STS 147/2014, 18 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 2014
Número de resolución147/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 594/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villarrobledo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Soledad Rodríguez González, don José Sánchez Rodríguez, don Marcos Sánchez Rodríguez, el procurador don Luis José García Barrenechea. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Silvia Albadelejo Díaz Alabat, en nombre y representación de don Alfonso Pérez Brazález.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Caridad Martínez Marhuenda, en nombre y representación de doña Olvido Soledad Rodríguez González y de sus hijos menores de edad don José Sánchez Rodríguez y don Marcos Sánchez Rodríguez, interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Pedro Alfonso Pérez Brazález y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, por las razones expuestas en el cuerpo de esta demanda, le condene a pagar 116.369,65 euros a doña Olvido-Soledad Rodríguez González, 48.485,13 euros a don José Sánchez Rodríguez y 96.970,26 euros a don Marcos Sánchez Rodríguez. Todo ello más intereses e imposición de costas a la parte demandada.

  1. - La procurador doña Begoña Hernández Tárraga, en nombre y representación de don Pedro Pérez Brazalez, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el suplico de la demanda y declare, por las razones expuestas en este escrito de contestación a la demanda, no haber lugar a condenar a mi representado Pedro Pérez Brezalez, a abonar a los actores las indemnizaciones señaladas en la demanda, al no ser responsable de la muerte de José Sánchez Ruiz, con condena en costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Villarrobledo, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez Marhuenda, en nombre y representación de doña Olvido-Soledad Rodríguez González y los menores José Sánchez Rodríguez y Marcos Sánchez Rodríguez, y en su virtud, debo condenar y condeno a D. Pedro Alfonso Pérez Brazález a que abone a doña Olvido-Soledad Rodríguez González la suma de 116.369'65, a José Sánchez Rodríguez la suma de 48.485'l3 euros y a Marcos Sánchez Rodríguez la cuantía de 96.970'26 euros. Estas cantidades se incrementarán con arreglo al interés legal desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin especial imposición de las costas causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don. Pedro Alfonso Pérez Brazález, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Alfonso Pérez Brazález contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo, de 16 de marzo de 2012 , desestimando la demanda planteada por doña Olvido Soledad Rodríguez González y sus dos hijos menores de edad (José y Marcos Sánchez Rodríguez), absolviendo al demandado, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la apelación, e imponiendole a la parte demandante las causadas en primera instancia.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Olvido Soledad Rodríguez González sus dos hijos menores de edad José y Marcos Sánchez Rodríguez, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:ÚNICO.- Se ha infringido el artículo 1902 del Código Civil norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso. Sentencias de la Sala Primera del T.Supremo de fecha 15 de Octubre de 2002, recurso 987/1997, y de 16 de noviembtre de 2006, recurso nº 516/1999.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 29 de octubre de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Silvia Albadalejo Díaz Alabart, en nombre y representación de don Pedro Pérez Brazalez, presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de marzo del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don José Sánchez Ruiz, de profesión bombero, falleció como consecuencia de las heridas sufridas con ocasión de su intervención en las labores de extinción de un incendio producido el día 3 de noviembre de 2009 en un edificio sito en la calle Santa Ana nº 32 de Villarrobledo. Los actores, esposa y dos hijos del fallecido, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , reclamaron de Don Pedro Alfonso Pérez Brazález, propietario de la vivienda incendiada, los daños sufridos. La demanda fue estimada en la 1ª Instancia y desestimada en apelación.

Se dice en la primera que no puede considerarse que el bombero " se coloque voluntariamente en situación de riesgo sino que tienen una exigencia profesional de actuar, que les impone poner en peligro su integridad física para intentar evitar o disminuir los daños que produce el fuego" , por lo que en justa equivalencia de la persona que se vio beneficiada por esa actuación, debe indemnizar civilmente los perjuicios.

La Audiencia Provincial sostiene, de un lado, que " el propietario ha de responder de los daños causados por el incendio. Y es que, efectivamente, ha quedado acreditado que el incendio no se produjo por la actuación intencionada de terceros, o que provenga de agentes exteriores. Más bien al contrario, está probado en la instancia, mediante el informe pericial de la Guardia Civil, que el fuego se inició por la actividad de alguno de los ocupantes del inmueble o por los propios enseres almacenados en ese habitáculo. El demandado, por su parte, no ha conseguido probar que el origen del fuego sea externo a la vivienda, por lo que ha de responder . Y, de otro, que " no cabe imputar al propietario de la vivienda incendiada la muerte del bombero. Y ello porque no cabe imputar el daño a una esfera de riesgo ajena, o porque el riesgo está en el ámbito de responsabilidad de la víctima. En este caso el riesgo creado por el demandado sí es de los no permitidos (el riesgo de incendio), pero el daño consistente en la muerte del bombero no le resulta imputable al demandado, porque se considera la concreción no del riesgo de incendio, sino del riesgo inherente a la profesión del propio bombero. De acuerdo con este criterio, cuando un profesional (un socorrista de protección civil, un bombero, un policía, etc...) interviene en un curso causal en el ejercicio ordinario de su profesión -que por su naturaleza implica riesgos-, los daños que se deriven de su desempeño profesional y que padezca el mismo profesional, como regla general, no pueden ser imputados al autor que dio lugar a la situación que motivó la intervención de la víctima, sino al propio riesgo especial inherente a la profesión".

SEGUNDO

La parte demandante interpone recurso por interés casacional que se pone de manifiesto al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 15 de octubre de 2002, recaída en el recurso 897/1997 , y de 16 de noviembre de 2006, recaída en el recurso 5161/1999 . La primera se refiere a un accidente sufrido por un policía nacional en el descenso en rapel desde un helicóptero en el que lo debatido, tal y como fue planteado en casación, fue el elemento de culpabilidad, no el nexo causal. En la segunda, el supuesto fáctico es el fallecimiento de un bombero, que tropieza con un cable de conducción de electricidad que se había roto y arrastraba por el suelo, imputando la responsabilidad a la compañía eléctrica por su negligencia ante la falta de corte inmediato de la corriente sin esperar la comprobación de la avería.

Ciertamente el interés casacional no está directamente vinculado a las sentencias que se cita. El interés deviene de la consideración que merece en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño que, como en los casos que refieren las sentencias citadas, sufren determinados profesionales en el desempeño de su actividad. Se dice en el recurso que el bombero fallecido tenía, en ejercicio de su deber, que correr el riesgo que corrió, pero que al producirse consecuencias dañosas a resultas del incendio del que se declara la culpabilidad del demandado, no se puede producir una privación del derecho a la correspondiente indemnización por responsabilidad civil, porque el demandado es el responsable del incendio y de sus consecuencias, no estando el bombero obligado a morir sin derecho a indemnización y no rompiéndose el nexo causal por esta circunstancia, la única que se estima en la sentencia recurrida.

No es así, por lo que el recurso se desestima.

Desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder del fallecimiento del bombero, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, la sentencia ofrece una respuesta adecuada.

En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007 , 21 de abril de 2008 , 6 de febrero 2012 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero , 2 y 9 marzo , 3 abril , 7 junio , 22 julio , 7 y 27 septiembre , 20 octubre de 2006 , 30 de junio 2009 , entre otras).

Y en este caso no se produce causalidad objetiva. Es cierto que en el incendio está el origen del daño pero el nexo causal que relaciona la muerte del bombero con esta fuente de riesgo desaparece desde el momento en que inicia las labores propias de extinción y el propietario del inmueble queda al margen de actividad desarrollada en su interior, sin posibilidades de control de ningún tipo. La responsabilidad del propietario no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por el incendio que motivó la intervención de la víctima. El riesgo que esta persona crea se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente de peligro en el ejercicio ordinario de su profesión, con lo que el curso causal se establece entre el ejercicio profesional de este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el fuego, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias de su actuación. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba responder pese al desgraciado y lamentable accidente sufrido por parte de quien pone su trabajo al servicio de la comunidad.

TERCERO

La desestimación del recurso supone que, en cuanto a las costas, se impongan a la parte recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso formulado por la representación legal de doña Olvido-Soledad Rodríguez González y sus dos hijos bajo su patria potestad exclusiva, menores de edad, don José y don Marcos Sánchez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección 2ª-, de fecha 11 de diciembre de 2012 , con expresa imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán. José Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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