STS, 17 de Marzo de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:1076
Número de Recurso2725/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2725/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil 555 BAY FPJM, S.L contra sentencia de fecha 12 de julio de 2010 dictada en el recurso 72/2007 y acumulado 73/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo partes recurridas EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta y el AYUNTAMIENTO DE ONTINYENT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- I.- Se estiman parcialmente los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por la mercantil "555 BAY FPJM, S.L.", contra las Resoluciones de 26 de octubre de 2006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaídas en expedientes nums. 225 y 226/06, sobre justiprecio de fincas expropiadas con motivo de la ejecución del proyecto "Ciudad del Transporte", actos que se anulan por ser contrarios a derecho. II.- Se fijan los justiprecios de las fincas expropiadas, en los términos que se indican en el fundamento jurídico tercero de la presente Sentencia, condenando a la administración expropiante a estar y pasar por esta declaración, abonando la cifra resultante, mas los intereses legales devengados de conformidad con los arts. 56 y 57 LEF ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de 555 BAY FPJM, S.L, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida sentencia y dictando una nueva en la que y dictando una nueva sentencia, declarando que las fincas se deben valorar conforme a su destino como suelo urbanizable programado, o subsidiariamente como suelo urbanizable terciario, y modificando el valor del metro cuadrado, o se devuelvan los autos al juzgado de procedencia para dictar sentencia conforme a lo solicitado a: 1º FIJAR como justiprecio de la presente Finca cuya copropietario es 555 BAY FPJM, S.L., afectada por la expropiación del "Patrimonio municipal del Suelo" para la creación de la Ciudad del Transporte de Ontinyent, y a razón de 122,20 euros/m2 sobre un total de 1733 metros cuadrados o, sea la cantidad de 208.306,6 euros, para la parcela nº 161, y sobre la parcela 162, de 3733 metros cuadrados, la cantidad de 441.494,6 euros, 2.- Subsidiariamente se fije el justiprecio de la finca en el valor que le adjudicó el perito judicial, a razón de 117,84 euros metros cuadrado, aplicando el método residual, siendo acertado el Informe de dicho perito. 3. Subsidiariamente, fije el justiprecio el tribunal en atención a la calificación jurídica que se resuelva que se le de a la finca, con arreglo a las reglas de la sana crítica y de las pruebas que resulten de los autos y/o conforme a los artículos 11 º, 111 y 37 de la LRJCA , o parcelas próximas y análogas, atendiendo a fincas análogas, extendiendo los efectos de sentencias sobre idéntico objeto de valoración, o bien con extensión de los efectos de las pruebas periciales siguientes, realizadas en procedimientos conexos: 1ª A razón de 116,289 euros el metro cuadrado, en base a la valoración en las Sentencias que se han adjuntado del mismo Tribunal tanto de la STSJ nº 420/2009 , y que lo fija en el mismo polígono, y para la misma "Ciudad del Transport" de Ontinyent en 116,289 euros el metro cuadrado. 2º. Por el valor de 84,92 euros el metro cuadrado, según la STSJ nº 1050/2009. Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia respecto de indemnización por vía de hecho, el 5% del premio de afección, así como los legales devengados conforme a los ejercicios, y con expresa condena en costas Ayuntamiento, conforme a los artículos 56 y 57 de la LRJCA ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, el Ayuntamiento de Ontinyent oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictando sentencia por la que se inadmita el recurso por desviación del debate procesal y subsidiariamente se desestime íntegramente el mismo con imposición de las costas procesales a la actora".

El Abogado del Estado por su parte, presento escrito absteniéndose de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad "555 Bay FPJM SL", e impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de julio de 2010 (rec. 72 y 73/2007 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra las resoluciones del 26 de octubre de 2006 dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia por las que se fijó el justiprecio de las fincas expropiadas en ejecución del Proyecto "Ciudad del Transporte" aprobado por el Ayuntamiento de Onteniente.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. Se invoca la infracción de los artículos 26.2 y 24 de la Ley 6/1998 , art. 36 de la LEF y del art. 26 del Reglamento de Planeamiento , así como los artículos 105.2 y 87.1 de TRLS de 1976, 3.2.b y 3.b del Texto de 1992 y art. 5 de la Ley 6/1998 , y del art. 104 de la Ley 53/2002 y de las jurisprudencia que los interpreta.

    Considera que la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, respecto a la valoración del suelo expropiado como no urbanizable, contradice anteriores pronunciamientos del tribunal de instancia - sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 2009, rec. 43/2007 y de 12 de julio de 2010 (rec. 786/2009 ) la de 1 de julio de 2010 (rec. 509/2009 )- y diversas sentencias del Tribunal Supremo ( STS de 14 de enero de 1998 (rec. 6017/1993 ) y la sentencia de 30 de abril de 1996 (rec. 4181/1993 ), STS de 12 de octubre de 2005 (rec. 3192/2002 ) y STS de 11 de enero de 2006 (rec. 2967/2002 ). Considera que, conforme a dicha jurisprudencia, debe valorarse como suelo urbanizable los terrenos, que aun clasificados como no urbanizables, estén destinados a sistemas generales que sirvan para crear ciudad.

  2. En el segundo motivo de casación se alegan las mismas infracciones que en el primer motivo, considerando que ha existido un error del valor del Jurado y del Tribunal sentenciador reiterando los mismos argumentos y aduciendo que el suelo debe valorarse como urbanizable de uso terciario, por su vocación y relación con usos urbanísticos al servicio del municipio. Y ello en relación con el art. 61.5 de la LJ solicitando que bien por este Tribunal Supremo bien devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia, se proceda a la extensión de efectos de las pruebas periciales de procedimientos conexos del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

Ambos motivos de casación se encuentran íntimamente relacionados entre sí, por lo que su examen se realizará de forma conjunta, ya que la parte cuestiona la valoración del suelo expropiado, por entender que pese a estar formalmente clasificado como suelo no urbanizable debe valorarse como urbanizable al haber sido expropiados por un proyecto destinado a sistemas generales que sirvan para crear ciudad.

Con carácter previo a toda otra consideración es preciso insistir en que, conforme a una reiterada jurisprudencia, por todas la Sentencia de la Sala Tercera de 27 de junio de 2011 (rec. 1488/2007 ) y de 28 de Febrero del 2012 (Recurso: 4450/2010 ), r esulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida. No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso. En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .

Todo lo cual no obsta a que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituya la cúspide en su concreto ámbito territorial respecto del correspondiente derecho autonómico, que no es el caso, mas no acerca de normas de Derecho estatal o comunitario europeo en que, bajo el marco legal actualmente vigente, es el Tribunal Supremo quién ostenta el monopolio hermenéutico a efectos del recurso de casación.

Por otra parte, tampoco basta citar un conjunto de sentencias del Tribunal Supremo sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

Resulta inapropiado su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, como es el caso que nos ocupa, en el que la parte se limita a transcribir fundamentos jurídicos de varias sentencias del Tribunal Supremo sin concretar la incidencia que la doctrina fijada en las mismas tiene respecto al supuesto enjuiciado ni una crítica a lo razonado en la sentencia de instancia, limitándose a afirmar que "el valor del suelo ha de valorarse como urbanizable de uso terciario, por su vocación y relación con usos urbanísticos al servicio del municipio". Es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447/2009 ).

Tal y como afirma la sentencia de instancia, en el supuesto que nos ocupa los terrenos expropiados estaban clasificados como suelo no urbanizable en el PGOU de Ontinyent, clasificación que se mantiene asimismo en el Plan especial para la ampliación del patrimonio público del suelo, aprobado en diciembre de 2.001, en el que se establece el área de reserva para la localización del equipamiento comarcal (Vall d'Albaida) de la ciudad del transporte de Ontinyent, por lo que en la fecha a la que debe referirse la valoración, los terrenos eran no urbanizables. Clasificación que se reitera en el posterior Plan especial de usos e implantación de equipamientos públicos aprobado el 9 de mayo de 2.006, en el que se le asigna un uso dominante dotacional público.

No es posible sostener, con carácter general que todo suelo no urbanizable por el que transcurra un sistema general de infraestructuras o servicios públicos ha de ser valorado como urbanizable. Antes al contrario, la valoración del suelo, como regla general, ha de hacerse con arreglo a su clasificación urbanística atendido el instrumento de planeamiento vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio individualizado. Tal premisa no tiene más excepción que la que resulta de la expropiación del suelo para sistemas generales, en la que, precisamente con base al principio de efectiva equidistribución de beneficios y cargas, esta Sala ha aceptado que habrá de estarse a la valoración del suelo, en principio no urbanizable, como urbanizable, en función de una justa distribución de beneficios y cargas, puesto que no puede sacrificarse al expropiado para la creación de un sistema general, imponiéndole un sacrificio singularizado en beneficio de otros propietarios que se ven beneficiados por la instauración del sistema general.

Esta situación no ha cambiado tras la modificación del art. 25 de la Ley 6/1998 operada por la reforma de 2002, pues tal y como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 y 18 de julio de 2011 , recursos 6536/2009 , 6527/2009 y 6378/2009 el citado precepto se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad.

Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar. Es decir, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho y, en cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

La sentencia de instancia respecto al tema controvertido señala que "la expropiación ("Ciudad del Transporte"), se lleva a cabo sobre unos terrenos de una extensión superficial en torno a los 50.000 m2, ubicados en el límite este del término municipal de Ontinyent, en colindancia con el término de Agullent y próximos al polígono industrial del Plà; concretamente, y según informe emitido por el Arquitecto Municipal, una porción de tales terrenos recae a un vial urbanizado que, según el PGOU de 1987, marca el límite entre el suelo urbano industrial y el suelo no urbanizable, y que ha sido obtenido, urbanizado y costeado con cargo a la UE "El Plà" de suelo urbano industrial.

Se trata de obras destinadas a un equipamiento público de carácter supramunicipal, pues no presta servicio sólo al municipio de Ontinyent, sino a la comarca de La Vall d'Albaida, y por ello su ubicación lo es en suelo no urbanizable. Conforme dispone el art. 25.2 de la Ley 6/98 , tras su reforma operada por el art.104 de la Ley 53/2002 , la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, bien estén incorporados al planeamiento urbanístico, bien sean de nueva creación, se determinará "según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran".

Frente a ello la parte se limita, tal y como hemos señalado anteriormente, a transcribir algunas sentencias del Tribunal Supremo referidas a la doctrina de sistemas generales pero referidos a proyectos e infraestructuras diferentes a la enjuiciada. Por el contrario, este Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en sus sentencias de 2 de octubre de 2012 (rec. 5660/2009 ) y de 3 de octubre de 2012 (rec. 5129/2009 ) sobre este mismo proyecto para negar que el mismo crea ciudad, considerando, por un lado, que el hecho de ser colindante con el Polígono Industrial "El Plá", el cual tendría asignados ciertos usos dotacionales e industriales, no es indicio de que un determinado sistema general contribuya a crear ciudad, entre otras razones porque en algún lugar ha de hallarse la línea divisoria entre lo rústico y lo urbano. Lo determinante, más bien, es que el sistema general de que se trate esté llamado a integrarse en la trama urbana o que sea condición para el desarrollo de la misma.

Y, por otra parte, en dichas sentencias se afirmaba "Conviene añadir, para disipar posibles dudas, que ya en otras ocasiones ha observado esta Sala que proyectar la construcción de centros de transporte en suelo no urbanizable no supone, por sí solo, la creación de ciudad. Téngase en cuenta que puede haber muy buenas razones para que dichas infraestructuras queden deliberadamente situadas fuera de la trama urbana. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2012 y 9 de mayo de 2012 ".

Es por ello que ni la mera cita de varias sentencias del Tribunal Supremo que fijan doctrina general sobre sistemas generales puede considerarse como apoyo suficiente para su pretensión impugnatoria, antes al contrario los pronunciamientos dictados por el Tribunal Supremo sobre este mismo proyecto sostienen lo contrario, ni se ha planteado una valoración arbitraría e ilógica de la prueba por parte del tribunal de instancia que permita entrar a debatir el valor asignado a los terrenos expropiados.

Por todo ello procede desestimar ambos motivos de casación, lo que dispensa de la necesidad de entrar a conocer sobre la causa de inadmisibilidad por desviación de poder, planteada por el Ayuntamiento de Onteniente, y referida a las peticiones contenidas en el suplico de su recurso de casación, pues tales peticiones parten de la estimación de su recurso de casación y la anulación de la sentencia de instancia para que se fije un nuevo justiprecio en razón a una clasificación urbanística, que tal y como hemos analizado, resulta improcedente.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que ha formalizado oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "555 Bay FPJM SL" contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de julio de 2010 (rec. 72 y 73/2007 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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