STS, 11 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:1012
Número de Recurso1835/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Uralita, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Madrid, de fecha 6 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1256/2010 , sobre recargo del 50% de la prestación por incapacidad permanente.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el 6 de febrero de 2013 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el Recurso contencioso- administrativo promovido por Uralita, S.A. contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 1 de octubre del año 2010 reseñada en el Fundamento de Derecho primero, por ser conforme a Derecho, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Uralita, S.A., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la sentencia de 17 de marzo de 2009 de la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre el recargo de prestaciones. Y aplicando la sentencia de contraste debe concluirse que la aplicación de los intereses de capitalización se inicia como previene el RGRSS desde el día en que se expida la correspondiente reclamación del importe de la deuda no como entiende la sentencia impugnada desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la Letrada de la Administración de la Seguridad Social para trámite de oposición, solicitó se inadmita el recurso formalizado de adverso y en todo caso desestime la pretensión de la recurrente, con imposición de costas.

CUARTO

Por providencia de 22 de mayo de 2013 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala y por providencia de 18 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de enero de 2014 y se designó como Magistrado Ponente al Excmo Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

QUINTO

Con fecha 17 de diciembre de 2013 el Excmo Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía del conocimiento del presente recurso por concurrir en él la causa prevista en el artículo 219.6.ª LOPJ .

SEXTO

Por sendas providencias de 7 de enero de 2014, se formó pieza separada y se acordó la suspensión del curso de los autos hasta resolver sobre la causa de abstención invocada.

SÉPTIMO

Por ATS de 13 de enero de 2014 , se estimó justificada la causa de abstención invocada por el Excmo Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, que se considera apartado del conocimiento de los presentes autos. Se levanta la suspensión acordada en ellos y, por último, se acuerda la designación de nuevo Ponente y el señalamiento para votación y fallo de este recurso.

OCTAVO

Por providencia de 13 de Febrero de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de Marzo de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. De manera que cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de nuestro orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la LRJCA- la Ley Jurisdiccional permite, ex artículo 96, que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios e incompatibles.

En definitiva, como establece el apartado 3 del citado artículo 96 de la LJCA , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, según la sentencia recurrida la cuantía del recurso asciende a 55.292,56 €, que es el importe de la responsabilidad empresarial sin tener en cuenta los intereses de capitalización que ascienden a 4.769,48 €.

Como pone de manifiesto la Letrada de la Administración de la Seguridad Social al formalizar su escrito de oposición, el recurso de casación en unificación de doctrina formulado por la representación procesal de Uralita, S.A., se centra exclusivamente en los intereses de capitalización exigidos desde el 20 de mayo de 2008, fecha de efectos de la pensión reconocida hasta el 26 de junio de 2010, fecha en la que se realiza el cálculo, cuya cuantía asciende a 4.769,48 euros como consta en el expediente administrativo y reconoce el recurrente. Y, por tanto, la cuantía del recurso no supera el límite de admisibilidad previsto en el art. 96.3 LJCA , por lo que procede la inadmisibilidad del presente recurso de casación en unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 3.000 € la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Uralita, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1256/2010 ; con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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