STS 184/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:999
Número de Recurso1749/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución184/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Paterna, instruyó sumario 3/2010 contra Bartolomé , por delito de abuso sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 8 de julio de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Bartolomé , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, una noche no bien determinada del año 2008, pero en todo caso anterior al día 1 de agosto, el procesado llegó a lo que entonces era el hogar de la familia sito en la CALLE000 número NUM000 de Godella, Valencia, donde su hija Mónica , nacida el día NUM001 de 1994, se encontraba sentada en el sofá del salón viendo la televisión y aprovechando que su entonces mujer, madre de la niña, no estaba en el salón, introdujo su mano por la cintura del pantalón del pijama de la menor tocándole la vulva e introduciéndole dos dedos en la vagina, siendo sorprendido por su mujer con la mano dentro del pantalón del pijama de la menor a la altura de la pelvis.

Igualmente el acusado, un fin de semana del año 2010, separado ya de su mujer, su hija menor Santiaga nacida el día NUM002 de 2000, estaba pasando el fin de semana con el procesado, y aprovechando que la niña dormía en la cama con él empezó a tocarla por el abdomen y pecho, cogiéndola por la espalda, a la vez que presionaba su pene erecto sobre las nalgas de la menor, que se despertó al sentir el contacto marchándose de la cama al salón.

Como consecuencia de estos hechos Mónica muestra sentimientos de rebeldía y hostilidad, así como una marcada incomodidad respecto al sexo y trastornos alimenticios con tendencia a la bulimia.

Santiaga por su parte muestra interferencias en su desarrollo sicosexual, que podría plasmarse en secuelas en este área a medio y largo plazo que obstruyan la evolución de su sexualidad".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Bartolomé , como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de abuso sexual, ya definidos anteriormente, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de parentesco en el segundo de ellos a las penas siguientes:

A.- Por el primero, la de siete años y un día de prisión y la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado la prohibición de aproximarse a Mónica a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro docente y cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicar con el apor plazo de tiempo doce años.

Así mismo el condenado deberá indemnizar, en vía de responsabilidad civil, a Mónica en la cantidad de 3.000 euros por los perjuicios causados, más los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C .

B.- Por el segundo, la de un año y seis meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado la prohibición de aproximarse a Santiaga a una distancia de 500 metros, a su domicilio, centro docente y cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicar con ella por plazo de tiempo de siete años.

Así mismo el condenado deberá indemnizar, en vía de responsabilidad civil, a la menor Santiaga , en la persona de su representante legal, en la cantidad de 3000 euros, por los perjuicios causados, más los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Crim en ambos casos.

Se imponen al procesado las costas del juicio.

Se aprueba el Auto del Instructor de 12 de marzo de 2013 declarado insolvente al procesado.

Se pone en conocimiento de las perjudicadas la existencia de la Ley 35/95, de ayudas a víctimas de delitos violentos.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Bartolomé , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECRim ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE .

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECRim ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inoencia previsto en el art. 24.2 CE .

TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECRim ., por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECRim ., por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECRim ., por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO Y SÉPTIMO.- Por infracción de Ley, al ampro del art. 849.1º LECRim ., por aplicación indebida del art. 181.1 º y 3º en relación con el art. 182.1 º y 2º y con el art. 180.4º, todos del CP en su redacción vigente en el momento de los hechos conforme a la LO 11/99, en luga de aplicar únicamente el art. 182.1 º y 2º CP . (motivo 6º); Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim , por aplicación indebida del art. 181.1 º y 3º en relación con el art. 182.1 º y 2º y con el 181.4º, todos del CP en su redacción vigente en el momento de los hechos conforme a la LO 11/1999, al tender penológicamente más favorable al reo la aplicación del art. 182.1 º y 2º CP según la redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio (motivo 7º).

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de dos delitos de abuso sexual. En síntesis el hecho probado declara que este recurrente en una ocasión respecto a su hija de 13 años de edad la introdujo la mano por debajo del pijama tocándole los genitales e introduciendo los dedos en la vagina. En otra ocasión, un fin de semana de 2010, con respecto a otra hija de 10 años de edad, aprovechando que estaba dormida la tocó el abdomen y pecho, "cogiéndola por la espalda a la vez que presionaba su pene erecto sobre las nalgas de la menor".

Formaliza conjuntamente los motivos primero y segundo en los que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con una doble exposición de la vulneración. En primer lugar, porque aduce que la sentencia carece de motivación. Además porque el tribunal no ha dado respuesta a la pretensión de atenuación por embriaguez en los hechos acaecidos en el año 2008 y que fue planteada, de forma alternativa, en la calificación de la defensa.

El motivo se desestima. El contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva radica en el derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, sin que abarque supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa del acervo probatorio asumido por el órgano de instancia.

El tribunal valora el fundamento de su convicción y lo hace desde la percepción inmediata de la prueba personal oída en el plenario y así lo expresa en la sentencia.

Con respecto a la denuncia por la falta de respuesta a la pretensión de atenuación por la embriaguez del recurrente. La desestimación es procedente pues aun cuando es preciso que el tribunal de respuesta a las pretensiones deducidoas en los escritos de defensa, en el caso la pretensión se refiere a unos hechos acaecidos en el año 2008, cinco años antes del enjuiciamiento cuando, por razones obvias, no quedaba vestigio alguno de la pretendida embriaguez y no se practicó prueba alguna dirigida a su acreditación. Se trata de un supuesto de desestimación implícita de la atenuación postulada.

SEGUNDA

Denuncia en el segundo de los motivos de la impugnación la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como esta Sala ha repetido de forma constante -por todas STS. 153/2013 de 6.3 - el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia .

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si en el juicio se practicó actividad probatoria sobre el hecho y si la motivación fáctica alcanza el nivel exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.

Por ello, queda fuera, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

El argumento del recurrente no es el de negar la existencia de prueba, ni siquiera su suficiencia, sino el de restar credibilidad a los testimonios de las perjudicadas sobre la base de cierta enemistad entre el padre y las hijas, destacando las contradicciones que, a su juicio, incurre con sus anteriores declaraciones y las prestadas por ellas y su madre. El tribunal ha valorado desde la inmediación ese testimonio de las hijas, el de la madre, que fue testigo de uno de los hechos, y merced a las corroboraciones y la persistencia en el testimonio forma su convicción sobre el hecho basada en una actividad probatoria practicada en condiciones de regularidad que permiten la convicción obtenida.

TERCERO

Denuncia en los motivos tercero y cuarto, sendos errores de hecho en la valoración de la prueba respecto a lo sucedido a Mónica y lo sucedido a Santiaga . En ambos el recurrente no designa ningún documento que acredite el pretendido error limitándose a reproducir, por remisión, en el motivo tercero, y por transcripción de lo anteriormente argumentado en orden a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son, pues, exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y eso de ningún modo afirmarse de los llamados documentos que se designan en apoyo del motivo.

Desde lo expuesto las declaraciones personales de las perjudicadas en el hecho no constituyen el documento acreditativo del error que se denuncia.

CUARTO

El quinto motivo es formalizado, también, por error de hecho en la apreciación de la prueba denunciando el error del tribunal de instancia al declarar probado que Mónica , a consecuencia de los hechos, muestra sentimientos de rebeldía hostilidad así como una marcada incomodidad respecto al sexo y trastornos alimenticios.

Para la acreditación del error designa toda la prueba practicada y el expediente tramitado por los servicios sociales municipales y las propias manifestaciones de la perjudicada ante los psicólogos forenses.

La desestimación es, también, procedente. Las declaraciones personales de las perjudicadas en el hecho, y las de los profesionales que la han atendido no se integran en el concepto de documento acreditativo de un error que exige la vía de impugnación elegida.

QUINTO

En los motivos sexto y séptimo, que plantea de forma unificada en la exposición de su disensión por error de derecho, denuncia la indebida aplicación de los arts.181.1 .y 3 en relación con el art. 182 1 y 2 y con el art.180.4, en lugar de aplicar únicamente el art.182 1 y 2 en su redacción tras la reforma propiciada por la LO 5/2010 , que entiende es mas favorable.

Para la estimación de su pretensión revisora el recurrente no respeta el hecho probado sino que revalora la prueba extrayendo de sus declaraciones en comisaría de policía unas conclusiones que le llevan a considerar que en el abuso medió el engaño típico de la figura cuya aplicación insta.

La desestimación es procedente por cuanto la vía impugnatoria que el recurrente emplea, la infracción de ley por error de derecho exige partir del hecho probado discutiendo, desde ese relato fáctico, la errónea aplicación del precepto que se denuncia como inaplicado indebidamente aplicado.

La pretensión del recurrente parte de una modificación del relato fáctico que el recurrente realiza desde su propia valoración de la declaración de la víctima exponiendo la existencia de un engaño que el tribunal no ha declarado probado.

SEXTO

En el motivo octavo denuncia el error de derecho al considerar indebidamente aplicado el art.181 1 y 2 del Código penal , esta vez referenciados al hecho del que fue víctima Santiaga . Como en el anterior motivo el recurrente parte de una distinta inteligencia del hecho probado. Sostiene que los hechos son atípicos porque se trata de unas manifestaciones de cariño del padre a la hija desprovistas de un contenido sexual.

Por las mismas razones que el anterior, la desestimación es procedente al partir de un hecho que no es el declarado probado por el tribunal de instancia.

SÉPTIMO

En el noveno motivo plantea un quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a la pretensión de aplicación de la atenuante de embriaguez planteada en el escrito de calificación de la defensa con relación a los hechos de los que fue víctima Mónica .

El motivo se desestima. Como expusimos en el primer fundamento de esta sentencia, es cierto que el tribunal debió dar respuesta al hecho planteado por la defensa, pero en el caso se trata de unos hechos acaecidos cinco años antes del enjuiciamiento respecto al que no existió actividad probatoria alguna, por otra parte de imposible realización dado el tiempo transcurrido.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Bartolomé , contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida contra el mismo, por delito de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCándido Conde-Pumpido Tourón Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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