STS 129/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2014:1096
Número de Recurso1487/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución129/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ceferino Clemente e Ildefonso Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, que condenó a los acusados como autores penalmente responsable de delitos de asesinatos terrorista intentados con la policía de la Comunidad Autónoma, delito de asesinato terrorista intentados contra personas civiles, Delito de estragos terroristas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida La Acusación Particular TP1, TP2, TP3, TP4, TP5, representados por el Procurador Sr. Maroto Gómez, y dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Cuevas Rivas y Zenón Castro respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 1 de Madrid, instruyó sumario con el número 59 de 2011, contra Ceferino Clemente e Ildefonso Hugo , y una vez concluso lo remitió a la Sala Penal, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de mayo de 2.013, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:Los procesados Ildefonso Hugo y Ceferino Clemente , formando parte de la organización terrorista ETA, viajaron a Francia el día 21 de agosto de 2008, Ceferino Clemente en el vehículo Ford Focus, .... JTR propiedad de Abel Abelardo e Ildefonso Hugo en el vehículo Opel Astra propiedad de Augusto Jacinto ; Ildefonso Hugo regresó a España ese mismo día y Ceferino Clemente acudió a una cita con la cúpula de la organización en la que uno de sus miembros apodado Pulga le señaló, entre los objetivos a realizar, atentar contra la Ertzaintza, debiendo ser ellos quienes habrían de concretar el objetivo. Para llevar a cabo la acción Pulga le anunció que les proporcionaría un coche bomba totalmente preparado, señalando el lugar donde recogerlo, en el parking del polideportivo de Eskoriatza, concretando que, como señal, existiría una barra de pan en el salpicadero y las llaves en el interior del vehículo.

El día 24 de agosto de 2008, Ildefonso Hugo se desplazó nuevamente a Francia en el vehículo Citroen Xsara Picasso .... PRL que le había prestado Guillermo Erasmo , regresando ese mismo día a España por el peaje de Itziar -al igual que en el viaje de ida- seguido de Ceferino Clemente que conducía el vehículo Ford Focus .... JTR . Ambos acudieron a la localidad de Lastur (Guipúzcoa) donde Ceferino Clemente le informó de las instrucciones recibidas de Pulga sobre atentar contra la Ertzaintza, optando ambos por la Comisaría de Ondarroa sita en la calle Zaldabide n°9.

Con tal finalidad, y siguiendo indicaciones de la organización, el día 20.09.2008 fueron a recoger el vehículo-bomba a la localidad de Eskoriatza, el cual ya estaba preparado, teniendo a modo de señal una barra de pan en el salpicadero; el vehículo se encontraba cargado con una carga explosiva de unos 100 kg. de amonal, reforzado con alto explosivo, contenida en dos contenedores metálicos, estilo barriles de cerveza, con un sistema de iniciación eléctrica temporizada, tratándose de un Peugeot 307 SW , de color azul oscuro, que portaba una matricula falsa .... RTD , siendo la auténtica .... BZ .... , sustraído en Francia

el día 14.09.2008.

Ildefonso Hugo recogió el vehículo-bomba y fue conduciendo hasta Ondarroa circulando delante Ceferino Clemente a modo de lanzadera en el vehículo Audi 80 de color rojo RE .... -utilizado para desplazarse ambos hasta Eskoriatza- propiedad de su suegro Argimiro Placido , llevando ambos sendos teléfonos móviles para comunicarse entre ellos -n° NUM000 portado por Ildefonso Hugo y n° NUM001 portado por Ceferino Clemente - adquiridos por Ildefonso Hugo para esta acción; en el viaje de Eskoriatza hacía Ondarroa se encontraron con una carrera ciclista, llamando Ildefonso Hugo a Ceferino Clemente indicándole que no fuera tan rápido.

Una vez en casa de Ildefonso Hugo , en el BARRIO000 (Berriatua), donde habían llevado el vehículo-bomba, estudiaron ambos las instrucciones para activar el artefacto y procedieron a montarlo y prepararlo, introduciendo Ceferino Clemente en el mismo 2 cócteles molotov; posteriormente dejaron el vehículo-bomba junto a la ermita de Asterrika, acercando Ceferino Clemente a Ildefonso Hugo a Berriatua, dirigiendose Ildefonso Hugo a Ondarroa, a la pizzería regentada por su hermana con el fin de ayudar en las comidas al ser fiesta en la localidad, celebrándose la feria medieval.

En la madrugada del día 21 de septiembre de 2008 Ildefonso Hugo , vistiendo con una prenda larga negra, capucha negra y gorra, recogió el coche y lo condujo hasta la comisaría de la Ertzaintza en Ondarroa, estacionándolo frente a la entrada, activando el sistema de iniciación para que explotara en 6 minutos, lanzando los dos cócteles-molotov que llevaba preparados, en cada dirección de la carretera, huyendo del lugar corriendo, cruzándose con una cuadrilla de jóvenes en un vehículo Ford Fiesta que regresaban de la feria medieval de Ondarroa, dirigiendose a su casa en el BARRIO001 .

El coche-bomba explotó a las 4:30 horas del día 21-9-2008 produciendo un cráter en la calzada de 3 m. de radio con una profundidad de 20 cm. ocasionando grandes daños en la fachada, estructura e interior de la Comisaría tasados en 1.505.019,45 €, en numerosos vehículos que estaban estacionados en el lugar, tasados en 309.113,91 € y en los edificios cercanos tasados en 2.934.714,86 €, y con lesiones de diversa consideración los agentes de policía autónoma vasca de servicio en la comisaría, así como personas civiles que se encontraban en las inmediaciones.

Los perjudicados por la explosión y daños ocasionados en bienes muebles e inmuebles son los siguientes:

A) INMUEBLES

COMISARIA DE ONDARROA Cl Zaldubide 1.505.019,45 €

Nicolas Leandro C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 NUM004 . 90,63 €

Consuelo Felicisima C/ DIRECCION000 , NUM005 - NUM006 NUM007 132,47

Maximino Aquilino C/ Arana Tar Sabin, 12 - local 1248,44

Vanesa Celsa C/ DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 NUM010 120,00

Maximo Gervasio C/ DIRECCION000 , NUM011 - NUM009 NUM012 165,30

Eloy Lazaro C/ DIRECCION000 , NUM003 - NUM006 NUM013 . 350,00

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION001 , NUM005 362,01

Nazario Benito C/ DIRECCION001 , NUM005 - NUM014 167,32

Carmela Regina C/ DIRECCION001 , NUM005 - NUM006 NUM004 . 330,60

Amelia Matilde C/ DIRECCION001 , NUM005 - NUM009 319,00

Asuncion Lidia C/Artibai, 12- local 98,60

Marino Saturnino C/ DIRECCION001 , NUM015 - NUM011 . 799,60

Fermin Octavio C/ DIRECCION001 , NUM015 - NUM009 NUM013 968,91

Bartolome Gustavo C/ DIRECCION001 , NUM015 - NUM016 NUM010 525,00

Melisa Julia C/ DIRECCION001 , NUM015 - NUM017 898,00

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION001 , NUM018 201,08

Justo Fernando C/ DIRECCION001 , NUM018 - NUM006 NUM013 . 260,00

Piedad Custodia C/ DIRECCION001 , NUM018 - NUM006 . 425,00

Sabina Elvira C/ DIRECCION001 , NUM018 - NUM003 NUM010 1938,84

Elisa Lina C/Artibai, 16- local 2062,15

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION001 , NUM008 848,76

Gerardo Borja C/ DIRECCION001 , NUM008 - NUM006 NUM013 . 133,40

Hernan Doroteo C/ DIRECCION001 , NUM008 - NUM019 . 436,81

Laureano Florencio C/ DIRECCION001 , NUM008 - NUM011 NUM013 . 603,20

Casimiro Hipolito C/ DIRECCION001 , NUM008 - NUM009 NUM010 415,00

Macarena Antonieta C/ DIRECCION001 , NUM008 - NUM017 350,00

Faustino Gines C/ DIRECCION001 , NUM020 660,00

Camino Zaira C/ DIRECCION001 , NUM021 3520,60

Ramona Isidora C/ DIRECCION001 , NUM022 - NUM019 NUM013 . 105,00

Leovigildo Casimiro C/ DIRECCION002 , NUM023 - NUM011 55,00

Lidia Loreto C/ DIRECCION003 , NUM006 120,00

Antonio Daniel C/ DIRECCION003 , NUM006 - NUM011 205,00

Paulina Joaquina C/ DIRECCION003 , NUM006 - NUM009 NUM010 858,40

Comunidad de Garajes C/ DIRECCION003 , NUM051 - NUM052 80,04

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION003 , NUM052 186,44

Gerardo Teofilo C/ DIRECCION003 , NUM011 - NUM019 85,00

Valle Trinidad C/ DIRECCION003 , NUM009 - NUM006 NUM024 205,00

Janariak Zaton SL C/ Ibaiondo. 7 1471,30

Ernesto Arsenio c/ DIRECCION003 , NUM025 - NUM011 NUM010 122,96

Jacinta Tarsila c/ DIRECCION003 , NUM025 - NUM003 NUM007 240.00

Purificacion Victoria c/ DIRECCION004 , NUM006 - NUM006 NUM004 230,69

Ofelia Gloria c/ DIRECCION004 , NUM019 60,00

Dario Donato C/ Iñaki Deuna, 19-local 6750,99

Feliciano Matias C/ Iñaki Deuna, 23 - local 557,51

Regina Salome C/ Iñaki Deuna, 23 - lonja 145,00

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM012 936,46

Valentin Hermenegildo C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM012 - NUM019 NUM007 353,05

Penelope Fidela C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM012 - NUM011 NUM012 132,46

Donato Alonso C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM012 - NUM011 NUM007 226,34

Cipriano Samuel C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM012 - NUM003 NUM024 564,92

Nieves Paloma C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM012 - NUM003 NUM007 261,39

Eloy Tomas C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM012 - NUM009 NUM007 2027,97

Dionisio Demetrio C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM024 - NUM019 NUM024 891,72

Valle Modesta C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM024 - NUM011 NUM007 579,20

Guillermo Basilio C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM024 - NUM011 NUM004 . 65,00

Inocencia Claudia C/ Iñaki Deuna, 23 B - Foto ARRAIZ 2152,38

Vicenta Pilar C/ DIRECCION005 , NUM027 - NUM028 611,31

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION005 , NUM029 120,00

Feliciano Teofilo C/ DIRECCION005 , NUM029 - NUM006 ° NUM007 420,33

Encarna Valle C/ DIRECCION005 , NUM029 - NUM003 NUM013 . 388,25

Rebeca Inmaculada C/ DIRECCION005 , NUM029 - NUM009 NUM024 786,27

Genoveva Diana C/ DIRECCION005 , NUM029 - NUM016 NUM010 319,00

Angustia Eugenia C/ DIRECCION005 , NUM029 - NUM025 NUM010 212,74

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION005 , NUM030 36481,82

Ines Zaida C/ DIRECCION005 , NUM030 - NUM006 NUM013 5842,34

Milagrosa Gabriela C/ DIRECCION005 , NUM030 - NUM011 NUM024 240,00

Edmundo Domingo C/ Iñaki Deuna, 29 - bajo tienda Ostadar Kolor 877,77

Fidela Isidora C/ Iñaki Deuna, 29 - bajo lonja 2 1074,40

Felix Landelino C/ Iñaki Deuna, 29 - local 2338,56

Ignacio Balbino C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM012 - NUM006 ° NUM013 . 567,89

Juliana Diana C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM012 - NUM019 NUM013 . 98,60

Tomas Julio C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM012 - NUM011 NUM013 . 325,00

Felicisimo Gumersindo C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM012 - NUM011 NUM004 . 246,06

Ariadna Ascension C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM012 - NUM003 NUM010 534,32

Andres Fausto C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM024 - NUM006 NUM004 . 5190,91

Pelayo Felipe C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM024 - NUM019 NUM010 7621,20

Nicolasa Sofia C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM024 - NUM011 NUM004 . 3598,22

Ceferino Lorenzo C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM024 - NUM003 NUM010 7959,63

Bienvenido Rosendo C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM024 - NUM003 NUM004 . 1929,43

Paulino Oscar C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM024 - NUM009 NUM010 8235,30

Blanca Lidia C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM024 - NUM009 NUM004 . 2685,64

Lucia Juana C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM024 - NUM028 1450,00

Amalia Juana C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM024 - NUM028 NUM011 9152,30

Agustina Natividad C/ Iñaki Deuna, 29 B - bajo Sabai Janariak SL 1695,00

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION005 , NUM031 712,23

Patricia Justa C/ DIRECCION005 , NUM031 - NUM006 982,80

Edurne Hortensia C/ DIRECCION005 , NUM031 - NUM032 2835,05

Carlota Laura C/ DIRECCION005 , NUM031 - NUM033 336,40

Alonso Miguel C/ Iñaki Deuna, 31 - 33 - local 7694,72

Alonso Miguel C/ DIRECCION005 , NUM031 - NUM034 - NUM003 1.749.97

Luz Leticia C/ DIRECCION005 , NUM031 - NUM011 NUM012 58,92

Enrique Nazario C/ DIRECCION005 , NUM031 - NUM011 NUM024 9837,50

Enrique Cayetano C/ DIRECCION005 , NUM031 - NUM011 NUM007 153,13

Maximo Porfirio C/ DIRECCION005 , NUM031 - NUM016 NUM024 2102,59

Aquilino Mateo C/ DIRECCION005 , NUM031 - NUM025 NUM012 1126,14

Lazaro Florentino C/ DIRECCION005 , NUM035 - NUM006 652,91

Agueda Mariana C/ DIRECCION005 , NUM035 - NUM006 2406,42

Casilda Josefa C/ DIRECCION005 , NUM035 - NUM033 4852,41

Loreto Natividad C/ DIRECCION005 , NUM035 - NUM011 NUM007 1524,67

Enriqueta Leticia C/ DIRECCION005 , NUM035 - NUM003 NUM012 1003,84

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION005 , NUM034 4986,84

Comunidad de Propietarios de garajes C/ DIRECCION005 , NUM034 1455,80

Bernarda Casilda C/ DIRECCION005 , NUM034 11138,00

Rosana Hortensia C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM006 NUM012 11200,14

Matias Borja C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM006 NUM024 6829,97

Covadonga Adolfina C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM006 NUM010 1117,44

Carmela Hortensia C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM036 NUM012 esc. NUM013 6292,50

Bernarda Berta C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM032 12774,23

Berta Nuria C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM033 4078,92

Demetrio Sixto C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM036 NUM010 216,81

Apolonia Paulina C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM036 NUM010 . 9259,01

Jeronimo Hermenegildo C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM011 NUM012 14069,47

Estefania Flor C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM003 NUM012 9762,74

Geronimo Torcuato C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM003 NUM024 8523,26

Fatima Constanza C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM003 NUM007 3473,22

Roque Virgilio C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM009 NUM012 12759,78

Marisa Leonor C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM009 NUM024 8625,11

Florencia Berta C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM009 NUM007 6108,45

Teodora Tarsila C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM009 NUM013 . 824,21

Simon David C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM016 NUM012 NUM024 19231,94

Sonsoles Josefa C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM016 NUM007 9913,49

Justino Dionisio C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM016 NUM010 2241,66

Benito Mateo C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM025 NUM012 14116,10

Tomas Prudencio C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM028 7545,83

Feliciano David C/ Iñaki Deuna, 33 - local 11179,65

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION005 , NUM037 282,78

Enrique Inocencio C/ DIRECCION005 , NUM037 - NUM006 411,80

Adolfo Adrian C/ DIRECCION005 , NUM037 - NUM006 NUM004 . 305,22

Veronica Tania C/ DIRECCION005 , NUM037 - NUM036 NUM007 1462,96

Gaspar Constancio C/ DIRECCION005 , NUM037 - NUM036 NUM013 . 923,01

Antonieta Yolanda C/ DIRECCION005 , NUM037 - NUM036 NUM004 . 1055,46

Natalia Yolanda C/ DIRECCION005 , NUM037 - NUM003 NUM007 58,00

Palmira Tatiana C/ DIRECCION005 , NUM037 - NUM003 NUM010 153,29

Florencia Amparo C/ DIRECCION005 , NUM037 - NUM003 NUM004 . 502,45

Esmeralda Carmen C/ DIRECCION005 , NUM037 - NUM009 1171,60

Haurreskolak Partzuergoa C/ Iñaki Deuna, 35 12585,23

Amalia Juana C/ DIRECCION005 , NUM021 - NUM028 7 5753,24

Romeo Belarmino C/ DIRECCION005 , NUM038 - NUM006 NUM013 . 806,20

Fulgencio Edmundo C/ DIRECCION005 , NUM038 - NUM036 NUM010 741,80

Sofia Justa C/ DIRECCION005 , NUM038 - NUM011 NUM010 928,00

Catalina Ofelia C/ DIRECCION005 , NUM038 - NUM011 NUM004 . 2186,60

Ceferino Desiderio C/ Iñaki Deuna, 36 - Carnicería Iñaki 2370,89

Soledad Delia C/ DIRECCION005 , NUM039 - NUM014 294,47

Dolores Yolanda C/ Iñaki Deuna, 37 - lonjas 4269,43

Dulce Felicisima C/ DIRECCION005 , NUM039 - NUM006 NUM040 4482,44

Raimundo Florian C/ DIRECCION005 , NUM039 - NUM006 NUM004 . 3476,71

Dolores Yolanda C/ DIRECCION005 , NUM039 - NUM036 NUM007 7997,10

Basilio Diego C/ DIRECCION005 , NUM039 - NUM036 NUM013 . y NUM041 - NUM028 1324,15

Cipriano Samuel C/ DIRECCION005 , NUM039 - NUM003 NUM007 1302,68

Raul Nicanor C/ DIRECCION005 , NUM039 - NUM009 NUM007 2730,01

Micaela Lourdes C/ Iñaki Deuna, 37 - almacén sótano 997,60

Elias Candido C/ DIRECCION005 , NUM039 - NUM028 935,00

Luis Ernesto C/ DIRECCION005 , NUM039 - NUM028 578,00

Gines Raimundo C/ DIRECCION005 , NUM042 - NUM006 ° ¡ NUM004 . 481,48

Alexander Sergio C/ DIRECCION005 , NUM042 - NUM036 NUM010 997,81

Maria Noemi C/ Iñaki Deuna, 38 - bajo locales 562,93

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION005 , NUM041 586,08

Martin Bienvenido C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM006 NUM010 1975,63

Elena Herminia C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM006 NUM004 . 753,88

Agustina Debora C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM036 NUM007 2004,00

Guillermo Demetrio C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM036 NUM010 34,80

Isidoro Damaso C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM036 NUM004 . 3174,27

Modesta Mariana C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM011 NUM007 2523,58

Indalecio Cornelio C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM011 NUM010 226,20

Fidel Bartolome C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM003 NUM007 1076,83

Pedro Norberto C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM003 NUM013 . 3244,71

Marisa Leonor C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM003 NUM004 . 214,60

Delfina Luisa C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM009 NUM007 2530,76

Modesta Mariana C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM028 344,11

Delia Otilia C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM028 2644,87

Raul Placido C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM028 1897,00

Isidoro Calixto C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM028 1511,54

Manuela Olga C/ Iñaki Deuna, 39 - bajo Peluquería ONAITZ 749,60

Hipolito Olegario C/ Iñaki Deuna, 39 - Sociedad ZUBIAURRE 190,10

Maria Noemi C/ DIRECCION005 , NUM043 - NUM036 2927,64

Hernan Vicente C/ Iñaki Deuna, 41 - local 3755,36

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION005 , 43 508,24

Carina Macarena C/ DIRECCION005 , NUM044 - NUM036 2671,12

Victorino Norberto C/ DIRECCION005 , NUM045 - NUM036 NUM004 . 994,64

Evangelina Tatiana C/ DIRECCION005 , NUM045 - NUM011 NUM013 . 76,69

Debora Pura C/ DIRECCION005 , NUM046 604,91

Gabriela Hortensia C/ DIRECCION005 , NUM047 - NUM006 NUM010 359,60

Araceli Rosalia C/ DIRECCION005 , NUM047 - NUM011 NUM004 . 216.55

Carina Macarena C/ DIRECCION005 , NUM047 - NUM028 406,00

Urbano Gervasio C/ DIRECCION005 , NUM048 - NUM028 1287,60

Narciso Urbano C/ Iñaki Deuna, 55 - local 1729,56

Sagrario Felisa C/ DIRECCION005 , NUM049 226,58

Genoveva Gregoria C/ DIRECCION006 , NUM006 - NUM006 240,00

Monica Ofelia C/ DIRECCION006 , NUM006 - NUM036 120,00

Aida Florencia C/ DIRECCION006 , NUM050 350,00

Cesar Francisco C/ DIRECCION007 , NUM006 - NUM028 120,00

Sara Juana C/ DIRECCION007 , NUM002 - NUM014 391.45

Clara Marisol C/ DIRECCION007 , NUM002 - NUM006 NUM004 928,00

Constancio Abel C/ DIRECCION007 , NUM002 - NUM011 NUM004 . 427,12

Maria Gracia C/ DIRECCION007 , NUM002 - NUM003 NUM013 226,20

Alicia Otilia C/ DIRECCION007 , NUM002 - NUM009 916,19

Marcelino Placido C/ DIRECCION007 , NUM051 - NUM014 . 2759,77

Gemma Nieves C/ DIRECCION007 , NUM051 - NUM006 . 1686,14

Pelayo Alfonso C/ DIRECCION007 , NUM051 - NUM011 NUM004 . 1231,35

Beatriz Raquel C/ DIRECCION007 , NUM051 - NUM009 NUM010 200,00

Soledad Nieves C/ DIRECCION007 , NUM005 - NUM011 NUM013 . 250,00

Crescencia Zulima C/ DIRECCION007 , NUM005 - NUM011 NUM004 . 310,00

Victor Teofilo C/ DIRECCION007 , NUM052 - NUM036 659,91

Argimiro Ovidio C/ DIRECCION007 , NUM052 - NUM036 NUM004 . 120,00

Belarmino Vidal C/ DIRECCION007 , NUM052 - NUM009 NUM004 . 220,00

Jacinto Ismael C/ DIRECCION007 , NUM052 - NUM028 6113,20

Guadalupe Genoveva C/ DIRECCION007 , NUM053 - NUM036 NUM004 . 1067,47

Isidoro Calixto C/ DIRECCION007 , NUM053 - NUM011 NUM004 . 240,00

Landelino Urbano C/ DIRECCION007 , NUM053 y NUM054 - garajes 3087,10

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION007 , NUM054 120,00

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION007 , NUM036 291,83

Amadeo Pio C/ DIRECCION007 , NUM036 - NUM006 4391,71

Paloma Rebeca C/ DIRECCION007 , NUM036 - NUM003 240.00

Camino Isabel C/ DIRECCION007 , NUM055 - NUM009 NUM004 . 234,67

Eulalio Vicente C/ DIRECCION007 , NUM027 - NUM011 NUM040 543,88

Celsa Guadalupe C/ DIRECCION007 , NUM003 - NUM011 NUM004 . 598,56

Eulalio Hector C/ DIRECCION007 , NUM003 - NUM009 NUM010 857,67

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION007 , NUM016 5889,56

Beatriz Zulima C/ DIRECCION007 , NUM016 - NUM014 1334,75

Delfina Gracia C/ DIRECCION007 , NUM016 - NUM014 3393,88

Adelaida Magdalena C/ DIRECCION007 , NUM016 - NUM036 NUM013 240,00

Ezequias Emiliano C/ DIRECCION007 , NUM016 - NUM036 NUM004 . 3803,65

Rafaela Irene C/ DIRECCION007 , NUM016 - NUM011 NUM013 3734,41

Gabriela Zaira C/ DIRECCION007 , NUM016 - NUM011 NUM004 . 297,48

Adelaida Adelina C/ DIRECCION007 , NUM016 - NUM003 NUM010 450,00

Macarena Olga C/ DIRECCION007 , NUM016 - NUM009 NUM013 . 1224,50

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION007 , NUM025 240,00

Araceli Zaida C/ DIRECCION007 , NUM025 - NUM006 1665,70

Rebeca Sagrario C/ DIRECCION007 , NUM025 - NUM011 NUM012 747,49

Balbino Isaac C/ DIRECCION007 , NUM025 - NUM011 NUM024 7337,00

Eleuterio Hugo C/ DIRECCION007 , NUM025 - NUM003 NUM012 2273,70

Crescencia Debora C/ DIRECCION007 , NUM025 - NUM003 NUM007 4921,36

Cesar Francisco C/ DIRECCION007 , NUM025 - NUM009 NUM007 2088,55

Nicolasa Cecilia C/ DIRECCION007 , NUM022 - NUM014 435,65

Graciela Ofelia C/ DIRECCION007 , NUM022 - NUM036 NUM010 278,40

Alejo Alexander C/ DIRECCION007 , NUM022 - NUM036 NUM004 . 2847,01

Arcadio Argimiro C/ DIRECCION007 , NUM022 - NUM009 350,00

Feliciano Matias C/ DIRECCION007 , NUM050 - NUM006 NUM004 . 545,20

Amanda Graciela C/ DIRECCION007 , NUM050 - NUM036 162,40

Guadalupe Francisca C/ DIRECCION007 , NUM050 - NUM036 NUM010 2019,82

Reyes Marta C/ DIRECCION007 , NUM050 - NUM009 NUM004 . 4536,53

Diego Jacobo C/ DIRECCION007 . NUM050 - NUM028 120,00

Rosalia Lourdes C/ DIRECCION007 , NUM056 - NUM036 NUM004 . 69,00

Susana Petra C/ DIRECCION008 . NUM015 - NUM006 NUM004 . 220,00

Alicia Otilia C/ DIRECCION009 , NUM054 488,02

Natalia Pura C/ DIRECCION010 , CASERIO000 417,60

Loreto Estrella C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM006 NUM004 . 121,80

Estefania Aurelia C/ DIRECCION000 , NUM005 - NUM006 NUM024 255,37

Luciano Urbano C/ DIRECCION000 , NUM005 - NUM036 NUM012 343,37

Virtudes Rosaura C/ DIRECCION000 , NUM005 - NUM036 NUM024 694,54

Leandro Luciano C/ DIRECCION000 , NUM005 - NUM028 580,64

Ayuntamiento de Ondarroa C/ Arana Tar Sabin, 19 76.69

PNV C/ Artabide, 36 - bajo 5167,09

Ayuntamiento de Ondarroa C/ Artibai - Haurreskola Artibai 1 .888,02

Juan Evaristo C/ DIRECCION001 , NUM002 - NUM006 174,00

Aurelia Pura C/ DIRECCION001 , NUM002 - NUM028 1453,48

Casiano Nazario C/ DIRECCION001 , NUM005 - NUM036 NUM004 . 147,32

Miriam Nuria C/ DIRECCION001 , NUM005 - NUM011 NUM013 . 65,00

Agustina Inocencia C/ DIRECCION001 , NUM005 - NUM011 NUM004 . 1182,04

Adolfina Leticia C/ DIRECCION001 , NUM005 - NUM003 NUM004 . 55,00

DIRECCION011 CB C/ DIRECCION001 , NUM015 - NUM028 706,40

David Doroteo C/ DIRECCION001 , NUM018 - NUM011 NUM013 . 150,00

Estefania Daniela C/ DIRECCION001 , NUM018 - NUM003 NUM004 . 1433,27

Lina Rita C/ DIRECCION001 , NUM018 - NUM016 NUM004 . 296,30

Prudencio Herminio C/ DIRECCION001 , NUM008 - NUM036 NUM010 790,00

Torcuato Fructuoso C/ DIRECCION001 , NUM008 - NUM003 NUM004 . 371,20

Ayuntamiento de Ondarroa C/ Artibai, 2 - Redidencia Artibai Egoitza 1007,69

Cosme Pascual C/ DIRECCION001 , NUM022 - NUM006 436,32

Mateo Marcos C/ DIRECCION012 335,00

Kaleade Deuna Arrantzaleen Kofradia C/ Herri Behera, 9 449,53

Emma Matilde C/ DIRECCION003 , NUM006 - NUM036 NUM010 631,52

Jorge Arsenio C/ DIRECCION003 , NUM051 - NUM003 NUM010 255,00

Cooperativa Enseñanza Egunsentia C/ Ibaiondo, 15 401,64

Adriana Lina C/ DIRECCION003 , NUM025 - NUM003 NUM024 139,20

Javier Leovigildo C/ DIRECCION004 , NUM006 - NUM006 NUM013 417,60

Martina Lina C/ DIRECCION005 , - NUM057 - NUM028 1580,86

Consevas Ortiz C/ Iñaki Deuna, 15 570,00

Marino Jeronimo C/ DIRECCION005 , NUM026 - NUM006 348,11

Ruth Zulima C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM012 - NUM028 31358,48

Ruth Zulima C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM012 - NUM028 29141,36

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM024 2451,12

Landelino Paulino C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM024 - NUM006 409,48

Justino Teodulfo C/ DIRECCION005 . NUM026 NUM024 - NUM006 2359,82

Eufrasia Reyes C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM024 - NUM036 NUM007 2043,05

Fausto Samuel C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM024 - NUM003 452,52

Coral Zulima C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM024 - NUM003 NUM024 1.798.00

Pilar Herminia C/ DIRECCION005 , NUM026 NUM024 - NUM009 NUM004 . 338.72

Aureliano Eloy C/ DIRECCION005 , NUM027 - NUM036 NUM007 249,40

Mercedes Delfina C/ DIRECCION005 , NUM027 - NUM028 NUM024 633,97

Inmobiliaria Gorozica SL C/ Iñaki Deuna, 25 y 27 73967,09

Veronica Yolanda C/ DIRECCION005 , NUM029 365,64

Estanislao Ismael C/ DIRECCION005 , NUM029 - NUM009 NUM012 264,36

Belarmino Prudencio C/ DIRECCION005 , NUM029 - NUM028 NUM004 . 797,00

Hipolito Cipriano C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM012 - NUM036 NUM004 . 610,15

Jenaro Heraclio C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM012 - NUM003 NUM004 . 692,96

Patricia Guillerma C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM012 - NUM009 NUM010 382,22

Eleuterio Hugo C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM012 - NUM009 NUM004 . 365,64

Melchor Matias C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM024 3388,88

Estanislao Fulgencio C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM024 - NUM036 NUM004 . 2717,88

Edmundo Bartolome C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM024 - NUM011 NUM013 . 7698,55

Romeo German C/ DIRECCION005 , NUM030 NUM024 - NUM028 3136,87

Adrian Remigio C/ DIRECCION005 , NUM031 - NUM009 NUM012 189,23

German Tomas C/ DIRECCION005 , NUM031 - NUM009 NUM024 1059,08

Domingo Torcuato C/ DIRECCION005 , NUM031 - NUM016 NUM012 1884,18

Lankei Bulegoak SL C/ Iñaki Deuna, 31 - bajo 33135,93

Paloma Leocadia C/ DIRECCION005 , NUM031 - NUM028 NUM004 . 4097,50

Inocencia Zulima C/ DIRECCION005 , NUM035 - NUM036 NUM012 456,19

Elisenda Mariola C/ DIRECCION005 , NUM035 - NUM032 1290,00

Alonso Inocencio C/ DIRECCION005 , NUM035 - NUM011 NUM024 1339,88

Balbino Dario C/ DIRECCION005 , NUM035 - NUM003 NUM007 4569,69

Urresti 2001 SL C/ Iñaki Deuna, 32 - bajo, 1° A, 4° B y lonja 3946,38

Valentin Narciso C/ DIRECCION005 , NUM034 667,73

Julian Norberto C/ DIRECCION005 , NUM034 4968,84

Raul Anibal C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM006 NUM007 6641,98

Leoncio Landelino C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM011 NUM007 1996,91

Florian Benedicto C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM011 NUM010 647,51

Ruperto Humberto C/ DIRECCION005 , NUM034 - NUM025 NUM024 7959,02

Ayuntamiento de Ondarroa C/ Iñaki Deuna, 35 - Biblioteca Municipal 13993,66

AESYS IBÉRICA SL C/ Iñaki Deuna, 36 1077,11

Manuel Benedicto C/ DIRECCION005 , NUM038 - NUM006 NUM004 . 168,20

Leoncio Tomas C/ DIRECCION005 , NUM038 - NUM028 NUM003 18064,61

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION005 , NUM039 512,65

Dolores Inmaculada C/ DIRECCION005 , NUM039 - NUM036 NUM004 . 801,33

Tomasa Milagros C/ DIRECCION005 , NUM039 - NUM011 NUM004 . 13996,62

Magdalena Berta C/ DIRECCION005 , NUM039 - NUM003 NUM010 2299,13

Eduardo Segundo C/ DIRECCION005 , NUM039 - NUM003 NUM004 . 2799,03

Rodrigo Sixto C/ DIRECCION005 , NUM039 - NUM009 NUM004 . 1987,08

DIRECCION013 CB C/ DIRECCION005 , NUM039 - NUM028 4461,94

Ruth Ofelia C/ DIRECCION005 , NUM042 - NUM006 NUM013 . 564,06

Leopoldo Fulgencio C/ DIRECCION005 , NUM042 - NUM036 NUM004 . 300,53

Calixto Teodulfo C/ DIRECCION005 , NUM042 - NUM011 NUM013 . 405,76

Secundino Cayetano C/ DIRECCION005 , NUM042 - NUM011 NUM004 . 483,92

Celsa Dolores C/ DIRECCION005 , NUM042 - NUM003 NUM013 . 210,91

Felicisima Dolores C/ DIRECCION005 , NUM041 630,04

Cristobal Adrian C/ DIRECCION005 , NUM041 4265,68

Serafin Iñigo C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM006 NUM007 9130,63

Delia Palmira C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM009 NUM004 . 1745,80

Tomasa Milagros C/ DIRECCION005 , NUM041 - NUM028 NUM004 . 725.06

Sociedad Recreativa Pixape C/ Iñaki Deuna, 41 1206,40

Sofia Maribel C/ DIRECCION005 , NUM057 - NUM006 NUM013 . 236,80

Rosana Irene C/ DIRECCION005 , NUM057 - NUM006 NUM004 . 1565,73

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION005 , NUM058 179,73

Celso Constancio C/ DIRECCION005 , NUM058 - NUM006 NUM010 1655,32

Manuela Zaira C/ DIRECCION005 , NUM058 - NUM036 NUM004 . 446,60

Edemiro Fausto C/ DIRECCION005 , NUM058 - NUM003 NUM010 1209,92

Martina Ofelia C/ DIRECCION005 , NUM058 - NUM003 NUM004 . 1241,20

Ofelia Mercedes C/ DIRECCION005 , NUM058 - NUM028 114,19

Valentin Damaso C/ DIRECCION005 , NUM059 337,72

Elias Candido C/ DIRECCION005 , NUM059 - NUM006 ¡ NUM004 . 3190,53

Herminia Noelia C/ DIRECCION005 , NUM059 - 2° 365,40

Elena Tarsila C/ DIRECCION005 , NUM059 - NUM011 ¡ NUM004 . 846,80

Heraclio Hugo C/ DIRECCION005 , NUM047 - NUM028 445,83

Natividad Socorro C/ DIRECCION005 , NUM047 - NUM060 y NUM061 658,59

Marcelino Miguel C/ DIRECCION005 , NUM048 - NUM036 NUM012 98,30

Tamara Otilia C/ DIRECCION005 , NUM048 - NUM036 NUM024 321,80

Angeles Flor C/ DIRECCION005 , NUM049 - NUM006 997,30

Aida Pura C/ DIRECCION005 . NUM049 - NUM036 NUM012 957.00

Debora Tatiana C/ DIRECCION005 , NUM049 - NUM028 614,80

Araceli Edurne C/ DIRECCION005 , NUM062 - NUM003 NUM063 252,00

Gervasio Rafael C/ DIRECCION005 , NUM062 - NUM028 110,20

Desiderio Alejo C/ DIRECCION006 , NUM036 - NUM036 NUM004 . 171,51

Brigida Yolanda C/ DIRECCION006 , NUM036 - NUM028 NUM013 383,45

Eduardo Oscar C/ DIRECCION006 , NUM011 - NUM006 NUM004 111,55

Zaira Juliana C/ DIRECCION006 , NUM009 - NUM003 NUM012 580,00

Raimundo Gonzalo C/ DIRECCION006 , NUM009 - NUM009 NUM007 179,60

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION006 , NUM025 277,06

Onesimo Sergio C/ DIRECCION007 , NUM006 - NUM003 NUM004 . 603,20

Rocio Bernarda C/ DIRECCION007 , NUM002 - NUM036 560,28

Ezequiel Mariano C/ DIRECCION007 , NUM002 -2° ¡ NUM004 1250,00

Eusebio Modesto C/ DIRECCION007 , NUM002 - NUM011 NUM013 553,60

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION007 , NUM051 596,24

Beatriz Tatiana C/ DIRECCION007 , NUM051 - NUM036 NUM010 435,00

Diego Jacobo C/ DIRECCION007 , NUM051 - NUM036 NUM004 . 775,97

Guillermo Tomas C/ DIRECCION007 , NUM051 - NUM003 NUM010 376,13

Iñigo Demetrio C/ DIRECCION007 , NUM051 - NUM003 NUM004 . 2985,45

Roque Olegario C/ DIRECCION007 , NUM005 - NUM003 NUM010 605,59

Rosario Francisca C/ DIRECCION007 , NUM005 - NUM003 NUM004 . 1252,80

Angeles Yolanda C/ DIRECCION007 , NUM052 - NUM003 NUM010 546,86

Justino Jacobo C/ DIRECCION007 , NUM052 - NUM028 NUM013 . 2470,85

Silvia Olga C/ DIRECCION007 , NUM053 - NUM003 NUM013 . 83,52

Esteban Urbano C/ DIRECCION007 , NUM054 862,75

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION007 , NUM064 104,40

Sandra Piedad C/ DIRECCION007 , NUM064 - NUM006 NUM013 . 1489,44

Amparo Nicolasa C/ DIRECCION007 , NUM064 - NUM036 ¡ NUM004 . 280,00

Angel Jenaro C/ DIRECCION007 , NUM064 - NUM028 1028,68

Virtudes Beatriz C/ DIRECCION007 , NUM036 - 2° 770,00

Ezequias Hipolito C/ DIRECCION007 , NUM036 - NUM011 3297,67

Enriqueta Isabel C/ DIRECCION007 , NUM036 - NUM009 4476,20

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION007 , NUM003 358,58

Marcial Lucas C/ DIRECCION007 , NUM003 - NUM006 NUM013 787,64

Veronica Clara C/ DIRECCION007 , NUM003 - NUM006 NUM004 3898,13

Frida Zaida C/ DIRECCION007 , NUM003 - NUM036 NUM004 1459,28

Eufrasia Dolores C/ DIRECCION007 , NUM003 - NUM003 NUM013 5432,55

Basilio Urbano C/ DIRECCION007 , NUM003 - NUM003 NUM004 1 .250,00

Modesta Vanesa C/ DIRECCION007 , NUM003 - NUM009 NUM004 2721,70

Jacinta Flora C/ DIRECCION007 , NUM009 - NUM036 NUM010 603,23

Daniel Ceferino C/ DIRECCION007 , NUM009 - NUM003 NUM010 464,00

Ezequias Leonardo C/ DIRECCION007 , NUM009 - NUM009 NUM010 1100,00

Mariano Ambrosio C/ DIRECCION007 , NUM016 4039,53

Porfirio Urbano C/ DIRECCION007 , NUM016 - NUM003 NUM004 717,97

Gerardo Urbano C/ DIRECCION007 , NUM016 - NUM009 NUM004 203,86

Florencia Gabriela C/ DIRECCION007 , NUM025 - NUM006 NUM012 358,90

Pablo Hernan C/ DIRECCION007 , NUM025 - NUM006 NUM007 3271,98

Joaquin Jose C/ DIRECCION007 , NUM025 - NUM036 NUM024 2764,20

Francisco Cesareo C/ DIRECCION007 , NUM025 - NUM036 NUM007 1791,69

Tomasa Vicenta C/ DIRECCION007 , NUM025 - NUM011 NUM007 1152,63

Eva Leonor C/ DIRECCION007 , NUM025 - NUM009 NUM012 270,28

Ezequias Benjamin C/ DIRECCION007 , NUM025 - NUM009 NUM024 2536,12

Clemente Genaro C/ DIRECCION007 , NUM022 - NUM011 NUM010 125,00

Victoria Valle C/ DIRECCION007 , NUM022 - NUM011 NUM004 2033,71

Macarena Julieta C/ DIRECCION007 , NUM022 - NUM003 NUM004 2673,57

Cecilia Belen C/ DIRECCION007 , NUM022 - NUM009 NUM004 307,40

Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION007 . NUM050 994,24

Franco Hermenegildo C/ DIRECCION007 , NUM050 - NUM011 NUM012 1554,96

Isaac Doroteo C/ DIRECCION007 , NUM050 - NUM011 NUM004 1139,26

Isidoro Elias C/ DIRECCION007 , NUM050 - NUM003 NUM004 598,21

Jacinto Ismael C/ DIRECCION007 , NUM050 - NUM009 NUM013 . 686,62

DIRECCION014 CB C/ DIRECCION015 , NUM018 - NUM011 1.855,87

Sabina Juliana C/ DIRECCION009 , NUM052 382,56

Valentina Debora C/ DIRECCION009 , NUM050 - NUM036 400,00

Florian Victorio C/ DIRECCION016 , 1 760,57

Ezequias Valentin C/ DIRECCION017 , NUM002 - NUM009 NUM013 400

Francisca Milagros C/ DIRECCION018 , 2 789,37

Instituto de Educación Secundaria C/ Zaldubide 404744,32

Ayuntamiento de Ondarroa C/ Zaldubide - Polideportivo Zaldupe 29780,79

TOTAL 2.934.714,86

B) MUEBLES

Alberto Teodulfo : FORD FOCUS ....-MQP 3.573,39 € €

Faustino Gines NISSAN ALMERA ....-ZYY 1. 255,22 €

Roman Victoriano PEUGEOT 406 ....-JRV 1. 242,92 €

Gines Urbano EXE ....-NQB 2.250,00 €

Placido Leon CITROEN ZX DA-....-DI 1. 052,49 €

Melchor Vicente BMW 320d ....-KZW 806,81 €

Camilo Sebastian MERCEDES-BENZ ....-BFX 4.462,76 €

Melchor Vicente FORD GALAXY ....-HTS 2.610,78 €

Demetrio Gabino RENAUL CLIO RO-....-RF 264,90 €

Placido Benito FORD FIESTA ....-PFW 1.417,45 €

Isabel Joaquina FORD FUSIÓN ....-YHD 2.965,71 €

Eleuterio Luis OPEL ASTRA RO-....-RQ 1.261, 76 €

Emilio Diego FORD FOCUS ....-BDN 3.674,37 €

Felicisimo Urbano CITROEN XSARA ....-SJV 4.567,01 €

Geronimo Torcuato FIAT ULYSSE F-....-FQ 1. 063,87 €

Ruben Valeriano CITROEN XSARA ....-VBC 4.337,84 €

Calixto Urbano SPORT ....-RBL 1 4.281, 50 €

Fermina Covadonga CITROEN AX PF-....-IP 501, 53 €

Felicisimo Gumersindo OPEL KADETT VU-....-IC 1. 130,34 €

Fulgencio Claudio PEUGEOT 307 .... BZ .... 8.060,00 €

Isaac Silvio FORD FIESTA FO-....-FY 1. 490,00 €

Claudio Eulalio CITROEN XSARA W-....-W 2.353,92 €

Raul Nicanor PEUGEOT 306 JU-....-JP 2.395,72 €

Guillermo Nicolas HYUNDAI LANTRA PU-....-PR 1. 697,85 €

Candelaria Isidora CONGO ....-THZ 25.357,1 4 €

Agustina Natividad AUDI 100 TU-....-UW 1. 650,67 €

Adriana Noemi NISSAN MICRA ....-WFH 1. 463,33 €

Carla Irene HYUNDAI ATOS QU-....-QZ 1. 506,00 €

Genaro Ismael RENAULT EXPRESS GA-....-GJ 1.024,91 €

Ismael Benito VOLKSWAGEN ....-ZJV 5.463,97 €

Landelino Tomas YAMAHA NEO'S Q-....-QQT SIN DATOS €

Eloy Valeriano MERCEDES-BENZ WQ-....-WQ SIN DATOS €

Enrique Cayetano OPELASTRA DA-....-DC 1.885,71 €

Hermenegildo Iñigo YAMAHA ....-TVN 470,00 €

Adoracion Olga NISSAN ALMERA KO-....-KF 2.301, 29 €

Isidoro Narciso FORD ESCORT JU-....-GJ 1. 086,25 €

Iñigo Bernabe SEAT IBIZA ....-DCC 2.485,98 €

Catalina Ofelia CITROEN PICASSO ....-QTF 1. 778,70 €

Dionisio Demetrio OPEL CORSA DO-....-DV 990,61 €

Saturnino Higinio VOLKSWAGEN ....-RDL 8.769,86 €

Soledad Zaida SEAT IBIZA ....-HNR 343,51 €

Felisa Elisenda FORD FIESTA RU-....-RK 1.426, 14 €

Celestino Ignacio BMW 3181 KA-....-EG 1. 322,98 €

Benigno Eulalio ELNAGH M150 ....-BPJ 30.054,98 €

Luisa Yolanda ELNAGH M200 ....-RHF 33.039,43 €

Emilia Paloma VOLKSWAGEN NE-....-NG 1. 095,84 €

Otilia Julia AIXAN W-....-WPP 5.490,21 €

Elisa Yolanda OPEL COMBO NUM065 5.020,00 €

Alejo Prudencio PEUGEOT 307 ....-YQP 537,21 €

Indalecio Severiano ADRIA ÓPTIMA HN-....-HN 600,00 €

Virtudes Nicolasa SEAT ALTEA ....-SPK 1.210,54 €

Anton Obdulio CITROEN C5 ....-WRZ 698,41 €

Andres Fausto RENAULT CLIO GE-....-GP 1.139,12 €

Genoveva Irene CITROEN XSARA ....-TWL 1 5.421, 03 €

MEDIMOVILITY DEL CANTÁBRICO RENAULT MEGANE 0046-BCC SIN DATOS €

Felix Landelino FORD MONDEO ....-NRY 448,66 €

Cristobal Benigno FIAT TEMPRA YE-....-YT 65,01 €

Olegario Gervasio REMOLQUE ....-TTX 793,51 €

Alexander Norberto PEUGEOT 407 ....-GTM 359,40 €

Alexander Norberto CITROEN ZX QU-....-QX 872,59 €

Bernarda Isabel RENAULT MEGANE DU-....-DX 1. 638,96 €

GARRO ANAIAK ETXEGINTZAK, S.L. SIN DATOS 6187-BRD 9.380,74 €

Mario Diego SIN DATOS ....-CTG 1.280,54 €

Eduardo Segundo SIN DATOS ....-KZK 14.821,03 €

Rodolfo Justino SIN DATOS ....-NRP 2.585.00 €

Anton Victorio SIN DATOS HE-....-HL 2.877,19 €

Fausto Alberto SIN DATOS ....-TXV 1.093,52 €

Zaira Luisa SIN DATOS HO-....-HB 1.707,90 €

Alvaro Braulio SIN DATOS KQ-....-KQ 1.504,17 €

Anibal Remigio SIN DATOS ....-HTN 4.337,84 €

Emiliano Romeo SIN DATOS ....-RFS 7.743.86 €

Aureliano Eloy SIN DATOS ....-RCG 507,67 €

Serafin Iñigo SIN DATOS ....-YDQ 3.433,75 €

Rodrigo Martin SIN DATOS ....-LWV 1.296.76 €

Herminio Fidel SIN DATOS ....-TMS 9.435,12 €

Felicidad Noelia SCOLA SIN DATOS ....-LDZ 320,84 €

Estanislao Fulgencio SIN DATOS ....-RQV 1.678,81 €

Raul Anibal SIN DATOS ....-BNJ 1.355,41 €

Valle Alejandra SIN DATOS ....-PTW 1.192,97 €

Bruno Amador SIN DATOS ....-SCV 7.889,40 €

Valeriano Raimundo SIN DATOS ....-FBQ 2.878,31 €

Flora Rebeca SIN DATOS ....-SJH 1.665,59 €

Celso Guillermo SIN DATOS FE-....-FR 2.189,13 €

Ruperto Humberto SIN DATOS ZU-....-ZL 1.408,27 €

TOTAL 309.113,91 €

Los agentes de la policía autónoma vasca que resultaron lesionados son los siguientes:

  1. Agente de la Ertzaintza N°. NUM066 .

    -Sufrió herida contusa en la tibia.

    -Precisó para su curación 208 días, estando en situación de Incapacidad Laboral Transitoria durante 192 días.

    - Como secuelas presenta una cicatriz puntiforme, de 1x1 cm. de superficie en tercio inferior de la EII y una cicatriz de 4x2 cm. en cara anterior del tercio medio de la pierna izquierda.

  2. Agente de la Ertzaintza N° NUM067

    -Precisó para su curación 340 días, estando en situación de Incapacidad Laboral Transitoria durante 308 días.

    -No presenta secuelas reseñables.

  3. Agente de la Ertzaintza N°. NUM068 .

    -Precisó para su curación 50 días, estando en situación de Incapacidad Laboral Transitoria durante 26 días.

    - Presenta como secuelas, cervicalgia leve, Hipoacusia neurosensorial bilateral.

  4. Agente de la Ertzaintza N°. NUM069 .

    - Precisó para su curación 218 días, estando en situación de baja Laboral durante 194 días.

    - Precisó tratamiento y asistencia médica durante ese periodo.

    - Según sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Bilbao (Bizkaia) de 10.01.2013 , se le ha declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes (hipoacusia neurosensorial bilateral).

  5. Agente de la Ertzaintza N°. NUM070 .

    - Precisó para su curación 212 días, estando en situación de Incapacidad Laboral Transitoria durante 168 días.

    Presenta como secuelas, Hipoacusia neurosensorial bilateral y Acúfeno post-traumático.

  6. Agente de la Ertzaintza N°. NUM071 .

    -Precisó para su curación 213 días, estando en situación de Incapacidad Laboral Transitoria durante 202 días.

    - No presenta secuelas reseñables.

  7. Agente de la Ertzaintza N°. NUM072 .

    -Precisó para su curación 288 días, estando en situación de Incapacidad Laboral Transitoria durante 271 días.

    -No presenta secuelas reseñables.

  8. Agente de la Ertzaintza N° NUM073 .

    - Permaneció en baja laboral durante 282 días, precisando control y tratamiento médico durante ese periodo.

    - Ha curado sin secuelas.

  9. Agente de la Ertzaintza N°. NUM074 .

    -Precisó 481 días en sanar.

    - Quedan como secuelas: hipoacusia neurosensorial leve, acúfeno oído izquierdo, dorsalgias y un transtorno de ansiedad generalizada.

    - Presenta Incapacidad Permanente Absoluta.

    - Ha precisado tratamiento y asistencia médica y que continuará precisándola en el futuro (probablemente el resto de su vida).

  10. Agente de la Ertzaintza N°. NUM075 .

    -Sufrió lesiones físicas y psíquicas.

    - Precisó 480 días en curar con Incapacidad Permanente Total.

    - Quedan como secuelas: cervicalgia ocasional y un trastorno ansioso depresivo.

    - Necesitara continuar en el futuro bajo control y tratamiento médico.

  11. Agente de la Ertzaintza N° NUM076 .

    - Presentó patología física y psíquica.

    - Precisó 481 días en curar, quedan como secuelas: un escotoma auditivo con buena adaptación en oído izquierdo, cefaleas, cervicalgia y un trastorno mixto ansioso depresivo.

    - Presenta una incapacidad permanente total.

    - Continuará precisando en un futuro control y tratamiento médico. (Psiquiatría).

  12. Agente de la Ertzaintza N°. NUM077 .

    - Precisó 591 días en la estabilización de sus lesiones.

    - Presenta como secuelas: trastorno mixto ansioso depresivo; pequeñas cicatrices, poco visibles por metralla en caa, torax y cuello; cicatrices en 3° y 4° dedo mano derecha; ligera hipoacusia y acúfenos, quedan fragmentos cuerpos extraños incluidos.

    - Ha precisado tratamiento médico y rehabilitador.

    - Continuará precisando control y tratamiento médico de forma periódica en el futuro.

    - Presenta una Incapacidad Permanente Total.

  13. Agente de la Ertzaintza n° NUM078

    -Preciso 260 días para la estabilización de sus lesiones -Ha precisado tratamiento médico

    - Ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales y en situación de Incapacidad Laboral Transitoria durante 260 días.

    - No presenta secuelas reseñables

    Las personas civiles que resultaron con lesiones fueron las siguientes:

  14. D. Cristobal Benigno de 50 años de edad.

    - Que el informado sufrió un traumatismo acústico por explosión coche-bomba.

    - Que precisó una baja laboral de veintiún (21) días.

    - Que precisó tratamiento médico por especialista en otorrinolaringología y tratamiento farmacológico.

    - Que ha curado con secuelas, hipoacusia bilateral, que le supone una discapacidad de aproximadamente un 16%, siendo esta situación irreversible.

    - INDEMNIZADO EN 2.096 56€, por la S.G.V.T.

  15. Dña. Isaac Silvio de 27 años de edad;

    - Que la informada presentó lesiones físicas.

    N° correcto en vez del agente n° NUM079 el cual consta por error en le informe del M° Público.

    - Que invirtió en su curación treinta y cinco (35) días.

    - Que no se puede establecer relación causa efecto entre las cefaleas en racimo que padece y el atentado sufrido.

    - INDEMNIZADA EN 1.796 11 € por la S.G.V.T.

  16. D. Eladio Porfirio de 36 años de edad

    - Que el informado presento lesiones físicas.

    - Que precisó primera asistencia médica y tratamiento (inmovilización) por esguince segundo dedo mano izquierda.

    - Que ha invertido en la curación de sus lesiones ciento dieciocho días.

    - Quedan como secuelas dos pequeñas cicatrices, casi imperceptibles.

    - INDEMNIZADO EN LA CANTIDAD DE 1.075 90€ por la S.G.V.T.

  17. Dña. Isidora Diana de 20 años de edad.

    - Que la informada sufrió lesiones físicas y psíquicas. -Que precisó tratamiento quirúrgico y médico.

    -Que preciso cinco (5) días de ingreso hospitalario, dos de ellos en Unidad de Cuidados Intensivos.

    -Que ha invertido en la curación y estabilización de sus lesiones noventa y cinco (95) días, de los cuales setenta y uno (71) fueron impeditivos.

    - Que ha precisado apoyo psicológico.

    - Quedan como secuelas: pérdida de sustancia ósea (craneoplastia-placa de titanio), cicatriz quirúrgica en hemicraneo izquierdo que al quedar cubierta por el cabello no es visible. La puntuación de las secuelas según la ley del seguro sería de unos 10-11 puntos .

    - INDEMNIZADA EN LA CANTIDAD DE 7.749 12 € por la S.G.V.T.

  18. D. Clemencia Encarna de 20 años de edad.

    - Que D. Clemencia Encarna sufrió lesiones físicas y psíquicas.

    - Que invirtió en su curación 60 (sesenta días) de los cuales 41 (cuarenta y uno) fueron impeditivos.

    - Que precisó tratamiento y seguimiento médico, así como apoyo psicológico.

    - Que ha curado sin secuelas, si bien dice presentar ocasionales cefaleas y dolor a nivel muñeca izquierda.

    - INDEMNIZADA EN LA CANTIDAD DE 1.326 71 € por la S.G.V.T.

    El hecho fue reivindicado por la Organización terrorista ETA mediante comunicado enviado al diario GARA que lo difundió el día 5-11-08 en su edición digital y el día siguiente en la prensa escrita.

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ildefonso Hugo y Ceferino Clemente por los siguientes delitos:

    1. - Como autores responsables de TRECE DELITOS de ASESINATO TERRORISTA INTENTADOS CONTRA POLICIA COMUNIDAD AUTONOMA VASCA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN por cada delito a cada uno de ellos, así como inhabilitación absoluta por un tiempo superior en 15 AÑOS al de la duración de cada una de las penas privativas de libertad impuestas.

    2. - Como autores responsables de CINCO DELITOS DE ASESINATO TERRORISTA INTENTADOS CONTRA PERSONAS CIVILES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por cada delito, a cada uno de ellos, así como inhabilitación absoluta por un tiempo superior en 15 AÑOS al de la duración de cada una de las penas privativas de libertad impuestas.

    3. - Como autores responsables de UN DELITO DE ESTRAGOS TERRORISTAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos, así como inhabilitación absoluta por un tiempo superior en 15 AÑOS al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta.

    El límite de cumplimiento efectiva será de 40 años a tenor del Art. 76.1 d) del C.P ., acordándose expresamente conforme al Art. 78.1 y 2 del C.P . que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida la clasificación en 3° grado y el computo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencia.

    - PROHIBICION de residir o acudir a la localidad Ondarroa (Vizcaya) y de aproximarse a las victimas en un periodo de 10 años a iniciar desde el total cumplimiento de la pena.

    - PAGO proporcional de las costas del procedimiento.

    Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente con intereses del art. 576 LEC , en las siguientes cantidades:

  19. - 1.505.019,45 € a la consejería de Interior del Gobierno Vasco por gastos de reconstrucción de la Comisaría de Ondarroa.

  20. - 309.113,91 € a los siguientes perjudicados por daños en sus vehículos:

    Alberto Teodulfo FORD FOCUS ....-MQP 3.573,39 €

    Faustino Gines NISSAN ALMERA ....-ZYY 1. 255,22 €

    Roman Victoriano PEUGEOT 406 ....-JRV 1. 242,92 €

    Gines Urbano EXE ....-NQB 2.250,00 €

    Placido Leon CITROEN ZX DA-....-DI 1. 052,49 €

    Melchor Vicente BMW 320d ....-KZW 806,81 €

    Camilo Sebastian MERCEDES-BENZ ....-BFX 4.462,76 €

    Melchor Vicente FORD GALAXY ....-HTS 2.610,78 €

    Demetrio Gabino RENAUL CLIO RO-....-RF 264,90 €

    Matias Borja FORD FIESTA ....-PFW 1.417,45 €

    Isabel Joaquina FORD FUSIÓN ....-YHD 2.965,71 €

    Eleuterio Luis OPEL ASTRA RO-....-RQ 1.261, 76 €

    Emilio Diego FORD FOCUS ....-BDN 3.674,37 €

    Felicisimo Urbano CITROEN XSARA ....-SJV 4.567,01 €

    Geronimo Torcuato FIAT ULYSSE F-....-FQ 1. 063,87 €

    Ruben Valeriano CITROEN XSARA ....-VBC 4.337,84 €

    Calixto Urbano SPORT ....-RBL 1 4.281, 50 €

    Fermina Covadonga CITROEN AX PF-....-IP 501, 53 €

    Felicisimo Gumersindo OPEL KADETT VU-....-IC 1. 130,34 €

    Fulgencio Claudio PEUGEOT 307 .... BZ .... 8.060,00 €

    Isaac Silvio FORD FIESTA FO-....-FY 1. 490,00 €

    Claudio Eulalio CITROEN XSARA W-....-W 2.353,92 €

    Raul Nicanor PEUGEOT 306 JU-....-JP 2.395,72 €

    Guillermo Nicolas HYUNDAI LANTRA PU-....-PR 1. 697,85 €

    Candelaria Isidora CONGO ....-THZ 25.357,1 4 €

    Agustina Natividad AUDI 100 TU-....-UW 1. 650,67 €

    Adriana Noemi NISSAN MICRA ....-WFH 1. 463,33 €

    Carla Irene HYUNDAI ATOS QU-....-QZ 1. 506,00 €

    Genaro Ismael RENAULT EXPRESS GA-....-GJ 1.024,91 €

    Ismael Benito VOLKSWAGEN ....-ZJV 5.463,97 €

    Landelino Tomas YAMAHA NEO'S Q-....-QQT SIN DATOS €

    Eloy Valeriano MERCEDES-BENZ WQ-....-WQ SIN DATOS €

    Enrique Cayetano OPELASTRA DA-....-DC 1.885,71 €

    Hermenegildo Iñigo YAMAHA ....-TVN 470,00 €

    Adoracion Olga NISSAN ALMERA KO-....-KF 2.301, 29 €

    Isidoro Narciso FORD ESCORT JU-....-GJ 1. 086,25 €

    Iñigo Bernabe SEAT IBIZA ....-DCC 2.485,98 €

    Catalina Ofelia CITROEN PICASSO ....-QTF 1. 778,70 €

    Dionisio Demetrio OPEL CORSA DO-....-DV 990,61 €

    Saturnino Higinio VOLKSWAGEN ....-RDL 8.769,86 €

    Soledad Zaida SEAT IBIZA ....-HNR 343,51 €

    Felisa Elisenda FORD FIESTA RU-....-RK 1.426, 14 €

    Celestino Ignacio BMW 3181 KA-....-EG 1. 322,98 €

    Benigno Eulalio ELNAGH M150 ....-BPJ 30.054,98 €

    Luisa Yolanda ELNAGH M200 ....-RHF 33.039,43 €

    Emilia Paloma VOLKSWAGEN NE-....-NG 1. 095,84 €

    Otilia Julia AIXAN W-....-WPP 5.490,21 €

    Elisa Yolanda OPEL COMBO NUM065 5.020,00 €

    Alejo Prudencio PEUGEOT 307 ....-YQP 537,21 €

    Indalecio Severiano ADRIA ÓPTIMA HN-....-HN 600,00 €

    Virtudes Nicolasa SEAT ALTEA ....-SPK 1.210,54 €

    Anton Obdulio CITROEN C5 ....-WRZ 698,41 €

    Andres Fausto RENAULT CLIO GE-....-GP 1.139,12 €

    Genoveva Irene CITROEN XSARA ....-TWL 1 5.421, 03 €

    MEDIMOVILITY DEL CANTÁBRICO RENAULT MEGANE 0046-BCC SIN DATOS €

    Felix Landelino FORD MONDEO ....-NRY 448,66 €

    Cristobal Benigno FIAT TEMPRA YE-....-YT 65,01 €

    Olegario Gervasio REMOLQUE ....-TTX 793,51 €

    Alexander Norberto PEUGEOT 407 ....-GTM 359,40 €

    Alexander Norberto CITROEN ZX QU-....-QX 872,59 €

    Bernarda Isabel RENAULT MEGANE DU-....-DX 1. 638,96 €

    GARRO ANAIAK ETXEGINTZAK, S.L. SIN DATOS 6187-BRD 9.380,74 €

    Mario Diego SIN DATOS ....-CTG 1.280,54 €

    Eduardo Segundo SIN DATOS ....-KZK 14.821,03 €

    Rodolfo Justino SIN DATOS ....-NRP 2.585.00 €

    Anton Victorio SIN DATOS HE-....-HL 2.877,19 €

    Fausto Alberto SIN DATOS ....-TXV 1.093,52 €

    Zaira Luisa SIN DATOS HO-....-HB 1.707,90 €

    Alvaro Braulio SIN DATOS KQ-....-KQ 1.504,17 €

    Anibal Remigio SIN DATOS ....-HTN 4.337,84 €

    Emiliano Romeo SIN DATOS ....-RFS 7.743.86 €

    Aureliano Eloy SIN DATOS ....-RCG 507,67 €

    Serafin Iñigo SIN DATOS ....-YDQ 3.433,75 €

    Rodrigo Martin SIN DATOS ....-LWV 1.296.76 €

    Herminio Fidel SIN DATOS ....-TMS 9.435,12 €

    Felicidad Noelia SCOLA SIN DATOS ....-LDZ 320,84 €

    Estanislao Fulgencio SIN DATOS ....-RQV 1.678,81 €

    Raul Anibal SIN DATOS ....-BNJ 1.355,41 €

    Valle Alejandra SIN DATOS ....-PTW 1.192,97 €

    Bruno Amador SIN DATOS ....-SCV 7.889,40 €

    Valeriano Raimundo SIN DATOS ....-FBQ 2.878,31 €

    Flora Rebeca SIN DATOS ....-SJH 1.665,59 €

    Celso Guillermo SIN DATOS FE-....-FR 2.189,13 €

    Ruperto Humberto SIN DATOS ZU-....-ZL 1.408,27 €

    TOTAL 309.113,91 €

  21. - 2.934.714,86 € a los siguientes perjudicados por daños en sus inmuebles:

    Salvo las cantidades pagadas en reparación de los daños por el Consorcio de Compensación de Seguros, que habrán de descontarse a las mismas; lo que se llevará a cabo, en su caso en ejecución de sentencia.

    Los condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente, con intereses del art. 576 LEC , a los siguientes perjudicados en las cantidades que se indican:

    Agentes de la Policía Autónoma Vasca:

    - Agente de la Ertzaintza N°. NUM066 30.000 €

    - Agente de la Ertzaintza N°. NUM067 30.000 €

    - Agente de la Ertzaintza N°. NUM068 30.000 €

    - Agente de la Ertzaintza N°. NUM069 62.700 €

    - Agente de la Ertzaintza N°. NUM070 40.000 €

    - Agente de la Ertzaintza N°. NUM071 25.000 €

    - Agente de la Ertzaintza N°. NUM072 30.000 €

    - Agente de la Ertzaintza N°. NUM073 30.000 €

    - Agente de la Ertzaintza N°. NUM074 272.150 €

    - Agente de la Ertzaintza N°. NUM075 222.000 €

    - Agente de la Ertzaintza N°. NUM076 222.150 €

    - Agente de la Ertzaintza N°. NUM077 238.650 €

    - Agente de la Ertzaintza N°. NUM078 40.000 €

    Personas civiles

    Cantidad Cobrado Total

    Isidora Diana 50.000€ 7.749,12€ 42.250,88€

    Clemencia Encarna 10.000€ 1.326,71 € 8.673,29€

    Obdulio Bienvenido 6.000€ 1.796,11 € 4.203,89€

    Cristobal Benigno 20.000€ 1.075,90€ 18.924,10€

    Q. 40.000€ 2.096,56€ 37.903,44€

    Salvo las cantidades cobradas en reparación de su perjuicio de la S.G.V.T. , que habrán de descontarse a las mismas; lo que se llevara a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia.

    Quedando subrogados los organismos correspondientes en las acciones civiles que procedan como consecuencia del abono de las indemnizaciones que haya efectuado.

    Se ratifican los autos de insolvencia y de solvencia parcial dictados por el instructor.

    A los condenados les será abonado el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta Sentencia a los acusados, a sus representaciones procesales y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de CINCO DIAS, a partir de la última notificación.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgado, lo acordamos, mandamos y firmamos.

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Ceferino Clemente e Ildefonso Hugo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Con asistencia del Letrado recurrente D. Alfonso Zemon Castro en defensa de Ildefonso Hugo y Ceferino Clemente , quien solicitó la estimación de los motivos e informe sobre ellos. El Letrado de Antonio García Martín de defensa de los testigos protegidos NUM006 , NUM036 , NUM011 , NUM003 , NUM009 , que se opone al recurso y se ratifica en su escrito. El Ministerio Fiscal D. Rafael Escobar que solicita la desestimación del recurso.

    Cuarto.- La representación de los recurrentes, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

    PRIMERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad de los arts. 24.1 y 17 CE .

    SEGUNDO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE , y del derecho a un proceso equitativo del art. 6.2 Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 3 del mismo Convenio.

    TERCERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE , y del derecho a un proceso equitativo del art. 6.2 Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 3 del mismo Convenio.

    CUARTO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación del art. 29 CP , y aplicación indebida del art. 28 CP ,

    QUINTO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 572.3 CP .

    SEXTO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 76.1 d) CP .

    SÉPTIMO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a no sufrir penas inhumanas o degradantes según art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y art. 25.2 CE .

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día doce de febrero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Ceferino Clemente E Ildefonso Hugo

PRIMERO

El motivo primero al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , y del derecho a la libertad reconocido en los arts. 17 CE , en relación con el art. 5.3 CEDH .

El motivo se subdivide en tres apartados: 1) el inexistente control judicial de la detención incomunicada que se produjo sin las debidas garantías aportando como prueba documental resolución de 15.6.2010 del Defensor del Pueblo del País Vasco en la cual señala que el Departamento del Interior del Gobierno Vasco debió de haberle entregado las grabaciones de los interrogatorios policiales y que debió haber abierto una investigación sobre la posible existencia de malos tratos.

2) producción de una vulneración del derecho a la libertad de los dos recurrentes Ildefonso Hugo y Ceferino Clemente . Así el primero presta una segunda declaración policial el 29.1.2010, concluyendo la misma a las 3,32 horas del 30.1.2010 y ese mismo día es trasladado a la Audiencia Nacional donde, sin solución de continuidad y sin el oportuno descanso, se le toma declaración por parte del Juez Instructor, lo que supone vulneración de la doctrina TEDH, sentencia de 23.11.2010, caso Moulin c. Francia .

3) en tercer lugar se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes porque fueron enviados a prisión en régimen de incomunicación que duró tres días más, notificándoles únicamente la parte dispositiva del auto de prisión. Practica que ha sido declarada vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 241 CE ) en relación al derecho a la libertad ( art. 17 CE ), por STC. 143/2010 de 21.12 .

Reiteradas vulneraciones de derechos fundamentales producidas desde el momento de la detención hasta el dictado del auto de prisión que deben ocasionar la falta absoluta de validez no solo de las declaraciones policiales sino de las prestadas ante el Juzgado de Instrucción.

Por último denuncia que la respuesta dada por el Tribunal a las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales no satisface las exigencias de motivación que una sentencia condenatoria constitucionalmente debe contener.

SEGUNDO

Con carácter previo debe analizarse la impugnación del motivo por el Ministerio Fiscal en el sentido de que la pretensión formulada aparece como una cuestión nueva no planteada y, por tanto no sometida a debate y enjuiciamiento en la instancia, tal como se dispone del Antecedente Quinto de la sentencia recurrida, en correspondencia con el contenido del acta del juicio oral, por lo que, al quebrar el principio de unidad de alegaciones, con vulneración de los de contradicción, bilateralidad, lealtad y buena fe, que deben caracterizar la fase plenaria, está vedado en casación su planteamiento.

Es cierto que hemos dicho -ver STS. 344/2005 de 18.9 , que por la propia naturaleza del recurso de casación, su ámbito se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas, que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este tramite casacional, pues ello obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario, ni por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, ni someterlos a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa " ex novo " y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes SSTS. 545/2003 de 15.4 , 1256/2002 de 4.7 que precisa "Como con razón denuncia el Fiscal, lo suscitado es en este momento una cuestión nueva, no planteada en la instancia. Y es jurisprudencia consolidada de esta sala que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, sin que puedan formularse, ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral ( SSTS de 8 de febrero de 1996 y de 10 de noviembre de 1994 ). Este criterio -como señalan las SSTS. 600/2010 de 16.6 y 713/2008 de 12.11) obligaría al Tribunal Supremo a decidir por primera vez y no en vía de recurso, es decir, como si actuase en instancia, sin posibilidad de ulterior recurso sobre los resuelto en relación con estas cuestiones nuevas.

No obstante la doctrina jurisprudencial (por todas STS. 707/2002 de 26.4 ) admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. En segundo lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.

Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar porque no se alegó aquella vulneración de derechos o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, porque su alegación no consta en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor.

Así en SSTS. 214/2007 de 26.2 y 111/2007 de 27.1 , hemos insistido en que las denominadas "cuestiones nuevas", pueden ser analizadas exclusivamente en cuanto se refieran a las garantías del proceso y las observancias de los principios fundamentales que rigen el mismo, derivados de preceptos constitucionales, que puedan generar indefensión, las cuales incluso pueden ser acogidas de oficio ( Sentencias de esta Sala de 8 de febrero , 23 de mayo y 26 de septiembre de 1996 ); lo que es cierto, recuerda la STS. 554/2011 de 9.6 , en la medida que esta Sala casacional es el garante ordinario de la efectividad de tales derechos en los procesos que conozca vía recurso casación -no olvidemos que en el caso presente la defensa de Ceferino Clemente impugnó la declaración incriminatoria del coimputado Ildefonso Hugo , alegando la vulneración del derecho a la libertad por haberse efectuado la comparecencia ante el Juez después de la detención, excediendo del plazo legal para ello, así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no decir el Juez los motivos para llevarlo a prisión, alegación efectuada vía informe y que aunque la Sala la consideró extemporánea, dio respuesta en el fundamento jurídico segundo.

TERCERO

Por consiguiente denunciándose vulneración de derechos fundamentales resulta factible su análisis y en este sentido las cuestiones suscitadas, en su mayor parte, ya lo fueron y resueltas por la STS. 94/2013 de 12.2, recurso de casación 10191/2012 , sumario 3/2011 Juzgado Central Instrucción 6, en el que fueron recurrentes los mismos Ildefonso Hugo y Ceferino Clemente , y en el que se alegó igualmente como primer motivo del recurso la infracción de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , y el derecho a la libertad, art. 17 CE .

1) Así en cuanto a la falta de control judicial y a la detención más allá de los limites autorizados por el Convenio y por la doctrina del TEDH, decíamos que cierto que el art 5.3 CEDH (sin perjuicio de la derogación del régimen, prevista en el art 15, para los casos en que se ponga en peligro la vida de la nación), antes mencionado, tiene por objeto garantizar que la persona detenida sea conducida cuanto antes ante la autoridad judicial. Ese control judicial garantiza una protección sustancial frente a conductas arbitrarias, incomunicaciones y malos tratos, en nuestro supuesto carentes prueba de su de existencia.

También es verdad que la STEDH de 23-11-2010 -caso Moulin contra Francia - condenó a Francia por no haber presentado al detenido ante la autoridad judicial (entendiendo que no bastaba con su presentación ante el Procurador de la República a los cuatro días) hasta " cinco días después" de la detención ("son arrestation et son placement en garde a vue") entendiendo, por tanto que el periodo de detención sin haberse producido la presentación "à un juge ou...autre magistrat habilité par la loi à exercer des fonctions judiciaires", había sobrepasado los plazos considerados razonables. Por su parte, la referencia al plazo de " los cuatro días y seis horas" , que invoca el recurrente, no tiene otro significado que el que le da la STEDH del asunto Brogan, y que es citada por la comentada del mismo Tribunal de 23-11-2010 , como un supuesto particular de falta de control judicial del periodo de detención ("garde à vue"), que no puede ser extendido ni generalizado cuando existe una legislación específica nacional, como la nuestra, no transgredida.

Así, hay que resaltar dos cosas: primero que la detención en nuestro supuesto no supera los cinco días y segundo que lo que el precepto sanciona no es la extensión temporal de la detención hasta la presentación judicial, sino "la falta de control de la autoridad judicial de esa detención", lo que es completamente distinto.

Nuestro artículo 520 bis LECR , introducido por la Ley 4/1988, permite que la detención se extienda por cinco días, pero exige, para que ello tenga lugar, que la autoridad policial solicite la prórroga de la detención, por dos días más, mediante comunicación motivada en el plazo de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención y que sea autorizada por el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes. Es decir, antes de las setenta y dos horas desde el origen de la detención, ha de haber existido control judicial, pues para que pueda prorrogarse dos días más es precisa la autorización del juez.

Así pues, ni la detención superó los cinco días, ni dejó de existir autorización y control judicial con anterioridad a los tres primeros días.

Por lo que se refiere a la prisión en régimen de incomunicación sufrida por Ildefonso Hugo Y Ceferino Clemente en el ámbito del Tribunal Constitucional varias son las sentencias que abordan en profundidad la razonabilidad de la medida de incomunicación. Por ejemplo, las SSTC 127/2000 y 7/2004 , en las que el Tribunal garante de los derechos fundamentales y públicas libertades, desarrolla extensamente los motivos y fundamentos que se deben encontrar en la base de una medida ciertamente restrictiva explicando lo siguiente: como este Tribunal ha declarado (STC 196/1987, de 16 de diciembre , FJ 11º, ATC 155/1999 , FJ 4º), "la incomunicación es algo más que un grado de intensidad de la pérdida de libertad, dadas las trascendentales consecuencias que se derivan de la situación de incomunicación para los derechos del ciudadano", por lo que no resulta de aplicación la doctrina de que, "negada la libertad, no pueden considerarse constitutivas de privación de libertad, medidas que son sólo modificaciones de una detención legal, puesto que la libertad personal admite variadas formas de restricción en atención a su diferente grado de intensidad". La situación de incomunicación de detenidos constituye una limitación del derecho a la asistencia letrada recogida como una de las garantías consagradas en el art. 17.3 C.E ., en la medida en que la incomunicación supone tanto la imposibilidad de nombrar letrado de la confianza del detenido, como la de entrevistarse de forma reservada con el letrado nombrado de oficio, conforme establece el art. 527 en relación con el 520 LECr ( STC 196/1987, de 16 de diciembre , FJ 5º).

Por consiguiente (Cfr STC 16-5-2000, nº 127/2000 ), las resoluciones que acuerdan la incomunicación de los detenidos deben contener los elementos necesarios para poder sostener que se ha realizado la necesaria ponderación de los bienes, valores y derechos en juego, que la proporcionalidad de toda medida restrictiva de derechos fundamentales exige ( ATC 155/1999 , FJ 4º). De manera que es ciertamente exigible la exteriorización de los extremos que permiten afirmar la ponderación judicial efectiva de la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, la adecuación de la medida para alcanzarlo y el carácter imprescindible de la misma (por todas SSTC 55/1996, de 28 de marzo , 161/1997, de 2 de octubre , 61/1998, de 17 de marzo , 49/1999, de 5 de abril ). Será necesario asimismo que consten como presupuesto de la medida los indicios de los que deducir la conexión de la persona sometida a incomunicación con el delito investigado, pues la conexión "entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación del delito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad" ( SSTC 49/1999 , de 4 de abril, FJ 8º, 166/1999, de 27 de septiembre , FJ 8º).

A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que, si bien con carácter general la limitación de los derechos constitucionales que la incomunicación conlleva encuentra justificación en la protección de los bienes reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 de la Constitución , cuales son la paz social y la seguridad ciudadana, en cuya defensa constituyen pieza esencial la persecución y castigo de los delitos ( STC 196/1987, de 16 de diciembre , FJ 7º, ATC 155/1999 , FJ 4º), la finalidad específica que legitima la medida de incomunicación reside en conjurar los peligros de que "el conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a ésta propicien que se sustraigan a la acción de la justicia culpables o implicados en el delito investigado o se destruyan u oculten pruebas de su comisión" ( STC 196/1987, de 16 de diciembre , FJ 7º, ATC 155/1999 , FJ 4º). De otra parte, la necesidad de la incomunicación para alcanzar esta finalidad deriva de la especial naturaleza o gravedad de ciertos delitos , así como de las circunstancias subjetivas y objetivas que concurren en ellos, de manera que todo ello puede "hacer imprescindible que las diligencias policiales y judiciales dirigidas a su investigación sean practicadas con el mayor secreto " ( STC 196/1987, de 16 de diciembre , FJ 7º, ATC 155/1999 , FJ 4º).

Igualmente, en la mentada STC 16-5-2000, nº 127/2000 , se añade: "que pueden tenerse en cuenta, además de los datos explícitos, los que de forma clara y manifiesta estén en el contexto" (FJ 4º), la finalidad de conjurar los peligros para la investigación que puedan resultar del conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a ésta, no sólo resulta implícita a la incomunicación de detenidos por causa de delitos de terrorismo , dado que dichos riesgos son inherentes a toda investigación de las actividades delictivas cometidas por organizaciones criminales, máxime si están estructuradas de forma compleja, sino que han sido previamente ponderados por el legislador para admitir la incomunicación de detenidos cuando la detención se produce por la presunta conexión del sujeto con los delitos de terrorismo, puesto que nuestra legislación sólo admite expresamente la incomunicación de detenidos por delitos de terrorismo ( art. 520 bis 2. LECr .). En consecuencia, tampoco resulta constitucionalmente exigible un mayor razonamiento acerca de la necesidad de la incomunicación para alcanzar la finalidad que la legitima, ya que ésta puede afirmarse en estos delitos de forma genérica en términos de elevada probabilidad y con independencia de las circunstancias personales del sometido a incomunicación, dada la naturaleza del delito investigado y los conocimientos sobre la forma de actuación de las organizaciones terroristas."

Y al respecto, precisa la STC 7/2004, de 9 de febrero , que: "una vez levantada la incomunicación , los recurrentes fueron informados de sus derechos y declararon asistidos de Abogados nombrados por sus familias, Letrados que intervinieron activamente en esa primera declaración judicial, habiéndoseles permitido plantear preguntas, como se desprende del examen de las citadas declaraciones que constan en las actuaciones, y sin que los recurrentes formularan queja o protesta alguna ante el Juez instructor acerca de su falta de asesoramiento. Por tanto, no puede sostenerse -ni es éste el sentido de la denuncia formulada- que las posibilidades de asistencia letrada y defensa de los recurrentes se hayan visto mermadas una vez levantada la incomunicación".

Por su parte, la STC 196/1987 , concluye que la medida de incomunicación del detenido adoptada bajo las condiciones legales previstas en la Ley y la limitación temporal del ejercicio del derecho a la libre designación de Abogado, que no le impide proceder a ella una vez cesada la incomunicación , "no puede calificarse de medida restrictiva irrazonable o desproporcionada".

Y, finalmente, esta misma Sala , en el mismo sentido, ha resaltado que el mero contexto de terrorismo resulta argumento suficiente como para justificar una restricción de derechos como la implícita en la incomunicación (Cfr SSTS 26-10-2000 ; 16-7- 2004 , 22-4 2005 ; 18-12-2006, nº 1208/2006 ).

En nuestro caso , el examen de las actuaciones (fº 601-18 y ss) revela que por la autoridad judicial competente fue dictada, respecto de Ildefonso Hugo y de Ceferino Clemente , resolución fundada (auto de 30-1-2010), debidamente fundada, por delitos relacionados con pertenencia a organización terrorista, acordándose en su parte dispositiva, " notificarse a las personas cuya prisión se acuerda, así como a sus defensas, únicamente la parte dispositiva de la presente resolución, durando la incomunicación acordada el plazo más breve posible".

Hay que significar que la notificación únicamente de la dicha parte del auto, aparece justificada por la necesidad de salvaguardar el declarado secreto de las actuaciones, que se vería comprometido por el conocimiento íntegro de la resolución (Cfr. art 232, párrafo segundo LECr ), y que el derecho de defensa de los concernidos quedó garantizado, dadas las circunstancias, no solo por el acceso a las actuaciones producido, nada mas ser levantado el secreto intra partis , sino porque la propia parte dispositiva de la resolución informaba con detalle de los delitos que les eran atribuidos: "pertenencia a la organización terrorista ETA, cinco delitos de estragos por uso de explosivos en zona no habitada, otro de estragos por uso de explosivos en zona habitada y 13 tentativas de asesinato terrorista".

Por lo que se refiere a la apelación , de la posibilidad de ejercicio de tal derecho se informaba a los declarados presos en la parte dispositiva del auto de referencia, y consta que por la representación de Ildefonso Hugo , de Ceferino Clemente y de un tercero, se presentó en 4-2-2010 (fº 15510 y ss.) escrito, que, en contra de lo que se afirma por los hoy recurrentes, fue proveído en 11-2-2010 por el Juez Central de Instrucción nº 6 (fº 5116 y ss), acordando "antes de resolver sobre el mismo estar a la espera de la designación de Letrados y Procuradores por parte de los imputados anteriormente citados, la cual ha sido solicitada desde este Juzgado, mediante exhorto remitido a los Juzgados de Guardia de la localidad donde se encuentran presos".

Igualmente, consta en autos que, por auto de 23-2-2010 (fº 5463 y ss), fue acordada la prorroga por un mes del secreto de las actuaciones.

Y que por auto de 12-2-2010(f º5609 y ss), se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de prisión incomunicada de Ildefonso Hugo .

En 2-2-2010 se acordó el alzamiento de la incomunicación a los presos, lo que fue notificado personalmente en la misma fecha a Ildefonso Hugo (fº 5757) y a Ceferino Clemente (fº 5760), proveyéndose en 3-3-2010 (fº 5789) y ss, tener por designados los Letrados de las defensas de los imputados, tras recibirse los exhortos pertinentes cumplimentados.

Por todo ello, cabe concluir que ni la detención, sin exceder de cinco días, al amparo del artículo 520 bis LECR , ni la prisión incomunicada de algunos de los dos acusados, dados los delitos de terrorismo en que nos movemos y la razonada motivación de la adopción de dichas medidas o recursos legislativos, supusieron lesión del derecho a la libertad, del artículo 5.3 CEDH o del derecho de asistencia letrada.

2) Y en cuanto a la vulneración del derecho a la libertad por el traslado de Ibon a la Audiencia Nacional, sin solución de continuidad y sin el oportuno descanso, desde su segunda declaración policial, para la toma de declaración ante el Juez Instructor, también decíamos en aquella sentencia 94/2013 , que "si fueron conducidos ante el juez con prontitud, a partir de la ultima declaración de los acusados -aun contando con el traslado- ello no puede ser reprochado, cuando no consta ninguna queja en la respectiva acta de declaración (folio 594 y ss), que haga pensar que el juez instructor faltó al deber que le imponía el art. 393 de la LECrim , de velar por la serenidad de juicio de los interrogados, dejándoles descansar y recuperar la calma; y cuando, tanto los arts 520 , 520 bis y concordantes de la LECrim , como el propio art 5.3 del invocado Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos , prescriben la conducción del detenido "sin dilación", a presencia de un juez".

CUARTO

Y respecto a la falta de motivación suficiente a la respuesta dada por la Sala de instancia a las alegaciones sobre vulneración de derechos fundamentales.

Queja que resulta igualmente infundada.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE .

La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales , sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho , lo cual ocurrirá en estos casos:

  1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión . Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

  2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento ".

En el caso presente la sentencia de instancia, considera que la impugnación efectuada por la defensa de Ceferino Clemente de la declaración de Ildefonso Hugo sobre la vulneración de su derecho a la libertad, e incluso la alegación de este último ante la Sala a haber sido objeto de malos tratos tanto físicos como psíquicos en las dependencias policiales vascas para que confesase su participación en los hechos y que la declaración prestada en el juzgado fue hecha bajo amenazas, fueron totalmente extemporáneas- se hicieron vía informe- carentes de base alguna y sin que en su día, ni en ningún momento anterior, se hubieran producido, y a continuación detalla como Ibon es detenido el 26.1.2010 (f. 2106) prorrogada su detención por auto de 27.1.2010 (f. 2380), y puesto a disposición judicial el 30.1.2010, tras su declaración se acuerda su prisión provisional por auto de 30.1.2010, motivado con arreglo a derecho (f. 2224), no apreciando, por tanto, vulneración de derecho fundamental alguno.

QUINTO

En cuanto a la legalidad de aquellas declaraciones del recurrente Ibon al manifestar haber sido objeto de malos tratos tanto físicos como psíquicos en las dependencias policiales vascas para que confesara su participación en los hechos y que la declaración judicial fue hecha bajo amenaza, en la STS. 245/2012 de 27.3 , tal impugnación fue analizada al tratarse de las mismas declaraciones de Ibon en las que admitía su intervención en distintos hechos delictivos entre ellos el del presente procedimiento en los siguientes términos" al manifestar haber sido objeto de malos tratos tanto físicos como psíquicos en las dependencias policiales vascas para que confesara su participación en los hechos y que la declaración judicial fue hecha bajo amenazas debemos señalar que ciertamente la voluntariedad de la declaración constituye el principal presupuesto de la validez de la confesión y la presencia de abogado ( art. 17 CE . y 320 LECrim .) es una garantía instrumental al servicio del derecho del imputado a no ser sometido a coacción ( art. 15 CE ), y en suma, a que se respete su derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ). Por tanto, -dice la STS. 783/2007 DE 1.10 - sólo cuando pueda afirmarse, con total seguridad, que la confesión ha sido prestada libre y voluntariamente, ésta puede hacer prueba en contra de su autor.

Por ello el derecho a no autoincriminarse tiene su fundamento en una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia, concretamente la que sitúa en la acusación la carga de la prueba -presunción de inocencia que, junto a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable conformarían las garantías frente a la autoincriminación- y cuyo contenido esencial se identifica como su derecho a no ser condenado con fundamento en la información aportada bajo coacción.

A este respecto la STC. 18/2005 de 1.2 FJ.2 -citada en el recurso- declara que "conforme señala el TEDH. "aunque no se menciona específicamente en el art. 6 del Convenio, el derecho a guardar silencio y el privilegio contra la autoincriminación son normas internacionales generalmente reconocidas que descansan en el núcleo de la noción del proceso justo garantizada en el art. 6.1 del Convenio. El derecho a no autoincriminarse, en particular ha señalado -presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la persona acusada. Proporcionando al acusado protección contra la coacción indebida ejercida por las autoridades, estas inmunidades contribuyen a evitar errores judiciales y asegurar los fines del art. 6" ( STEDH de 3 de mayo de 2001, caso J.B. c. Suiza , § 64 ); en el mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray c. Reino Unido , § 45 ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, § 68 ; de 20 de octubre de 1997, caso Serves c. Francia , § 46 ; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda , § 40 ; de 3 de mayo de 2001, caso Quinn c. Irlanda, § 40 ; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria , § 39). "En este sentido -concluye el Tribunal de Estrasburgo- el derecho está estrechamente vinculado a la presunción de inocencia recogida en el artículo 6, apartado 2, del Convenio " A diferencia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, nuestra Constitución sí menciona específicamente en su art. 24.2 los derechos a "no declarar contra sí mismos" y a "no confesarse culpables", que, como venimos señalando, están estrechamente relacionados con los derechos de defensa y a la presunción de inocencia, de los que constituye una manifestación concreta ( STC 161/1997, de 2 de octubre , FJ 5 ). En particular, hemos afirmado que los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables "son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable" ( SSTC 197/1995, de 21 de diciembre , FJ 6 ; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5 ; 229/1999, de 13 de diciembre , FJ 3 b) ; 127/2000, de 16 de mayo , FJ 4 a) ; 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6 ).

Por ello tiene razón el recurrente cuando señala que dentro de los métodos coercitivos o de compulsión se encuentran no solo la amenaza, la coacción directa o el empleo de la violencia en la obtención de una confesión, sino también cualquier medio que suponga una coacción o compulsión, incluso jurídica, en el sentido de contraposición de consecuencias jurídicas gravosas contra los intereses jurídicos de la persona acusada por el solo hecho de no colaborar con la actuación investigadora de las autoridades.

Por tanto la declaración prestada bajo tortura o presiones policiales supone, desde luego, prueba obtenida violentando derechos fundamentales y como tal inadmisible y radicalmente nula. La voluntariedad de la declaración constituye el principal presupuesto de validez de la confesión y por tanto sólo cuando pueda afirmarse que la declaración ha sido prestada libre y voluntariamente puede hacer prueba contra su autor o un tercero.

Por ello los comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE se caracterizan por la irrogación de "padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infringidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente ( SSTC 120/90 de 27-6 ; 57/94, de 28-2 ; 190/2006, de 3-7 ). Tales conductas constituyen un atentado "frontal y radical" a la dignidad humana, bien porque clasifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo ( SSTC 181/2004, de 2.11 ).

En efecto, la tortura y los tratos inhumanos y degradantes son actos intolerables de violación de la dignidad humana, a la par que una negación frontal a la transparencia y la sujeción a la ley del ejercicio del poder propias de un Estado de Derecho, su prohibición constituye un valor fundamental de las sociedades democráticas ( SSTC 91/2000, de 30.3 ; 32/2003, de 13-2 ; 181/2009 de 2-11 ; STEDH de 7-7-89 , Soering c. Reino Unido; de 28.7.99 , Selmouni c. Francia; de 11-4-2000 , Sertap Venuedaroghi c. Turquía; de 16.12.2003 , Kinetty c. Hungría, de 2.11.2004, Martínez Sala y otros c. España, y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como una prohibición absoluta en el doble sentido de que queda proscrita para todo tipo de supuestos y con independencia de la conducta pasada o temida de las personadas investigadas, destinadas o penadas por una parte, y por otra, de que no admite ponderación justificante alguna con otros derechos o bienes constitucionales.

Ahora bien no es esta la situación contemplada en el caso presente.

Así la sentencia, fundamento jurídico tercero, destaca como su denuncia no aparece corroborada por ningún dato objetivo y como en su declaración judicial de 3-1-2012, tras ser informado de su derecho a guardar silencio y de la imputación en su contra, a presencia de Letrado de oficio, admitió ser miembro de ETA y ofreció detalles, entre otros, del atentado objeto del presente juicio, junto con el coacusado Ceferino Clemente .

En el informe del reconocimiento médico forense previo a esta declaración (folio 393/ consta que "refiere que se encuentra bien, algo cansado y no quiere ser reconocido", añadiendo el informe que está consciente, orientado en tiempo y espacio, lenguaje y discurso coherentes, porte tranquilo".

Asimismo durante la detención policial fue examinado por los médicos forenses, los días 26 y 27-1-2010 (folios 409 y 410, 412 y 413) no refiriendo violencia física o maltrato en el transcurso de la detención, siendo atendido por los médicos en relación a las lesiones que se había causado al intentar huir durante el registro de su casa, golpeándose con la frente contra el cristal de una ventana.

Asimismo en reciente sentencia 608/2013 de 17.7 tras insistir en que la voluntariedad de las declaraciones constituye el principal presupuesto de validez de la confesión y por tanto solo cuando pueda afirmarse que la declaración ha sido prestada libre y voluntariamente puede hacer prueba contra su autor o contra terceras personas, recuerda como la experiencia histórica y la reflexión en torno a estos factores confirman que la persecución y la sanción de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes, y el efecto de prevención futura de su vulneración que de los mismos resulta, sólo son posibles con una actuación judicial especialmente intensa y perseverante de investigación de sus denuncias. Así lo afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para quien «sin una investigación oficial efectiva... la prohibición general de tortura y de trato y castigo inhumano y degradante, a pesar de su importancia fundamental, sería ineficaz en la práctica y en algunos casos los agentes del Estado podrían abusar de los derechos de aquellos bajo su control con total impunidad» ( STEDH de 11 de abril de 2000 , Sevtap Veznedaroglu c. Turquía , § 32; también, SSTEDH de 28 octubre 1998 , Assenov y otros c. Bulgaria , § 102 ; de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría , § 38). La misma preocupación revela la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 2.1, 12 y 13).

Siendo así la jurisprudencia constitucional aclara que la tutela judicial será suficiente y efectiva ex art. 24.1 CE si se ha producido una investigación oficial y eficaz allí donde se revelaba necesaria, partiendo de que "respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE , se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral ( STC 224/2007 de 22.10 ).

Para valorar si existe una sospecha razonable de tortura, o de trato inhumano, o de trato degradante, es necesario tomar en consideración las circunstancias concretas de cada caso en el contexto propio de este tipo de denuncias y de la instrucción a la que dan lugar:

  1. Se ha de atender así, en primer lugar, a la probable escasez del acervo probatorio existente en este tipo de delitos clandestinos que, por una parte, debe alentar la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación y, por otra, abunda en la dificultad de la víctima del delito de aportar medios de prueba sobre su comisión. A compensar tal dificultad responde la finalidad del principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad judicial de instrucción. La tutela judicial del derecho a no sufrir torturas ni tratos inhumanos o degradantes puede exigir así que se inicie o avance en una investigación allí donde quizás en otro tipo de supuestos podría advertirse una base insuficiente. A esta exigencia responden los estándares de «queja demostrable» ( STEDH de 11 de abril de 2000 , Sevtap Veznedaroglu c. Turquía , § 32), «sospecha razonable» ( STEDH de 16 de diciembre de 2003 , Kmetty c. Hungría , § 37) y «afirmación defendible» ( STEDH de 2 de noviembre de 2004 , Martínez Sala y otros c. España , § 156) utilizados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para desencadenar la obligación judicial de una investigación oficial y eficaz. Se trata de que las sevicias denunciadas sean «aparentemente verosímiles» ( STC 224/2007, de 22 de octubre ).

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva no resulta vulnerado si el órgano judicial decide no abrir la investigación o clausurar la iniciada porque la denuncia se revele como no demostrable o la sospecha como no razonable. Para llegar a tal conclusión el órgano judicial debe observar algunas cautelas que se derivan de la posible peculiar situación psicológica del denunciante y de la cualificación oficial de los denunciados. La desigualdad de armas que tales factores puede acarrear debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia, y con la presunción a efectos indagatorios de que las lesiones que eventualmente presente el detenido tras su detención y que eran inexistentes antes de la misma sean atribuibles a las personas encargadas de su custodia. Como recuerda la STC 7/2004, de 9 de febrero , el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que «cuando un detenido es puesto en libertad con evidencia de maltrato, el Estado está obligado a proporcionar las explicaciones necesarias sobre las heridas y que de no existir tales incurre en violación del art. 3 CEDH . Afirma, en efecto, la STEDH de 28 de julio de 1999 (TEDH 1999\30), Selmouni c. Francia , que «cuando un individuo que se encuentra en buen estado de salud es detenido preventivamente y que en el momento de su puesta en libertad se constata que está herido, corresponde al Estado proporcionar una explicación plausible del origen de las lesiones, a falta de la cual se aplicará el artículo 3 del Convenio ( Sentencias Tomasi c. Francia de 27 de agosto 1992 , y Ribitsch c. Austria de 4 diciembre 1995 .

  3. Constituye también una exigencia de racionalidad que la valoración del testimonio judicial del denunciante, que es un medio de indagación particularmente idóneo de las denuncias por tortura o por tratos inhumanos o degradantes, y de sus declaraciones previas ante los médicos, la policía o los órganos judiciales repare en que «el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica efectiva» ( STC 7/2004, de 9 de febrero .

En el caso presente, como ya dijimos ut supra, no existe indicio alguno que pudiera sugerir que su declaración policial -y menos aún la prestada ante el Juez Instructor- fuese prestada bajo cualquier tipo de coacción o compulsión ilegítima, por el contrario consta que la denuncia presentada por el maltrato sufrido por archivada por auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Vizcaya en 2012 (Tomo I documentación).

SEXTO

El motivo segundo -únicamente referido a Ceferino Clemente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24 CE , con apoyo procesal en el art. 5.4 LOPJ , al haberse condenado a Ceferino Clemente como autor penalmente responsable de varios delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa y un delito de estragos terroristas, sin que exista prueba procesal alguna que desvirtué dicha presunción.

Se sostiene en el motivo que como base de su condena la Sala de instancia tiene en cuenta la declaración policial, ratificada ante la autoridad judicial, del coimputado Ildefonso Hugo que no solo es autoincriminatoria sino que también incrimina a Ceferino Clemente , declaración que considera corroborada hasta por un total de 13 datos.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar, como esta Sala, SSTS. 428/2013 de 29.5 , 263/2012 de 28.3 , 1278/2011 de 29.11 , 545/2010 de 15.6 , entre otras muchas, tiene declarado, que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim , el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).

En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad " , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si norma considera, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).

SÉPTIMO

En el caso concreto Ildefonso Hugo en su declaración prestada ante el Magistrado Instructor del Juzgado Central nº 6, de 30.1.2010 (folios 2224 a 2228), ratificando las declaraciones ante la Policía Vasca de 28 y 29.1.2010 (folios 2849-2859 y 3047- 3058), admitió pertenecer a ETA y ser él quien colocó el vehículo frente a la entrada de la Comisaría de la Ertzaintza de Ondarroa, y además incriminó al coacusado Ceferino Clemente explicando su participación en los hechos.

Es cierto que en el plenario se negó a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, y se limitó a imputar sus declaraciones iniciales al maltrato y torturas recibidas, pero éstas fueron introducidas en el plenario, a instancias del Ministerio Fiscal, vía art. 714 LECrim , consignando por escrito, para su unión al acta de la vista, las preguntas formuladas al acusado y no contestadas.

Posibilidad esta- decíamos en STS. 245/2012 de 27.3 , admitida en la Jurisprudencia ( SSTS 625/2010, de 6.7 ; 25/2008 de 29.1 ; en el sentido de que el silencio del acusado si puede entenderse como contradicción a los efectos del art. 714 LECrim , pues en principio hay que entender que en el concepto de contradicción, en lo que al acusado se refiere, se extiende a toda conducta que jurídicamente pueda ser considerada contraria a su referente inmaterial. De lo que se infiere que cuando obran en el sumario declaraciones judiciales autoinculpatorias del acusado, el silencio del mismo no pueden anudarse efectos negativos para su titular con carácter automática. Esto no impide que, si existen otras pruebas de cargo suficientes para acreditar el hecho y su intervención en él, de modo que pudiera entenderse que reclamaban una explicación por su parte, su silencio pueda ser valorado como demostrativo de la inexistencia de esa explicación exculpatoria. Pero aún en estos casos, la prueba de cargo es independiente de la valoración del silencio.

Si el acusado ha prestado declaración ante el Juez con todas las garantías, su negativa a declarar en el plenario no deja sin efecto esas declaraciones ni las convierte en inexistentes, pues fueron efectuadas en otro momento procesal en ejercicio de su libertad de prestar declaración con el contenido que tuviera por conveniente y, como se ha dicho, rodeado de todas las garantías exigibles. Puede entenderse, sin embargo, que la negativa a declarar supone la imposibilidad de practicar en el plenario la prueba, propuesta y admitida, consistente en la declaración del acusado, lo que autoriza a acudir al artículo 730 de la LECrim . Así lo entendió esta Sala entre otras en la STS nº 590/2004, de 6 de mayo ".

STS. 1236/2011, de 22-11 . En efecto, el derecho a no declarar del acusado no comporta su derecho de exclusividad sobre las propias declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores. Ese derecho no se extiende a la facultad de "borrar" o "aniquilar" las declaraciones que haya podido efectuar anteriormente si se hicieron con todas las garantías y con respeto, entre otras, a su derecho a no declarar. Las declaraciones sumariales autoinculpatorios constituyen prueba sobre la que puede edificarse una sentencia condenatoria sin que sea óbice, para ello, que el recurrente se haya negado a declarar en el acto del juicio oral. No puede aducir que no ha podido hacerlas objeto de contradicción en el juicio oral, habría posibilidad de desmentirlas y contradecirlas sino lo ha hecho es por libre y voluntaria decisión propia de mantenerse en silencia. No es que no haya podido. Es que no ha querido: le bastaba declarar.

Por una parte el TC en S 219/2009 de 21-12 , señaló sobre el particular "...En efecto, al igual que sucedió en los casos de las STC 2/2002, de 14-1 , 38/2003, de 27-2 ; ó 142/2006, de 8-5 - en las que abordamos supuestos de validez de declaraciones sumariales de acogerse al derecho a guardar silencio en dicho acto- en este caso puede afirmarse que desde la perspectiva de la inmediación, el órgano sentenciador tuvo en su presencia al autor del testimonio y puede, pro ello, valorar su decisión de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores, atendiendo a las exigencias de posibilidad del debate, el contenido incriminatorio de las declaraciones sumariales en el que se documentaron, y finalmente, se respetó la posibilidad de contradicción, al formularse por el Ministerio Fiscal las preguntas que tenía intención de realizar, por lo que la defensa del acusado pudo impugnar su contenido haciendo al respecto las alegaciones que estimara oportunas".

Es cierto que en este caso como el coimputado rechazó en el plenario hacer cualquier tipo de declaración, por lo que la defensa del acusado Ceferino Clemente no pudo interrogarle, pero ello no impidió que este recurrente dispusiera de una ocasión adecuada y suficiente para realizar el interrogatorio del coacusado, aunque aquél se negara a responder a las preguntas formuladas, pues ello - se dice en la STC 142/2006, de 8-5 , no infringe por sí mismo, el principio de contradicción, ya que salvo que el juzgador, dando un intolerable paso atrás en el tiempo, utilizara métodos proscritos en nuestro ordenamiento, o con abierta vulneración del derecho constitucional a no declarar contra uno mismo consagrado en el art. 24.2 CE , compeliera de algún modo al acusado a declarar no le es atribuible que la contradicción no se haya cumplido de la forma idealmente deseable, lo cual no supone, sin más, se reitera, una quiebra constitucionalmente censurable de dicho principio, puesto que, según su primera y fundamental formulación, "la garantía de contradicción implica... que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones, lo hace, como aquí ha sucedido, en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, sin que por consiguiente, resulte justificable que la total contradicción se logre postergando el derecho fundamental de un tercero.

De otro lado, en casos en que el coacusado se acoge a su derecho a no autoincriminarse y en consecuencia, la contradicción no se muestra con la plenitud abstractamente pretendida, ha de tenerse presente que el resto de las partes con la exposición de preguntas, aún sin obtener respuesta (que, por lo demás tampoco ofrecería una completa garantía de autenticidad, dada la posibilidad del acusado de no contestar conforme a la verdad) pueden introducirse, ante la inmediación judicial, las oportunas dudas sobre la veracidad del declarante y refutar su versión de los hechos, pudiendo asimismo el Juzgado ponderar la decisión de guardar silencio (STC 2/2002, de 14.1 ).

Junto a estos temas generales - sigue diciendo la STC 142/2006 - y sin excluir la eventualidad de atender al caso concreto en orden a determinar si la declaración del coacusado emitida con la contradicción atenuada derivada del ejercicio de su derecho a guardar silencio ha de perder o no su validez probatoria, deben tener en cuenta, en todo caso, dos elementos básicos. En primer lugar, que el órgano judicial, precisamente por su misión, asentada en el principio de libre apreciación de la prueba, de valor su significado y trascendencia para fundamentar los fallos contenidos en sus sentencias, podría extremar las precauciones en el tratamiento del resultado de esta clase de pruebas provenientes del coacusado. Y en segundo término, que la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC 153/97 de 29-9 , en que el testimonio del coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción - justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar en su propia incriminación ( SSTC 57/2002, de 11-3 ; 132/2002, de 22-7 ; y 132/2004, de 20-9 )- ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria y, así ha exigido un plus probatorio, consistente - como se ha explicitado anteriormente- en la necesidad de su corroboración mínima de la misma.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En este sentido las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, " configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" ( así, SSTC. 233/2002 de 9.12 , ó 92/2008 de 21.7 ).

En definitiva, esta doctrina del TC podemos resumirla ( STS 949/2006, de 4.10 ) en los términos siguientes:

  1. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.

  2. La consecuencia que si de esta menos eficacia probatoria se deriva es que con solo esta prueba no cabe condenar a una personal salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

  3. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, apto para avalar su contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.

  4. En el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal medio, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

  5. Respecto al otro calificativo de "mínima", referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de ser suficiente al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

OCTAVO

En el caso presente la sentencia de instancia considera elementos corraboradores de la declaración incriminatoria de Ildefonso Hugo :

1)- la declaración testifical del funcionario de la Ertzaintza nº NUM080 -instructor del atestado nº NUM081 (folios 694 y ss.) y ampliación (folios 3625 y ss), motivado por la explosión del coche-bomba frente al acceso principal de la Comisaría de la Ertzaintza de Ondarroa, y del funcionario del mismo cuerpo NUM082 .

2)- el visionado de la grabación de las cámaras de seguridad de una empresa situada al borde de la carretera de Estoriatza de Ondarroa -testificales de Santos Tomas , suegro de Ceferino Clemente y propietarios en esas fechas de un audi rojo-.

3)- la grabación de una comunicación entre los móviles intervenidos NUM000 - Ceferino Clemente - y NUM001 - Ildefonso Hugo -, sobre la presencia en la carretera de una carrera ciclista.

4)- las declaraciones policiales del propio Ceferino Clemente , admitiendo su participación en los hechos, que si bien fue negada en sede judicial y en el plenario, fueron introducidas en el juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal, vía art. 714 LECrim , y por las declaraciones de los agentes de la Policía ante los que se produjo la citada declaración -funcionarios nº NUM083 y NUM084 -.

5)- la declaración testifical de los funcionarios de la Ertzaintza nº NUM085 y NUM086 que según la Sala corroboran el viaje a Francia reconocido por Ildefonso Hugo y Ceferino Clemente el 21.8.2009.

6)- las declaraciones testificales de los PAV. NUM085 y NUM086 y de Isaac Silvio y Eladio Porfirio .

7)- la inspección ocular realizada con posterioridad a la explosión -folios 713 a 727), en orden a los daños producidos en la Comisario de los PAC NUM087 y NUM088 y la realizada por el Equipo de Desactivación Explosivos Ertzaintza (EDE) ratificada por el testigo PAV NUM085 ante el Tribunal.

8)- las declaraciones de los testigos protegidos NUM006 , NUM011 , NUM003 , NUM009 agentes de la Ertzaintza que se encontraban de servicio en la madrugada de 21.9.2008, en la Comisaría, cuando se produjo la explosión.

9)- las distintas periciales sobre explosivos, análisis químicos, balística y trazas instrumentales, y sobre daños en vehículos, Comisaría e Inmuebles, e informes medico-forenses sobre sanidad.

10)- el silencio de ambos acusados en el plenario, manifestando su deseo de no querer contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal que se introdujeron en la vista oral por medio de su lectura.

11)- en último termino la reivindicación de ETA de los hechos relatados en el factum en cuanto a la colocación del coche-bomba en la Comisaría de Ondarroa, en el Diario Gari de 6.11.2008.

-Es cierto que cuando el Tribunal Constitucional habla de mínima corroboración de la declaración del coimputado no debe referirse solamente a la propia verosimilitud o credibilidad subjetiva de sus manifestaciones o a cualquier tipo de afirmación contenida en las mismas, sino a la concreta participación del acusado en los hechos que se le imputan -corroboración concreta y especifica- de tal manera que permita establecer algún tipo de conexión objetiva entre ese tercero incriminado y los hechos objeto de imputación. Por lo que en el caso presente deberán excluirse aquellas pruebas que no suponen esa corroboración objetiva y autónoma y que se refieren a la realidad de la colocación del coche bomba -extremo no cuestionado- y de la participación del coimputado Ildefonso Hugo , y no a la intervención en los hechos de Ceferino Clemente , como son las testificales de los Ertzaintza nº NUM089 , NUM090 , las testificales de Isaac Silvio y Eladio Porfirio , las declaraciones de los testigos protegidos, inspecciones oculares y distintos informes periciales.

NOVENO

Elemento corroborador considera la sentencia impugnada las propias declaraciones policiales de Ceferino Clemente admitiendo su participación en los hechos, aun cuando fueran negadas ante el Juez instructor y en el juicio oral, fueron introducidas en el plenario a instancia del Ministerio Fiscal y por las declaraciones de los Agentes de Policía entre los que se produjo aquella declaración.

Pretensión que no puede ser asumida. Las declaraciones prestadas en sede policial son declaraciones que se integran en un atestado policial, de naturaleza preprocesal y por ello no sumarial. Esta naturaleza jurídica extrasumarial sitúa la declaración policial fuera del alcance y de las previsiones del art. 714 LECrim . En efecto, como declara la Sentencia número 541/2007, de 14 junio, esta Sala ha admitido la aplicación del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos en que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el Juicio Oral. Asimismo ha establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente unas u otras en función de la valoración conjunta de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el juez de instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al Juicio Oral en condiciones de contradicción. "Cuando se trata de declaraciones policiales -añade la citada Sentencia- no pueden ser incorporadas al Plenario como prueba de cargo a través del artículo 714 pues no han sido prestadas ante el juez, única autoridad con independencia institucional suficiente para preconstituir pruebas". De esto no se sigue, decimos en STS, 245/2012 de 27.3 , que no tengan ninguna relevancia demostrativa, o aptitud para tenerla; pero ello será en los términos que luego se dirán, y no como instrumento probatorio preconstituido, en el sentido propio del término, ni tampoco por una sobrevenida adquisición del carácter de "medio de prueba" a través de mecanismos, como el del artículo 714, referidos sólo a las diligencias sumariales, y no a los hechos preprocesales.

En efecto las declaraciones policiales, en principio y de conformidad con el art. 297 LECrim , solo pueden ser tenidas por material incorporado al atestado para encauzar la investigación policial, careciendo, por ello de eficacia probatoria por si mismas.

En este sentido se han pronunciado las recientes SSTS. 608/2013 de 17.7 y 429/2013 de 21.5 , 483/2011 de 30.1 , por referencia a las SSTC. 134/2010 de 2.12 , 68/2010 de 18.10 , a cuyo tenor: " la declaración autoinculpatoria en sede policial no es una prueba de confesión ni es diligencia sumarial" . Especial atención merece la STS núm. 234/2012, de 16 de marzo , que recuerda con detalle que, no es posible fundamentar un pronunciamiento condenatorio con exclusivo apoyo en una declaración policial en la que su emisor hubiere reconocido su participación en los hechos que se le atribuyen. Lo impide la naturaleza misma de esa declaración, que por el lugar en el que se presta, la ausencia de contradicción, la vigencia del derecho de asistencia letrada frente al genuino derecho de defensa y, en fin, la falta de presencia judicial, carece de idoneidad conceptual para su valoración como medio de prueba. Se ha dicho que sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 LECrim . En consecuencia, toda sentencia que construya el juicio de autoría con el exclusivo apoyo de una declaración autoincriminatoria prestada en sede policial, se apartará no sólo del significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de «proceso jurisdiccional», trasmutando lo que son diligencias preprocesales -que preceden al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional,- en genuinos actos de prueba.

También la STC núm. 68/2010, de 18 de octubre , despeja cualquier incógnita acerca del problema suscitado, esto es, la utilización como prueba de cargo de la declaración prestada en Comisaría y, por tanto, en ausencia de una contradicción e inmediación judicial efectivas. Se centra el Tribunal Constitucional en dicha sentencia en el análisis de la validez como prueba de cargo de la declaración incriminatoria prestada en sede policial por la allí detenida, testimonio del que se retractó posteriormente como coimputada ante el Juez de instrucción, negándose a declarar en el acto del juicio. En aquel supuesto, la sentencia de instancia había considerado aplicable a tales declaraciones la doctrina relativa a las declaraciones sumariales, afirmándose que su lectura en el acto del juicio -ante la negativa a declarar de ambas procesadas- garantizaba la contradicción y que su contenido devenía corroborado por el testimonio de referencia de los agentes policiales que comparecieron al acto del juicio. Sin embargo, recuerda el Tribunal Constitucional que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC núm. 182/1989, de 3 de noviembre, F. 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, F. 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, F. 2 ; 1/2006, de 16 de enero, F. 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , F. 3, y muy recientemente la STC del Pleno de 28/02/2013 , especialmente F.F. 3, 4 y 5).

En nuestro caso, reconoce la sentencia recurrida, que Ceferino Clemente no mantuvo su versión policial en ninguna de sus declaraciones posteriores. De ello se sigue que lo manifestado primeramente, si bien pudo servir para abrir una línea de investigación, no por ello adquirió valor como prueba. Ni siquiera pueden jugar respecto de aquella declaración las prevenciones de las declaraciones incriminatorias entre coimputados, pues en ningún momento sostuvo ante el Juez, ni en fase instructora ni en la de enjuiciamiento, lo dicho entonces. Por la misma razón, tampoco le son aplicables las reglas apuntadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre incorporación al proceso de declaraciones que hayan tenido lugar en fase de instrucción, actuación que entonces no lesiona los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH cuando existe una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos y garantías procesales, pues tampoco era el caso.

En suma, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Sobre este aspecto ya se había pronunciado el Tribunal Constitucional en su STC núm. 31/1981 , señalando que «dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim » (F. 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en «objeto» de prueba y no en «medio» de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC núm. 217/1989, de 21 de diciembre , F. 2; 303/1993, de 25 de octubre , F. 4; 79/1994, de 14 de marzo , F. 3; 22/2000, de 14 de febrero, F. 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , F. 2). Ello no conduce a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que obran en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías u otros detalles que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental, garantizando de forma efectiva su contradicción [ SSTC núm. 107/1983, de 29 de noviembre, F. 3 ; 303/1993, de 25 de octubre , F. 2 b); 173/1997, de 14 de octubre , F. 2 b); 33/2000, F. 5 ; 188/2002 , F. 2].

Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así lo ratifica la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, 53/2013 de 28/02/2013 , razonando lo siguiente: « 3 . Procederemos ahora a recoger los contenidos esenciales de nuestra doctrina en la materia, sintetizados por la STC 68/2010, de 18 de octubre .- A) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1889, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6).- B) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que "hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim ., o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral" ( STC 68/2010 , FJ 5a, y los restantes pronunciamientos de este Tribunal allí igualmente citados).- C) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de nuestra temprana STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 4, según la cual "dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim .", por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 , FJ 5b, "el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios"....- D) El criterio descrito en la letra anterior no significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el juicio oral con respecto " a la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria -publicidad, inmediación y contradicción-" ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4), puede desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba.- 4 . Las declaraciones obrantes en los atestados policiales, en conclusión, no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, ni las autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. Lo hemos dispuesto de ese modo, en relación con las declaraciones de coimputados y copartícipes en los hechos, por ejemplo, en las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , 206/2003, de 1 de diciembre , o 68/2010, de 18 de octubre .- En suma, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola.- 5 . Según la consolidada doctrina de este Tribunal, la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.- Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado ».

Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC. 207/2007 de 24.9 , 144/2012 de 2.7 , o la reiterada STC. 68/2012 , dictada en una problemática próxima a la que resolvemos, como ha quedado expuesto), sin embargo y de existir otras pruebas de cargo validas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo STC. 81/98 de 2.4 , FJ. 3 ó 167/2002 de 18.9 , FJ. 6 ambas del Pleno Tribunal Constitucional). Nos corresponde entonces analizar si existen otras pruebas de cargo válidamente practicadas. Y de constatarse su existencia, decidir sí a partir del análisis de las resoluciones judiciales, se puede concluir o no que la condena se funde en ellas.

Asimismo esta Sala Segunda, en reciente STS. 256/2013 de 6.3 , ha precisado, tras recoger la doctrina constitucional a que se ha hecho referencia que, admitido que la autoinculpación o heteroinculpación en declaración policial no es por sí misma una confesión probatoria, es decir, un instrumento o medio de prueba procesal, ni una diligencia sumarial susceptible de adquirir esa condición, sino un hecho preprocesal que además sólo es valorable como tal si se desenvuelve dentro del marco jurídico que condiciona su validez jurídica, debe también admitirse que como hecho puede tener, cuando es válido, relevancia en la actividad probatoria procesal posterior en la medida que puede incluir datos y circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de prueba procesal, tales como inspecciones oculares, peritajes, autopsias, testimonios, etc... En tal caso la conjunción de los datos declarados policialmente con los datos probados procesalmente, puede permitir, en su caso, la deducción razonable de la participación admitida en la declaración autoincriminatoria policial, y no ratificada judicialmente. En ese supuesto la posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada como declaración, puesto que no es prueba de confesión. Se encuentra en el conjunto de datos fácticos -los mencionados en su declaración policial y acreditada por las pruebas procesales- que, como en la prueba indiciaria, permiten la inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante la policía y luego negada en confesión judicial. La relevancia demostrativa de la declaración autoinculpatoria policial descansa, pues, en la aptitud significativa que tiene el hecho mismo de haber revelado y expresado datos objetivos luego acreditados por pruebas verdaderas.

DÉCIMO

Respecto al valor como indicio incriminatorio del silencio de los dos acusados al no contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal en el Juicio oral que la Sala de instancia reitera cuando motiva la valoración de la prueba de cargo respecto a aquellos, conviene efectuar -como decíamos en la STS. 230/2013 de 27.2 - algunas consideraciones al respecto que sirva como aclaración de las afirmaciones que recoge la sentencia recurrida sobre el silencio de los recurrentes, dados los equívocos que pudiera generar para las garantías de los imputados una afirmación tan rotunda como la que hace la Audiencia sobre el valor probatorio del silencio en el proceso penal.

Pues bien, en la STEDH de 8 de febrero de 1996 (conocida como el caso Murray ), se enjuició el supuesto de un ciudadano que fue detenido, junto a otras siete personas, por los delitos de pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona. Murray permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos. Finalmente, el juez, valorando las pruebas presentadas por el fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y ayudar a la detención ilícita.

El señor Murray acudió ante la Comisión y denunció la violación de los arts. 6.1 y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, alegando que fue privado de su derecho a guardar silencio en el procedimiento penal contra él. Adujo que el Tribunal británico extrajo importantes consecuencias derivadas de su permanencia en silencio, tanto en el interrogatorio policial como durante el proceso, en aplicación de la Ordenanza de 1988 sobre la prueba criminal en Irlanda del Norte. Esas deducciones -señaló- fueron decisivas para determinar su culpabilidad, enervando así el principio de presunción de inocencia e invirtiéndose la carga de la prueba.

El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.

El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH-le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

El Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del "Caso Murray" en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal.

Y así, en la sentencia 26/2010, de 27 de abril , el Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente: " pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentador del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que " ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria " ( SSTC 202/2000, de 24 de julio ; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002 , citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre ) .

En la sentencia 155/2002, de 22 de julio , el Tribunal Constitucional estableció que " nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998 , dijimos que ' so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes' ; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria..." .

Por último, el TC arguye en la sentencia 202/2000, de 24 de julio , que " este Tribunal ha distinguido entre los derechos que se garantizan al detenido en el art. 17.3 CE y los derechos que se garantizan al procesado, acusado o imputado ex art. 24.2 CE ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 100/1996, de 11 de junio ; 21/1997, de 10 de febrero), haciéndose eco además de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke ; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders ), según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia ( STC 161/1997, de 2 de octubre ).

"Pues bien, prosigue diciendo la sentencia precitada, según hemos declarado, mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, la constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa ( STC 161/1997 , ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación ".

De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo " suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de prueba de cargo contra él.

En el mismo sentido puede citarse la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la valoración probatoria de los contraindicios . El Tribunal Constitucional afirma en sentencia 24/1997, de 11 de diciembre , que "la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgador ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable; pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente" ( SSTC 229/1988 y 174/1985 )

Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , se argumenta que "en lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes--, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997 ), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998 ).

Y esta Sala de casación tiene establecido que "las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero esta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto" ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/2009, de 17-3 ; 1140/2009, de 23-10 ; y 586/2010, de 10-6 ).

Pues bien, si la inveracidad o la falsedad de los contraindicios no constituyen prueba de cargo contra un imputado, mucho menos puede considerarse como tal el mero silencio de un acusado en la vista del juicio oral.

A tenor de todo lo que antecede, el argumento reiterado y concluyente del Tribunal de instancia con respecto a los acusados de que su silencio debe ponderarse como un indicio incriminatorio no puede asumirse, ya que no puede operar como un elemento probatorio dentro del baremo exigible para alcanzar la suficiencia de la prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia. Pues una cosa es que se compute el silencio como un indicio incriminatorio idóneo para probar la autoría de los hechos por parte de un acusado, que es lo que se viene a decir en la sentencia recurrida, y otra cosa muy distinta que opere únicamente como un mero indicio confirmatorio de la autoría ya suficientemente probada sin su ponderación, que es la tesis que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En el caso presente la prueba de cargo estaba constituida, en principio, por la declaración inculpatoria del otro acusado. El silencio de la persona concernida no puede servir como elemento corroborador, máxime cuando -como advierte el recurrente- no hubo silencio por parte del Sr. Ceferino Clemente , pues si bien no contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal -derecho recogido en el art. 520 LECrim -, sí declaró en el acto del juicio oral a las preguntas de su defensa, explicando donde se encontraba el día en que se le imputaba realizar funciones de "lanzadera" con el coche de su suegro, que nunca le ha pedido tal coche y que sus declaraciones policiales fueron fruto a presiones y malos tratos.

UNDÉCIMO

Grabación conversación telefónica.

Cuestiona que si bien consta al Rollo de la Sala testimonio de las DP. 261/2008 de JCI. Nº 6, en los que se dictó auto acordando la intervención de las comunicaciones de 5.9.2008, sin embargo no consta que se haya puesto a disposición del Tribunal el original, y únicamente consta en las actuaciones, no la grabación de la conversación, sino la transcripción realizada por el agente nº NUM091 que no compareció a la vista oral.

Quejas del recurrente que no debe merecer favorable acogida.

En efecto, en relación a la posible ilegalidad de las originales intervenciones telefónicas acordadas por otro juzgado y de otras diligencias, la solución jurisprudencial de los problemas planteados -dicen las SSTS. 116/2013 de 21.2 , y 605/2010 de 14.6 , que, en algunos aspectos, divergente, por lo que se acometió la infracción de la doctrina en el Pleno no jurisdiccional de 26.5.2009.

En él se adoptó un acuerdo que, en buena medida, toma como inspiración la doctrina sentada en la STS 503/2008, 17 de julio , y proclama que: "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad".

En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación.

Sigue expresando el referido acuerdo que " ... en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba" .

La lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva, según explica la Sentencia de 26 de junio que desarrolla el Acuerdo, lo siguiente:

  1. que no existen nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora; c) pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.

En la STS. 272/2011 de 12.4 , se recuerda que: "Nos encontramos, por tanto, con un procedimiento diferente en el que todas las escuchas se han realizado mediante las oportunas resoluciones judiciales, constando que la primera noticia surge con ocasión de otra investigación, en la que las escuchas estaban amparadas por una resolución judicial y, como recuerda la STS nº 187/2009 , no es procedente presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares y por ende vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. "El presupuesto del razonamiento debe ser el opuesto al recurrente y, por tanto, debe partirse de que salvo prueba en contrario hay que suponer que los jueces, policías, autoridades y en general funcionarios públicos han adecuado su actuación a lo dispuesto en las leyes y en la Constitución. Sería absurdo presumir que como no constan las actuaciones iniciales obrantes en una causa distinta hay que entender que no hubo autorización judicial de la intervención o la misma fue inmotivada o injustificada. Como bien apunta el Fiscal, ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio procesal "in dubio pro reo" llega hasta el punto de tener que presumir por mandato constitucional que, salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las autoridades son ilegítimas e ilícitas".

En este caso, como explica la sentencia recurrida, por parte de la División Antiterrorista y de Información, con fecha 29.8.2008 , se solicitó mandamiento judicial de intervención y observación telefónica de los números de teléfono NUM000 y NUM092 , siendo autorizada por auto de 5.9.2008, en el marco de las diligencias previas 261/08 del JCI. Nº 6 (folio 3631), y por diligencia de ordenación de 20.9.2012, la grabación y transcripción fue puesta en conocimiento de las partes a los efectos procedentes, sin que mereciera el más mínimo comentario por parte de las defensas de los acusados.

Impugnar, en el informe oral ante la Sala una vez concluida la prueba y elevadas a definitivas las conclusiones, la grabación por no haber sido oída ni la transcripción adverada por el Secretario Judicial no pudiendo ser valorada, resulta extemporáneo.

Es cierto que la audición o lectura de las transcripciones en el juicio oral da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, pero ello es previa petición de las partes, pues si estas no lo solicitan, dando por buena su contenido, la buena fe procesal impediría invocar tal falta de audición o lectura en esta sede casacional.

En efecto la STC 26/2001 de 27-4 , afirma que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversiones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( STC 166/99, de 27-9 , FJ 4; 122/2000 de 16-5 ; FJ 4, 138/2001, de 18-6 , JF 8) y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el auto del juicio, siendo admisible que se de por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las demás garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa. Así nos hemos pronunciado ante supuestos similares al presente, tales como los resueltos en el ATC 196/92, de 1-7 , o en la STC 128/88, de 27-6 . En la primera de las resoluciones citadas afirmamos que "la no audición de las cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la transcripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el tribunal sentenciadora. En efecto, las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio pueda hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicción- bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones-, no significa, como pretende la recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiese la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral "(FJ. 1). Y ya en la citada STC 128/88 , de FJ.3 alegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que "no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas y habiéndose dadas por reproducidas, no se le pueden negar valor probatorio a tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de más unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido".

Igualmente la Sala 2ª TS sentencia 628/2010, de 1-7 , tiene declarado En lo referente a las transcripciones de las cintas, solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes mas relevantes, ahora bien si se utilizan las transcripciones su autenticidad solo valdrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario judicial ( SSTS. 538/2001 de 21.3 , 650/2000 de 14.9 ). De lo expuesto se deriva que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor del medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

En efecto es necesario dejar claro que el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que solo tiene como misión permitir su más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo por lo tanto, es que las cintas originales están a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe publica del Secretario Judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, puedan ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo. Así lo ha entendido esta Sala en SSTS. 960/99 de 15.6 , 893/2001 de 14.5 , 1352/2002 de 18.7 , 515/2006 de 4.4 que expresamente dice:

"La transcripción de las conversaciones y la verificación de su contenido con el original o cotejo no dejan de ser funciones instrumentales, ordenadas a un mejor " confort " y economía procesal. Sólo si se prescinde de la audición de las cintas originales en la vista oral y se sustituye por el contenido escrito de las transcripciones, debe preconstituirse la prueba con absoluta regularidad procesal, con intervención del Secretario y de las partes, aunque la contradicción siempre puede salvarse en el plenario, siendo una cuestión atinente a las normas que rigen la práctica de la prueba. Otra vía de introducción de la prueba en el plenario es la testifical prestada en el mismo por los funcionarios que hayan percibido directamente el objeto de la prueba (las conversaciones). Como dice la STS 1.112/2.002 , "su introducción regular en el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas" .

Tal como aconteció en el caso presente, en el que el contenido de grabaciones que ya constaba unido a las actuaciones como prueba documental (folio 152 Rollo Sala) fue introducido en el plenario por testimonio directo de aquellos agentes, como explica la sentencia recurrida.

"En este sentido, el testigo PAV nº NUM093 -instructor del atestado- manifestó a la Sala, que " el 20.09.2008, a las 10 a.m. aproximadamente, se activan los teléfonos; 40 minutos más tarde hay una comunicación entre los dos teléfonos en euskera que cuentan que hay una carrera ciclista, que vayan más despacio "; así mismo, el testigo PAV nº NUM085 dijo al tribunal, que " El día 20 de septiembre ya tenían la intervención de los teléfonos; a primera hora de esta misma mañana no localizan a Ildefonso Hugo , pero como tienen la intervención telefónica se ve como los repetidores de los teléfonos les están dando en Eskoriatza (Guipúzcoa). Se da una conversación en la que uno de ellos pregunta: que pasa?, respondiendo el otro: carrera ciclista; es la única locución que hay entre ellos. La conversación es en español. Él la oyó y se transcribió "; igualmente el testigo PAV nº NUM086 dijo a la Sala, que " el 20 de septiembre de 2008 estos teléfonos se activan, en ese momento les tienen intervenidos por primera vez; se produce una llamada de escasos segundos en que una persona informa a otra, se preocupa por todo lo que está pasando, respondiéndole el otro que es una carrera ciclista "; carrera ciclista, cuya corroboración visual fue realizada por la Sala al efectuar el visionado del vídeo mencionado con anterioridad (Fs 89 y 151 del Rollo de Sala).

Carrera ciclista, y ratificada por el Ertzaintza nº NUM094 , consistente en la XXI prueba Oñate Saria, organizada por el club ciclista ALONA MENDI T.E. el día 20.9.2008, y que discurría entre diferentes localidades limítrofes a Oñate, coincidiendo el corte de carretera, al paso de la carrera, a las 10:30 horas por la localidad de Eskoriatza (Fs. 81-82 Rollo de Sala).

- Respecto la alegada falta de acreditación de que uno de los interlocutores de la conversación fuese Ceferino Clemente , debemos insistir en que la grabación y su transcripción obran en la causa y han estado a disposición de las partes desde el 20.9.2012, y desde ese momento pudieron interesar la prueba fonográfica. No habiendo solicitado la practica de pericial de naturaleza alguna, es legitimo entender que se han aquietado con la atribución de identidad que consta en el procedimiento, reconociendo implícitamente su autenticidad y desde luego, están deslegitimados para impugnarla en sede casacional ( SSTS. 19.2 y 26.2.2000 ).

En SSTS. 163/2003 de 7.2 , 595/2008 de 19.9 , se recuerda que "en cuanto a la identificación de la voz, basta decir que no constituye una diligencia obligada en el desarrollo del proceso, por cuanto -con independencia de que cuando las cintas son oídas en el juicio oral, el Tribunal puede llevar a cabo su particular valoración sobre dicha cuestión-, la identificación de las personas que intervienen en las conversaciones intervenidas puede llevarse a cabo por otros medios distintos de las pruebas fonográficas, como pueden ser los seguimientos policiales que sean consecuencia de dichas conversaciones, e, incluso, por el propio reconocimiento explícito o implícito, del propio interesado, al dar las explicaciones que estime pertinentes sobre su contenido o incluso por otros medios de prueba, como es la testifical de los agentes que llevaron a cabo la intervención en orden a la correspondencia de la titularidad o uso de los teléfonos intervenidos, por los acusados".

En el caso examinado la ausencia de proposición en la instancia por las defensas de prueba pericial de identificación de voces, las deslegitima ya para formular queja sustentada en esa causa al alzarse en casación.

Conversación telefónica cuyo contenido se transcribe en la sentencia recurrida, que tuvo lugar a las 10,22 horas del día 20.9.2008, los hechos sucedieron en la madrugada del día siguiente, y que si opera como elemento corroborador de la declaración de Ildefonso Hugo en relación a la participación de Ceferino Clemente , por cuanto aquél manifestó: Ceferino Clemente y el declarante fueron a Eskoriatza en el vehículo que llevó Ceferino Clemente , y localizaron el vehículo, a utilizar, en un parking que hay junto al polideportivo. Ceferino Clemente le dijo que el vehículo que tuviera una barra de pan en el salpicadero era el vehículo a utilizar.

El vehículo estaba abierto y las llaves escondidas en la alfombra. El vehículo se encontraba cargado con dos bidones del tipo de los utilizados para contener cerveza, que se encontraban llenos, Calcula que habría ciento y pico kilos de explosivo. El declarante recogió el vehículo y fue conduciendo hacia Ondarroa, Ceferino Clemente iba en el otro vehículo por delante. Que puede ser que Ceferino Clemente usara un coche rojo de lanzadera. Llevaban dos teléfonos móviles para comunicarse entre ellos, el teléfono del declarante lo adquirió en Hernani para esta acción. En el viaje de Eskoriatza hacia Ondarroa se encontraron con una carrera ciclista y el declarante llamó a Ceferino Clemente indicándole que no fuera tan rápido y que parara.

Realidad de la carrera ciclista, -se insiste- igualmente acreditada por el vídeo de la misma visionado por la Audiencia y la declaración del testigo, agente de la Ertzaintza nº NUM094 , en el sentido de que aquella prueba discurría entre diferentes localidades limítrofes en Oñate, coincidiendo el corte de la carretera, al paso de la carrera, a las 10,30 horas. Por la localidad de Eskoriatza -la llamada se realizó a las 10,22 horas.-

DÉCIMO SEGUNDO

En cuanto a ese traslado de Eskoriatza a Ondarroa, circulando Ceferino Clemente a modo de lanzadera en el vehículo Audi, color rojo RE .... , delante del Peugeot 307 SW, que portaba una matricula falsa .... RTD , siendo la auténtica .... BZ .... , sustraído en Francia el 14.9.2008, vehículo que portaba los explosivos, está igualmente corroborado por las imágenes de las cámaras de seguridad de una empresa situada al borde de aquella carretera, que constata el paso de un Audi rojo, seguido por un Peugeot 307; por la testifical del instructor del atestado, Ertzaintza nº NUM093 , que comprobó que el Audi era del suegro de Ceferino Clemente , y el propio visionado del vídeo por la Sala de instancia que pudo comprobar "atentamente" la presencia de lo dos vehículos en la manera mencionada (folio 89 Rollo Sala).

Nos encontramos, no ante una videocámara utilizada en el curso de una investigación policial para buscar indicios concretos contra posibles autores de una presunta actividad delictiva que se estuviese investigando, sino que se trataba de una videocámara instalada por una empresa privada, por razones de seguridad, en una nave cercana a la carretera.

La grabación fue hecha pues en una vía pública, donde en principio no figuraban indicios de que pudiese incurrirse en una intromisión o injerencia del derecho a la intimidad de los ciudadanos que deambulasen por la zona.

Por lo demás y aunque no pueda descartarse que en casos singulares se desarrollen actividades privadas en una vía publica, esta Sala STS. 1220/2011 de 11.11 , tiene declarado que cuando la grabación videográfica afecta sólo a "espacios abiertos y de uso público" no precisa la autorización judicial, según una reiterada doctrina jurisprudencial. Así ATS de 11.1.2007 que precisa que los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquellos en los que se proceda clandestina o subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deben calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida intima , ( STS núm. 1733/2002 ). Nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, excluyendo aquellos espacios en que se desarrolla la intimidad (aseos), ( SSTS. 1547/2002 de 27.9 , 387/2001 de 13.3 , 1631/2001 de 19.9 , 188/99 de 15.2 que se remite a las SSTS. 6.5.93 , 7.2 , 6.4 y 21.5.94 , 18.12.95 , 27.2.96 , 5.5.97 , 968/2008 de 17.7.

La defensa en el recurso cuestiona la integridad de la grabación y apunta a una posible manipulación, pero resulta evidente que no puede admitirse que haya de presumirse que las actuaciones policiales y judiciales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

En efecto se ha de afirmar que el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, que siempre deben proteger a los acusados, no pueden llevar a significar que salvo se acredite lo contrario, las actuaciones de la policía o judiciales son, en principio ilícitas o ilegítimas. La presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.

Consecuentemente no puede apuntarse la simple posibilidad de manipulación de la cinta y sin solicitar practica sobre tal extremo.

En base a lo razonado si han existido elementos o datos corroboradores a la declaración judicial de Ildefonso Hugo incriminatoria en relación a la participación en los hechos de Ceferino Clemente .

El motivo, por consiguiente se desestima.

DÉCIMO TERCERO

El motivo tercero (únicamente referido a Ceferino Clemente ) al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en le art. 24.1 CE , y del Derecho a un proceso equitativo del art. 6.2 Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 3 del mismo Convenció.

El motivo en cuanto incide en que la Audiencia Nacional basa la condena de Ceferino Clemente en la declaración de un coimputado ratificada a presencia judicial, pero prestada según el declarante bajo presión y malos tratos, por lo que lo fueron bajo la existencia de "un riesgo real" de tratamiento contrario al art. 3 CEDH , y por tanto nunca debieron ser tenidas en cuenta, vulnerándose el derecho a un juicio justo y equitativo recogido en el art. 6 del Convenio, plantea cuestiones ya analizadas en los motivos precedentes, por lo que debe ser desestimado, remitiéndonos a lo ya expuesto en aras de la brevedad.

DECIMOCUARTO

El motivo cuarto (únicamente referido a Ceferino Clemente ), al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim , por infracción de precepto sustantivo, en concreto por inaplicación del art. 29 CP , al no considerarse a Ceferino Clemente cómplice de los delitos por lo que fue condenado, y aplicación indebida del art. 28 CP , al considerársele autor.

Se afirma que una cosa es que se admita como probado que Ceferino Clemente efectuó labores de lanzadera en el transporte del coche bomba y otra muy distinta que se dé por acreditado, en base a prueba indiciaria que hubiera un acuerdo de voluntades con Ildefonso Hugo , un reparto de papeles y que tuviera el dominio del hecho.

El motivo deviene improsperable.

Como hemos dicho en SSTs. 927/2013 de 11.12 , 776/2011 de 20.7 , 391/2010 de 6.5 , 960/2009 de 16.10 , Se diferencia la coautoría de la cooperación o de la participación, en el carácter o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría", y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS. 1315/2005 de 10.11 , 535/2008 de 18.9 ).

La complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria existe una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.

La complicidad, requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia , la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que "el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce "de modo que" el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho" y así "será un participe necesario, pero no coautor", concluyendo que "lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores" ( SSTS. 128/2008 de 27.2 , 1370/2009 de 22.12 , 526/2013 de 25.6 ), declarando ésta última que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, ( SSTS. 5.2.98 , 24.4.2000 ).

En definitiva, el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

En la misma línea se ha pronunciado la STS. 243/2005 al señalar que la complicidad "Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso"

En el caso presente del factum -cuyo respeto exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim - pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica, esto es, si la subsunción que de los hechos probados hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente- se desprende una participación de Ceferino Clemente que no se limita a lo acontecido el 20.9.2008, llevando en su coche a Ildefonso Hugo a recoger el coche bomba, regresando hasta Ondarroa, circulando delante, a modo de lanzadera y procediendo después, ambos a montar y preparar el coche, introduciendo Ceferino Clemente en el mismo 2 cócteles Molotov, actuación propia de la coautoría, sino que en el mes anterior, agosto 2008 efectuó al menos dos viajes a Francia, acudiendo a citas con miembros de la cúpula de ETA para preparar el atentado y seguir las instrucciones de la banda terrorista.

El motivo, por lo expuesto se desestima.

DECIMOQUINTO

El motivo quinto al amparo del art. 849.1 LECrim , por entender que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del apartado 3 del art. 572 CP , al considerarse que no es posible la tentativa en los subtipos penales como el referido.

Con cita de las sentencias de esta Sala, 845/2010 de 7.10 y 30/2013 de 17.1 , que en relación a las denominadas circunstancias especificas que constituyen complementos típicos que integran o configuran, en conjunción con un delito básico, subtipos agravados o privilegiados, sostiene que no puede hablarse de tentativa de circunstancia o de cualificación, como principio de ejecución del hecho, porque las circunstancias en sí mismas consideradas no protegen autónomamente ningún bien jurídico a diferencia de los tipos delictivos básicos, por ello para poder estimar una cualificación o atenuación (circunstancias y complementos típicos) es preciso que la previsión del legislador se dé de un modo completo.

El motivo se desestima.

Los tipos agravatorios complementados se diferencian en la tipificación específica de la descripción de los tipos básicos por la introducción de elementos objetivos y por ello, de necesaria aplicación.

En el caso del art. 572.2 se preve una cualificación adicional ordenando imponer la pena en su mitad superior, si se cometen, las conductas descritas en el apartado 1º, contra algunas de las autoridades relacionadas en el art. 551.2 CP , o contra miembros de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se trata según la doctrina, de un caso de verdadero "atentado" (en sentido jurídico penal) terrorista, y que añade, otro bien jurídico infringido, el principio de autoridad por así exigirlo la dignidad de la función pública por la trascendencia que para el cumplimiento de los fines del Estado, tiene el debido respeto a sus órganos. Por ello al referirse la agravación a las circunstancias especificas del sujeto pasivo bastaría que el autor de comienzo a la ejecución conociendo esa especial cualificación y actividad, invadiendo de manera actual y efectiva su ámbito de seguridad, generando un peligro grave y real para su vida y la posibilidad de producir su muerte -dolo eventual- como ocurrió en el caso presente en que los acusados querían atentar contra la Comisaría de Policía y colocaron e hicieron explosionar el coche-bomba, produciendo heridas de diversa consideración a 13 policial autónomos. Por tanto cumplida en su integridad la circunstancia cualificadora generadora del subtipo, la acción se desarrolló contra agentes policiales, que se une al tipo básico para formar un subtipo, se estará en grado de tentativa (o de consumación) según lo esté el delito básico al que se adscribe.

DECIMOSEXTO

El motivo sexto al amparo del art. 849.1 LECrim , por entender que se ha infringido por aplicación indebida el art. 76.1 d) CP . al establecerse como limite cumplimiento el de 40 años.

El motivo está condicionado a la estimación del motivo precedente pues de no aplicarse el apartado 3 del art. 672, la penalidad de los delitos nunca superará los 20 años de prisión, ya que el delito de estragos, contemplado en el art. 571.2 alcanza hasta los 20 años únicamente, y el atentado terrorista en grado tentativa del art. 572.2.1, llevaría aparejada una pena de 10 hasta 20 años menos 1 día.

Desestimado el motivo precedente resulta obligado la improsperabilidad del presente, pues aún cuando la cuestión de si en la determinación del limite máximo de cumplimiento en los distintos casos previstos en el art. 76 CP , se debe atender a la pena señalada con carácter general al delito consumado, tal como viene establecido en la llamada parte especial del CP, o si, por el contrario, debe tenerse en cuenta a estos efectos la pena que correspondería al delito según el grado de ejecución alcanzado en el caso, ha sido resuelto por el Pleno de esta Sala de 19.12.2012 y SSTS. 1040/2012 de 3.1.2013 y 30/2013 de 17.1 , señalando la primera de estas sentencias que: "El artículo 76 del Código Penal contiene un doble límite, al que se refiere empleando expresiones diferentes. Así, en primer lugar, señala que el cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido. Parece claro que la referencia a la pena "que se le imponga" y a la más grave "de las penas en que haya incurrido", hace referencia a las concretamente impuestas en la sentencia y no a los límites penológicos señalados en el Código al referirse a cada tipo delictivo concreto.

Sin embargo, el segundo límite se describe con una terminología diferente. Establece el Código que, además, aquel límite no podrá exceder de 20 años, y añade a continuación toda una serie (en la redacción vigente) de excepciones, ampliando aquel límite inicial a 25, 30 y 40 años en determinados casos, los cuales vienen identificados por la extensión de las penas con las que alguno de los delitos "esté castigado por la ley". Es decir, no se hace una referencia a las penas impuestas o a aquellas en las que el culpable haya incurrido, sino, de forma más general, a aquellas con las que el delito esté castigado por la ley.

Los términos empleados en esta redacción legal son muy similares a los utilizados en el artículo 131 del Código Penal al establecer los plazos de prescripción, que se realiza con referencia a la "pena máxima señalada al delito" o a la "pena máxima señalada por la ley", lo cual esta Sala ha interpretado en el sentido de tomar como referencia la pena máxima señalada al delito consumado, con independencia del grado de ejecución.

Sin embargo, no solo se emplean esos términos, sino que, además, se hace una referencia expresa a los delitos por los que el sujeto haya sido condenado. De ahí, que la referencia sea, en realidad, a penas ya impuestas por concretas infracciones delictivas, ya identificadas de modo completo y definitivo por una sentencia firme.

Las dificultades interpretativas del precepto, con consecuencias no irrelevantes, especialmente en algunos casos, ha dado lugar a resoluciones contradictorias. Concretamente las sentencias nº 145/2012 , 823/2011 por un lado y 337/2012 , 136/2006 por otro, sostenían criterios contrarios sobre el particular, apoyándose, en ambos casos, en argumentos explícitos y en anteriores precedentes. Ello condujo a la celebración del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2012, en el que se acordó seguir el criterio sostenido en la primera de las sentencias que se acaban de citar, según el cual la pena a tener en cuenta en la determinación de los límites máximos de cumplimiento previstos en el artículo 76.1, apartados a) a d), cuando se hace referencia a la correspondiente al delito por el que haya sido condenado, es la correspondiente a la tentativa, cuando sea éste al grado de ejecución apreciado en la sentencia condenatoria.

Además de los argumentos contenidos en la sentencia referida, se ha tenido en cuenta, en primer lugar, que todo el sistema del Código Penal reconoce efectos penológicos menos graves a los casos de tentativa que a aquellos en los que se aprecia el delito consumado, por lo que no resulta coherente con ese principio general equiparar uno y otro supuesto en el momento de establecer el cumplimiento efectivo de las penas impuestas, haciendo irrelevante el que los delitos que se toman como referencia para establecer ese límite lo hayan sido consumados o intentados. Es cierto que la ley puede establecer otra cosa, pero no resulta correcto contrariar el principio general por vía interpretativa, cuando el texto de la ley permite otra interpretación acorde con tal principio. En este sentido se manifiesta al Ministerio Fiscal en su informe, al considerar inadecuada la equiparación del delito intentado y del consumado a los efectos examinados. En segundo lugar, se ha valorado que, aunque en otros casos, como ocurre con la prescripción, se empleen términos similares, en realidad se hace referencia a penas imponibles al regular el tiempo máximo por el que un delito puede ser perseguido en caso de paralización del procedimiento, mientras que en el artículo 76 se está tomando como referencia, en todo caso, penas ya impuestas por infracciones concretas, ya identificadas en todos sus aspectos, entre ellos los relativos a si, en el caso, se trata de consumación o de delito intentado, por resoluciones judiciales firmes. En tercer lugar, aunque el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre este aspecto en particular, sí lo ha hecho en una cuestión similar, en la que la referencia legal para establecer los límites, también se realiza mediante una mención a la pena que corresponda al delito. En la STC 9/1994 , se interpreta la referencia de la LECrim a "...causa por delito al que corresponda pena de..." al establecer los límites máximos de la prisión provisional, resolviendo que ha de atenderse a la pena correspondiente al delito frustrado cuando la imputación sea por una conducta así calificable, puesto que "... el delito cuya comisión se le imputa no es el que se describe y sanciona en el artículo 407 del Código Penal con la pena de reclusión menor, pues, para que pueda entenderse realizado dicho tipo penal, es imprescindible que la conducta dolosamente dirigida a producir la muerte de una persona venga acompañada de la producción efectiva del resultado perseguido, lo que obviamente no ha sucedido en el caso de autos. El delito que, por consiguiente, ha de tomarse como punto de partida no es otro que el de homicidio frustrado, cuyo tipo de lo injusto aparece construido, debido a lógicas razones de economía legislativa, por la conjunción de los arts. 3 , 51 y 407 del Código Penal ... ". Es claro que el supuesto no es idéntico al aquí examinado, pero el criterio empleado entonces, y ahora en esta sentencia, es el que vincula el límite legal con la conducta efectivamente imputada o ejecutada. En cuarto lugar, ha de valorarse que los límites máximos de cumplimiento superiores a veinte años son contemplados en el artículo 76 del Código Penal como supuestos excepcionales. Y, en quinto lugar, que la determinación de los límites máximos de cumplimiento se ha de efectuar en la fase de ejecución, en la que no deben perderse de vista los fines propios de la pena privativa de libertad, que no pueden desconocer la reinserción del delincuente, en similar sentencia STS. 30/2013 de 17.1 .

En el caso presente la pena del delito consumado del subtipo agravado, lo es en su mitad superior, esto es de 25 a 30 años de prisión, por lo que la tentativa posibilitaría una pena de hasta 25 años menos 1 día prisión, que conllevaría, en todo caso, la aplicación del art. 76.1.d) CP .

DECIMOSEPTIMO

El motivo séptimo al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a no sufrir penas degradantes o inhumanas contemplado en el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del art. 25.2 CE , por cuanto la aplicación del limite de cumplimiento de 40 años contemplado en el art. 76 d) del CP . junto con la aplicación del art. 78.1 y 2ž que establece que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el computo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en la sentencia, supone que sin la posibilidad de acortamiento alguno, los recurrentes deberán de pasar 40 años en prisión, lo que ha de considerarse pena degradante e inhumana y vulnerador del art. 3 CEDH .

El motivo se desestima.

La Sala de instancia consideró aplicable el expresado limite de 40 años art. 76, y las prevenciones del art. 78.1.2, apartado 2º que considera preceptivo lo dispuesto en el apartado 1º en los supuestos previstos en los párrafos a) b) c) y d) del apartado 1 del art. 76 siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, con base a las modificaciones operadas en dichos artículos por LO. 7/2003 de 30.65, con entrada en vigor el 2.7.2003, precepto que no han sido declarados inconstitucionales y en donde se fijan tales limites penológicos, por consiguiente ninguna objeción puede existir para su aplicación por los tribunales ( STS. 924/2006 de 29.9 ).

Y con respecto a la finalidades de la pena, el Tribunal Constitucional ha establecido que el mencionado art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental que permita fundamentar un recurso de amparo (últimamente, STC 120/2000 ), sino que tal precepto contiene un mandato dirigido al legislador y la administración penitenciaria, y en suma, que dicho precepto "no resuelve sobre el mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la CE, ni entre los posibles fines - prevención especial, retribución, reinserción, etc.-, ha optado por una concreta función de la pena". En consecuencia, la reinserción social no es el único fin de la pena y, por tanto, existen razones de prevención especial y de justicia que son también funciones legítimas de las penas. La STC 2/1987, de 21 enero , ya declaró que el art. 25.2 de la Constitución no limita la orientación de la pena a la reinserción, permitiendo la fundamentación de la pena en postulados retribucionistas o de prevención general.

Por nuestra parte, hemos mantenido que la pena tiene un doble componente, dadas sus especiales características, que son: la finalidad resocializadora que toda pena comporta y la finalidad aflictiva (prevención especial) que está inserta en las razones de política criminal que el legislador ha considerado para la inclusión del injusto en las leyes penales y que justifica su misma existencia legal ( STS 1807/2001, de 30 de octubre ). También hemos dicho que "la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas privativas de la libertad establecida constitucionalmente ... se trata de una orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia de justicia prevista en el art. 1 CE . De aquí se deriva que no cabe renunciar sin más a la prevención general, dentro de límites compatibles con el principio de proporcionalidad, ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito" ( STS 1919/2001, de 26 de octubre ).

DECIMO OCTAVO

Desestimándose el recurso las costas se imponen a los recurrentes ( art. 901LECrim .)

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Ceferino Clemente e Ildefonso Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, que condenó a los acusados como autores penalmente responsable de delitos de asesinatos terrorista intentados con la policía de la Comunidad Autónoma, delito de asesinato terrorista intentados contra personas civiles, delito de estragos terroristas; y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

293 sentencias
  • STS 115/2015, 5 de Marzo de 2015
    • España
    • 5 Marzo 2015
    ...las meras hipótesis y conjeturas. El motivo se desestima. En relación a la presunción de inocencia esta Sala tiene declarado (SSTS. 129/2014 de 26.2 , 428/2013 de 29.5 , 1278/2011 de 29.11 , entre otras muchas que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídi......
  • STS 194/2018, 24 de Abril de 2018
    • España
    • 24 Abril 2018
    ...Respecto a la presunción de inocencia en esta sede casacional, la jurisprudencia tiene declarado ( SSTS 428/2013 del 29 mayo , 129/2014 de 26 febrero , 286/2016 del 7 abril , 51/2017 del mes de febrero) que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y f......
  • STS 336/2018, 4 de Julio de 2018
    • España
    • 4 Julio 2018
    ...a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más Sin embargo, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial ......
  • STS 399/2018, 12 de Septiembre de 2018
    • España
    • 12 Septiembre 2018
    ...a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre; 84/2010 de 18 de febrero; 60/2012 de 8 de febrero; 129/2014 de 26 de febrero, 622/2015 de 23 de octubre o 849/2015 de 1 de diciembre entre Sin embargo, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El principio de prevención general
    • España
    • Una teoría principialista de la pena
    • 9 Marzo 2016
    ...de dicha pena quedaría avalada por su aptitud para alcanzar otro u otros de dichos f‌ines» 31 . Más recientemente, la STS 129/2014, de 26 de febrero, señala «que el art. 25.2 de la Constitución no limita la orientación de la pena a la reinserción, permitiendo la fundamentación de la pena en......
  • Genocidio
    • España
    • Derecho penal especial. Delitos contra la vida y la integridad personal
    • 1 Julio 2022
    ...Clemente , declaración que considera corroborada hasta por un total de 13 datos 81 . 81 MP: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE. ECLI ES:TS:2014:1096. Número de Recurso 1487/2013. Procedimiento RECURSO CASACIÓN. Número de Resolución 129/2014. Fecha de Resolución 26 de Febrero de 2014. Emis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR