STS, 10 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:1039
Número de Recurso93/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por las entidades "VINCI PARK ESPAÑA, S.A.U.", representada y defendida por el Letrado Don Carlos Gil Iglesias y "OMBUSD SERVICIOS, S.L.", representada y defendida por la Letrada Doña Virginia Inés Carrasco Calvo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 12-junio-2012 (autos nº 90/2012 ), recaída en proceso seguido a instancia de la "FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T." (FETCM-UGT) contra la "FUNDACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA DE ESPAÑA" y las empresas ahora recurrentes sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la "FUNDACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA DE ESPAÑA", representada y defendida por el Letrado Don Rafael Zapatero del Castillo y la "FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T." (FETCM-UGT) representada y defendida por el Letrado Don Javier- Santiago Berzosa Lamata.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Javier- Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la "Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de U.G.T." (FETCM-UGT) formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " Que los trabajadores que venían prestando servicios para la FDFE en los aparcamientos sitos en Toledo y Madrid de VINCI Park España, SAU, hasta el 30 de junio de 2012, al adjudicarse la gestión de la prestación de servicios en esos aparcamientos de VINCI Park España, SAU, a la entidad OMBUDS, S.L., a partir del 30 de junio de 2012, ésta entidad debe subrogarse, desde la fecha de comienzo de la explotación, en todos los contratos de los trabajadores minusválidos que vienen prestando servicios, en la citada fecha (30 de junio 2012), en los aparcamientos propiedad de VINCI Park España, SAU para la entidad contratista FDFE. Subsidiariamente, de no producirse la subrogación y perderse la explotación por FDFE, que se condene a VINCI Park España, SAU, a subrogarse, a partir del 30 de junio de 2012, fecha de pérdida de la explotación por FDFE, en todos los contratos de los trabajadores minusválidos que vienen prestando servicios, en la citada fecha (30 de junio 2012), en los aparcamientos propiedad de VINCI Park España, SAU citados en los hechos primero y sexto ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de despido colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de junio de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " Que previa desestimación de las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento alegadas por OMBUDS y VINCI, y estimando la demanda formulada por UGT contra estas dos empresas y FDFE, que solicitó una sentencia estimatoria de la demanda, debemos declarar y declaramos que todos los trabajadores de FDFE que presten servicios en los aparcamientos explotados por VINCI en las ciudades de Madrid y Toledo, al adjudicarse a OMBUDS la gestión de tales aparcamientos desde el 1 de julio de 2012, han de ser asumidos por esta empresa, que se subroga en las obligaciones de FDFE desde entonces ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- La FDFE está calificada en las Comunidades Autónomas de Madrid y Castilla-La Mancha como Centro Especial de Empleo, de conformidad con la Ley 13/1982, de integración Social de Minusválidos. Segundo.- Vinci es una sociedad mercantil que gestiona y explota diversos aparcamientos subterráneos en las ciudades de Madrid (Plaza de la República Dominicana; calle Orense, 50; calle de la Princesa, 5, calle María de Molina, 48-50 y plaza de Castilla), y en la ciudad de Toledo (Avda de Bruselas, calle General Moscardó y Paseo de Recaredo), en lo que afecta a este procedimiento, ya que además los explota en otras Comunidades. Tercero.- Mediante contratas sucesivas, y desde 1992, VINCI ha adjudicado a FDFE la explotación de esos aparcamientos, a través de contratos de duración anual, que vencen el día 30 de junio de cada año, prorrogándose por periodos anuales. Cuarto.- Vinci comunicó, por burofax de fecha 30 de marzo de 2012 a FDFE que con efectos de 30.6.2012 quedaban rescindidos los contratos que unían a ambas partes, relativos a la explotación de los aparcamientos que se han citado en Madrid y Toledo. Quinto.- La empresa VINCI convino con la empresa OMBUDS la explotación de sus aparcamientos, a partir del 1 de julio de 2012. Sexto.- El Convenio colectivo vigente del sector de aparcamientos y garajes establece en su art. 32: Definición: Mediante el presente artículo se regula la subrogación del personal entre las empresas del sector afectadas por este Convenio. Se regula pues, en el presente convenio, la subrogación como modalidad convencional, por lo que se entiende de obligado cumplimiento para las empresas y trabajadores en los supuestos contemplados. Las partes signatarias firman el presente convenio con el fin de dar cumplimiento a los principios de estabilidad y calidad del empleo de los trabajadores del sector, para lo cual se establece en el presente artículo un mecanismo de subrogación empresarial por quien suceda o capte parte de la actividad de otro operador, a través de contrata, de tal forma que el personal de la empresa cedente de la actividad, pasarán a adscribirse a la empresa cesionaria que vaya a realizar el servicio, en los supuestos y condiciones que en el mismo se establecen. En lo sucesivo, el término contrata engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, e identifica un concreto servicio o actividad parcial o total que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, Organismo Público u otro tipo de entidad o persona física, sea cualquiera la forma jurídica que adopten en los siguientes supuestos: Supuestos: Finalización, pérdida, rescisión, rescate o reversión de una contrata, y cualquier otra figura o modalidad así como división o agrupación de contratas, referidos siempre a un centro concreto de trabajo, que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas para llevar a cabo cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito funcional del presente convenio colectivo. Carácter: De aplicación y aceptación obligatoria para empresas y trabajadores. Séptimo.- Las demandadas VINCI y OMBUDS firmaron el 14 de Mayo de 2012 unos contratos denominados de 'arrendamiento de servicios', cuyas copias figura en autos y su contenido se da por reproducido. Octavo.- En las conversaciones, mantenidas entre FDFE y OMBUDS, así como entre OMBUDS y algunos trabajadores de FDFE, OMBUDS manifestó que 4 podría estar interesada en contratarles, siempre que extinguieran previamente su relación laboral con FDFE. Noveno.- Aunque el 20 de Octubre de 2008 la FDFE se adhirió al Convenio Colectivo de Fundación disminuidos Físicos de Aragón, el BOE de 16.8.2010 publicó el XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con discapacidad, que afecta -entre otros- a los Centros especiales de Empleo. El artículo 31 del mencionado Convenio dispone lo siguiente: <art. 44 del ET >>. Décimo.- El 9 de Junio de 2011 la FDFE se adhirió al Convenio Colectivo de la Fundación DFA, publicado en el Boletín Oficial de Aragón de fecha 6.6.2011 ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por el Letrado Don Carlos Gil Iglesias, en nombre y representación de "Vinci Park España, S.A.U." y por la Letrada Doña Virginia Inés Carrasco Calvo, en nombre y representación de la mercantil "Ombuds Servicios, S.L." formalizándose los correspondientes recursos mediante escritos con fecha de entrada de Registro de 10 y 11 de octubre de 2012, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Recurso interpuesto por "Vinci Park España, S.A.U.": Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del articulo 207 LRJS , por considerar que ha existido inadecuación de procedimiento en el presente caso. Segundo: Se formula al amparo del apartado c) del artículo 207 LRJS , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y más concretamente, por considerar que la sentencia de instancia adolece de falta de claridad y precisión, contraviniendo lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dando lugar a la nulidad de la Sentencia de Instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tercero.- Se formula al amparo del apartado d) del articulo 207 LRJS , por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del juzgador. Cuarto.- Se formula al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por haberse considerado que procede la subrogación del personal de FDFE. En cuanto al recurso presentado por "Ombuds Servicios, S.L.": Primero: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 b) de la LRJS , por inadecuación de procedimiento e incompetencia territorial, considera que se han vulnerado los artículos 8 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que a su juicio, y tratándose de un conflicto plural, plenamente individualizable, las reglas de competencia, en ningún caso ofrecen el conocimiento de la presente causa a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sino que en todo caso, el proceder adecuado, a juicio de esta parte, será el de atribuir dicha competencia, en todo caso, a los Juzgados de lo Social de las distintas provincias, Madrid y Toledo. Segundo.- Al amparo del artículo 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, las cuales han causado indefensión a esta parte. Mediante el presente motivo, se pretende denunciar la falta de motivación de la sentencia. Tercero.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador. Sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 d) de la LJS pretendiendo la modificación/adición del Hecho declarado Probado Primero. Cuarto.- Alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El último motivo se insta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LJS. apreciando que existen las siguientes infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia: 1. Se alega la vulneración de los artículos 17.1 y 80.1. d) de la Ley Reguladora de la jurisdicción social , en conexión con la doctrina jurisprudencial comprendida, entre otras, con la STS de 6 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3478) (RCUD 4.163/2005 ) por la cual debiera de entenderse admitida la excepción planteada de falta de acción, propugnando se precie la nulidad de la sentencia que ahora se recurre.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida "Fundación de Personas con Discapacidad Física de España" y la "Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de U.G.T." (FETCM-UGT), el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión esencial que se plantea en los recursos de casación ordinarios formulados por dos de las empresas codemandadas consiste en determinar sí en una contrata para realizar servicios en aparcamientos aunque la empresa saliente sea un centro especial de empleo y la entrante no, debe aplicarse la cláusula de subrogación prevista en el Convenio Colectivo del sector de aparcamientos y garajes y sí debe obligarse a la nueva adjudicataria a subrogarse en el personal de la empresa saliente, aunque esta estuviese catalogada como centro especial de empleo.

  1. - La sentencia ahora recurrida ( SAN 12-junio-2012 -autos 90/2012), recaída en proceso de conflicto colectivo, da una respuesta positiva, declarando en su fallo: " Que previa desestimación de las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento alegadas por OMBUDS y VINCI, y estimando la demanda formulada por UGT contra estas dos empresas y FDFE, que solicitó una sentencia estimatoria de la demanda, debemos declarar y declaramos que todos los trabajadores de FDFE que presten servicios en los aparcamientos explotados por VINCI en las ciudades de Madrid y Toledo, al adjudicarse a OMBUDS la gestión de tales aparcamientos desde el 1 de julio de 2012, han de ser asumidos por esta empresa, que se subroga en las obligaciones de FDFE desde entonces ".

  2. - La empresa principal y la nueva adjudicataria interponen sendos recursos de casación ordinaria, que serán analizados y resueltos conjuntamente por razones sistemáticas y de claridad. La empresa "VINCI", por el cauce procesal de las letras b ), c ), d ) y e) del art. 207 LRJS , denuncia inadecuación de procedimiento; infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 218.1 LEC ) instando su nulidad; error en la apreciación de la prueba; y, finalmente, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por haberse considerado que procede la subrogación del personal de FDFE. La empresa "OMBUDS", por su parte, por el propio cauce procesal, articula como motivos la inadecuación de procedimiento e incompetencia territorial, considerando que tratándose de un conflicto plural las reglas de competencia atribuyen el conocimiento del litigio a los Juzgados de lo Social de Madrid y Toledo; la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que ha causado indefensión; el error en la apreciación de la prueba; la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, denunciando vulneración de los arts. 17.1 y 80.1.d) LRJS , en conexión con la doctrina jurisprudencial comprendida, entre otras, en la STS de 6-marzo-2007 (rcud 4163/2005 ) por la cual debiera de entenderse admitida la excepción planteada de falta de acción.

SEGUNDO

1.- La LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social) amplió el ámbito de aplicación del " proceso de conflictos colectivos " anteriormente limitado, en esencia, a " las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores " (interpretado jurisprudencialmente, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2002 -rco 1229/2001 , 28- enero-2013 -rco 29/2012 , 24-septiembre-2013 -rco 80/2012 ) para extenderlo, también, con importantes consecuencias en orden a la ejecución colectiva de la sentencia que se dicte, a las demandas que afecten " a un colectivo genérico susceptible de determinación individual ", lo que lógicamente incide en la interpretación del ámbito de aplicación de cualquiera de las diversas modalidades de este proceso colectivo de conflicto, al disponerse en el art. 153.1 LRJS , -- en redacción ulterior, aplicable en la fecha de presentación de la demanda objeto del presente procedimiento (20-04-2012), dada por el art. 23.9 Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero --, que " 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley " y que " Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".

  1. - La modalidad relativa al " colectivo genérico susceptible de determinación individual " ha supuesto la inclusión en el texto procesal social de una serie de normas complementarias para el que citado proceso pueda cumplir con su finalidad esencialmente tendente a lograr, en aras a evitar el tener que acudir a ulteriores procesos singulares o plurales y el lograr una mayor efectividad y celeridad en la obtención de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a través de la posibilidad de ejecución de la sentencia colectiva (" sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual ", modalidad de ejecución regulada en el art. 247 LRJS ), entre otras, afectantes: a) a los actos preparatorios ( art. 76.2 LRJS : " El juicio podrá también prepararse por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos, al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación "); b) al contenido de la demanda ( art. 157.1.a LRJS : "...cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas "); y c) al contenido de la sentencia ( art. 160.3 LRJS : " De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente ").

  2. - El dato esencial para la configuración del objeto idóneo del proceso de conflicto colectivo consiste en la determinación de los presupuestos genéricos a través de los cuales se pueda delimitar, con efectos jurídicos (en atención a la norma, pacto, acuerdo, decisión o práctica empresarial que se trate de interpretar) un colectivo de afectados o de trabajadores a los que pudiera aplicarse en abstracto la interpretación judicialmente efectuada (los clásicos requisitos exigidos jurisprudencialmente, el subjetivo consistente en la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y el objetivo que comporta la presencia de un interés general que reside en el grupo), con independencia de las circunstancias particulares que pudieran afectar al concreto contenido de sus singulares pretensiones de concurrir en aquéllos afectados o interesados los genéricos presupuestos de aplicación de la regla objeto de interpretación (en la formulación clásica, forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse); y sin perjuicio, ahora, que tras una delimitación y concreción " de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto ", de tratarse de una sentencia colectiva de condena, pueda ser susceptible de ejecución individual sin necesidad de ulteriores litigios singulares o plurales.

  3. - Las anteriores circunstancias concurren claramente en el objeto del presente proceso, mediante el que se trata de determinar, -- con independencia de los trabajadores concretos y de sí reúnen o no los particulares requisitos exigibles en cada caso para la subrogación --, como se insta como pretensión principal en el suplico de la demanda, sí los trabajadores de una entidad que, de conformidad con la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos, está calificada como Centro Especial de Empleo, cuyo objetivo principal es facilitar que los minusválidos realicen un trabajo productivo para su inserción laboral en la sociedad, que venían prestando los servicios objeto de la contrata en una serie de aparcamientos titularidad de la empresa principal, dedicada a la gestión de tal servicio, deben o no ser subrogados por la nueva adjudicataria del servicio aunque ésta última no tenga la consideración de Centro Especial de Empleo, puesto que, como se ha indicado, el objeto del litigio colectivo consiste en la determinación de los presupuestos genéricos a través de los cuales se pueda delimitar, con efectos jurídicos (en atención a la decisión empresarial que se trata de interpretar) un colectivo de afectados o de trabajadores a los que pudiera aplicarse en abstracto la interpretación judicialmente efectuada, con independencia de las circunstancias particulares.

  4. - Esta Sala de lo Social, en supuestos análogos al ahora enjuiciado, ha entendido idónea la modalidad procesal de conflicto colectivo en supuestos en los que, entre otros temas, se cuestionaba la posible interpretación errónea del artículo 1.2 ET por extensión indebida de la responsabilidad empresarial en supuestos de circulación de trabajadores entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo de empresas ( STS/IV 13-noviembre-2013 -rco 63/2013 ); y, en otro aspecto, ha declarado reiteradamente que " el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto ... " (entre otras, STS/IV 28-enero-2013 -rco 29/2012 ).

  5. - Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por las dos entidades recurrentes, decayendo igualmente, por lo expuesto, la excepción que denomina de incompetencia "territorial" opuesta por la recurrente "Ombuds, Compañía de Seguridad, S.A.", al afectar el conflicto colectivo a centros de trabajo ubicados en dos comunidades autónomas distintas lo que genera la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 8.1 LRJS ).

TERCERO

1.- La misma suerte desestimatoria, y de acuerdo igualmente con lo informado por el Ministerio Fiscal que concluye que a la vista de lo actuado el conflicto ya estaba planteado con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, procede desestimar las excepciones calificadas como de falta de acción o de falta de conflicto actual formuladas por las dos entidades recurrentes.

  1. - Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SSTS/IV 7-julio-2002 -rco 1229/2001 , 14-julio-2009 -rco 75/2008 , 28- enero-2013 -rco 29/2012 , 24-septiembre-2013 -rco 80/2012 ) que viene señalando que los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo están constituidos por " a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva ". En la citada STS/IV 14-julio-2009 (rco 75/2008 ) se analiza un supuesto considerado como de inexistencia de conflicto actual, argumentándose que " la acción carece de interés a los efectos del planteamiento del conflicto colectivo por tratarse de una mera consulta. Dado que no existe una verdadera y real controversia entre la organización empresarial y los sindicatos demandados, pretendiendo aquella una declaración abstracta sobre determinadas situaciones que podrían platearse en el futuro, como lo pone de manifiesto, por una parte el hecho de que la propia recurrente afirme que las discrepancias se deben a que los sindicatos o trabajadores afectados intentan obtener el cumplimiento de sentencias firmes concordantes dictadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo en litigios en los que interpretan la propia norma convencional ahora cuestionada; por otro el hecho de que intenta revestir su interés en base a una posible Žconfección de calendarios y turnos de trabajo en el sector de Grandes AlmacenesŽ cuya elaboración, salvo con relación a sus propios trabajadores, no le incumbe, o bajo el pretexto de que se le marquen unas pautas para futuras negociaciones en orden a la confección del referido calendario laboral o los turnos de trabajo, para intentar lograr a su amparo una modificación de una doctrina interpretativa consolidada de esta Sala en la materia de fondo cuestionada (contenida, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2005 -recurso 155/2004 Lerroy Merlín , 25-septiembre-2008 -recurso 109/2007 Carrefour , 23-octubre-2008 -recurso 151/2006 Makro , 27-noviembre-2008 -recurso 99/2007 Alcampo), lo que no constituye el medio adecuado para ello " y que " En definitiva, faltan los presupuestos de existencia de un conflicto actual, pues si bien, en su día y entre los concretos litigantes de otros procesos existió un conflicto jurídico o de interpretación, ahora se trataría de una mera consulta, formulada para cuestionar temas ya no litigiosos jurídicamente aunque la parte demandante en abstracto no comparta las conclusiones dadas en resoluciones judiciales firmes, por lo que la Sala Ža quoŽ ninguna interpretación tenía que llevar a cabo respecto de unas normas cuyo contenido ya está delimitado jurisprudencialmente y cuya aplicación no ha originado ningún conflicto real o actual ajeno a la abstracta discrepancia de la parte ahora recurrente, por lo que el objeto de la cuestión planteada escapa del ámbito propio del proceso de conflicto colectivo ".

  2. - En el presente caso, como acertadamente señala la sentencia impugnada, con apoyo en el HP 8º, " el concepto de acción no es otra cosa que la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos judiciales, posibilidad que se concede a todos quienes ejercitan una pretensión, amparada en una norma, con independencia de que este ejercicio sea acompañado por el éxito, y en este caso concreto hay una decisión empresarial que se consuma el 14 de Mayo de 2012, pero que se gesta desde tiempo atrás, habiéndose acreditado contundentemente, a nuestro juicio, que OMBUDS no piensa subrogarse en ninguno de los contratos de trabajo de los trabajadores de FDFE, aunque no haya hecho pronunciamiento oficial hasta la fecha, ya que en conversaciones con los responsables de FDFE y con alguno de los trabajadores afectados dejó perfectamente claro que no pretendía subrogarse, interesándose, si acaso, en contratar a algunos de ellos, una vez extinguida su relación laboral con FDFE, siendo llamativo, por lo demás, que en el acto del juicio OMBUDS mantuviera silencio sobre sus intenciones, ya que si su intención hubiera sido subrogarse en los contratos controvertidos, no tendría más que manifestarlo y no habiéndolo hecho así parece claro, conforme a sus propios actos, que su decisión es no subrogarse en los contratos de los trabajadores afectados, lo cual nos obliga a desestimar la excepción de falta de acción " y que " No se trata, como pretendía la representación letrada de la empresa OMBUDS de un supuesto hipotético, sino de una decisión consensuada de prescindir de trabajadores de la FDFE, lo que constituye un conflicto real que genera la correspondiente acción procesal ".

CUARTO

El que la sentencia de instancia pueda haber utilizado para llegar a sus conclusiones jurídicas normas distintas de las alegadas oportunamente por las partes, siempre que ello, por las circunstancias concurrentes, no genere indefensión, no obliga a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, pues sin perjuicio, como alega el Ministerio Fiscal, de que la redacción de tal resolución podría haber sido más clara en alguno de sus aspectos, es dable deducir con suficiencia lo razonado y no incurre en incongruencia, como se trasluce del propio escrito de recurso, y, además, dispone el alegado art. 218.1.II LEC " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ", norma procesal civil que es aplicable supletoriamente al proceso social con relación a todo tipo de sentencias ( DF 4ª LRJS y art. 4 LEC ), y que tiene reflejo expreso con relación a las sentencias que se dictan en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas ( art. 182.1.a LRJS : la sentencia " Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes ").

QUINTO

1.- En cuanto al análisis conjunto de las respectivas revisiones fácticas instadas por las dos entidades recurrentes, debe recordarse, con carácter previo, que es reiterada doctrina de esta Sala que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, es preciso que: " 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo " (entre otras, SSTS/IV 8-febrero-2010 -rec 107/2009 , 11-noviembre-2010 -rec 153/2009 , 16-abril-2013 - rec 257/2011 ).

  1. - Ninguna de las revisiones fácticas formuladas por los recurrentes, como detalladamente analiza el Ministerio Fiscal en su informe, puede prosperar por no reunir los requisitos legal (" Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios " - art. 207.d LRJS ) y jurisprudencialmente exigidos para ello. Así:

  1. Con respecto a las pretendidas por la recurrente "Vinci Park España, S.A.", la primera (modificación propuesta HP 3º: " Mediante contratas sucesivas, y desde 1992, VINCI ha adjudicado a FDFE la realización de determinados servicios auxiliares de esos aparcamientos que han ido variando periódicamente en función de las necesidades del servicio, a través de contratos de duración anual que vencen el día 30 de junio de cada año, prorrogándose por periodos anuales, que han venido determinando el concreto ámbito de los servicios contratados ") y la segunda (modificación propuesta HP 5º: " La empresa VINCI convino con la empresa OMBUDS la realización determinados servicios auxiliares de sus aparcamientos a partir de 1 de julio de 2012 ") no citan pormenorizadamente los documentos de donde se deduzca la equivocación del juzgador, sin que pueda admitirse al efecto la cita genérica de todos los contratos de prestación de servicios entre las empresas; la tercera modificación pretendida no se basa en ningún documento, como la misma parte reconoce, sino que pretende invalidar las manifestaciones de testigos pretendiendo la supresión del HP 8ª en que se reflejan (" En las conversaciones mantenidas entre FDFE y OMBUDS, así como entre OMBUDS y algunos trabajadores de FDFE, OMBUDS manifestó que podría estar interesada en contratarles, siempre que extinguieran previamente su relación laboral con FDFE "), lo que no tiene encaje legal; y la cuarta es intrascendente, pretendiendo la adición de un nuevo hecho probado (" La plantilla de FDFE que presta servicios en los apaleamientos de VINCI PARK ESPAÑA no está constituida por un número fijo de trabajadores, sino que los trabajadores varían en función de las necesidades del servicio, así como de los propios servicios contratados "), pues no afecta a la solución del litigio el número de trabajadores que prestan servicios, pues la subrogación no se ha demandado para un número concreto de trabajadores sino para un conjunto genérico en su totalidad.

  2. Con relación a las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente "Ombuds, Servicios, S.L.", la primera relativa a que la plantilla de la Fundación es totalmente inestable y cambiante, pretendiendo la modificación del HP 1º (proponiendo sus sustitución por " La FDFE está calificada en las Comunidades Autónomas de Madrid y Castilla-La Mancha como Centro Especial de Empleo, de conformidad con la Ley 13/1982, de integración Social de Minusválidos. La plantilla que conforma la mencionada Fundación, por definición es totalmente inestable y cambiante "), resulta intrascendente pues la subrogación no se ha demandado para un número concreto de trabajadores sino para un conjunto genérico en su totalidad; es igualmente intrascendente la que pretende que se haga constar en el HP 5º como objeto de la contrata el control y refuerzo de taquillas (formulando con redacción propuesta que " La empresa VINCI convino con la empresa OMBUDS la prestación de dos únicos servicios auxiliares, el de control de taquillas y el de refuerzo de control de taquillas, a partir del 1 de julio de 2012, siendo el propio cliente VINCI quien mantiene la gestión y explotación de sus aparcamientos "), teniendo en cuenta que, como consta en el inmodificado HP 4º, lo que se planteó fue la rescisión de los contratos de Vinci con la Fundación y por tanto la sustitución de los trabajadores de ésta; la supresión del HP 8º (" En las conversaciones, mantenidos entre FDFE y OMBUDS, así como entre OMBUDS y algunos trabajadores de FDFE, OMBUDS manifestó que podría estar interesada en contratarles, siempre que extinguieran previamente su relación laboral con FDFE "), bajo la alegación de que " no existe ningún documento en el que conste tal deducción " no reúne los requisitos exigibles pues la supresión o modificación pretendida no se basa en ningún documento y pretende revisar lo deducido judicialmente de la prueba testifical; y, por ultimo, no pueden aceptarse aquellas modificaciones que comporten predeterminación del fallo (como la que se pretende del HP 9º sobre interpretación del contenido de un convenio colectivo) ni adición de hechos nuevos intrascendentes.

SEXTO

1.- En cuanto al fondo del asunto, la sentencia de instancia recurrida debe ser confirmada pues efectúa una interpretación del convenio colectivo aplicable, en especial del art. 38 del " V Convenio colectivo general de ámbito nacional para el sector de aparcamientos y garajes, años 2009-2012 " (BOE 31-08-2009) relativo a la subrogación del personal, -- que es la norma directamente aplicable y no en este caso el art. 44 ET --, que se ajusta a la doctrina general de esta Sala de casación relativa a supuestos, contemplados en convenios colectivos de otros sectores en los que se contiene análoga regulación sobre subrogación empresarial, en los que, aunque la empresa saliente era un centro especial de empleo y la entrante no, se ha aplicado la cláusula de subrogación prevista en el Convenio Colectivo del sector de la limpieza y se ha obligado a la nueva adjudicataria de una contrata de limpieza a subrogarse en el personal de la empresa saliente, aunque esta estuviese catalogada como centro especial de empleo.

  1. - Esta doctrina se contiene, entre otras, en las SSTS/IV 9-octubre-2012 (rcud 3667/2011 , voto particular), 10-octubre-2012 (rcud 3803/2011 , voto particular), 10-octubre-2012 (rcud 3471/2011 , voto particular), 10-octubre-2012 (rcud 4016/2011 , voto particular), 12-diciembre-2012 (rcud 750/2012 , voto particular), 18-diciembre-2012 (rcud 414/2012 ), 17-abril-2013 (rcud 710/2012 ) y 22-abril-2013 (rcud 748/2012 ). En las citadas sentencias se razona, en esencia, que:

  1. " en tales supuestos rige el criterio funcional que determina la aplicación de la norma convencional de las empresas de limpieza, actividad que realizan los trabajadores, en cuyos contratos ha de subrogarse cualquier empresa que aspire a obtener la contrata en cuestión, incluso si dicha empresa fuera un centro especial de empleo, puesto que, en principio, nada impide a este tipo de empresas (aunque su fin primordial sea otro: favorecer la integración de las personas con discapacidad) subrogarse en los contratos de otros trabajadores, sean éstos o no personas con discapacidad, sin que todo ello entrañe trato discriminatorio alguno especto a los trabajadores discapacitados que puedan prestar servicios en las mismas ";

  2. " aunque ciertamente ... la situación contemplada hasta ahora por la mencionada jurisprudencia era inversa a la que se da en el caso de autos porque ... a diferencia de lo que aquí sucede, la nueva adjudicataria (la empresa entrante) siempre era un centro especial de empleo -al menos formalmente- y los trabajadores venían prestando servicios para empresas que no tenían -siquiera formalmente- dicha condición y habían perdido la contrata, nos parece claro que esa diferencia, que no es más que el haz y el envés de una misma realidad, en nada afecta a la consecuente subrogación, no sólo porque ... la misma viene determinada por razones de índole funcional y, por tanto, es precisamente la actividad de limpieza de edificios la que conduce a aplicar la disposición convencional de dicha actividad, sino también porque, al haberse descartado por nuestra doctrina (y desde luego por nuestro ordenamiento: arts. 14 CE y 37 Ley 13/1982, según Ley 66/2003) que la discapacidad pueda acarrear cualquier elemento de discriminación a los trabajadores afectados, esa cualidad personal deja de tener incidencia alguna en la consecuencia subrogatoria porque lo contrario también entrañaría la vulneración del principio de estabilidad en el empleo que persigue la disposición convencional y supondría, precisamente por ello, un trato discriminatorio, por desigual, en perjuicio de los trabajadores discapacitados, máxime si, tratándose de la limpieza de los mismos locales ... , parece indudable la eficiencia y capacidad de quien, como la actora, ha venido desempeñando en idénticos lugares esa misma actividad con anterioridad, aunque lo hiciera al amparo formal del RD 1368/1985 para un centro de empleo de discapacitados, pero no en ese centro sino fuera del mismo y en labores externas de limpieza en las dependencias de las instituciones descritas en los hechos probados ".

  3. Concluyendo que " En este mismo sentido, no está de más recordar, como se hacía en el preámbulo del RD 1451/1983 que regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los entonces denominados Žtrabajadores minusválidosŽ, en coherencia con el espíritu que inspira la Ley 13/1982, que su integración laboral Ždebe realizarse fundamentalmente a través del sistema ordinario de trabajoŽ, y esa misma finalidad integradora en el sistema ordinario de trabajo, en condiciones que garanticen la aplicación del principio de igualdad de trato, se contempla en el art. 37 de la propia Ley 13/1982 , en la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Tampoco resulta ocioso destacar que la relación laboral especial que regula el RD 1368/1985 lo es para quienes trabajen Žen los centros especiales de empleoŽ (esto es, parece determinante el elemento locativo: Žen los centros especiales...Ž) y, por lo que se deduce de las circunstancias fácticas descritas en los hechos probados, no es éste el caso de la demandante, al menos en lo que respecta a la parte de la jornada afectada por el presente litigio, puesto que, como vimos, la limpieza se desarrollaba (y va a seguir haciéndose) en las dependencias de un tercero, es decir, en un centro común u ordinario de trabajo, diferente al teórico Žcentro especial de empleoŽ, y para seguir efectuando esa misma actividad y en idénticas condiciones, pues esa es, precisamente, una de las características del fenómeno subrogatorio convencional en el sector en cuestión. Según el art. 42 de la Ley 13/1982 , en la redacción dada por la Ley 66/1997, los Centros Especiales de Empleo son Žaquellos cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos; a la vez que sea un medio de integración del mayor número de Minusválidos al régimen de trabajo normalŽ ".

SÉPTIMO

Por lo expuesto, y acorde con lo informado por el Ministerio Fiscal, deben desestimarse los recursos de casación ordinarios interpuestos, sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación ordinarios interpuestos por las entidades "VINCI PARK ESPAÑA, S.A.U." y "OMBUSD SERVICIOS, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 12-junio-2012 (autos nº 90/2012 ), recaída en proceso seguido a instancia de la "FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T." (FETCM-UGT) contra la "FUNDACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA DE ESPAÑA" y las empresas ahora recurrentes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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