STS, 21 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1988/2012 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , la Sentencia de 6 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 1956/2007 , sobre impugnación de acuerdos.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dña. María Esther y Dña. Adolfina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida, Dña. María Esther y Dña. Adolfina , contra la desestimación presunta de la Confederación Hidrográfica del Júcar del recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos de la Junta General ordinaria de la Comunidad de Reganes de DIRECCION000 , de fecha 17 de junio de 2007.

SEGUNDO

El indicado Tribunal "a quo" dictó sentencia, con fecha 26 de marzo de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Dª Sara Gil Furio en nombre y representación de Dª María Esther y Dª Adolfina , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la (sic) actoras en fecha 17-7-2007 ante la Confederación Hidrográfica del Júcar contra los Acuerdos de la Junta de Regantes de DIRECCION000 de 17-6-2007, por ser contraria a derecho la Resolución impugnada, y declarando la nulidad de la Junta General ordinaria de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 de fecha 17-6-2007, y de los acuerdos adoptados en dicha Junta. Sin costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación que la parte recurrente sustenta sobre dos motivos de casación, deducidos al amparo del artículo 88.1, apartados c ) y d), de la LJCA . En dicho recurso se solicita que se case y anule la sentencia recurrida, de conformidad con los motivos del recurso de casación "y los pedimentos contenidos en el original escrito de contestación a la demanda incluida la condena en costas ".

CUARTO

Mediante Auto de 7 de febrero de 2013, dictado por la Sección Primera de esta Sala , se acordó lo siguiente:

Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , contra la sentencia de 6 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1956/2007 ; así como la admisión del motivo segundo del recurso, y para su substanciación, en la parte que se admite, remítase las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos

.

QUINTO

Las recurridas --Dña. María Esther y Dña. Adolfina -- presentan escrito de oposición al recurso, en el que solicitan que se desestime la casación, se confirme la sentencia impugnada que declara la nulidad de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Regantes, de fecha 17 de junio de 2007 y de los acuerdos adoptados en la misma.

La Administración General del Estado, por su parte, se abstiene de formular escrito de oposición.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de marzo de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación se dirige contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida, Dña. María Esther y Dña. Adolfina , contra la desestimación presunta de la Confederación Hidrográfica del Júcar del recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , de fecha 17 de junio de 2007.

La sentencia recurrida, tras resumir la posición procesal de las partes y el contenido del expediente administrativo, en el fundamento de derecho cuarto señala que «En el caso de autos el postulado impugnatorio sustentado por la parte actora ha de prosperar y ya se anticipa a la luz de lo resuelto por la propia administración en su propuesta de resolución en la que efectivamente se reconoce "que ha estado presentes o representados en las Juntas y ejercido el voto propietarios que a la fecha de celebración de las juntas y aún hoy no ostentan la condición de comuneros", por lo que dicha propuesta de resolución estima parcialmente el recurso anulando los acuerdos adoptados en dichas Juntas a excepción de aquellos que fueron adoptados por unanimidad, por nohallarse afectados por la emisión de votos irregulares. La presente litis ha de ser resuelta aplicando respecto al fondo idénticos razonamientos a los establecidos en la citada resolución, que por constar en autos y por tanto ser conocidos por las partes únicamente se reiteran íntegramente pues se comparten en su totalidad por esta Sala, si bien la conclusión jurídica sobre la anulación parcial que se establece en la citada propuesta no se comparte pues nos hallamos ante un supuesto en el que procede declarar la nulidad de la Junta por haberse prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados incurriendo el acto recurrido en causa de nulidad del art. 62.1.e) de la LRJAPPAC y una adecuada formación de dicha voluntad es un trámite esencial para la valida adopción de decisiones de los órganoscolegiados pues no de otra forma cabe interpretar el supuesto tal cual ha establecido el T.S. en sentencia de 26 de octubre de 1998 al establecer que son reglas esenciales las relativas a convocatoria composición, quorum y votación de los órganos colegiados, por lo que procede estimar el recurso declarando la nulidad de la Junta por ende de todos los acuerdos en ella adoptados».

SEGUNDO

El único motivo sobre el que se construye el presente recurso de casación, tras su paso por la Sección Primera de esta Sala Tercera que inadmitió el primero, es el motivo segundo.

En el citado motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se solicita, en primer lugar, la integración de hechos al amparo del artículo 88.3 de la LJCA , y se denuncia la infracción de los artículos 81.1 del TR de la Ley de Aguas , 66 y 67 de la Ley 30/1992 , 392 del Código Civil y 201 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , y de la jurisprudencia dictada en aplicación de los mentados preceptos.

Por su parte, la parte recurrida que formula oposición alega que la sentencia, y la propuesta de resolución de la Administración, coinciden en que se ejerció el derecho de voto por personas que no tenían la condición de comuneros, lo que determina la nulidad de los acuerdos adoptados, e impide la subsanación y convalidación de tales acuerdos.

TERCERO

El motivo que sustenta esta casación no puede prosperar porque, para empezar, se sustenta sobre la pretensión inicial de integración de los hechos, al amparo del artículo 88.3 de nuestra Ley Jurisdiccional , sin que concurran los requisitos legalmente establecidos al efecto.

Así es, la operación jurídica prevista en el indicado artículo 88.3 de la LJCA permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros, por el Tribunal de casación, siempre que a ) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d/ del artículo 88.1 de la LJCA ; b ) haya hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia; c ) tales hechos han de estar suficientemente justificados según las actuaciones; y d ) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En el presente recurso de casación efectivamente el recurso se funda en el artículo 88.1.d) LJCA , y ahí acaba la concurrencia de las exigencias establecidas en el artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional para integrar, en los hechos de la sentencia recurrida, otros justificados que pudieran ser introducidos por el Tribunal de casación. Así es, lo cierto es que no hay un hecho omitido por la Sala de instancia que esté suficientemente justificado en las actuaciones ni, desde luego, su toma en consideración sea necesaria para apreciar la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia.

Lo que se pretende, al socaire de tal invocación, es que este Tribunal de Casación cambie o modifique los hechos que toma en consideración la sentencia recurrida y los sustituya por los que propone la parte recurrente. Nos referimos a la determinación del número de comuneros y de votos, que si bien la sentencia declara, en el fundamento tercero, que son 872 comuneros que totalizan un total de 1.893 votos, sin embargo la recurrente, sin determinar el número exacto de comuneros y votos, señala que en 2.007 las indicadas cifras tendrían que haber aumentado, aunque no determina ni en qué cantidad ni su procedencia, ni su determinación en ningún censo o padrón.

CUARTO

La infracción de los artículos 81.1 del TR de la Ley de Aguas , 392 del Código Civil y 201 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , que sustentan el único motivo invocado, no pueden ser acogidas porque se refieren a la propia personalidad jurídica, naturaleza, caracterización, actividad y competencias de las comunidades de usuarios en general y de regantes en particular, lo que no está en discusión en esta casación, ni lo estuvo en el recurso contencioso administrativo.

Conviene recordar que la sentencia impugnada ni cita los invocados preceptos cuya infracción se delata ahora en casación, ni la razón de decidir se sustenta sobre su aplicación. Por el contrario, la sentencia se ha limitado a constatar la incorrecta composición de la junta general ordinaria que ha permitido ejercer el derecho de voto a quienes no tenían la condición de comuneros, lo que ha determinado, como es natural, la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha junta.

Recordemos que las comunidades de regantes son una especie en el género de las comunidades de usuarios, pues lo usuarios del agua u otros bienes de dominio público hidráulico de una misma toma o concesión pueden constituirse en comunidades de usuarios. Ahora bien, cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominan comunidades de regantes. Se trata de corporaciones de derecho público adscritas al correspondiente organismo de cuenca que ha de velar, no está de más recordarlo, por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y, además, por el buen orden del aprovechamiento.

El régimen jurídico de estas comunidades se diseña en los artículos 81 y siguientes del TR de la Ley de Agua , 201 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , con remisión, por lo que hace al caso, a los respectivos estatutos u ordenanzas que regulan ( artículo 82.2 del TR de la Ley de Aguas ), la " participación y representación ", y ha de contar, entre sus órganos, con una " junta general o asamblea ", constituida por los usuarios de la comunidad ( artículo 84 de la misma Ley ), lo que no incluye, obviamente, a aquellos que pretendan serlo.

QUINTO

Además y teniendo en cuenta que el artículo 84.5 del TR de la Ley de Aguas , relativo a las comunidades de usuarios, se remite a la Ley 30/1992, debemos añadir, respecto de las infracciones denunciadas en casación, que el artículo 62.1.d) de la Ley 30/1992 sanciona con la nulidad de pleno derecho a los actos que han prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados .

De manera que estamos ante una nulidad plena que impide la aplicación de las normas sobre la convalidación ni la conservación de los actos administrativos, previstas en los artículos 67.1 y 66 de la Ley 30/1992 , respectivamente.

En primer lugar, no procede la convalidación porque la previsión del artículo 67.1 citado está prevista para los " actos anulables ", permitiendo la " subsanación de los vicios de que adolezca ", por lo que resulta incompatible con una declaración de nulidad plena.

Y, en segundo lugar, porque la conservación de los actos, ex artículo 66 de la Ley 30/1992 , se refiere a aquellos trámites o actos cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción , lo que obviamente no es el caso, pues no se trata de preservar actos ajenos a la causa de invalidez, sino que lo que se pretende es que, precisamente, se mantenga el fruto de la nulidad.

Téngase en cuenta, conviene insistir, que cuando se han violentado las normas para la correcta formación de la voluntad del órgano colegiado no puede declararse la nulidad de la composición de la junta y, sin embargo, mantener la validez de los acuerdos adoptados por la misma, mediante la conservación o convalidación de unos acuerdos amparados por una composición incorrecta.

Por cuanto antecede, procede desestimar el motivo invocado y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá exceder de 4.000 euros. Con exclusión del Abogado del Estado que se ha abstenido de formular oposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el motivo invocado y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , contra la Sentencia de 6 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 1956/2007 . Con imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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