STS 93/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:1102
Número de Recurso479/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Anjana Investments, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Olcina Fernández, contra la sentencia dictada el veintiuno de octubre de dos mil once, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Mercantil número Dos de Alicante. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa, en representación de Anjana Investments, SLU, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Prelude Trading, SL y Speedrepair, SA, representadas por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Alicante, el treinta y uno de julio de dos mil nueve, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Olcina Fernández, obrando en representación de Anjana Investiments, SLU, interpuso demanda de juicio ordinario contra Prelude Trading, SL y Speedrepair, SA.

En el escrito de demanda, la representación procesal de Anjana Investments, SLU anticipó que, contra Speedrepair, SA, ejercitaba acciones de violación de sus marcas comunitarias y, contra Prelude Trading, SL, acciones por competencia desleal.

Para fundamentar dichas acciones alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, por escritura pública de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, Anjana Investiments, SLU había comprado a Aurgi, SL - declarada en concurso, pero que actuó con las pertinentes autorizaciones, complementos y garantías exigidos en aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal - determinados activos de la misma, como demostraba con el documento aportado con el número 6. Que, en particular, por causa de ese contrato, Anjana Investments, SLU adquirió las marcas comunitarias de Aurgi, SL, números 6 747 811, figurativa, " Aurgi ", concedida, con fecha de prioridad de doce de marzo de dos mil ocho, para diferenciar productos de la clase 12 - vehículos - y servicios de las clases 37 - de reparación y limpieza de vehículos - y 39 - de almacenamiento, distribución y transporte -; 2 013 639, figurativa, " Aurgi tiendas+talleres ", concedida, con fecha de prioridad de veintiuno de diciembre de dos mil, para distinguir productos de la clase 12 - aparatos de locomoción - y servicios de las clases 35 - de publicidad y gestión de negocios comerciales - y 37 - de montaje y reparación de vehículos -; y 731 760, figurativa, " Tiendas Aurgi ", concedida, con fecha de prioridad de veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, para diferenciar productos de la clase 12 - vehículos y aparatos de locomoción - y servicios de las clases 37 - de reparación y limpieza de vehículos - y 39 - de almacenamiento, distribución y transporte -. Indicó que las referidas marcas estaban registradas actualmente a nombre Anjana Investments, SLU, como demostraban los documentos aportados con los números 8, 9 y 10. Que las tres marcas adquiridas de Aurgi, SL tenían la consideración de notorias, ya que existían en España treinta y ocho centros Aurgi, gestionados por la repetida sociedad y dedicados a la reparación de vehículos y venta de productos, con una implantación en el mercado desde el año mil novecientos noventa.

También alegó que, por otro lado, el nueve de junio de dos mil nueve Aurgi, SL vendió a la demandada Prelude Trading, SL las existencias, instalaciones, maquinaria y utillaje existentes en los once locales comerciales que no había adquirido Anjana Investments, SLU. Que, en dicho contrato, Prelude Trading, SL se obligó, específicamente, a respetar los derechos de propiedad intelectual enajenados a Anjana Investments, SLU.

Añadió que, siendo Prelude Trading, SL la accionista mayoritaria, por escritura pública de cinco de junio de dos mil nueve, se constituyó Speedrepair, SA, dedicada a la compraventa de recambios y accesorios de vehículos y a la reparación y mantenimiento de los mismos, como demostraba con los documentos aportados con los números 13 y 14.

Denunció que recientemente había tenido conocimiento de que Prelude Trading, SL había solicitado a la Oficina Española de Patentes y Marcas, con fecha cinco de mayo de dos mil nueve, el registro de la marca "Tiendas A. Autocentros ", la cual, como demostraba el documento aportado con el número 15, estaba incursa en la causa de prohibición de registro del artículo 6.1.a de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

Que, además y como probaban las actas notariales de siete y dieciséis de julio de dos mil nueve que aportaba como documentos números 18 y 19, la demandada Speedrepair, SA utilizaba en sus establecimientos, en Aluche y Majadahonda - adquiridos por Prelude de Aurgi, en su día, de Aurgi, SL -, los signos " Tiendas A. Autocentros ", " Aurgi Autocentros " y " Aurgi ", para distinguir los locales y algunos productos y que también usaba la marca, además, en un tótem. Que, con ello, invadía su ámbito de exclusiva, dada la semejanza denominativa y gráfica y la semejanza o identidad de los productos o servicios con ellas diferenciadas.

Afirmó que, por su parte, Prelude Trading SL - obligada a respetar los derechos de propiedad intelectual que habían sido cedidos Aurgi, SA a la demandante - cometía actos desleales al haber solicitado el registro de la marca " Tiendas A. Autocentros ", pese a la relatada semejanza con los signos de ésta; al haber constituido Speedrepair, SA, dedicada a la misma actividad que la demandante; al permitir a dicha filial usar los signos referidos, en los establecimientos de Aluche y Majadahonda, adquiridos a Aurgi, SL; y al haberla inducido a publicitar sus productos y servicios con esos signos.

Finalmente, alegó que había requerido de cese a las demandadas, el diez de julio de dos mil nueve, como demostraban los documentos aportados con los números 24 y 25.

Citó, como normas aplicables, del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, los artículos 1 , 9 y 14.1; de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas, los artículos 34 , 40 , 41 , 42 y 43; y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal , los artículos 6 y 18.5.

En el suplico de la demanda la representación procesal de Anjana Investments, SLU interesó del Juzgado de Marca Comunitaria competente una sentencia " por la que: 1.- En relación con la codemandada Speedrepair, SA: A.- Se declare que Anjana Investments, SLU, como titular de las marcas comunitarias número 006747811, ‹Aurgi›, número 002013639, ‹Aurgi›, y número 000731760, ‹Tiendas Aurgi›, tiene derecho exclusivo y excluyente para la utilización de las mismas. B.- Que la demandada Speedrepair, SA ha infringido los derechos exclusivos de propiedad industrial de Anjana, como titular de la marca comunitaria 006747811, figurativa, ‹Aurgi›, para las clases 12, 37 y 39 de la clasificación de Niza. C.- Que la demandada Speedrepair, SA ha infringido los derechos exclusivos de propiedad industrial de Anjana, como titular de la marca comunitaria 002013639, figurativa, ‹Aurgi›, para las clases 12, 37 y 39 de la clasificación de Niza. D.- Que la demandada Speedrepair, SA ha infringido los derechos exclusivos de propiedad industrial de Anjana como titular de la marca comunitaria 00731760, figurativa, ‹Tiendas Aurgi›, para las clases 12, 37 y 39 de la clasificación de Niza. E.- Se condene a Speedrepair, SA a cesar de manera inmediata en el territorio de la Unión Europea en la utilización de la marca nacional mixta ‹Tiendas A. Autocentros› (hoy en tramitación, expediente de la Oficina Española de Patentes y Marcas M 2874451) solicitada por Prelude Trading, SL, en fecha cinco de mayo de dos mil nueve. F.- Se condene a Speedrepair, SA a cesar de manera inmediata en el territorio de la Unión Europea en la infracción de los derechos marcarios de Anjana Investments, SLU y en particular se la condene a cesar en la utilización de cualquier elemento, material, producto, documento, signo distintivo y objetos, tales como sellos, pegatinas, tarjetas de visita, fichas, folletos, pancartas, rótulos, letreros, en los que figure o que incorporen los distintivos ‹Aurgi›, ‹Tiendas Aurgi› o ‹Tiendas A. Autocentros›. G.- Se condene a Speedrepair, SA a retirar de manera inmediata del tráfico económico y a destruir a su costa cualquier elemento, material, producto, envoltorio, documento, signo y objetos, tales como tótems, sellos, pegatinas, tarjetas de visita, fichas, folletos, pancartas, rótulos, letreros, en los que figure o que incorporen los distintivos ‹Aurgi›, ‹Tiendas Aurgi› o ‹Tiendas A. Autocentros›. H.- Se condene a Speedrepair, SA a resarcir a Anjana Investments, SLU los daños y perjuicios daños y perjuicios que hubiere sufrido como consecuencia de la infracción de sus derechos marcarios y en cuantía que resulte de aplicar el uno por ciento de la cifra de negocios obtenida por la compañía infractora durante el ejercicio de dos mil nueve y todos los ejercicios posteriores en que siga infringiendo los derechos marcarios de Anjana Investments, SLU, indemnización que será liquidada en ejecución de sentencia y una vez la infractora exhiba los documentos necesarios para determinar dicha cifra de negocios. I.- En todo caso, se condene a Speedrepair, SA al pago de las costas que se causaren. 2.- En relación con la demandada Prelude Trading, SL: A.- Se declare que Anjana Investments, SLU, como titular de las marcas comunitarias número 006747811, ‹Aurgi›, número 002013639, ‹Aurgi›, y número 000731760, ‹Tiendas Aurgi›, tiene derecho exclusivo y excluyente para la utilización de las mismas. B.- Se condene a Prelude Trading, SL a cesar de manera inmediata en el territorio de la Unión Europea en la utilización de la marca nacional mixta ‹Tiendas A. Autocentros› (hoy en tramitación, expediente de la Oficina Española de Patentes y Marcas M 2874451) solicitada por Prelude Trading, SL, en fecha cinco de mayo de dos mil nueve. C.- Se declare que Prelude Trading, SL, al haber realizado una serie de actos tendentes a crear confusión (incluyendo en dicho concepto el riesgo de asociación) en el mercado respecto de las prestaciones y los establecimientos dedicados al mantenimiento y reparaciones de vehículos y venta de repuestos y recambios de automoción explotadas por Anjana Investments, SLU. D.- Se condene a Prelude Trading, SL a cesar de inmediato en dichos actos anticoncurrenciales. E.- Se condena a Prelude Trading, SL a publicar a su costa, en los diarios El Mundo y Expansión la sentencia que se dicte en lo que se refiere a los pronunciamientos que a ella directamente le afectan y que se contienen en el presente apartado 2 de este suplico. F.- Se condene a Prelude Trading, SL al pago de las costas que se causaren".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Dos de Alicante, que la admitió a trámite por auto de dos de octubre de dos mil nueve , conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 816/2009.

Las demandadas, Prelude Trading, SL y Speedrepair, SA, fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, representadas por el Procurador de los Tribunales don Luis Beltrán Gamir, el cual contestó la demanda por cada una de sus representadas.

En su escrito de contestación, la representación procesal de Prelude Trading, SL, tras negar los hechos alegados por la demandante, en tanto se opusieran a los relatados en el escrito de contestación, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que entre los signos enfrentados habían diferencias sustanciales, teniendo en cuenta cuales eran sus elementos dominantes - Aurgi en unas y una A., en la otra -.

Añadió que adquirió los establecimientos de Majadahonda y Aluche, con los rótulos "Tiendas A. Autocentros " y así los usaba. Que no era cierto que utilizara la marca Aurgi. Que, en todo caso, no había posibilidad de riesgo de confusión entre los signos de la demandante y los utilizados por ella. Concluyó negando que, por su parte, hubiera cometido acto de competencia desleal alguno.

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Prelude Trading, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Alicante una sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de las costas a la demandante.

En su escrito de contestación, la representación procesal de Speedrepair, SA también negó los hechos alegados en la demanda, en tanto se opusieran a los relatados en el escrito de contestación, y alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que entre los signos enfrentados habían diferencias sustanciales, teniendo en cuenta cuales era sus elementos dominantes. Que no era cierto que usara la marca Aurgi y que en todo caso, no había posibilidad de riesgo de confusión entre los signos confrontados y que, por su parte, no había cometido las infracciones marcarias que la demandante le imputaba.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Speedrepair, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Alicante una sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de las costas a la demandante.

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Alicante dictó sentencia en el juicio ordinario número 816/2009, con fecha dos de diciembre de dos mil diez, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Carlos Olcina Fernández, Procurador de los Tribunales y de la mercantil Anjana Investments, SLU, contra la mercantil Speedrepair, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Beltrán Gámir y en consecuencia: A. Declaro: Que la actora es titular de las marcas comunitarias número 006747811, , número 002013639, , y número 000731760, y, en consecuencia, tiene derecho exclusivo y excluyente para la utilización de las mismas. Que la mercantil Speedrepair, SA ha infringido los derechos exclusivos de propiedad industrial de Anjana, titular de la marca comunitaria 006747811, figurativa, , para las clases 12, 37 y 39 de la clasificación de Niza. Que la mercantil Speedrepair, SA ha infringido los derechos exclusivos de propiedad industrial de la mercantil actora, titular de la marca comunitaria 002013639, figurativa, , para las clases 12, 37 y 39 de la clasificación de Niza. Que la mercantil Speedrepair, SA ha infringido los derechos exclusivos de propiedad industrial de Anjana como titular de la marca comunitaria 00731760, figurativa, , para las clases 12, 37 y 39 de la clasificación de Niza. B.- Condeno a la mercantil Speedrepair, SA: A cesar de manera inmediata en el territorio de la Unión Europea en la infracción de los derechos marcarios de la actora y en particular, la condeno a cesar en la utilización de cualquier elemento, material, producto, documento, signo distintivo y objetos, tales como sellos, pegatinas, tarjetas de visita, fichas, folletos, pancartas, rótulos, letreros, en los que figure o que incorporen los distintivos y . A retirar de manera inmediata del tráfico económico y a destruir a su costa cualquier elemento, material, producto, envoltorio, documento, signo y objetos, tales como tótems, sellos, pegatinas, tarjetas de visita, fichas, folletos, pancartas, rótulos, letreros, en los que figure o que incorporen los distintivos y . A resarcir a la actora en los daños y perjuicios daños y perjuicios que hubiere sufrido como consecuencia de la infracción de sus derechos marcarios y en cuantía que resulte de aplicar el uno por ciento de la cifra de negocios obtenida por la compañía durante el ejercicio de dos mil nueve, según sus cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil del ejercicio dos mil nueve o, subsidiariamente, en caso de no haberlas depositado, a pagar la cantidad de treinta mil euros (30 000 €). C.- Desestimo las demás pretensiones contra ella ejercitadas. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Juan Carlos Olcina Fernández, Procurador de los Tribunales y de la mercantil Anjana Investments, SLU, contra la mercantil Prelude Trading, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Beltrán Gámir. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas ".

CUARTO

La representación procesal de Anjana Investments, SLU recurrió en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Alicante, en el juicio ordinario número 816/2009, con fecha dos de diciembre de dos mil diez. La representación procesal de Prelude Trading, SL y Speedrepair, SA impugnó también la sentencia referida.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Alicante, en la que se turnaron a la Sección Octava de la misma, que tramitó el recurso de apelación y la impugnación con el número 176/2011 y dictó sentencia , con fecha veintiuno de octubre de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Anjana Investments, SLU y con desestimación de la impugnación formulada por Prelude Trading, SL y Speedrepair, SA, ambas contra la sentencia dictada por Juzgado de Marca Comunitaria número Dos, de fecha dos de diciembre de dos mil diez, en los autos de juicio ordinario número 816/2009, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la parte apelante e impugnante las costas de esta alzada ".

QUINTO

La representación procesal representación procesal de Anjana Investments, SLU interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo número 176/2011, el veintiuno de octubre de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veintidós de enero de dos mil trece , decidió: " Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Anjana Investments, SLU [...] contra la sentencia dictada, con fecha veintiuno de octubre de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), Tribunal de Marca Comunitaria, en el rollo de apelación número 176/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 816/2009 del Juzgado de Marca Comunitaria número Dos de Alicante ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Anjana Investments, SLU, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo número 176/2011, el veintiuno de octubre de dos mil once , se compone de dos motivos, en los que la recurrente denuncia :

PRIMERO

Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 24 y 123 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Anjana Investments, SLU, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo número 176/2011, el veintiuno de octubre de dos mil once , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia :

ÚNICO . La infracción del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE ) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Joaquín Fanjul de Antonio en nombre y representación de Prelude Trading, SL u Speedrepair, SA, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de febrero de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

  1. Según se declaró probado en las instancias, en el mes de marzo de dos mil nueve la demandante, Anjana Investments, SLU, adquirió de su titular registral, Aurgi, SL, tres marcas comunitarias: las números 6 747 811, figurativa, " Aurgi ", concedida para diferenciar productos de la clase 12 - vehículos y aparatos de locomoción - y servicios de las clases 37 - reparación y limpieza de vehículos - y 39 - almacenamiento, distribución y transporte -; 2 013 639, figurativa, " Aurgi tiendas+talleres ", concedida para distinguir productos de la clase 12 y servicios de las clases 35 - publicidad y gestión de negocios comerciales - y 37 - montaje y reparación de vehículos -; y 731 760, figurativa, " Tiendas Aurgi ", concedida para diferenciar productos de la clase 12 y servicios de las clases 37 y 39.

    En junio del mismo año una de las demandadas, Prelude Trading, SL, adquirió de Aurgi, SL, entre otros elementos de su activo, dos locales - sitos en Aluche y Majadahonda - que la vendedora había utilizado para la reparación y mantenimiento de automóviles y la venta de recambios.

    En ese mismo mes fue constituida Speedrepair, SA - la otra demandada -, de la que era accionista mayoritaria Prelude Trading, SL, para dedicarse a la compraventa de accesorios de automóviles y a la reparación y mantenimiento de éstos.

    Finalmente, Prelude Trading, SL había solicitado, el cinco de mayo de dos mil nueve, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, el registro de la marca " Tiendas A. Autocentros ", para distinguir, entre otros, servicios de reparación de automóviles y de instalación de recambios. Dicho registro le fue concedido una vez admitida a trámite la demanda.

  2. En la demanda, Anjana Investments, SLU alegó que Speedrepair, SA lesionaba sus derechos sobre las marcas comunitarias números 6 747 811, 2 013 639 y 731 639, al utilizar, en los locales que Prelude Trading, SL había adquirido en Aluche y Majadahonda, unos signos idénticos o confundibles con aquellos, para distinguir los productos que vendía y los servicios que prestaba, iguales o similares a los que constituían objeto de su actividad empresarial.

    También alegó que Prelude Trading, SL, al haber solicitado el registro de la marca " Tiendas A. Autocentros ", al constituir Speedrepair, SA con el mismo objeto que ella y al permitirle el uso de los mencionados signos, iguales o confundibles, cometía actos de competencia desleal.

  3. Las pretensiones, declarativa y de condena, deducidas en la demanda contra Prelude Trading, SL, con apoyo en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, fueron desestimadas en las dos instancias.

    Las pretensiones deducidas por Anjana Investments, SLU contra Speedrepair, SA, con fundamento en el Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, fueron estimadas sólo en parte. Propiamente, los órganos judiciales de ambos grados negaron que constituyera infracción de las marcas de la demandante el uso por Speedrepair, SA del signo " Tiendas A. Autocentros " - solicitado por Prelude Trading, SL antes de la interposición de la demanda y concedido después de ella -, por inexistencia de riesgo de confusión.

  4. Contra la sentencia de apelación interpuso Anjana Investments, SLU recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que seguidamente examinamos.

  5. Recurso extraordinario por infracción procesal de la demandante.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos de los dos motivos del recurso.

  1. Denuncia Anjana Investments, SLU, en el primero de los motivos de su recurso, con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación de los artículos 24, apartado 1 , y 120, apartado 3, de la Constitución Española .

    Afirma que la sentencia recurrida carece de la motivación necesaria para que pueda considerarse satisfecho su derecho a una tutela judicial efectiva.

    Refiere esa denuncia a que, en el suplico de la demanda - punto 1, letra h) - y con fundamento en la norma del apartado 5 del artículo 43 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas, interesó la condena de Speedrepair, SA a indemnizarle en el uno por ciento de la cifra de negocios que hubiera obtenido, tanto en el ejercicio correspondiente al año dos mil nueve, como en todos los posteriores en los que continuara lesionando los derechos marcarios de que era titular. Alega que el Juzgado de la primera instancia estimó esa pretensión sólo respecto del uno por ciento de la cifra de negocios realizada por la infractora en el ejercicio de dos mil nueve, por considerar que extender el pronunciamiento a los posteriores implicaría una condena de futuro, prohibida por el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Añade que, en el punto 5 de su escrito de interposición del recurso de apelación, interesó de la Audiencia Provincial que el pronunciamiento mencionado alcanzara a los ejercicios posteriores a aquel año y que la sentencia de apelación desestimó íntegramente su recurso, sin motivar la desestimación referida ha dicho extremo.

  2. En el segundo de los motivos, denuncia Anjana Investments, SLU, con el mismo apoyo que el anterior, la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española .

    Afirma que el Tribunal de apelación había incurrido en un error de hecho evidente en la valoración de la prueba, al no afirmar existente el riesgo de confusión con sus marcas generado por el uso del signo " Tiendas A. Autocentros ", por Speedrepair, SA en los repetidos locales de la provincia de Madrid.

    Se refiere, en concreto, a que en una revista - aportada por ella como documento 32 - el representante de las demandadas contestó a la pregunta "¿los clientes van a Tiendas A. pensando que son los Aurgi de toda la vida? ", con las palabras " influye mucho que esos locales eran todos de Aurgi. Entras y muchas veces no te das cuenta del cambio [...] ".

    Sostiene la recurrente que no haber tenido en cuenta ese reconocimiento explícito de la generación de una confusión sobre el origen empresarial de los servicios respectivos constituía una arbitrariedad y era muestra de un error patente en la valoración de la prueba de documentos.

TERCERO

Desestimación de los dos motivos.

  1. Lo que en el primero de los motivos presenta la recurrente como inmotivada desestimación de su recurso de apelación en el punto relativo a la pretensión de condena de Speedrepair, SA a indemnizarle en los daños causados con la infracción marcaria, constituye realmente - bien interpretada la resolución recurrida - una omisión de pronunciamiento con sustantividad bastante y, como tal, susceptible de subsanación mediante el oportuno complemento, en los términos que establece el artículo 215, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Ese defecto de exhaustividad que, como se ha dicho, se advierte en la sentencia de apelación no justifica la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Anjana Investments, SLU, ya que la norma del apartado 2 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponía a la ahora recurrente haber intentado, en la instancia en que se produjo, la subsanación de la omisión que ahora denuncia, para lo que disponía del mencionado cauce previsto en el artículo 215 de la misma Ley - sentencias 721/2010, de 16 de noviembre , 611/2011, de 12 de septiembre , y 431/2012, 11 de julio , entre otras muchas -, del que no hizo uso.

    En aplicación de la norma del apartado 2 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede, ahora, desestimar el motivo.

  2. Ha declarado el Tribunal Constitucional - entre otras, en la sentencia 211/2009, de 26 de noviembre - que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva - protegido en el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española - cuando la resolución judicial parte de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración.

    Ello sentado, no cabe considerar errónea - y menos en ese sentido puramente fáctico y con ese alcance - la valoración que de las declaraciones del representante de una de las demandadas, publicadas en una revista especializada, hizo el Tribunal de apelación, pues las mismas afectan no al ámbito de la prueba, sino al de los juicios procedentes para, a partir de ella, afirmar o negar la existencia del riesgo de confusión, de contenido puramente jurídico y sólo susceptibles de ser revisados mediante el recurso de casación.

    En todo caso, anticipando argumentos propios de una respuesta al recurso de casación, debemos negar que las mencionadas declaraciones signifiquen el reconocimiento de un riesgo de confusión entre las marcas comunitarias de la recurrente y el signo " Tiendas A. Autocentros " de una de las demandadas - tanto más cuando el peligro de un error sobre el origen empresarial lo vinculó el declarante al uso de los locales que habían sido de Aurgi, SL y cuando la sentencia recurrida ya ha condenado a Speedrepair, SA, como infractora, a cesar en el uso de otros signos, por ser confundibles con los comunitarios de Anjana Investments, SLU -.

  3. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE.

CUARTO

Enunciado y fundamento del único motivo del recurso.

Denuncia Anjana Investments, SLU la infracción del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE ) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria - a cuyo tenor la misma confiere a su titular un derecho exclusivo, que le habilita " para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico:... b) de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca comunitaria y por ser los productos o servicios protegidos por la marca comunitaria y por el signo idénticos o similares , implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca " -.

Tras recordar que cabe en casación revisar los juicios de valor sobre la existencia del riesgo de confusión - como admitieron, entre otras muchas, las sentencias 119/2010, de 18 de marzo , y 403/2010, de 21 de junio -, la recurrente afirma que el Tribunal de apelación había prescindido de la importancia, en el conjunto de las marcas confrontadas, del elemento gráfico o visual, tomando en consideración sólo el gramatical y fonético y, en todo caso, sólo en parte. Y que tampoco había tenido en cuenta la identidad de los servicios identificados con sus marcas y los utilizados en los locales de Aluche Majadahonda por Speedrepair, SA.

QUINTO

El ámbito del recurso de casación.

Como expresamos, entre otras muchas, en las sentencias que la recurrente menciona en el motivo, la función del recurso de casación no es otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, entendiendo por tal la que declaró probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración por el Tribunal que la dictó de los medios de prueba que se practicaron en el proceso - sentencias 153/2.010, de 16 de marzo , 142/2010, de 22 de marzo , y las que en ellas se citan, entre otras muchas -.

Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que los hechos, necesitados de prueba para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos, constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican, de tal modo que, además de reconstruidos o fijados en el proceso, los hechos efectivamente sucedidos tienen que ser puestos en relación con la norma de la que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde tal punto de vista.

Entre esos juicios de valor que aportan pautas o criterios adecuados para la subsunción de los hechos probados en el concepto jurídico de que se trate y cuyo control no queda fuera de la casación, se encuentra el riesgo de confusión, verdadero eje del sistema de marcas, tanto a los efectos de determinar si concurre la prohibición relativa de registro de un signo como marca, como a los de precisar si el uso de un signo invade la esfera de exclusión reconocida al titular de otra prioritariamente protegida.

SEXTO

Desestimación del motivo.

Como precisó el Tribunal de apelación - en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida -, se había declarado en la primera instancia que Speedrepair, SA lesiona el derecho de Anjana Investments, SLU, sobre sus tres marcas comunitarias, al utilizar determinados signos confundibles con los registrados a nombre de esta. Pero, también, que no lo hace al usar otro - posteriormente registrado como marca española - compuesto por las palabras " Tiendas A. Autocentro ", por inexistencia de riesgo de confusión. Exclusivamente a este último pronunciamiento se refiere el motivo.

La recurrente, como se expuso, niega que el Tribunal de apelación hubiera seguido los criterios que, para determinar el riesgo de confusión, ha elaborado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Pero ello no es así.

El fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida está destinado a reproducir tales criterios y a la aplicación de los mismos a las circunstancias del caso, sin que se advierta error en ésta operación lógica que merezca ser corregido, tanto al atender a la impresión de conjunto producida por las marcas en el consumidor medio - que efectivamente las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles: sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 1997 , 23, C-251/95, y 22 de junio de 1999, 25 y 26, C-342/97, entre otras -, cuanto al considerar predominantes en los respectivos conjuntos los componentes denominativos - pues, aunque no sea regla absoluta, el consumidor medio normalmente guarda en la memoria un recuerdo poco preciso de las marcas y suele recordar con mayor exactitud el elemento denominativo, ya que es el más útil a la hora de tomar sus decisiones en el mercado -.

Tampoco se advierte el denunciado error en la identificación de las diferencias existentes, en aquel plano, entre los signos de que se trata, afirmada en una medida suficiente para considerar excluido el riesgo de error sobre el origen empresarial de los servicios prestados por las litigantes. En todo caso, no ha dejado de valorar el Tribunal de apelación la identidad de dichos servicios. No en vano, entre la mayor o menor similitud de las marcas y de los productos o servicios designados con ellas se entiende que existe una cierta interdependencia, de modo que la semejanza o identidad de éstos puede ser compensada por las diferencias advertidas en aquellas - sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de septiembre de 1998, 17, C- 39/97 , y de 22 de junio de 1999, 19 y 21, C-342/97, entre otras -. Ello al margen de que la identidad de los servicios a diferenciar no constituye, por sí solo o aisladamente considerado, un factor necesariamente determinante del riesgo de confusión.

SÉPTIMO

Régimen de las costas.

La desestimación de los recursos, por las razones expuestas, determina, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a imponer las costas a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por Anjana Investments, SLU, contra la sentencia dictada el veintiuno de octubre de dos mil once, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante .

Las costas de los recursos desestimados quedan a cargo de la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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