STS, 25 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:1171
Número de Recurso138/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por los letrados Sra. Morcillo Garmendia, Sr. Pinilla Porlan, y Sr. Satue González, en nombre y representación respectivamente de FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-UGT); FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT); y FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 21 de diciembre de 2012 , en procedimiento núm. 282/12, seguido en virtud de demanda a instancia de los ahora recurrentes contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACIÓN SA (C.E- S.C.E. SA), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACIÓN SA (C.E.-S.C.E.) representada por el abogado del estado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FESIBAC-UGT; FES-UGT; y COMFIA-CC.OO se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare: "Que no procede la aplicación de RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público y Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Y por lo tanto el derecho de los trabajadores a ser repuestos a su situación anterior a la aplicación de las medidas adoptadas por la empresa, debiendo abonarse las cantidades afectadas y no percibidas, debido a la reducción salarial de 1/14 parte de la retribución bruta anual, así como realizarse por parte de la mercantil las aportaciones al Plan de pensiones, correspondientes al año 2012."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21-12-2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda interpuesta por FESIBAC-UGT; FES-UGT; COMFIA-CC.OO; contra, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACIÓN SA (C.E.-S.C.E.) quedando la demandada absuelta de todos los pedimentos."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A. (CESCE) respecto de todos los trabajadores de su plantilla que en la actualidad prestan servicios en alguno de sus centros de trabajo ubicados en todo el territorio nacional. El convenio colectivo de aplicación a la empresa CESCE es el General de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (años 2008 a 2011), publicado en el B.O.E. n° 297, de fecha 10-12-2008, que se encuentra actualmente en ultraactividad.

  1. - CESCE es una Sociedad mercantil pública participada de modo mayoritario por el Estado. En concreto, la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Patrimonio del Estado, ostenta el 50,25% del capital social. Se constituyó en virtud de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación. En esta norma se establece que se constituye como una Sociedad Anónima, con participación mayoritaria del Estado, a la que se concede en exclusiva las modalidades de cobertura de riesgos comerciales derivados del comercio exterior, así como la gestión de la cobertura de riesgos políticos y extraordinarios que realizará por cuenta del Estado. La constitución y el funcionamiento de la Sociedad debe ajustarse a esta Ley y su desarrollo, así como a la legislación de seguros privados y normas de Derecho privado.

  2. - Los Estatutos de la Sociedad indican en su art. 2 que su objeto social es: "1.- Operar en nombre y por cuenta propia en cualquier ramo del seguro directo distinto al ramo de vida y realizar cualesquiera otras actividades que se relacionen con estos ramos y sean permitidas a las Compañías de Seguros y Reaseguros por las disposiciones legales vigentes. 2. La cobertura en régimen de exclusiva de los riesgos derivados del comercio exterior e internacional que asuma el Estado según la legislación vigente, realizando cualesquiera otras actividades que se relacionen con la misma. Esta cobertura se realizará en nombre propio y por cuenta del Estado.. 3. La cesión y aceptación de operaciones de reaseguro sobre los riesgos y ramos a que se refiere el presente articulo, tanto en los riesgos suscritos por cuenta propia, como en los riesgos cubiertos por cuenta del Estado."

  3. - El 7 de febrero de 2012, la empresa colgó en la intranet una comunicación en la que indicaba que le era de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Ley 20/2011 en materia retributiva y aportaciones a planes de pensiones y seguros colectivos de jubilación.

  4. - El 25 de julio de 2012 la empresa publicó en la intranet una comunicación en la que indicaba que el art. 2 del Real Decreto- Ley 20/2012 era de aplicación en CESCE.

  5. - El Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de septiembre de 2012, ha autorizado iniciar el proceso de venta de las acciones de CESCE de la cual es titular la Dirección General de Patrimonio del Estado, que ha suscrito con la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales un Convenio de Gestión por el que esta última, en su condición de Agente Gestor de Privatizaciones, actuará por cuenta de la citada Dirección General durante todo el proceso de privatización.

  6. - El 18-9-12 tiene lugar acto de conciliación ante el SIMA, con el resultado de falta de acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones de FESIBAC-UGT; FES-UGT; y COMFIA-CC.OO en el que se alega la no procedencia de la aplicación del RDL 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria. Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18-02-2014 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los sindicatos demandantes se alzan en casación ordinaria frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 21 de diciembre de 2012 (autos 282/2012) que desestima su demanda de conflicto colectivo por medio de la cual pretendían que se declarara que no procedía la aplicación del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público y el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, lo que, según los demandantes, había de comportar el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados " a ser repuestos a su situación anterior a la aplicación de las medidas adoptadas por la empresas, debiendo abonarse las cantidades afectadas y no percibidas, debido a la reducción salarial de 1/14 parte de la retribución bruta anual, así como realizarse por parte de la mercantil las aportaciones al Plan de Pensiones correspondientes a 2012 ".

  1. El recurso plantea dos motivos, de hecho y de derecho, tendentes a lograr que esta Sala case la sentencia recurrida y estime la pretensión inicial de los tres sindicatos accionantes.

SEGUNDO

1. El primero de los motivos del recurso se acoge al apartado d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Sin embargo, los recurrentes no pretenden que esta Sala revise los hechos probados de la sentencia de instancia, pues ni se identifica cuál de los distintos ordinales del relato fácticos se quiere alterar o suprimir, ni se propone texto alternativo alguno que suponga la modificación o adición a lo que la Sala de instancia recoge.

  1. No sólo adolece el motivo de las deficiencias indicadas, sino que, además, se refiere a un medio de prueba -el interrogatorio de parte- que, en ningún caso podría servir para la revisión de los hechos.

    El motivo no puede ser acogido al no ajustarse a las exigencias de la ley procesal.

  2. En todo caso, lo que el motivo plantea es en realidad una cuestión netamente jurídica: la de la naturaleza pública o privada de la empresa demandada; de ahí que todas sus alegaciones vengan a sumarse y confundirse con argumentaciones que hubieran debido de servir para la elaboración de un motivo de derecho, pero que, como se verá, no se acomoda a lo que se dice en el motivo segundo.

    No cabe, pues, revisar los hechos probados de la sentencia.

TERCERO

1. El segundo de los motivos del recurso, amparado en el apartado e) del art. 207 LRJS , denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 106.1 de la Constitución .

Partiendo de sus consideraciones anteriores sobre la naturaleza privada de la sociedad mercantil demandada, la parte recurrente sostiene que se ha cometido un fraude por parte del legislador al incluirla en el sector público. Se cita doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo relativa al delito de prevaricación administrativa, con argumentos que hemos de rechazar de manera contundente.

La infracción de los preceptos constitucionales citados y la alegación de una eventual prevaricación no se imputan a la sentencia de instancia, sino a los poderes legislativo y ejecutivo, lo cual se escapa netamente del objeto de este litigio y no justifica la impugnación de la sentencia recurrida. El recurso frente a la resolución de instancia habrá de motivarse en todo caso en el error de derecho que ésta hubiera podido cometer, y no en las irregularidades que, siempre a juicio de quien recurre, pudiera haber guiado la actuación de otros poderes del Estado. Lo que aquí se enjuicia es la actuación de la empresa. Y tal enjuiciamiento se ha de hacer a la luz de la legalidad vigente, siendo éste el exclusivo marco de ejercicio del poder jurisdiccional cuya impetración se plasma con la acción objeto de la tutela judicial.

CUARTO

1. La sentencia recurrida ha de ser confirmada, no sólo por el rechazado del segundo motivo y por la defectuosa formulación del primero; sino porque, aun aceptando que en éste último se estuviera, en realidad, planteando la cuestión jurídica de la naturaleza privada de la empresa, la conclusión a la que se llega en la instancia es ajustada a derecho.

  1. Como es de ver en los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia recurrida, el 7 de febrero de 2012 la demandada comunicó a sus trabajadores que no procedería a abonar aportaciones al plan de pensiones en relación a las prestaciones definidas relativas a la jubilación. Asimismo procedió a congelar los salarios, dejando de aplicar la revisión salarial prevista en el convenio colectivo sectorial de seguros, por el que rige sus relaciones. Posteriormente, el 25 de julio de 2011, tras la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, aplicó la disminución del salario bruto total anual en una catorceava parte, con afectación sobre las doce pagas ordinarias y las tres extraordinarias.

  2. El núcleo de la controversia estriba en definir a la demandada como sociedad mercantil pública, a los efectos de su inclusión en el sector público.

    Ello constituye el presupuesto conceptual esencial para determinar la aplicabilidad a la misma de las limitaciones retributivas impuestas tanto por el RDL 20/2011.

    El RDL 20/2011 en su art. 2 establece qué ha de entenderse por sector público a los efectos de las retribuciones del personal y altos cargos. Se incluyen en él las "sociedades mercantiles públicas".

    Los apartados 2 y del citado art. 2 disponen: " Dos. En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

    En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

    Tres. Durante el ejercicio 2012, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo, no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación ".

  3. La empresa fue creada por Ley 10/1970, de 4 de julio, del seguro de crédito a la exportación. Con arreglo a dicha norma constitutiva, la participación del Estado en el capital de la compañía es mayoritaria (art. 2 ), siendo el presidente del Consejo de Administración nombrado por el Consejo de Ministros (art. 3).

    Aun cuando la sociedad se nutre de las primas recaudadas, recobros de siniestros, comisiones y rentas patrimoniales, el art. 4 de la citada ley dispone: " Cuando los expresados recursos resultaren insuficientes para que la sociedad haga frente a las obligaciones asumidas, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar la apertura de cuentas de crédito en el Banco de España ". Finalmente, los márgenes de actuación de la sociedad están delimitados por la ley de presupuestos generales del estado, como se desprende de lo señalado en el art. 8 y la Disposición Adicional 1 de la Ley 10/1970 .

    A la luz de lo dicho, no puede negarse la incardinación de la sociedad empleadora demandada dentro del sector público. Y, siendo ello así, la aplicación del límite salarial del RDL 20/2011 no permite matices, como sí había sucedido con anterioridad en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011 en tanto distinguía a las sociedades mercantiles públicas según recibieran o no aportaciones con cargo a los presupuestos.

    Tal distinción desaparece con el citado RDL 20/2011 y tampoco aparece en el RDL 20/2012, cuyo art. 2 regula la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, disponiendo: " 1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes".

    La remisión al art. 22.1 ("Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público") de la Ley 2/2012 supone incluir a las sociedades mercantiles públicas, también sin excepciones .

    Así pues, a diferencia de lo que sucedía en el RDL 8/2010, a partir de tales disposiciones la reducción salarial y afectación presupuestaria del gasto de personal abarca a todas las sociedades mercantiles del sector público.

QUINTO

Como propone el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado con confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por las representaciones de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-UGT); FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT); y FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 21 de diciembre de 2012 , procedimiento núm. 282/12, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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