STS, 19 de Marzo de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:1196
Número de Recurso3638/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3638/2011, interpuesto por el Procurador D. Juan-Manuel Calvo Carpintero, actuando en nombre y representación de Dña. Luisa , contra la Sentencia nº 277, dictada -20 de abril de 2011- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el P.O. 8910/07 (al que se acumularon los P.O. 9718 y 9785/08), por la que, y respecto del mismo, se estimó parcialmente el recurso deducido frente a la Resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 7 de junio de 2007 (confirmada en reposición), modificando el justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por el PERI IV-09 BAIXADA A SAN ROQUE.

Han sido partes recurridas la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y la JUNTA DE COMPENSACIÓN PERI IV 09 BAIXADA A SAN ROQUE, representada por la Procuradora Dña. Valentina López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el Fallo de la Sentencia recurrida, y por lo que a este recurso interesa, se dice textualmente: ".... Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso interpuesto por......en representación de Dña. Luisa , contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 31 de enero de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 7 de junio de 2007. 3.- Que como consecuencia de la estimación de la demanda se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 ......en la cantidad total de 707.397, 72 € más los intereses que correspondan." .

De las alegaciones impugnatorias de la actora y aquí recurrente, la sentencia de instancia acogió, únicamente, la relativa al coeficiente de depreciación por antigüedad de la edificación que pasa de 0,59 a 0,63, al reconocerse al inmueble expropiado una antigüedad de 37 años.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la expresada actora, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la precitada Sentencia en la Sección Tercera de la Sala de Galicia, que se tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro General el 6 de julio de 2011.

TERCERO .- Personada la recurrente, en escrito presentado el 14 de julio del mismo año, interpuso recurso de casación fundado en:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Suplicando el dictado de Sentencia por la que, con estimación del recurso y casando la Sentencia de instancia, inadmita el recurso (por extemporáneo) interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo y se fije el justiprecio conforme a la valoración efectuada en el Informe pericial que adjuntó a su hoja de aprecio: Valor del solar: 2.003.658,30 € ( 1.784,92 €/m2). Valor actual del edificio (Va, 78.509,23 € )= (coste de reposición (Vr, 775,19 €/m2) x coeficiente de depreciación funcional o inadecuación (Cf, 1)) x Coeficiente de antigüedad (Ce, 0,87) x coeficiente de estado de conservación (Cu, 1,00) coste del m2 de una construcción análoga con todos los elementos implicados, con excepción del suelo. Valor actual del garaje/galpón: 9.715,76 € ( 224,59 €/m2) , además de las valoraciones de los cierres, árboles frutales y flora.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas que presentaron escritos -25 y 28 de noviembre de 2011- oponiéndose al mismo.

La Junta de Galicia, tras poner de manifiesto el confuso escrito de interposición, entendía, que, de los seis motivos en los que el recurso se articula con fundamento en las letras c ) y d) del art. 88 LJCA , en ninguno se produce denuncia de los preceptos que se reputan infringidos, con claro incumplimiento del art. 93.2.b), por lo que procedería su íntegra inadmisión. Además, y a mayor abundamiento, se infringe, dice, lo establecido en el art. 86.4, causa, igualmente, de inadmisión pues las citas de preceptos estatales son de carácter accesorio y se fundan casi siempre en normas sobre valoración de la prueba. Entrando en los concretos motivos, en cuanto a la petición de inadmisión del recurso del Ayuntamiento de Vigo, éste fue desestimado en la Sentencia recurrida, por lo que tal pronunciamiento deja inalterada la situación jurídica de la recurrente. El motivo enumerado en el recurso como tercero, aunque se articula como falta de motivación, lo que reprocha a la Sentencia, en definitiva, es que los valores aceptados son muy cercanos a los de la Junta de Compensación, pero ello no implica indicio de arbitrariedad, ni ausencia de motivación. El denominado motivo cuarto debe ser inadmitido de plano por no hacer referencia a ninguna norma, y, además, se subdivide en cinco apartados (A a E) en los que se plantean cuestiones muy diversas, amparándose en los motivos c) y d), algunas de las cuales no pueden subsumirse en ninguno de éstos. Los articulados bajo los ordinales cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición han de ser inadmitidos ya que ni siquiera consignan las necesarias referencias a la letra del art. 88.1 en los que se amparan y el sexto y último se limita a denunciar la actitud pasiva del Ayuntamiento de Vigo.

La Junta de Compensación, en su escrito de oposición, solicita también la inadmisión del recurso por defectuosa formulación del mismo en parecidos términos a los opuestos por el Ayuntamiento de Vigo, poniendo de manifiesto que en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero del escrito de interposición no cita las normas o jurisprudencia que reputa infringidas. En el Cuarto expone un motivo, pero los alegatos no se corresponden con el mismo, con infracción del art. 93.2.b ) y . d) LJCA . En los Fundamentos Quinto y Sexto, además de no citar las concretas normas o jurisprudencia que se entienden infringidas, ni siquiera expone los motivos en los que se ampara ( art. 92.1 LJCA ), lo que refuerza más la existencia de una causa de inadmisión ex art. 92.3.b) LJCA . En cuanto al fondo, con abundantes citas jurisprudenciales, y respecto del Fundamento Segundo del escrito de interposición, recuerda que no cabe recurso contra resoluciones favorables y la Sentencia de instancia, en este punto, al desestimar el recurso del Ayuntamiento de Vigo, es favorable a la recurrente. En el Fundamento Tercero, la recurrente incurre en error, pues no es cierto que para revisar la valoración que de una prueba haya realizado la Sala de Instancia, sea preciso acreditar que la prueba pericial concernida es arbitraria, ilógica e irrazonable, que es lo que, en definitiva, ataca, por lo que procede la desestimación de plano de este motivo. En cuanto al Fundamento Cuarto, A), aludiendo a diversas sentencias de esta Sala y Sección, y en la medida que el terreno expropiado es urbano no consolidado, el método residual estático aplicado por el Perito de la recurrente estaba totalmente descartado, tal como viene declarando la Sala en una consolidada doctrina. En el aparto B) insiste en el rechazo del Informe de su Perito por su titulación, lo que no es exacto, tal como se explica en el antepenúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia, aparte de que un Ingeniero Técnico Industrial no es competente para valorar viviendas. El apartado C) realiza una mezcla de argumentos que nada tienen que ver con la incongruencia denunciada, que, en todo caso, no existe pues ésta se refiere a pretensiones y no a argumentaciones. En el D), las alegaciones de la demanda relativas a la situación de los terrenos (apartado B) del Fundamento Jurídico Material Primero de dicho escrito) no era una pretensión autónoma, sino mera alegación a la única pretensión deducida respecto del justiprecio del suelo y vuelo y que no es otra que se le pague con arreglo a la valoración de su Perito, sin que, por tanto, se haya incurrido en incongruencia omisiva. En el E) discrepa de la afirmación de la Sentencia recurrida en orden a que no se haya practicado prueba alguna encaminada a justificar la sustitución del coeficiente de apreciación aplicado (1,25) por el de 2,15 y la flaqueza de los argumentos es lo suficientemente expresiva, sin que quepa apreciar, como sostiene la recurrente, falta de motivación ya que en la Sentencia se rechazan expresamente los argumentos a los que se refieren los apartados A), B) y E) del escrito de interposición. El Fundamento Quinto es un resumen de sus Fundamentos Tercero y Cuarto, por lo que procede su inadmisión y en el Fundamento Sexto se denuncia falta de motivación, sin citar normativa ni jurisprudencia, confundiendo argumentos con pretensiones.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 18 de marzo de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Partiendo del confuso e impreciso escrito de interposición del recurso en el que es difícil identificar adecuadamente los motivos que articula, lo que obliga a una labor -que no correspondería al Tribunal ni a las otras partes- de interpretación, ya realizada en nuestra Sentencia de 14 de febrero del corriente (Rº 3616/11 , interpuesto contra la Sentencia de la misma Sala, Sección y fecha del T.S.J. de Galicia, dictada en su Rº 9783/08 , en el que se impugnaba la misma Resolución del Jurado de Expropiación de Galicia, de 7 de junio de 2007), y, a la que necesariamente hemos de remitirnos, son, al parecer y según se denominan como tales, cinco los motivos del presente recurso de casación:

Primer

motivo (denominado segundo en el escrito de interposición) .- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA : Se alega vulneración de los arts. 44 , 33 y 65 LJCA y 35 y 126 de la LEF , por considerar que la Sala de instancia debió haber inadmitido, por extemporáneo, el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo.

Segundo motivo (denominado tercero) .- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA . Se alega vulneración de los arts. 336 y 347 LECivil , impugnando, por arbitraria e ilógica, la valoración de la prueba pericial judicial emitida -a instancias de la Junta de Compensación y beneficiaria de la expropiación- por el Arquitecto Superior Sr. Rafael .

Tercer Motivo (denominado cuarto) .- Al amparo del art. 88.1.c)LJCA , por incongruencia y falta de motivación de la Sentencia.

Cuarto Motivo (denominado quinto) :- Sin cita en precepto, ni jurisprudencia supuestamente vulnerados, reitera su consideración de que la prueba pericial judicial sobre la que se asienta la Sentencia es ilógica, arbitraria, irracional y conduce a resultados inverosímiles.

Quinto Motivo (denominado sexto) .- Sin cita en precepto ni doctrina jurisprudencial, se limita a efectuar una crítica de la del Ayuntamiento de Vigo, beneficiario de la expropiación.

SEGUNDO .- Como decíamos más arriba es obligada la remisión a nuestra precitada Sentencia de 14 de febrero, en la que se rechazó implícitamente, y con una interpretación muy favorable a la parte, la inadmisión "in totum" del recurso, motivo por el cuál huelga ya plantearse dicha cuestión, si bien no puede olvidarse que se inadmitieron parte de los motivos porque en ninguno de ellos se mencionaba el apartado del art. 88.1 LJCA en que se fundaban, ni cuáles eran los preceptos legales o la doctrina jurisprudencial vulnerada, e idéntico pronunciamiento y por las mismas razones ha de hacerse en la presente Sentencia respecto de los motivos cuarto y quinto de este recurso (quinto y sexto del escrito de interposición).

Los requisitos formales legalmente establecidos para la viabilidad de la casación no constituyen un rigorismo excesivo sino que es consecuencia obligada de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuya finalidad es exclusivamente la de depurar la aplicación que del Derecho, tanto sustantivo como procesal, haya realizado la Sentencia de instancia.

Respecto del primer motivo (denominado segundo en el escrito de interposición) , hemos de recordar que la Sentencia se dictó en relación con tres recursos acumulados (acumulación de autos), interpuestos por diferentes afectados por las Resoluciones en todos ellos recurridas, de ahí que su parte dispositiva contuviera tres pronunciamientos distintos, correspondientes, a cada uno de los recursos acumulados.

Pues bien, el pronunciamiento -desestimatorio- del recurso deducido por el Ayuntamiento de Vigo, deja, por la propia naturaleza del fallo, inalterada la situación jurídica de la aquí recurrente que, en consecuencia, carece de interés legitimador para cuestionarlo en esta sede casacional.

TERCERO .- En el segundo motivo y en el tercero (tercero y cuarto del recurrente), lo que, en definitiva, se cuestiona es el Informe Pericial Judicial realizado a instancias de la Junta de Compensación y que sirvió de base para el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, debiendo recordarse que lo único que cabe revisar en casación es la valoración que de dicho Informe haya realizado la Sentencia de instancia y sólo si ésta resultara arbitraria o irrazonable cabría entrar en el análisis de la prueba, pues corresponde al Tribunal de instancia la fijación y apreciación de los hechos, y la valoración de la prueba.

Como reiteradamente venimos afirmando (por todas, nuestra Sentencia de 30 de abril del pasado año 2013) " para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles" .

Y, como ya dijimos en nuestra Sentencia del pasado 14 de febrero, la Sala de instancia, partiendo de que la finca expropiada (nº 25) tiene la calificación de terreno urbano no consolidado, y siendo inaplicables las ponencias catastrales (algo que nadie cuestiona), rechaza el valor de repercusión del suelo por el método residual estático, defendido por el Perito de la aquí recurrente, decantándose, en sintonía con el Jurado de Expropiación y la Junta de Compensación del PERI (que aportó un informe pericial privado, coincidente con el emitido por el Perito judicial), por el método residual dinámico y ello porque "... la elección del concreto método de repercusión dependerá de las circunstancias concurrentes y en el presente caso la utilización del estático queda totalmente descartado porque el proceso urbanizador no puede comenzarse un plazo inferior a 1 año, lo que resultaría exigible para la aplicación del método estático con arreglo a la norma 34 de la Orden ECO/805/2003........" (quinto párrafo "in fine" del Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia recurrida).

La Sentencia no rechaza la Pericial privada de la actora, como afirma, por la eventual inidoneidad de su Perito, sino porque no es aplicable el método residual estático que defendía, dando la razón jurídica de la elección del residual dinámico, y, asumiendo los contenidos del dictamen del Perito judicial que, al igual que el Jurado, acude al método residual dinámico y, como dijimos en la tan citada Sentencia de 14 de febrero del corriente, en referencia a dicho Informe "lo elaborado y preciso del mismo, y las fuentes de conocimiento a las que acude, hacen que deba rechazarse esa valoración arbitraria, ilógica y contraria a la sana crítica pretendida por el actor" , ha de conducir al rechazo de este motivo por no resultar arbitraria, ilógica ni contraria a la sana crítica la valoración que de dicho Informe se realiza, sin que exista infracción de los arts. 336 y 347.1 de la LEcivil .

La sentencia explicita las razones por las que se ha tenido en cuenta dicho Informe en el que se aprecia un valor de venta de las viviendas y de los garajes y anejos inferior al apreciado por el Jurado de Expropiación y el Informe pericial judicial, en contra de lo que los sostiene la actora y recurrente, tuvo en cuenta para su valoración -y así quedó documentado-, además de las tres fuentes de tasaciones, un testeo de precios de hace cinco años en el entorno, comprobando la tabla de variación del m2 de la vivienda en Vigo y analizando comparativamente todos los datos tomados en consideración por el Jurado.

Respecto de la valoración del edificio, se denuncia, al amparo del art. 88.1.c) LJCA , incongruencia omisiva de la Sentencia en razón de que no abordó sus alegaciones impugnatorias relativas a la importancia del factor de localización en la valoración del edificio por considerar que se encuentra en zona urbana, y que se debieron tener en cuenta los servicios urbanísticos antes de la reforma de Baixada a San Roque, como abastecimiento de aguas, asfaltado de calles, saneamiento y alumbrado público.

La Sentencia estimó el coeficiente de antigüedad que postulaba, si bien y respecto del coeficiente de ponderación apreciado por su Perito fue rechazado por falta de prueba que enervara la presunción de acierto del coeficiente aplicado por el Jurado, ya que se limitó " a remitirse a la pericial aportada al expediente con su hoja de aprecio" , sin que, como ya se ha dicho, quepa en sede casacional efectuar valoración probatoria de clase alguna, ni el recurso ofrezca argumento crítico demostrativo de la errónea apreciación por la Sala de Galicia. Para la determinación del valor de las edificaciones principales y accesorias se ha aplicado el método del coste de reposición neto o depreciado en aplicación de lo establecido en el art. 31.2 de la Ley 6/1998 , utilizando la Tabla de Costes de Referencia de la Construcción del Colegio de Arquitectos de Galicia, actualizada al 21 de diciembre de 2004, sobre el que se aplican los coeficientes correctores por tipología, un incremento del 19% en concepto de beneficio industrial y otro del 21 % en concepto de honorarios técnicos, licencias...... A dicho valor de referencia -400 €/m2- se le aplicaron los coeficientes correctores establecidos en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.

Pues bien, en la instancia no se aportó prueba que, documentalmente, evidenciara la incorrecta determinación del valor del vuelo realizada por el Jurado de Expropiación, función que, desde luego, no cumplía el Informe aportado con la Hoja de aprecio, por lo que, igualmente, este motivo ha de ser desestimado. En todo caso y como acaba de decirse más arriba, al asumir la Sentencia, razonada y razonablemente, el Informe del Perito Judicial Don. Rafael en lo relativo al valor de repercusión del suelo y el valor en venta de las viviendas expropiadas, implícitamente quedaban contestadas sus alegaciones en relación con los factores o coeficientes de corrección cuya aplicación pretendía.

No está de más insistir en que no se incurre en incongruencia omisiva cuando la Sentencia no aborda todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en defensa de la pretensión, ya que aquélla se predica de las pretensiones y no de los alegaciones impugnatorias.

CUARTO .- La desestimación del recurso conduce, por imperativo legal, a la condena en costas de la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija ponderadamente y atendiendo a las concretas circunstancias del mismo, en 4.000 € ( art. 139.3 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 3638/2011, interpuesto por el Procurador D. Juan-Manuel Calvo Carpintero, actuando en nombre y representación de Dña. Luisa , contra la Sentencia nº 277, dictada -20 de abril de 2011- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el P.O. 8910/07 (al que se acumularon los P.O. 9718 y 9785/08), por la que, y respecto del mismo, se estimó parcialmente el recurso deducido frente a la Resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 7 de junio de 2007 (confirmada en reposición), modificando el justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por el PERI IV-09 BAIXADA A SAN ROQUE. Con condena en costas, con el límite cuantitativo máximo de 4.000 €, a Dña. Luisa .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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