STS, 28 de Febrero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:1155
Número de Recurso1298/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Maria del Pilar Girón Martín en nombre y representación de D. Edmundo ,. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 4910/2012 formulado por D. Edmundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid de fecha 17 de enero de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Edmundo frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2012, l Juzgado de lo Social número 8 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Edmundo contra el SPEE, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante Edmundo prestó servicios para la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS ALAMILLOS, S.A. con categoría de SUBALTERNO desde ell 14 de septiembre de 2010 mediante contrato de trabajo de duración determinada, con duración pactada hasta el 13 de diciembre de 2010. SEGUNDO: El actor, con fecha 28 de septiembre de 2010, fue cesado por la empresa al no superar el periodo de prueba. TERCERO: El 1 de octubre de 2010 solicita al SPEE prestaciones por desempleo, quien deniega la prestación al haber sido cesado en período de prueba antes del transcurso de 3 meses desde su baja voluntaria en la anterior empresa. CUARTO: La vida laboral del actor presenta las siguientes situaciones: Alta en el régimen General desde el 14 de septiembre de 2010, y baja el 28 de septiembre de 2010. Empresa empleadora: Industrias Metálicas Alamillos, S.A. Alta en el Réimen General de Trabajadores Autónomos el 1 de junio de 2006, y baja en el mismo el 31 de julio de 2010. Ala en el Régimen General el 16 de junio de 2005, y baja en el mismo el 15 de junio de 2006. Empresa empleadora Construcciones Marian Vicente, S.L. Alta en el Régimen General el 16 de junio de 2006, y baja en el mismo el 15 de junio de 2005. Empresa empleadora: Alquiler de Maquinaria VM, S.L. QUINTO: Presentada reclamación previa el día 2 de noviembre de 2010, la misma fue denegada mediante resolución del Director Provincial del SPEE de fecha 12 de noviembre de 2010".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Edmundo , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 7 de febrero de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Edmundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de fecha 17 de enero de 2012 , en virtud de demanda formulada po el recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre desempleo, confirmando la sentencia de instancia".

CUARTO

La letrada Dª María del Pilar Girón Martín, en nombre y representación de D. Edmundo , mediante escrito presentado el 29 de abril de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2010, (recurso nº 3724/2010 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 14 , 24 y 35.1 de la Constitución Española , por no aplicación del art. 208.1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema objeto de debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si es conforme a derecho la decisión del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de denegar la prestación de desmpleo a un trabajador que cesa en la empresa por no haber superado el período de prueba sin que hubieran transcurrido tres meses desde la anterior relación laboral debido a una baja voluntaria.

El actor había prestado servicios por cuenta ajena entre el 16 de junio de 2005 y el 15 de junio de 2006, en que cesó voluntariamente. El 1 de junio de 2006 causó alta en el RETA hasta el 31 de julio de 2010. Suscribió nuevo contrato por cuenta ajena el 14 de septiembre de 2010, siendo cesado el día 28 de dicho mes y año por no superar el período de prueba. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda asumiendo los razonamientos del juzgado, que no considera aplicable el art. 208.1.1. g) LGSS porque la baja voluntaria en el RETA tiene lugar dentro de los tres meses y el actor no acredita que se encontrase en situación legal de desempleo al constar que el cese en la anterior relación se produjo de forma voluntaria.

El recurrente plantea una primera materia de recurso por la que denuncia la infracción de los arts. 14 , 24 y 35.1 CE , la inaplicación de los arts. 215.1 y 208.1.1 LGSS , así como la infracción de los arts. 218.1 LEC y 11 LOPJ . Alega que la sentencia recurrida es incongruente porque omite una consideración final sobre las razones que la llevan a desestimar la demanda, tras explicar las diferencias con otra sentencia de la misma Sala que alega el recurrente en suplicación. Pero el motivo debe desestimarse porque la parte recurrente no cita ni aporta sentencia alguna de contraste y es doctrina reiterada de la Sala IV que en la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así los arts. 219.1 y 223.4 LRJS vienen a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso (autos, entre otros, de 26-6-2002, Rec 3673/2001, 14-6-2005, Rec 3224/2004, 23-2-2006, R.2244/2005 y 29-6-2011 R. 342/2011).

En segundo lugar y respecto de la cuestión de fondo se invoca de contrate la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2010 (R. 3724/2010 ), que reconoce al actor el derecho a percibir la prestación de desempleo en el siguiente supuesto: el solicitante estaba de alta en el RETA y sin causar baja prestó servicios por cuenta ajena hasta el 12 de noviembre de 2007 en que cesó voluntariamente; el 31 de agosto de 2009 se extinguió el nuevo contrato suscrito el 3 de agosto por no superar el periodo de prueba, causando baja en el RETA el mismo día; el SPEE le denegó la prestación por no haber transcurrido tres meses desde la anterior baja voluntaria. Para la sentencia de contraste es claro que el demandante está en la situación legal de desempleo exigida por el art. 208.1.1. g) LGSS pues el contrato se extinguió a instancia del empresario y han pasado más de tres meses de la anterior extinción.

SEGUNDO

Las fechas significativas en la sentencia recurrida son una baja voluntaria de 15 de junio de 2006 precedida de un alta en el RETA con fecha 1 de junio de 2006 y baja el 31 de julio de 2010, a lo que sigue un contrato el 14 de septiembre de 2010 y cese por no superación del periodo de prueba el 28 de septiembre de 2010. En este caso se deniega el derecho tomando como fecha de referencia la de la baja en el RETA, siendo necesario entonces, ya que no habian transcurrido los tres meses del plazo, que el beneficiario acreditase que se encontraba en situación legal de desempleo tras la ruptura de la primera relación laboral. En la sentencia de contraste esa baja en el RETA coincide con el cese por no superar el periodo de prueba y va precedida, al igual que en la sentencia recurrida, de una baja voluntaria en la empresa producida en este caso siete meses antes, pero la sentencia ignora aquel dato y reconoce el derecho porque no se acredita el carácter fraudulento del último contrato o que no hubiera una efectiva de prestación de servicios.

No concurre el presupuesto de la contradicción pues no coinciden ni los hechos ni el fundamento de la decisión judicial sobre ellos, ya que, a diferencia de la sentencia impugnada, en la sentencia de contraste la baja voluntaria en el RETA se produce el mismo día en el que extingue el contrato por no superar el período de prueba; y el debate procesal y el fallo se refirieron a la denegación de la prestación por fraude de ley en la solicitud debido a la baja voluntaria en el RETA. En cambio, nada de ello consta en la sentencia impugnada, en la cual el actor cesó voluntariamente en el RETA antes del comienzo del trabajo por cuenta ajena en el que luego cesó por no superar el período de prueba; y el debate procesal versó acerca de si se computa o no el período en el que el actor estuvo de alta en el RETA, que es el inmediato anterior al cese por no superar el período de prueba.

Y así lo entiende también el Ministerio Fiscal en su informe, por lo que no puede entrarse en la cuestión de fondo sobre la que se solicita la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Maria del Pilar Girón Martín en nombre y representación de D. Edmundo ,. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 4910/2012 formulado por D. Edmundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid de fecha 17 de enero de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Edmundo frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) sobre desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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