STS 79/2014, 5 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Industrias del Suroeste, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Pérez Guerrero, contra la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil doce, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de los Caballeros. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en representación de Industrias del Suroeste, SA, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Sovena España, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Valentín Ganuza Férreo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, el diecinueve de marzo de dos mil nueve, por el Juzgado Decano de Jerez de los Caballeros, el Procurador de los Tribunales don Alejandro Pérez-Montes Gil, obrando en representación de Sovena España, SA (Sovena), interpuso demanda de juicio ordinario contra Industria del Suroeste, SL (Indesur).

En el escrito de demanda, la representación procesal de Sovena España, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha sociedad se dedicaba al refinado, envasado y venta de aceite de oliva y de otros aceites vegetales comestibles. Y que la sociedad demandada, Industrias del Suroeste, SL, lo hacía a la compraventa de aceite oliva para su envasado y distribución. Que los días treinta de mayo y diecinueve de junio de dos mil ocho, ambas sociedades, ella como vendedora, la demandada como compradora, formalizaron contratos de compraventa de aceite, con la intervención de agente comercial, para demostrar lo cual aportaba los boletines de confirmación de las operaciones, reflejados en los documentos de los anexos números 2, 3 y 4. Que el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, fecha de expiración del plazo último de retirada o entrega de la mercancía, la demandada sólo había solicitado y abonado sesenta y siete mil ochocientos cincuenta kilogramos (67 850 kg o 67,85 tm) de los tres millones novecientos cincuenta mil kilogramos (3 950 000 kg o 3 950 tm) comprometidos, según los contratos, como demostraba con los documentos del anexo número 5.

Que, por lo tanto, era evidente el incumplimiento en que había incurrido la compradora.

Que, el veintiocho de junio de dos mil ocho, tuvo conocimiento de que la fábrica de Industrias del Suroeste, SA, en Jerez de los Caballeros, se había incendiado y que, tras las conversaciones de rigor, Sovena España, SA envió a la demandada, que estaba dispuesta a continuar su actividad, una propuesta, como demostraba el documento aportado como anexo número 7.

Añadió que, el diecisiete de julio de dos mil ocho, la demandante recibió un correo de la demandada manifestándole la imposibilidad de cumplir los contratos, como demostraba el documento aportado como anexo número 8. Que en esa fecha quedaban pendientes de ser retirados y pagados tres millones ochocientos ochenta y dos mil ciento cincuenta kilogramos (3 882 150 kg o 3 882,15 tm).

Añadió que el incendio no pudo ser causa de justificación de los impagos, pues la demandada siguió desarrollando su actividad comercial.

Que, en definitiva, comprobado que la demandada no tenía intención de cumplir, Sovena España, SA le requirió, por carta de treinta de enero de dos mil nueve, el cumplimiento, con advertencia del ejercicio de acciones legales, como demostraban los documentos del anexo número 10.

También alegó que, para minimizar daños, procedió a vender el aceite a terceros. Que, por esa razón reclamaba en concepto de daños la diferencia de precios del aceite vendido, por un total de setecientos mil doscientos treinta euros (700 230 €), lo que justificaba con los documentos de los anexos números 11, 12 y 13. Que, por la cantidad de aceite hasta alcanzar la contractualmente pactada, es decir, dos millones ciento setenta y dos mil ciento cincuenta kilogramos (2 172 150 kg o 2 172 tm), también reclamaba el quebranto económico, que cifraba en un millón trescientos dieciocho mil ochocientos treinta y seis euros con treinta y dos céntimos (1 318 836,32 €), conforme justificaba con los documentos del anexo número 14.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Sovena España, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia por la que " se condene a la parte demandada (Indesur) al debido cumplimiento de los contratos de fecha treinta de mayo de dos mil ocho, dieciocho de junio de dos mil ocho y diecinueve de junio de dos mil ocho, formalizados entre Sovena e Indesur; subsidiariamente, para el caso de que ese incumplimiento resultare imposible, declare el incumplimiento contractual de Indesur, resolviendo esos contratos y condenando a la demandada Indesur a abonar a mi representada la cantidad total de dos millones diecinueve mil sesenta y seis euros, con treinta y dos céntimos (2 019 066,32 €) (700 230 + 1 318 836,32 €) o, en su defecto, cualquier otra cantidad que el Juzgado estime conveniente una vez practicada la prueba procedimental, en concepto de daños causados por incumplimiento contractual, más intereses y costas procesales ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de los Caballeros, que la admitió a trámite por auto de veinticinco de marzo de dos mil nueve , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 204/2009.

Industrias del Suroeste, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Pérez Guerrero, que contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Industrias del Suroeste, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que se trataba de una sociedad familiar, ubicada en Jerez de los Caballeros y dedicada a la comercialización y venta de aceites de girasol, oliva y orujo de oliva, con distintas marcas, así como al envasado de aceite con marcas blancas destinadas a operadores del sector de la alimentación. Que la demandante era una multinacional española- portuguesa, unipersonal.

Añadió que los contratos no fueron firmados por representantes de las partes, sino que se trató de operaciones comunicadas y confirmadas telefónicamente por los agentes intermediarios de las partes, que actuaron como mandatarios.

Que, según dichos contratos, la vendedora debía colocar la mercancía " sobre camión Jerez de los Caballeros, fábrica del comprador ". Que esa obligación no la había cumplido dicha contratante, salvo con respecto a los sesenta y siete mil ochocientos cincuenta kilogramos (67 850 kg) a que se refería la demanda como mercancía entregada y pagada.

Que era cierto que el veintiocho de junio de dos mil ocho se produjo un incendio de su fábrica y que el mismo provocó la paralización de su actividad industrial.

Que por su parte comunicó de forma verbal a la demandante que no podía cumplir su compromiso, debido a la causa sobrevenida, pero indicándole que no existiría ningún perjuicio para la vendedora, ya que el aceite tenía una valor superior al de compra. Que lo propio hizo por medio del documento aportado con número 8 de la demanda.

Que la demandante aceptó de forma tácita la anulación de la operación y que, consecuentemente, podía disponer libremente de la mercancía no entregada. Que precisamente por ello Sovena España, SA procedió a vender el aceite.

Que, en particular, impugnaba la justificación del daño alegado por la demandante, pues el mismo carecía totalmente de demostración.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Industrias del Suroeste, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de los Caballeros una sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de los Caballeros dictó sentencia en el juicio ordinario número 204/2009, con fecha veintiuno de enero de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Pérez-Montes Gil, en nombre y representación de la mercantil Sovena España, SA, condeno a Industrias del Suroeste, SA (Indesur) al debido cumplimiento de los contratos de fecha treinta de mayo de dos mil ocho, dieciocho de junio de dos mil ocho y diecinueve de junio de dos mil ocho, formalizados entre Sovena e Indesur, con expresa imposición de las costas ".

CUARTO

La representación procesal de Industrias del Suroeste, SL recurrió en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de los Caballeros, en el juicio ordinario número 204/2009, el veintiuno de enero de dos mil once.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Badajoz, en la que se turnaron a la Sección Segunda de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 401/2011, y dictó sentencia con fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando, como desestimamos, íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Industrias del Suroeste, SL, contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de los Caballeros en los autos de juicio ordinario número 204/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ".

QUINTO

La representación procesal de Industrias del Suroeste, SL interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, en el rollo número 401/2011, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el treinta y uno de enero de dos mil doce.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de dos de octubre de dos mil doce , decidió: " Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de Industrias del Suroeste, SA, contra la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación número 411/2011 , dimanante del juicio ordinario número 204/2009 del Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Industrias del Suroeste, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el rollo número 401/2011, con fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, se compone de dos motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en la norma cuarta del artículo 469, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 281, apartado 3 , y 326, apartado 1, de la citada Ley procesal .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma cuarta del artículo 469, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 326, apartado 1, de la citada Ley procesal .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Industrias del Suroeste, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el rollo número 401/2011, con fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, se compone de dos motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 332 , 339 del Código de Comercio y 1124 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 329 , 332 y 339 del Código de Comercio , en relación con los artículos 7, apartado 1 , y 1124 del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Valentín Ganuza Férreo, en nombre y representación de Sovena España, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de febrero de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Sovena España, SA alegó en la demanda que, los días treinta de mayo, dieciocho y diecinueve de junio de dos mil ocho, se puso de acuerdo con Industrias del Suroeste, SA en venderle tres millones novecientos cincuenta mil kilogramos de aceite de girasol refinado; así como que la compradora sólo había estado dispuesta a recibir y pagar una pequeña parte del producto vendido.

Con esos antecedentes pretendió, con carácter principal, la condena de la demandada a cumplir las obligaciones convenidas y, sólo para el caso de que el cumplimiento no fuera posible, la declaración de que el vínculo contractual había quedado resuelto, con la condena de la incumplidora a indemnizarle en los daños - por razón de la diferencias de precios -. Añadió, en cuanto a esta pretensión subsidiaria, que había procedido a enajenar una parte del aceite no entregado a Industrias del Suroeste, SA, bien que por un precio inferior al convenido con ella - lo que tuvo en cuenta para determinar la indemnización reclamada -.

Industrial del Suroeste, SA se opuso a la estimación de ambas pretensiones - la principal y la subsidiaria - utilizando tres argumentos: (1) quien realmente había incumplido los contratos fue la vendedora, que no puso el aceite - salvo en la parte ya pagada - a su disposición en el establecimiento de que era titular en Jerez de los Caballeros; (2) a consecuencia del incendio de ese establecimiento, convino con la demandante en dejar sin efecto las compraventas; y (3), como efecto de tal mutuo disenso, la vendedora había procedido a vender a terceros parte del aceite objeto de los contratos con ella celebrados.

Ninguno de esos argumentos defensivos alcanzó éxito en las instancias. El Tribunal de apelación, al igual que había hecho el Juzgado, atribuyó a Industria del Suroeste, SA la condición de incumplidora, por no haber estado en ningún momento dispuesta - sino lo contrario - a recibir la mercancía, como quería la vendedora. El alegado mutuo disenso nunca fue probado ni resultaba sólo de que Sovena España, SA hubiera procedido a enajenar a otros una parte del aceite primeramente vendido a Industrias del Suroeste, SA. Estas ventas posteriores no debían impedir el éxito de la acción de cumplimiento, por más que pudieran haber tenido influencia para determinar la indemnización de daños, sólo reclamada, junto con la pretensión de resolución, con carácter subsidiario, esto es, para el caso de no ser estimada la acción de cumplimiento.

En definitiva, los Tribunales de ambas instancias estimaron la pretensión principal deducida por Sovena España, SA, por considerar que Industrias del Suroeste, SA había incumplido sus obligaciones contractuales y, aunque no lo hubieran declarado expresamente, que el cumplimiento era todavía posible - pues, en otro caso, la pretensión estimada debería haber sido la subsidiaria -.

  1. Contra la sentencia de apelación interpuso Industrias del Suroeste, SA recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que examinamos seguidamente.

    Previamente conviene destacar - por su interés en la decisión de los recursos extraordinarios interpuestos -:

    1. - Que los contratos de compraventa tenían la condición de mercantiles.

    2. - Que el aceite de girasol refinado vendido por Sovena España, SA a Industrias del Suroeste, SA debía ser transportado, por carretera, en cisternas de la vendedora, desde el establecimiento de la misma, en Brenes, provincia de Sevilla, hasta el de la compradora, en Jerez de los Caballeros, provincia de Badajoz.

      Se trató, por tanto, de ventas internas, del tipo conocido como de plaza a plaza - o con expedición -, por la necesidad del transporte y su consiguiente influencia en la entrega, cuyo régimen quedó establecido, ex voluntate , mediante la cláusula " mercancía situada sobre camión, Jerez de los Caballeros, fábrica del comprador ", que incorporaron a los contratos.

    3. - Ningún efecto en la decisión de los recursos puede tener el incendio del establecimiento de la demandada. La influencia de ese hecho en el funcionamiento normal de los contratos de compraventa fue negada en las dos instancias y sobre ello ninguna cuestión se nos ha planteado.

  2. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos de los dos motivos.

Ambos motivos se apoyan en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. En el primero, Industrias del Suroeste, SA denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 281, apartado 3 , y 326, apartado 1, de la primera Ley citada .

    Alega la recurrente que el Tribunal de apelación había sufrido un error notorio al no valorar correctamente determinados documentos que habían sido aportados por la demandante.

    En concreto, afirma que, en el hecho noveno de la demanda, Sovena España, SA reconoció que dispuso, por unilateral decisión, del aceite que ella le había comprado y no había recibido, lo que implicaba admitir que era imposible el cumplimiento de las obligaciones que, como vendedora, había asumido ante ella.

    Añade que, a la vista de los referidos documentos - los números 9, 10, 11 y 12 de los aportados con la demanda -, había que entender que las ventas de aceite convenidas por Sovena España, SA con terceros comenzaron en septiembre de dos mil ocho y, sin embargo, hasta el doce de noviembre del mismo año no le reclamó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales - documento número 9 de la demanda -.

    Concluye afirmando que, dada esa admisión explícita de la demandante - de que había vendido a terceros el aceite que debía entregarle y, por lo tanto, de su previo incumplimiento - no podía ser condenada a cumplir unos contratos que la otra parte había previamente incumplido.

  2. En el segundo motivo Industrias del Suroeste, SA denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el antes mencionado artículo 326, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Alega que Sovena España, SA le requirió de cumplimiento el doce de noviembre de dos mil ocho, pero nunca le comunicó que iba a poner a su disposición el aceite.

    Añade que el Tribunal de apelación no había valorado debidamente los documentos aportados con la demanda con los números 8, 9, 10 y 11: correspondencia entre ambas litigantes.

TERCERO

Desestimación de los dos motivos.

Lo que denuncia la recurrente en los dos motivos que estamos examinando no es, propiamente, un error patente en la valoración de la prueba con relevancia constitucional - que, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2005, de 14 de febrero , constituye un concepto relacionado, primordialmente, con aspectos de carácter fáctico o predominantemente fáctico -.

Ni siquiera afirma que se hubiera producido un error en la valoración de la prueba de documentos. En efecto, Industrias del Suroeste, SA, sin distinguir entre el significado jurídico del documento y el del acto documentado, no dice que el Tribunal de apelación hubiera dado un valor probatorio equivocado a aquellos a los que se refiere, sino que, pese al contenido que los mismos indiscutiblemente proclaman - esto es, pese a que Sovena España, SA hubiera vendido a terceros parte del aceite que debería haberle entregado y pese a las fechas en que dice que la vendedora le había reclamado el cumplimiento - hubiera sido ella, y no la demandante, la parte considerada la incumplidora.

Lo que nada tiene que ver con las normas procesales invocadas - referidas a la fuerza probatoria de los documentos privados - ni con la propia valoración de la prueba documental, sino con el régimen jurídico sustantivo de los contratos de compraventa y, en particular, con el de su funcionamiento sinalagmático.

Por decirlo con otras palabras, lo que la recurrente cuestiona no es la valoración de la prueba, sino si el cumplimiento de lo debido por la vendedora era posible, pese a haber vendido el aceite a terceros; si la primera en incumplir había sido la demandante y cuáles deberían ser las consecuencias derivadas de ello; y si dicha contratante estuvo dispuesta o no a entregarle el aceite en su establecimiento en Jerez de los Caballeros.

Materias todas ellas ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal.

Lo mismo cabe decir de la admisión de hechos - propiamente, de la referida a que la demandante había vendido a terceros, finalmente, el aceite que debía entregarle a ella -, ya que lo que la recurrente impugna no es que aquellos datos fácticos no se hubieran tenido en cuenta en la sentencia, sino que no se hubieran considerado como la evidencia, por su reconocimiento, de un propio y previo incumplimiento.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA.

CUARTO

Enunciado y fundamentos de los dos motivos.

  1. Denuncia Industrias del Suroeste, SA, en el primero de los motivos de su recurso de casación, la infracción de los artículos del Código de Comercio 332 - a cuyo tenor " si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercancías " - y 339 - conforme al que, " puestas las mercancías vendidas a disposición del comprador y dándose este por satisfecho o depositándose aquellas judicialmente en el caso previsto en el artículo 332, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio... " -, en relación con el artículo 1124 del Código Civil .

    Alega la recurrente que el Tribunal de apelación no había estimado su oposición, basada en la falta de cumplimiento por la vendedora de la obligación de entregarle la mercancía, poniéndola a su disposición en su fábrica.

    Añade que una válida opción de Sovena España, SA por el cumplimiento de los contratos debería haber estado precedida de la puesta a disposición de la mercancía, en el plazo contractualmente previsto. Así como que en ningún momento Sovena España, SA le había comunicado que estaba a su disposición en cumplimiento de lo establecido en el artículo 339 del Código de Comercio .

  2. En el motivo segundo Industrias del Suroeste, SA denuncia la infracción de los artículos del Código de Comercio 329 - a cuyo tenor " si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización... " -, 332 - conforme al que " si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercancías " - y 339 - según el que " puestas las mercancías vendidas a disposición del comprador y dándose este por satisfecho o depositándose aquellas judicialmente en el caso previsto en el artículo 332, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio... " -, en relación con los artículos 7, apartado 1 , y 1124 del Código Civil .

    Alega la recurrente que la vendedora, al disponer en favor de terceros del aceite que debía haber puesto a su disposición, se colocó en una situación de imposibilidad de cumplir. Y que reclamarle el cumplimiento en tal posición merecía ser calificado como comportamiento contrario a la buena fe.

QUINTO

Desestimación de los dos motivos.

Los artículos del Código de Comercio que la recurrente dice, en ambos motivos, han sido infringidos carecen de relación con el caso enjuiciado, tal como ha sido presentado, al menos para entender que fueron aplicados mal o que no lo fueron y debieron haberlo sido.

El artículo 332 no era aplicable, porque propiamente la compradora no ha llegado a rehusar el recibo de la mercancía, que, como resulta de lo relatado, no consta se le hubiera puesto a disposición en el lugar convenido. Con el artículo 339 sucede lo mismo. Y el 329 tampoco fue ni debió haber sido aplicado porque, aunque los efectos vendidos no constan entregados a la compradora, la misma no sólo no ha pedido el cumplimiento de los contratos o su resolución, sino que se ha opuesto a ambas pretensiones, deducidas - una como principal y la otra como subsidiaria - en la demanda de la vendedora.

  1. Realmente, para identificar el supuesto litigioso hay que partir de que - como indicamos al principio - los contratos de compraventa de aceite eran del tipo usualmente conocido como " de plaza a plaza " o " venta con expedición " y de que, como tales, determinan la aplicación de unas reglas especiales sobre la entrega, según las que - a la vista de lo que consta pactado en los documentos en que se formalizaron los contratos -, la mercancía la debería poner la vendedora " sobre camión Jerez de los Caballeros fábrica del comprador".

    Dado el tenor de esa cláusula y con los datos hasta aquí expuestos, la argumentación de la recurrente debería ser acogida, ya que, según lo que se ha declarado probado en ambas instancias, no consta que la vendedora hubiera puesto a disposición de la compradora el aceite a que se refiere la demanda en el lugar convenido; esto es, que hubiera cumplido la obligación de transmitir o hacer transportar las mercancías hasta aquel sitio.

    Sin embargo, hay otros datos que no menciona la recurrente y, sin embargo, aparecen destacados en la sentencia de primera instancia - plenamente aceptada, en cuanto a la fijación de hechos, por el Tribunal de apelación: fundamento de derecho tercero -, que llevan a la conclusión contraria.

    1. - La vendedora siempre estuvo dispuesta a efectuar el transporte, poniendo la mercancía a disposición de Industrias del Suroeste, SA en los términos convenidos -" sobre camión Jerez de la Caballero, fábrica del comprador "-; además, al interesar en la demanda - como hizo con carácter principal - el cumplimiento de los contratos, está admitiendo que, por su parte, hará lo pertinente para que la entrega se realice de acuerdo con lo contratado.

    2. - Si la vendedora no remitió ni hizo transportar el aceite hasta el establecimiento de la compradora, en Jerez de los Caballeros, fue porque Industrias del Suroeste, SA le había comunicado - documento número 8 -, que no cumpliría los contratos porque no podía hacerlo. Comunicación que se produjo en julio de dos mil ocho, antes de que transcurriera un mes desde la perfección de las dos últimas ventas y antes de que Sovena España, SA le reclamara, formalmente, el cumplimiento de lo convenido, con apercibimiento de ejercitar en su contra acciones judiciales.

    Dicha comunicación contenía la clara expresión de una voluntad de incumplir en el futuro, que - atendiendo al funcionamiento normal de la relación sinalagmática y al estándar de la buena fe, como, para la venta internacional, hace el artículo 71 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías, Viena 11 de abril de 1980 - resulta suficiente para entender que la vendedora podía diferir el cumplimiento de su prestación de puesta a disposición, pese a que la misma tenía que ser previa a las debidas por la compradora; y para colocar a ésta en posición de parte primeramente incumplidora, por la que ha sido correctamente condenada.

    En efecto, con ese antecedente debemos considerar fundada la convicción de la demandante de que no podía confiar en el cumplimiento de Industrias del Suroeste, SA, ni siquiera aunque le pusiera el aceite en la puerta de su establecimiento. Y, por lo tanto, que estaba facultada para no transportar la mercancía a Jerez de los Caballeros en tanto no se le impusiera a la otra parte un cumplimiento forzoso de todo lo que debería y debe hacer a continuación.

  2. Por otro lado, aunque es cierto que las lógicas fluctuaciones de los precios podrían introducir matices de interés en el régimen del futuro cumplimiento de los contratos, es lo cierto que, habiendo identificado las contratantes el aceite refinado de girasol, a entregar, sólo como una cosa genérica, la regla lógica "genus nunquam perit " excluye hablar de imposibilidad de cumplir como consecuencia de la decisión de Sovena España, SA de enajenar a terceros parte - o todo - el aceite vendido a la recurrente, en un intento de reducir la entidad del daño.

    Siendo esas las razones por las que la compradora pretende casemos la sentencia recurrida, no cabe más que declarar que el recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Régimen de las costas.

La desestimación de los recursos extraordinarios señala a la parte recurrente como deudora de las costas causadas con ellos, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos, por Industrias del Suroeste, SL, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz.

Las costas de los recursos desestimados quedan a cargo de la sociedad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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