STS, 18 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Noemi Ucha Sobral, en nombre y representación de ALBIN, INSTALACIONES Y PAISAJISMO, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de febrero de 2013 , recaída en el recurso de suplicación nº 5673, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, dictada el 15 de junio de 2012 , en los autos de juicio nº 925/11, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Carmen , contra la empresa ALBIN INSTALACIONES Y PAISAJISMO, S.L., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta par Doña Carmen contra la empresa ALBIN INSTALACIONES Y PAISAJISMO, SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- Dona Carmen , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios como trabajadora a tiempo parcial para la empresa Albin Instalaciones y Paisajismo, SL desde el día 02/05/02, con la categoría profesional de Peón Agrícola y con un salario mensual prorrateado de 499,16€.- La actora presta servicios veinte horas a la semana [doc. números 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada y ramo de prueba de la actora: nominas y dos contratos de trabajo, y testifical Sr. Virgilio ].- SEGUNDO .- El día 5/08/11 recibe de su empleadora una carta comunicándole que se procede a su despido objetivo por causas económicas con efectos del día 20/08/11, cuyo contenido se tiene por reproducido [doc. 2 del ramo de prueba de la demandada y ramo de prueba de la actora].- TERCERO .- El día 05/08/11 se hizo una transferencia a la trabajadora de 2.254,23€ por indemnización, despido objetivo y liquidación».- En el momento de entrega de la carta se le informó de que tenía a su disposición la documentación financiera, pero nunca la solicito [doc. 2 del ramo de prueba de la demandada: certificado de transferencia bancaria; y testifical Sr. Virgilio ].- CUARTO .- La cuentas anuales depositadas por la sociedad en el año 2010 arrojan unas pérdidas de 109.263,36 € y en el año 2011 las pérdidas han sido de 176.735,93€ (al tiempo del despido de 53.043,72€). Los costes de personal en el año 2010 le suponen un 78,30% sobre la cifra de ventas.- Las ventas se han reducido en 2011 de la siguiente manera: marzo (40.737,92), abril (31.854,98), mayo (23. 616,87) y junio (10.371,48) [doc. números 3, 4 y 9 del ramo de prueba de la demandada y pericial ratificada].- QUINTO .- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical.- SEXTO .- Presentada la papeleta de conciliación el 23/08/11, se celebra el preceptivo acto ante el SMAC el 07/09/11, con el resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Carmen formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013 , recurso 5673, en la que consta el siguiente fallo: " Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Carmen contra la sentencia de 15 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de A Coruña , y con revocación de su fallo debemos declarar la improcedencia del despido condenando a la empresa a que, a su opción, readmita a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido o le extinga el contrato de trabajo abonándole una indemnización por importe de 7.688,43 euros con descuento de la cantidad ya percibida por despido objetivo y en todo caso con derecho a los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, la letrada Dª Noemi Ucha Sobral, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia el 7 de septiembre de 2010, recurso 1614/2010 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de mayo de 2012 en el recurso 711/12 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de febrero de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña dictó sentencia el 15 de junio de 2012 , autos número 925/2011, desestimando la demanda formulada por Doña Carmen contra Albín Instalaciones y Paisajismo SL sobre despido. Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios como trabajadora a tiempo parcial de la empresa demandada, desde el día 2 de mayo de 2002. El día 5 de agosto de 2011 la empresa le entregó una carta comunicándole el despido objetivo por causas económicas y efectos desde el 20 de agosto de 2011, procediendo la empresa a efectuar una transferencia a favor de la trabajadora el día 5 de agosto de 2011, por importe de 2.254'256 € por indemnización, despido objetivo y liquidación.

Recurrida en suplicación por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 26 de febrero de 2013, recurso número 5673/2012 , estimando el recurso formulado, declarando la improcedencia del despido y condenando a la demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido o le extinga el contrato de trabajo, abonándole una indemnización de 7.688'43 Euros, con descuento de la cantidad ya percibida y abono, en todo caso, de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. La sentencia entendió que la indemnización que ha de poner el empresario a disposición de la trabajadora es la de veinte días de salario por año de servicio, sin perjuicio de que una parte de la indemnización que corresponda al trabajador sea objeto de resarcimiento al empresario por el FOGASA, como la empresa ha incumplido esta previsión y ha descontado de la indemnización la parte que, en su día, ha de abonarle el FOGASA, el despido ha de ser declarado improcedente.

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de septiembre de 2010, recurso número 1614/2010 .

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 7 de septiembre de 2010, recurso número 1614/2010 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Valencia, de fecha 5 de marzo de 2010 dictada en virtud de demanda formulada por D, Clemente contra Robert Mobles Selecció SL, en reclamación por despido, confirmando la sentencia de instancia. Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 11 de diciembre de 2001, habiéndole comunicado la empresa el 30 de octubre de 2009 la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, con efectos desde el 29 de noviembre de 2009, poniendo a su disposición la cantidad de 4.617 Euros, correspondientes al 60% de la indemnización. La sentencia entendió que la empresa cumplió con su obligación al poner a disposición del la trabajador el 60% de la indemnización legal, por considerar que el 40% restante le corresponde al FOGASA, al tratarse de una empresa de menos de veinticinco trabajadores, siendo el FOGASA el responsable directo e inmediato respecto de los trabajadores del abono del 40% de la indemnización legal que les corresponda.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios en empresas de menos de veinticinco trabajadores, que la empresa les ha despedido por causas objetivas de carácter económico y ha puesto a su disposición el 60% de la indemnización que les corresponde, a razón de veinte días por año de servicio, por entender que el FOGASA es el responsable directo del abono del 40% restante. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que el despido es improcedente porque la empresa debió poner a disposición del trabajador la totalidad de la indemnización, la de contraste concluye afirmando que es ajustado a derecho el que la empresa ponga a disposición del trabajador el 60% de la indemnización, por lo que, al concurrir los demás requisitos legales, el despido es procedente.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

La recurrente alega que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita.

La cuestión que se suscita ha sido resuelta por esta Sala en múltiples sentencias, pudiendo citar las STS de 04/03/2013, rcud 958/2012 ; 15/03/2013, rcud 1725/2012 y 27/03/2013, rcud 2234/2012 . En la primera de dichas sentencias se contiene el siguiente razonamiento: " El motivo no puede estimarse, porque, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, el art. art. 53.1.b) del ET ha de ponerse en relación con el art. 33.8 del mismo texto legal . Por ello, si bien es cierto que el precepto cuya infracción se denuncia establece que el empresario de "poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio", este precepto ha de ponerse en relación con el art. 33.8 del mismo texto legal , que la redacción vigente en el momento en que se produjo el despido -la de la Ley 43/2006-, que "en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Leyo por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ". De esta forma, en el supuesto regulada en esta norma el FOGASA se convierte en responsable directo del pago de la indemnización, por lo que la obligación de puesta a disposición se refiere a únicamente al importe que corre a cargo del empresario, sino que el empresario tenga el deber de anticipar el importe que debe abonar el Fondo. Esta conclusión se desprende de la expresión literal de la norma, que se refuerza en la redacción de la ley 3/2012 ("el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador ..."), pero también del propio carácter de la obligación y de las normas de procedimiento contenidas en los arts. 13 y 20 del Real Decreto 505/1995 ; normas que se refieren a los trabajadores como titulares del derecho a la prestación del Fondo y como interesados en el procedimiento, sin mencionar de forma expresa a los empresarios, lo que no impide a éstos solicitar el importe a cargo del Fondo cuando hayan lo anticipado al trabajador el pago de la parte del Fondo.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en sus sentencias de 27 de junio , 24 de noviembre , 12 de diciembre de 1992 y 11 de mayo de 1994 . En estas sentencias se establece que el Fondo "tiene el carácter de obligado directo e inmediato ante los trabajadores", si bien admiten que esta obligación se module en función del comportamiento de las partes, de forma que si la empresa anticipa el pago de la parte correspondiente al Fondo podrá solicitar su reintegro de este organismo, pero si la empresa hace efectivo solamente el porcentaje del 60% se estará en el supuesto normal de la legitimación del trabajador para solicitar el 40% del Fondo, como había ocurrido en el caso resuelto por las sentencias citadas, en el que la empresa había mejorado la indemnización, abonando el 60% de la indemnización legal más la mejora íntegra, reclamando los trabajadores el 40% restante al Fondo, siendo los trabajadores "titulares del mencionado derecho" de reclamación frente al Fondo.

La conclusión contraria no puede ampararse en nuestra sentencia de 1 de julio de 2010 , que citan la sentencia de contraste y el recurrente. Esta sentencia no resuelve el problema que aquí se suscita -el de determinar si para cumplir la obligación del art. 53.1.b) del ET el empresario debe abonar la parte de indemnización que corresponde al Fondo-, sino un problema distinto el de la forma en que debe ponerse a disposición del trabajador la indemnización; problema que resuelve estableciendo que es conforme a derecho el proceder de la empresa que en la comunicación del despido "ofrece la indemnización (...), advirtiendo de que si la rechazara (el trabajador), se depositará a su disposición, en el Decanato del Juzgado de lo Social", lo que se realizó dentro de las 48 siguientes".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, por razones de seguridad jurídica y por no concurrir ningún dato nuevo que aconseje un cambio jurisprudencial, procede la estimación del recurso formulado . No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de ALBÍN INSTALACIONES Y PAISAJISMO SL frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 5673/2012 , interpuesto por DOÑA Carmen frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, el 15 de junio de 2012 , en los autos número 925/2011, seguidos a instancia de Doña Carmen en reclamación por despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la actora, confirmando la sentencia de instancia. Se acuerda la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cancelación del aval prestado para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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