de los salarios en el sector público adoptada por el Decreto-Ley 3/2010, cuestionando su constitucionalidad y la del Real Decreto-Ley en atención a lo dispuesto en los arts. 28.1 , 37.1 , 86 , 149.1.7 de la CE sobre la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, los límites y la justificación de la legislación de urgencia y el título competencial para una regulación de indudable carácter laboral.

    La Sala no comparte esa tacha de inconstitucionalidad y, por tanto, no va a hacer uso de la vía del art. 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Así se ha declarado ya en numerosas resoluciones que se citan por la más reciente de 17 de octubre de 2013, que resolvió un caso sustancialmente igual al presente, reiterando además lo que sobre esta materia ya había establecido el Pleno del Tribunal Constitucional en el auto 85/2011, de 7 de junio de 2011 , por el que se inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad en la que precisamente se inspira la argumentación de las recurrentes.

    En síntesis, el Tribunal Constitucional establece que los límites constitucionales del decreto-ley en relación con los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos ha de ser objeto de una interpretación equilibrada que salve la función de esta forma extraordinaria de regulación, obviando el vaciamiento de la figura que se producirá si se impidiese a este instrumento normativo la regulación de cualquier aspecto concerniente a "las materias incluidas en el título I de la Constitución sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo 'afectar' de un contenido literal amplísimo». De ahí que lo que está vedado al decreto-ley es la regulación del «régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I CE» o que «se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos». Ninguna de estas limitaciones es aquí aplicable, pues las normas de urgencia cuestionadas "no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular. Por otra parte, la denominada intangibilidad del convenio no puede confundirse con su fuerza vinculante, ni del art. 37.1 CE cabe deducir la garantía de esa "supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida", aparte de que, "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal".

    Las consideraciones anteriores muestran también que el Decreto-Ley no ha vulnerado los derechos reconocidos en los arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución , pues se trata de una intervención legislativa concreta y temporal que aparece justifica por razones extraordinarias, como se verá enseguida.

    En cuanto a la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, nuestra sentencia de 26 de marzo de 2013 , que se reitera por la de 17 de octubre de ese año ya citada, ha señalado, respecto al Real Decreto-Ley 8/2010, del que trae causa el Decreto-Ley 3/2010, que la urgencia de las medidas adoptadas se debe a "la situación de crisis económico- financiera" y que "constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público" con el consiguiente efecto sobre los mercados financieros, ya que "en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de mayor gravedad".

    Se cuestiona igualmente el título competencial que no es el que corresponde a una intervención de estas características, pues tratándose de una materia laboral tendría que fundarse dicho título en el art. 149.1.7 y no en los apartados 13 (bases y coordinación de la actividad económica) y 14 (hacienda general y deuda del Estado) de ese número. Pero, en primer lugar, se trata de una objeción meramente formal, porque el Real Decreto-Ley 8/2010 y el Decreto-Ley 3/2010 tienen fuerza de ley y las normas del segundo traen causa, como ya se ha dicho, del primero. En segundo lugar, hay que tener en cuenta que el objeto de la regulación no es laboral, porque no aborda una ordenación de este carácter. De lo que se trata es de medidas de carácter presupuestario y de control del gasto público que, por su contenido (restricción del gasto en personal), afectan materialmente al ámbito laboral, aunque no sean normas laborales en sentido propio.

    Por último, la restricción competencial no afectaría en ningún caso al Real Decreto-Ley 8/2010 que, al tener fuerza de ley y ser una norma estatal, contaría -se diga así o no- con el título competencial del apartado 7. La reciente STC 219/2013 se ha pronunciado sobre esta cuestión, señalando que cuando la cuantificación de los derechos económicos de los empleados públicos en las leyes de presupuestos tiene un carácter meramente coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo, la norma que establece tal cuantificación "constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público", por lo que "su encuadramiento competencial adecuado es el título reservado al Estado por el art. 149.1.13 CE ".

  2. - Se alega también en varios recursos la infracción del art. 26.3 de la Ley 25/2009, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña , que establece que para determinar y modificar las condiciones retributivas del personal laboral de los entes a los que se refiere el art. 22, salvo las universidades públicas, es preciso el informe del departamento competente en materia de función pública y del departamento de economía; informe que no consta que se haya emitido en el presente caso. Es cierto que este precepto de la Ley sigue vigente tras el Decreto-Ley 3/2010, pero la Sala comparte la posición de la sentencia recurrida que señala que no estamos ante una modificación ordinaria de las retribuciones del personal laboral por vía convencional, contractual o por decisión unilateral, sino ante una modificación directa ordenada por una disposición con rango de ley, que, como tal, no queda sometida a la exigencia de ese informe.

  3. - Algo similar hay que decir del motivo del recurso de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña que alega que la modificación retributiva tendría que realizarse por las vías del art. 41 o del art. 82.3 del ET , porque la Sala ya ha establecido que no es necesario seguir el procedimiento cuando se trata de una modificación que no viene impuesta por una decisión unilateral del empleador, sino que deriva de la ley, la cual por su posición jerárquica desplaza la regulación del convenio colectivo, aunque éste sea anterior a la misma ( sentencias de 28 de septiembre de 2012 , 25 de septiembre de 2013 y 15 de enero de 2014 ).

  4. - Uno de los motivos del recurso de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña denuncia la infracción de los arts. 2.1 y 3.4 del Decreto-Ley 3/2010 , sosteniendo la tesis de que no amparan la reducción salarial. Pero esta tesis, que no es coherente con la que se mantiene en otros motivos en los que se cuestiona la inconstitucionalidad de los correspondientes preceptos por alterar el régimen retributivo de los convenios, no puede aceptarse, porque el punto 5º del art. 1 del Decreto-Ley 3/2010 da nueva redacción al art. 26.1 de la Ley 25/2009 para establecer que del 1.1.2010 al 31.5.2010 la masa salarial del personal laboral, con excepción de los altos directivos, experimentará un aumento global del 0,3 % y el punto 6º incluye un nuevo art. 26.bis en la citada Ley , conforme al cual "desde 1 de junio de 2010 a 31 de diciembre de 2010, la masa salarial del personal laboral, excluido el personal laboral con contrato de alta dirección, experimentará una reducción de un 5% en relación con las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que lo integran y que les corresponda percibir de acuerdo con el convenio colectivo que le sea de aplicación, salvo la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 que se abonará sin aplicar la reducción prevista en este artículo". Este precepto se aplica al personal laboral de las entidades que enumera el art. 22 de la Ley 25/2009 , con la única excepción que contempla la disposición adicional 21ª de la Ley 25/2009 en la redacción del punto 10º del art. 1 del Decreto-Ley 3/2010 que, en concordancia con la disposición adicional 9ª del Real Decreto-Ley 8/2010 , prevé que "lo que se dispone en el art. 26 bis no es de aplicación al personal laboral, excepto que sea de alta dirección y asimilado, de las sociedades mercantiles a que se refiere la letra f) del apartado 1 del art. 22". Pues bien, las entidades a que se refiere el fallo de la sentencia recurrida que se combate ahora no son sociedades mercantiles públicas, sino que se trata de otros entes relacionados en el art. 22 de la Ley. El número 4 del art. 3 del Decreto-Ley 3/2010 no altera esta conclusión, pues es claro que la remisión al "marco de la negociación colectiva" para la reducción de los gastos de personal se refiere solo a las sociedades mercantiles de la letra f) y a las entidades no participadas mayoritariamente por la Generalidad, ninguna de las cuales está incluida en la parte del fallo que se recurre por las organizaciones demandadas.

    Es también irrelevante que el último párrafo del precepto citado añada que lo que prevé este apartado se debe aplicar también a los supuestos del art. 2 -conciertos y convenios con la Administración- en el caso de que no sea aplicación directa la analogía retributiva, pues esta regla se está refiriendo a las sociedades mercantiles públicas y a las privadas que estén concertadas, pero no a las entidades públicas del art. 22 en las que las medidas sobre ajuste y reducción de las retribuciones se aplican directamente. Todo ello determina la desestimación del motivo correspondiente del recurso de la COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA y del motivo segundo del recurso del SINDICAT METGES DE CATALUNYA, que tiene la misma fundamentación, así como la del recurso de la Agrupación de Médicos y Enfermeras.

    Lo mismo sucede con el motivo único del recurso del Sindicato de Enfermería (SATSE), que denuncia de la infracción de lo dispuesto en el art. 3 del Decreto-Ley 3/2010 en relación con el art. 2 del mismo texto legal y con los arts. 2.1 y 2.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común. Las normas sobre ajuste retributivo del Decreto-Ley de referencia no se aplican únicamente al personal laboral de la Administración de la Generalidad de Cataluña, sino a todos los entes del sector público catalán enumerados en el art. 22 de la Ley 25/2009 , como bien se advierte de una simple lectura de las correspondientes normas. Los preceptos que se alegan de la LRJAPC no definen el alcance de la inclusión del sector público catalán en la ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña, sino el ámbito de aplicación de la propia LRJAPC en materia relacionadas con el régimen general de las Administraciones públicas y de su procedimiento. Las consideraciones anteriores llevan también a la desestimación del recurso de la Agrupación de Médicos y Enfermeras que denuncia la infracción de los arts. 2 y 3 del Decreto-Ley 3/2010 .

    En algunos de estos recursos se argumenta a partir de la afirmación de que las retribuciones del convenio no se han actualizado desde la fecha en que aquél perdió vigencia entrando en ultraactividad, añadiendo que tampoco se ha aplicado el incremento previsto en el art. 26 de la Ley 25/2009 . Pero la falta de actualización de las retribuciones establecidas en los convenios colectivos a 31 de diciembre de 2009 no es un factor que tenga en cuenta el Decreto-Ley 3/2010 a la hora de fijar la reducción de la masa salarial para el periodo de junio a diciembre de 2010 y lo mismo sucede con el incremento previsto para los meses de enero a mayo 2010, cuya aplicación efectiva no se tiene en cuenta para establecer la regla sobre el incremento para el periodo comprendido entre junio y diciembre de ese año, sin perjuicio de los derechos que en su caso pudieran corresponder a los trabajadores y a la eventual incidencia del incremento previsto para los cinco primeros meses de 2010 sobre la reducción prevista en el art. 26.bis.

    Lo razonado en este fundamento determina que tampoco se haya infringido el art. 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores , como sostiene el motivo tercero del recurso del Sindicat Metges de Catalunya, pues, al estar limitadas las tablas salariales del convenio por las normas presupuestarias de superior rango a las que se viene haciendo referencia, no se ha vulnerado el derecho de los trabajadores a la percepción puntual de la remuneración pactada en el convenio.

    Por todo ello y, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, los recursos deben desestimarse, sin que hay lugar a la imposición de costas ( art. 235 de la LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Sindicato la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FSP), SINDICAT METGES DE CATALUNYA, el Sindicato C.S. DE LA COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, la UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, la AGRUPACION DE MEDICOS Y ENFERMERAS, el SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA (CAPSS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de agosto de 2011 , en autos nº 34 y 35/2010 , seguidos a instancia de la UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y la Asociación Empresarial CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA (CAPSS), contra la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SINDICAT AUXILIARS INFERMERIA (SAE), COMISSIONS OBRERES DE CATALUNYA (FEDERACIO DE SANITAT), UNIO GENERAL DE TREBALLADORS (FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS), ASSOCIACIO DE METGES-INFERMERES DE CATALUNYA, METGES DE CATALUNYA, SINDICT D'INFERMERIA (SATSE) y UNIO SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC), sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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