STS, 21 de Marzo de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:1128
Número de Recurso1663/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1663/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil FEROES, A.G., S.L., contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 dictada en el recurso 882/2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 882/2007 , interpuesto por la representación procesal de FEROES AG, S.L., contra a los actos administrativos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia. No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de FEROES A.G., S.L.,, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... estime íntegramente la demanda, por todas las razones expuestas y por no ser conformes a derecho las resoluciones recurridas y condene a la Administración demandada al pago a mi mandante de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (11.262.236 €), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios y resto de conceptos concretados en el dictamen pericial acompañado como doc. nº 31 de la demanda, más los intereses legales y expresa condena en costas a la demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... declare la inadmisibilidad del mismo o, subsidiariamente, lo desestime confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Feroes Ag S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 23 de marzo de 2012 .

El asunto tiene origen en la resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Junta de Castilla y León de 23 de febrero de 2007, por la que se sancionó a la recurrente con la retirada de la autorización de empresa transformadora de forrajes por el período de las dos campañas inmediatamente posteriores. La infracción sancionada consiste en el incumplimiento del deber de comunicar a la Administración la vinculación empresarial existente entre la recurrente y la empresa comercializadora Lagunasia S.L. La mencionada resolución sancionadora fue confirmada en alzada por orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 28 de marzo de 2007. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, es desestimado por la sentencia ahora impugnada.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cinco motivos, en los que se invocan como infringidos los siguientes preceptos: art. 67 de la Ley de Subvenciones y arts. 63 y 84 LRJ-PAC ; art. 19 de la Orden AYG/691/2006 ; art. 7 del Reglamento de la Unión Europea 382/2005 ; art. 9 del Real Decreto 311/2005 , en relación con los preceptos antes mencionados; y arts. 31 y 71 LJCA .

La Letrada de la Junta de Castilla y León pide en su escrito de oposición, entre otras cosas, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación porque los motivos en que se apoya son mera reiteración de lo argumentado en el escrito de demanda. Añade que el escrito de interposición no especifica en qué apartados del art. 88.1 LJCA se funda cada uno de los motivos esgrimidos.

Del cotejo del escrito de demanda recogido en las actuaciones con el escrito de interposición se infiere sin dificultad que la parte recurrida tiene razón: más que reproches a la sentencia impugnada -que es lo propio del recurso de casación- la recurrente se limita a repetir lo que ya adujo en la instancia. Y es igualmente cierto que no distingue si los motivos esgrimidos denuncian errores in procedendo o in iudicando y, por consiguiente, si deben satisfacer los requisitos de la letra c) o de la letra d) del art. 88.1 LJCA . Todo ello es suficiente para declarar inadmisibles todos los motivos de este recurso de casación, con la sola excepción del último, donde se recoge un reproche específicamente dirigido contra la sentencia impugnada por incongruencia omisiva.

Dicho esto, para disipar cualquier posible duda, conviene añadir que todos los motivos de este recurso de casación estarían igualmente condenados al fracaso incluso si hubiesen resultado admisibles, tal como se expone a continuación.

TERCERO

En el motivo primero, con cita del art. 67 de la Ley de Subvenciones y de los arts. 63 y 84 LRJ-PAC , se alega que la resolución sancionadora está viciada porque se omitió el trámite de audiencia. A este respecto, la sentencia impugnada considera que, si bien es cierto que a la recurrente no se le había dado trámite de audiencia una vez concluida la instrucción del procedimiento administrativo, la resolución sancionadora no tuvo en cuenta otros hechos que los mencionados en el acto de iniciación del propio procedimiento administrativo; y añade que la recurrente no concreta qué indefensión le habría ocasionado la omisión del citado trámite, por lo que estima aplicable el art. 63.2 LRJ-PAC , según el cual los vicios formales sólo son determinantes de invalidez cuando provocan indefensión o impiden que el acto administrativo alcance su fin.

Frente a ello, lo único que aduce ahora la recurrente es que del informe del Coordinador de Ayudas a la Transformación, recogido en el expediente administrativo como documento nº 4, sólo tuvo conocimiento cuando se le dio traslado de aquél para formalizar el escrito de demanda. Esta alegación no resulta convincente, pues de la lectura del mencionado informe -cuyo texto se transcribe en el propio escrito de interposición del recurso de casación- resulta que el único hecho que refleja es el relativo a cómo la Administración tuvo conocimiento de la vinculación empresarial de la recurrente con Lagunasia S.L. y ello es precisamente lo que determinó la iniciación del procedimiento administrativo. De aquí que, aun cuando la recurrente no conociese el citado documento, siga sin haber mostrado que la omisión del trámite de audiencia le haya producido alguna indefensión.

CUARTO

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 19 de la Orden AYG/691/2006. Aquí se invoca una norma de derecho autonómico; lo que, como es notorio, no resulta idóneo para fundar un recurso de casación.

QUINTO

En los motivos tercero y cuarto, se alega infracción respectivamente del art. 7 del Reglamento de la Unión Europea 382/2005 y del art. 9 del Real Decreto 311/2005 . Pero ocurre que, en realidad, estos preceptos están dedicados a disentir de la apreciación de los hechos efectuada en la sentencia impugnada. Insinúa la recurrente ha sido objeto de una actuación persecutoria por parte de la Administración y afirma, en todo caso, que una recta visión de lo ocurrido conduce a la conclusión de que su conducta fue ajustada a derecho. Este tipo de razonamiento habría debido ser articulado como valoración arbitraria de la prueba, pues sólo en este supuesto extremo resulta posible en sede casacional revisar los hechos dados por probados en la instancia. La recurrente no sólo no ha formulado su reproche de este modo, sino que tampoco ha aportado ningún dato que permita considerar que la vinculación empresarial constatada por la sentencia impugnada responde a una apreciación ilógica o irrazonable del material probatorio existente.

SEXTO

En el motivo quinto, por último, se alega infracción de los arts. 31 y 71 LJCA porque la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada en la demanda. Este reproche debe ser tajantemente rechazado, por dos razones. Por un lado, está incorrectamente formulado, porque la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma y, por consiguiente, habría debido ser apoyado en la letra c) del art. 88.1 LJCA . Por otro lado, no es cierto que la sentencia impugnada no se pronuncie sobre esta pretensión: lo hace brevemente y al final, señalando que, habida cuenta de que la resolución sancionadora es ajustada a derecho, la recurrente tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias de la misma y, por tanto, no hay ningún daño que deba ser indemnizado.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , el fracaso del recurso lleva aparejada la condena en costas de la recurrente. A la vista de las características del asunto y haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Feroes Ag S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 23 de marzo de 2012 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Juan Suay Rincon D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

12 sentencias
  • SAP Las Palmas 187/2016, 17 de Mayo de 2016
    • España
    • 17 Mayo 2016
    ...embargo, entiende esta Sala que ello no desmerece su crédito y fiabilidad y ello por cuanto, de una parte, como nos recuerda la STS de fecha 21 de marzo de 2014, ".en la tarea de valoración de la testifical no existe una regla que entronice el maniqueísmo de o considerar íntegramente exacta......
  • SAP Las Palmas 196/2015, 22 de Septiembre de 2015
    • España
    • 22 Septiembre 2015
    ...cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud, no siendo ocioso puntualizar, que como nos recuerda la STS de fecha 21 de marzo de 2014, ".en la tarea de valoración de la testifical no existe una regla que entronice el maniqueísmo de o considerar íntegramente exacta una decla......
  • SAP Las Palmas 47/2016, 5 de Febrero de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 5 Febrero 2016
    ...ni resulta cumplidamente acreditado ni tampoco objetivamente verosímil. En efecto, téngase presente que como nos recuerda la STS de fecha 21 de marzo de 2014, ".en la tarea de valoración de la testifical no existe una regla que entronice el maniqueísmo de o considerar íntegramente exacta un......
  • SAP Las Palmas 33/2015, 9 de Junio de 2015
    • España
    • 9 Junio 2015
    ...puntualizar, a la vista de las declaraciones efectuadas en el plenario por el comprador, por un lado, que como nos recuerda la STS de fecha 21 de marzo de 2014, ".en la tarea de valoración de la testifical no existe una regla que entronice el maniqueísmo de o considerar íntegramente exacta ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR