STS, 5 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación, formulado por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la Procuradora Dña. Caridad Almansa Nueda y defendida por el Letrado D. José Carlos Arroyo Pérez y el formulado por EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), representado y defendido por el Letrado D. José Javier Donate Valera, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha de fecha 11 de junio de 2012 , en actuaciones seguidas por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, CSIF, y FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE EDUCACIÓN Y SANIDAD, siendo partes interesadas en el proceso las organizaciones sindicales FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la vigencia de la integridad del contenido del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y la no aplicabilidad al mismo de lo establecido en la Disposición derogatoria del Pacto de Interlocución suscrito entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Organizaciones Sindicales para el período 2011-2015, condenando a la junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que se practicaron las pruebas propuestas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 11 de junio de 2012, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimándose de oficio la falta de acción y desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA U.G.T DE CASTILLA LA MANCHA, frente a LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, CSIF Y FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE EDUCACION Y SANIDAD, siendo partes interesadas FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO; SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA, debemos absolver y absolvemos en la instancia a las entidades demandadas, sin expresa imposición de costas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.- Por Resolución de 17 de enero de 2012 de la Dirección General de Trabajo se publica en el DOCM de 30/01/2012 el Pacto de Interlocución suscrito el día 22 de diciembre de 2011, entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las organizaciones sindicales Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y Federación de Sindicatos de Educación y Sanidad (FSES). En la Introducción del referido Pacto de Interlocución se afirma que "Este Pacto tiene por objeto regular un marco de interlocución entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Organizaciones Sindicales que ostentan la condición de representativas en los distintos sectores de actividad del empleo público, con el fin de facilitar el desarrollo y eficacia de la negociación colectiva en el seno de la Administración Regional". En el apartado 2º del Capítulo I del Pacto se establece que el mismo se aplica, entre otros colectivos que no interesan a este proceso, al "Personal laboral del VI Convenio Colectivo, de instituciones sanitarias del Servicio de Salud y profesorado de religión dependiente de la Consejería competente en materia educativa", y en su apartado 3º se determina que su período de vigencia se extiende desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2015. En el Capítulo V del Pacto se regulan los derechos y garantías sindicales, con secciones dedicadas a las secciones sindicales (Primera), los créditos horarios (Segunda), las dispensas de asistencia al trabajo (Tercera), y la utilización del crédito horario (Cuarta). Finalmente, en su disposición derogatoria se dispone que "A partir de la entrada en vigor del presente Pacto, quedará sin efecto para el personal incluido dentro del ámbito de aplicación del mismo, cualquier Pacto, Acuerdo o Convenio regulador de derechos sindicales o que sea contrario al mismo". 2.- A la reunión de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos, celebrada el día 22 de diciembre de 2011, asistieron, en representación de las organizaciones sindicales, los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y Federación de Sindicatos de Educación y Sanidad (FSES). En dicha reunión se debatió la aprobación del Pacto de Interlocución antes citado, que únicamente fue suscrito por los sindicatos CSIF y FSES; no haciéndolo los otros dos sindicatos CCOO y UGT. 3.- Las elecciones sindicales del personal laboral del VI convenio colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebradas en el año 2011 arrojaron como resultado el siguiente, CCOO: 107 representantes, CSIF: 68 representantes, UGT: 57 representantes, STAS-CLM: 41 representantes, FSES: 10 representantes y USO: 7 representantes. 4.- Por Resolución de 02/06/2009, de la Dirección General de Trabajo e Inmigración, se acordó la inscripción y publicación (DOCM 11/06/2009) del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Dicho convenio colectivo, según su art. 1 , se concierta entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las siguientes organizaciones sindicales: Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, Central Sindical Independiente y de Funcionarios y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha. El convenio establece y regula las normas por las que se rigen las condiciones de trabajo del personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (art. 2), y extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011. En el Capítulo XIII del convenio se regulan los derechos de representación colectiva (arts. 79 a 82). El convenio ha sido denunciado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en comunicaciones de fecha 10/01/2012 (fecha de salida 12/01/2012) dirigidas a todos los sindicatos firmantes del mismo".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, se ha formalizado mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24.1 de la Constitución .

El recurso de casación preparado por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Administración y Servicios de Castilla- La Mancha, se ha formalizado mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2012, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que las interpreta aplicables a las cuestiones objeto de debate, art. 24 y 28 d ela Constitución , art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y art. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 3 de diciembre de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 29 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del TSJ tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta por la Administración de la Comunidad desestima también la demanda del sindicato UGT (Federación de Servicios Públicos de la UGT de Castilla La Mancha) porque aunque con base en la jurisprudencia constitucional que cita considera admisible las acciones meramente declarativas, sostiene que ello no es posible incondicionadamente según el propio TC establece, concluyendo que no se dan los requisitos para que una acción de tal clase sea viable en este caso ya que tal y como está planteada la pretensión de aquélla, hay una falta de vinculación a un concreto conflicto actual, como, según entiende, se deduce del segundo párrafo del hecho cuarto de la misma, donde a pesar de describirse las acciones llevadas a cabo por la Junta (reestructurar y restringir todo lo relativo a horas de dispensa de delegados y miembros de comité de empresa y delegados de sección sindical, modificar el número de horas acumuladas que dan lugar a la dispensa total de asistencia al trabajo con el resultado global en la práctica de reducción de horas sindicales y supresión de liberados sindicales y otros efectos colaterales como la determinación del ámbito para la creación de secciones sindicales en claro conflicto con la LOLS y la jurisprudencia de interpretación) "no se ha llegado a concretar en el proceso el efectivo alcance de las mismas", por todo lo cual aprecia de oficio la falta de acción.

Recurren separadamente UGT, con un motivo, y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla La Mancha (STAS) con dos, e impugna la Administración autonómica con cuatro sucesivas pretensiones de que se declare la incompetencia de jurisdicción, subsidiariamente se declare la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, en su defecto se confirme la sentencia de instancia o, finalmente, se desestime la demanda de conflicto colectivo. Se opone a esta impugnación STAS tras darse traslado a los recurrentes por haberse vuelto a plantear la falta de jurisdicción.

SEGUNDO

Previamente a cualquiera otra cuestión, ha de examinarse, dada su naturaleza, la que se plantea en el escrito de impugnación de ambos recursos por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha referente a la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional social, por entender que, "en definitiva, lo que se está cuestionando en el presente procedimiento es la conformidad a derecho del Pacto de Interlocución suscrito entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y las Organizaciones Sindicales para el período 2011-2015", señalando que la Disposición Derogatoria de aquél establece que "a partir de la entrada en vigor del presente Pacto, quedará sin efecto para el personal incluído dentro del ámbito de aplicación del mismo cualquier pacto, acuerdo o convenio regulador de derechos sindicales o que sea contrario al mismo". De ello deduce dicha parte que "lo que se trata de analizar (es) si las disposiciones del Pacto de Interlocución antes señaladas se ajustan o no al ordenamiento", cuestión que conforme al art 3. e) de la LRJS no sería competencia de esta jurisdicción.

A ello se opone el sindicato STAS arguyendo que " lo que se está interesando es la declaración de eficacia que tiene para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha lo acordado en el VI Convenio Colectivo de dicho personal, de tal forma que la alteración de lo pactado en dicho Convenio debe tener lugar en el seno negociador correspondiente, que no sería otro que la Comisión Negociadora del Convenio y en dicho seno negociador no se han alterado los derechos y garantías sindicales que se mencionan en el meritado convenio por lo que mantienen plenamente su vigencia....." porque, de otro modo, "se estaría dejando sin eficacia una buena parte del articulado del Estatuto de los Trabajadores con el paradójico resultado de que organizaciones con nula o escasa representación del personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sin temer la más mínima legitimación negociadora en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, podría llegar a tener acuerdos con la Administración Regional que alteraran todo lo pactado en un Convenio Colectivo para el personal laboral y entre sus legítimos representantes" .

La sentencia recurrida ya había abordado en su primer fundamento de derecho dicha excepción -que había sido planteada en el acto de juicio por la Junta demandada- sosteniendo, en sustancia y resumen, que "en el proceso no se postula la nulidad del pacto de interlocución en cuestión sino la declaración de vigencia del VI convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, norma de carácter laboral ( art 3.1.b) del ET ) frente a la pretensión de la entidad demandada de tener por derogado tal convenio por la disposición derogatoria del Pacto de Interlocución 2011-2015, y, en principio, la determinación de vigencia de tal norma laboral compete a la jurisdicción laboral", añadiendo que el auto de 7 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha ya había resuelto la cuestión declarando su falta de jurisdicción para conocer de la aplicación de la disposición derogatoria del Pacto de Interlocución impugnado sobre el VI convenio colectivo referido.

La solución que debe darse ahora a tal cuestión es la misma porque no se trata de conocer de los pactos o acuerdos de la Administraciones Públicas en los términos del art 3 e) de la LRJS sino tan solo de interpretar, a los meros efectos prejudiciales, el contenido de la mencionada disposición derogatoria del Pacto de Interlocución y de determinar si en la expresión "convenios" tienen cabida también los convenios colectivos, y más en concreto, uno como el VI convenio colectivo mencionado. Es en todo caso el núcleo de intereses afectados el que determina la jurisdicción que ha de resultar competente y en el presente no cabe duda de que dichos intereses son de exclusivo carácter laboral, por lo que ha de convenirse finalmente en que la jurisdicción a la que corresponde el conocimiento del litigio es la social, cabiendo señalar, siquiera sea a mero abundamiento, que en refuerzo de su argumentación acerca de la declaración de competencia del orden social de la jurisdicción, la sentencia recurrida tiene declarado con valor de hecho probado en el séptimo párrafo de su primer fundamento de derecho y no se ha discutido, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha se declaró incompetente por auto de 10 de mayo de 2012 "para conocer de la aplicación de la disposición derogatoria del Pacto de Interlocución impugnado sobre el VI convenio colectivo, en resolución contra la que no cabe recurso alguno según se expresa en la misma".

TERCERO

Entrando, pues, en el fondo del asunto y con examen, en primer lugar, por más extenso, del recurso del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla La Mancha (STAS-CLM), cabe señalar que ampara los dos motivos de que consta en el art 207 e) de la LRJS , indicando con el primero la infracción de las sentencias del TC y del TS que menciona en relación con el principio de tutela judicial efectiva del art 24.1 de la C.E y alegando que se ha producido una verdadera controversia y que existe la necesidad de una protección jurídica, que son los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TS, por lo que es posible una sentencia meramente declarativa. En el segundo motivo denuncia la inaplicación de la sentencia de 28-2-12 de la propia Sala de instancia y vulneración respecto de dicha parte de los arts 28 de la C .E., 7 de la LOLS y 82 y ss del ET .

Ambos son susceptibles de tratamiento conjunto en cuanto que sus respectivos contenidos dialécticos constituyen aspectos complementarios de la misma cuestión, a la que debe darse una respuesta positiva o estimatoria porque aunque no quepa apreciar incongruencia de la sentencia recurrida, tampoco puede sostenerse la falta de acción que la misma declara, habida cuenta de que si la exposición de la demanda y su pretensión puede entenderse más o menos adecuada, lo cierto es que se halla comprendida en los términos del art 153.1 de la LRJS puesto que el litigio afecta a intereses generales de un grupo genérico y versa sobre la aplicación de un convenio colectivo, consistiendo el concreto conflicto actual en la desaparición de los específicos derechos convencionales a que pueda afectar la disposición derogatoria del Pacto de Interlocución dependiendo de la concreción misma que establezca la Administración al aplicar tal disposición, ya de por sí inconcreta y genérica, al establecer, según se transcribe en el último párrafo del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida que "a partir de la entrada en vigor del presente pacto, quedará sin efecto para el personal incluído dentro del ámbito de aplicación del mismo, cualquier pacto, acuerdo o convenio regulador de derechos sindicales o que sea contrario al mismo", no cabiendo olvidar en tal sentido que la propia sentencia recurrida indica en su razonamiento (segundo fundamento de derecho, párrafo doce) que en el párrafo segundo del hecho cuarto de la demanda se justifica el ejercicio de la acción declarativa en el hecho de que la Junta "ha procedido a reestructurar y restringir todo lo relativo a horas de dispensa de delegados y miembros de comité de empresa y delegados de sección sindical, a modificar lo relativo al número de horas acumuladas que dan lugar a la dispensa total de horas de asistencia al trabajo, con el resultado global en la práctica de la reducción de horas sindicales y supresión de liberados sindicales y otros efectos colaterales, como la determinación del ámbito para la creación de secciones sindicales....", de lo que se infiere ya un más específico ámbito de proyección de los efectos que se pretenden de la acción declarativa ejercitada, aunque luego no se haya concretado de este modo en juicio ni en el suplico correspondiente, pues, en cualquier caso, con ello se predetermina el objeto de las posibles acciones futuras y no se está, como entiende la sentencia recurrida, en el supuesto de una consulta "con valor meramente preventivo", sin perjuicio, de todos modos y como ya se ha dicho, de que puedan igualmente impugnarse, en su caso, y con fundamento en la resolución del conflicto, otras disposiciones ulteriores de la Administración demandada adoptadas con base en la derogación que el Pacto de Interlocución establece del convenio colectivo cuya vigencia se interesa.

Y llegados a este punto, la cuestión a dilucidar, aunque no se ha planteado, es la de si de acogerse la tesis de los recurrentes, procede, como sugiere la ortodoxia procesal, la devolución de las actuaciones a la Sala de la sentencia recurrida para que dicte otra en la que se pronuncie sobre el fondo del asunto o el examen de éste puede hacerse, sin mayores dilaciones, en vía de casación, a lo que ha de darse una respuesta acorde con esta segunda solución, dadas las concretas condiciones en presencia, pues de cuanto se razona en la sentencia recurrida se advierte que entiende factible una acción meramente declarativa al respecto pero que debe establecerse una vinculación a un concreto conflicto actual, lo que considera que no se ha hecho, y si este último extremo no es atendible, ha de repararse que de la propia declaración de la existencia de jurisdicción del orden social en las concretas circunstancias del caso, se infiere que ha de estimarse también la pretensión de demanda pues lo que teóricamente impediría el acceso a esta jurisdicción constituye el único obstáculo para tal estimación, como acto seguido se expone.

En efecto, tal y como ya sostuviera nuestra sentencia de 26 de diciembre de 2013 (rec. 28/2013 ) con cita de otra anterior, " ....En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activao incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda....." .

A partir de ahí, ha de tenerse presente que ni ninguna de las partes postula esa primera solución ni ésta beneficia en nada a ninguna de las mismas ni al propio proceso y su finalidad por la carga de dilación que comporta, resultando, por otra parte, bastante el elemento fáctico descrito en la resolución combatida para proceder directamente a ese examen y cuando, en fin, ya existe un posicionamiento de esta Sala al respecto representado por nuestra sentencia de 21 de mayo de 2013 (rec. 55/2012 ), también de conflicto colectivo contra la misma parte demandada y donde la pretensión era ".....dictar sentencia por la que se declare la plena vigencia del Capítulo XIII del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en su integridad, referido a los derechos de representación colectiva, dejando sin efecto la suspensión de dicho Capítulo acordada por la Administración demandada y todo ello con cuanto más proceda en derecho." , que el Pacto de Interlocución, " ni añade ni puede quitar derechos de los establecidos en dicho convenio, máxime, cuando los sujetos negociadores del pacto no son los mismos que los del convenio colectivo" , lo cual sucede también en este caso, pues la vista del contenido de los hechos declarados probados en el incombatido relato de la sentencia recurrida, el VI convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha fue acordado en su día (junio de 2009) entre ésta y los sindicatos UGT, CCOO, CSIF y STAS y tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011 (hecho cuarto), habiendo arrojado las elecciones sindicales del personal laboral de dicho convenio el resultado siguiente: CCOO 107 representantes, CSIF 67, UGT 57, STAS 41, FSES 10 y USO 7 (hecho tercero), mientras que el Pacto de Interlocución se aprobó con el acuerdo únicamente de CSIF y la Federación de Sindicatos de Educación y Sanidad (FSES) no aceptando su suscripción ni UGT ni CCOO, que también asistieron a la reunión de la mesa de negociación de 22 de diciembre de 2011 (hecho segundo), es decir, que se aprobó con el apoyo de 78 de los 290 representantes, lo que supone el 27,5% aproximadamente, contando con la expresa negativa de unos sindicatos que suponían, entre ambos, 164 representantes, esto es, aproximadamente el 57,5%, habiéndose producido después la denuncia del convenio colectivo por la Junta en sendas comunicaciones escritas de 10 y 12 de enero de 2012 (hecho cuarto, último párrafo).

De todo ello se infiere que un convenio estatutario conforme al art 82 del ET quedaría teóricamente y en parte sin efecto por la disposición derogatoria del Pacto de Interlocución suscrito entre la Administración autonómica y únicamente por dos sindicatos que no son mayoritarios y con vigencia hasta 2015, siendo aquél (el convenio colectivo) acto seguido denunciado por dicha Administración, con las consecuencias previstas en el art 86 del ET .

Como también señala esa sentencia, en las anteriores de esta Sala de 28 de septiembre de 2011 (rec 25/2011 ) y 14 de noviembre de 2012 (rec. 241/2011 ) se recuerda que ya en la STC 205/1987, de 21 de diciembre , se declara que " en cuanto parte de las relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras", con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103 de nuestra Constitución , y que esta Sala ha hecho suya en reiteradas sentencias (STS 18-03-1991 , 07-10-1992 y 07-10-2004 ), manifestando que " cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula la contratación en el Derecho del Trabajo", y que el propio artículo 32 del EBEP , incardinado en su Capítulo IV, sobre "derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional (y) derecho de reunión", establece que " la negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación", "de lo que se infiere que por lo que respecta al personal laboral de las Administraciones Públicas, el criterio legal de interpretación que sigue el EBEP es la remisión a la legislación laboral".

En consecuencia, si se halla vigente un convenio colectivo estatutario, no es posible derogarlo tácitamente en las condiciones y circunstancias en que se ha hecho en este caso, de manera que su vigencia se mantiene, sin perjuicio de que su contenido, por mor de lo que disponga una normativa posterior, pueda resultar afectado en mayor o menor medida, lo que viene ahora al caso de lo que la parte demandada plantea como segundo motivo o causa de impugnación (la primera se refiere a la falta de jurisdicción ya resuelta) acerca de la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento con referencia al RD- Ley 20/2012, de 11 de julio, lo cual no puede aceptarse porque, en primer lugar, la demanda se interpuso el 27 de enero de 2012, según aparece en el primero de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, es decir, mucho antes de que dicho RDL entrase en vigor, y en segundo, porque también se había dictado dicha resolución judicial antes de esa fecha, de ahí que la misma no la tuviera en consideración en ningún sentido, por todo lo cual la cuestión es ajena al presente procedimiento, al menos hasta la fecha de su resolución en la instancia, sin perjuicio, en fin, de que la norma pueda producir, en su caso y a partir del momento oportuno, los efectos pertinentes, tal y como viene a reconocer el sindicato STAS en su escrito oponiéndose a la impugnación del recurso en este punto.

Tampoco es atendible dicha impugnación en lo referente a sus alegaciones tercera y cuarta, porque aunque se convenga, como ya se ha hecho, en que la sentencia recurrida no adolece de incongruencia, su apreciación de falta de acción no es compartible por lo asimismo razonado precedentemente, sin que, por otro lado, tenga mayor trascendencia la alusión en recurso a alguna sentencia que no constituye jurisprudencia (como la de la propia Sala de instancia contraria a la recurrida) pues no es en dicha resolución en la que se basa la estimación del recurso.

CUARTO

El del sindicato UGT señala como infringidos en su exclusivo motivo el art 218 de la LEC, el 24.1 de la Constitución Española y las sentencias 28/1987 , 369/1993 y 111/1997 del Tribunal Constitucional , circunscribiendo su alegato a que existe un conflicto real de aplicación de normas y que la desestimación de la demanda al apreciar de oficio falta de acción se sustenta en un razonamiento erróneo, de lo que infiere que dicha sentencia incurre en incongruencia.

De cuanto precedentemente se ha argumentado se deduce que la Sala considera que no existe tal incongruencia -lo que llevaría a la devolución de las actuaciones para que la de instancia dictase nueva sentencia- sino que la resolución recurrida no puede ser ratificada en su decisión, porque, en definitiva y tras el examen de la excepción de la incompetencia de esta jurisdicción, aborda en su segundo fundamento la cuestión de fondo -y así comienza diciéndolo- aunque sólo sea para sostener que la pretensión de demanda "no se anuda a un específico o concreto conflicto" y absuelve a la parte demandada dejando abierta la posibilidad de otra demanda sobre lo mismo, de modo que no existe una omisión que lleve a tal incongruencia sino una decisión desestimatoria de demanda en tales términos.

Y puesto que el recurso se contrae a este extremo, no puede acogerse.

QUINTO

Congruentemente con todo lo expresado y como propone el Mº Fiscal en su informe, procede la estimación de la demanda y, en consecuencia, el recurso del STAS, que así lo solicita, desestimando el interpuesto por el sindicato UGT por lo antedicho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM) y desestimamos el recurso de casación interpuesto por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha de fecha 11 de junio de 2012 , en actuaciones seguidas por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, CSIF, y FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE EDUCACIÓN Y SANIDAD, siendo partes interesadas en el proceso las organizaciones sindicales FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y en consecuencia declaramos la vigencia de la integridad del contenido del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y la no aplicabilidad al mismo de lo establecido en la Disposición derogatoria del Pacto de Interlocución suscrito entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Organizaciones Sindicales para el período 2011-2015.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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