STS 174/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:965
Número de Recurso1836/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución174/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Edemiro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta) que le condenó por delito de agresión sexual agravada , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza instruyó Sumario con el número 4/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª que, con fecha 22 de julio de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º) El procesado Edemiro , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, con domicilio en C7 DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Zaragoza, conocía a Francisca ya que ésta trabajaba en la tienda de deportes COPY en la C/ Conde de Aranda de Zaragoza y él era cliente habitual de una Tetería contigua a la referida tienda, y solía entrar a conversar con la misma.

En día no determinado del mes de Mayo o Junio de 2009 el acusado, en el momento en que Dª Francisca de 26 años de edad se disponía a cerrar la tienda, aprovechando que se encontraba sola y con las vallas de las ventas totalmente cerradas y las de la puerta a la mitad, llamó a la puerta, abriéndole la citada ya que, como le conocía, no desconfió de éste.

Como el procesado le dijo que quería mirar ropa, Francisca le dijo que en ese momento estaba cerrada la tienda y que volviera otro día pero éste entró dentro y se sentó al lado del mostrador mientras la referida hacía el arqueo de la caja.

En un momento en que se cayó una zapatilla del expositor, cuando Dª Francisca se dispuso a colocarla en su sitio, el acusado la agarró con gran fuerza de los brazos a la vez que le tiró del pelo, empotrándole la cara en las estanterías expositoras.

Como Dª Francisca oponía resistencia, forcejeando con el acusado, la tiró al suelo boca abajo, a la vez que le decía que "se le había engordado el culo" y "Ahora te voy a dar todo lo que no te dan en casa", seguidamente le apartó el tanga y la penetró por vía vaginal y luego anal, pese a la resistencia ofrecida por la referida, que forcejeó intensamente con el acusado, llegando a darse la vuelta, momento en el que el acusado le introdujo el pene en la boca, provocando nauseas a la joven ya que su pene tenía restos de heces de Dª Francisca , la cual entonces intentó morderle el referido miembro provocando con ello que el acusado le diera un fuerte puñetazo en la cara que le produjo un hematoma y provocó la rotura de la muela del juicio, por lo que la referida fue asistida el 15 de marzo de 2010 en el Servicio de cirugía maxilofacial del Hospital Miguel Servet de Zaragoza practicándole una exodoncia, presentando en el mes de julio del año 2011 un grave trastorno de estrés prostraumático provocado por los hechos relatados.

Tras haberle introducido el acusado su pene en la boca de Dª Francisca , este sujeto remató su actuación eyaculando sobre la cara de su víctima, tras lo cual le dijo sonriendo ¿ya has tenido suficiente?, ¿ya estas cansada?. Respondió la joven Francisca "que ella quería irse pronto a su casa".

Francisca se limpió la cara con ropa de la tienda mientras el acusado la miraba y la esperaba dentro de la tienda para que no llamase a la Policía.

Tras todo esto, salieron ambos a la calle, marchándose Dª Francisca sola a su casa sin decidirse a denunciar inmediatamente los hechos porque estaba muerta de miedo hacía su agresor y hacia los amigos de su agresor, parroquianos todos ellos de la Tetería contigüa a la tienda de Deportes Copy de la que ella era empleada única y a la que al día siguiente tendría que volver de mañana para abrirla y reanudar en ella su actividad de vendedora. Uno de los amigos del acusado había estado de guardia en el escaparate mientras se desarrollaban los hechos dentro de la tienda y es ese sujeto el que esperó al acusado para irse con él. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Edemiro , como autor responsable de un delito de Agresión sexual agravada, mediante el uso de violencia particularmente degradante y vejatoria y con penetración vaginal, anal y bucal, tipificado en los artículos 178 , 179 y 180-1-1º del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRECE AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN; y con las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena privativa de libertad y también con la pena de prohibición de aproximarse a su víctima a menos de 500 metros durante el plazo de veinte años.

También CONDENAMOS al acusado Edemiro al pago de las costas del juicio por expreso mandato legal y a que indemnice a su víctima Dª Francisca con la cantidad de 9.000 euros por perjuicios morales, y con la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia respecto a los días que tardó en sanar Dª Beatriz Casasus Langarita de sus lesiones consistentes en la rotura y posterior extracción de su muela del juicio.

Ambas indemnizaciones devengaran los pertinentes intereses legales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas con remisión de copias y también a la ofendida no personada. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Edemiro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 847 de dicha ley adjetiva, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin que se demuestren contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto la Sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados o resulta manifiesta contradicción entre ellos.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, conforme a lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concreto, por vulneración del artº. 24. 1º de la Constitución española en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, conforme a lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concreto, por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española en cuanto a los derechos a un proceso con todas las garantías, presunción de inocencia, igualdad de armas y principio acusatorio.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, conforme a lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concreto, por vulneración del artº. 24. 1º de la Constitución española , en relación con el artº. 117.1 del mismo texto constitucional, relativo a la independencia judicial, en relación con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en relación con el art.º 96 de la Constitución española , en cuanto la sentencia contiene expresiones que permiten cuestionar la imparcialidad subjetiva de la sala.

Séptimo.- Por vulneración del artº. 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artº 6 del CEDH . Al no constar con recurso efectivo de apelación, en el sentido de posibilitar la revisión completa de la sentencia, incluidos los hechos y las pruebas. Estimando que conforme resultad e la aplicación conjunta de los arts. 10.2 , 24 y 96.1 de la Constitución española , según los cuales los derechos fundamentales deberán interpretarse conforme a los pactos y convenios celebrados por España, los cuales una vez publicados oficialmente forman parte del ordenamiento interno.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 25 de noviembre de 2013, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de agresión sexual agravada por el uso de violencia particularmente degradante y vejatoria y penetración vaginal, anal y bucal, a las penas de trece años y seis meses de prisión y prohibición de aproximación a 600 metros de la víctima durante veinte años, fundamenta su Recurso de Casación en siete diferentes motivos ante lo que, el correcto orden lógico procesal nos lleva a comenzar por el examen del Tercero de ellos, relativo a los quebrantamientos de forma relativos a la falta de claridad, contradicción, predeterminación del Fallo y ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas Art. 851.1 y 3 LECr ).

Y así, podemos decir que:

  1. El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  2. Por otro lado, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo consistente en la contradicción en los hechos probados, la misma ha de ser interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

  3. En relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

  4. Y, por último, la incongruencia omisiva, o "fallo corto", en la ausencia de respuesta ( art. 851.LECr ) ofrecida por la Audiencia respecto de pretensiones jurídicas planteadas en Juicio.

    La propia literalidad del precepto mencionado, el artículo 851. 3º de la Ley procesal , describe el defecto procesal de referencia como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    En definitiva, en el presente caso, en el que nada se nos aclara acerca de en qué consistirían las alegadas infracciones formales por falta de claridad y predeterminación del Fallo, ante la ausencia de desarrollo a este respecto del motivo, en tanto que las contradicciones se dice que se encuentran en "... toda la instrucción de la causa " (sic) y la incongruencia omisiva por no darse respuesta en la recurrida "... todas las contradicciones que surgen de la declaración de la víctima " (sic et simpliciter), resulta obvia la procedencia de la desestimación de este motivo de carácter formal.

SEGUNDO

En los motivos Cuarto a Séptimo del Recurso se denuncian, a través del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales.

Así, siguiendo con el orden adecuado:

  1. En el motivo Séptimo se plantea la vulneración del derecho a la segunda instancia penal ( arts. 6 CEDH y 14 PIDCP ).

    Cuestión, la planteada, que ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones no sólo por esta Sala, sino también por el Tribunal Constitucional e, incluso, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, coincidiendo todos ellos en la equiparación posible entre una segunda instancia penal y el sistema previsto, en nuestras Leyes, para la impugnación de las Sentencias dictadas en el enjuiciamiento de delitos graves por las Audiencias Provinciales, con posibilidad de Recurso de Casación contra ellas, especialmente dadas las características actuales con las que, tras la Constitución de 1978, se ha venido a dotar a la Casación, apartándola de la naturaleza y características que le eran propias en su origen, pero, a la vez, profundizando en la tarea revisora de la decisión de los Jueces "a quibus", confiriendo al recurrente unas garantías que cubren las exigencias de la "doble instancia".

    En tal sentido, y por citar tan sólo una de las muchas Resoluciones dictadas en este Tribunal sobre la materia, recordemos cómo la STS de 10 de Diciembre de 2002 decía: " Como recuerda la S 692/2002, de 18 de Abr ., y la doctrina que se expone con detalle en el A 14 Dic. 2001 , el recurso de casación penal, en el modo en que es aplicado actualmente, particularmente cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el citado art. 14.5. Y ello es así porque en este recurso cabe examinar la prueba practicada en la instancia y la aplicación que de ella se hizo por el órgano judicial competente, con suficiente amplitud como para satisfacer ese derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que su condena "sea sometida a un Tribunal superior conforme a lo prescrito en la Ley". En nuestro caso la "Ley" a que se refiere el Pacto no está constituída únicamente por las disposiciones de la LECrim., sino también por la forma en que han sido interpretadas y ampliadas en los últimos años para su adaptación a la Constitución de 1978 por la jurisprudencia del TC y también de esta Sala del TS. "

  2. La ausencia de imparcialidad en el Juzgador de instancia ( arts. 24 , 96 y 117 CE y 14 PIDCP ) se alega en el motivo Sexto del Recurso, con base en el hecho de que en su Resolución aluda a que el acusado sea " árabe " (sic) para inferir que esa era la causa por la que supusiera que el testimonio de la víctima, al tratarse de una mujer, no prevalecería sobre su propia versión exculpatoria, de modo que durante tanto tiempo como el que mediara entre los hechos y su denuncia no huyó ni se ocultó para evitar las consecuencias de sus actos.

    En tal sentido, la Jurisprudencia de esta misma Sala, del Tribunal Constitucional y del Europeo de Derechos Humanos, consagran un cuerpo doctrinal, en censura de aquellos supuestos en los que respecto del Tribunal encargado del enjuiciamiento se llegue a considerar con pérdida de su imparcialidad objetiva, es decir, de aquella ausencia de razones de carácter externo que puedan quebrar la necesaria confianza que debe generar, entre los justiciables y la sociedad en su conjunto, la tarea de juzgar.

    La imparcialidad del Tribunal, entendida como ausencia de prejuicios y parcialidades, se consagra, además de en nuestra Constitución como parte indispensable del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (París, 10 de Diciembre de 1948, art. 10), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de Diciembre de 1966, art. 14.1) y Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de Noviembre de 1950, art. 6.1), todos ellos ratificados por España y, por ende, con la eficacia en nuestro país que les otorga el artículo 10.2 de nuestra Norma Suprema, en relación con la interpretación de los derechos fundamentales y las libertades.

    La extensa doctrina jurisprudencial en esta materia, de cuyo compendio ofrecía ya una magnífica visión la Sentencia de esta Sala de 17 de Abril de 1999 , se encuentra en Resoluciones como las SsTEDH de los casos Piersack, de 1 de Octubre de 1982, Duinhof y Duijf, de 22 de Mayo de 1984 , Cubler, de 26 de Octubre de 1984, Barberá Messegue y Jabardo, de 6 de Diciembre de 1988 , Hauschildt, de 24 de Mayo de 1989 , Langborger, de 22 de Junio de 1989 , Kritinsson, de 1 de Marzo de 1990 , Oberchlick, de 23 de Marzo de 1991 , Borgers, de 30 de Octubre de 1991, Pfeifer y Plankel, de 25 de Febrero de 1992 , Sainte-Marie, de 16 de Diciembre de 1992 , Fey, de 24 de Febrero de 1993, Padovani y otros, de 26 de Febrero de 1993 , Saraiva de Carvalho, de 12 de Febrero de 1994 o Castillo Algar, de 28 de Octubre de 1998 , etc. Así como las del TC números 145 y 164/1988, 11 y 106/1989, 55 y 98/ 1990, 151/1991, 85, 113 y 136/1992, 170 y 320/1993, 60/1995, 98 y 142/1997, entre otras. O las de esta Sala, Sentencias de 24 de Septiembre de 1991 , 27 de Diciembre de 1994 , 17 y 30 de Marzo y 28 de Noviembre de 1995 , 20 de Enero de 1996 , 11 de Mayo y 16 de Octubre de 1998 , 17 de Marzo de 1999 , 2 de Enero , 2 de Febrero , 30 de Junio y 19 de Julio de 2000 y 13 de Julio , 17 de Octubre y 22 de Noviembre de 2001 , además de la ya citada e importantísima de 17 de Abril de 1999 y los Autos de 8 de Febrero de 1993 (caso "Presa de Tous ") y 9 de Junio de 2000 , por citar sólo algunas.

    Esa imparcialidad esencial del Juez, en referencia al caso concreto a él sometido, puede apreciarse desde el punto de vista subjetivo, personal, o desde el objetivo, funcional. El primero atiende a la inexistencia de vinculación extraprocesal con el supuesto a resolver, que impida al Juzgador actuar sin el compromiso de su imparcialidad, que le pudiera venir dado por concurrencia de intereses o preferencias personales de su parte hacia alguno de los términos en los que el enjuiciamiento se sustancia. Y, el segundo, a la exclusión de cualquier duda razonable acerca de esa imparcialidad, de la que pudieran surgir sospechas intolerables para el prestigio y la credibilidad de los Tribunales de Justicia.

    Por otra parte, la imparcialidad ha de ser presumida, debiendo, quien denuncie su pérdida, acreditar suficientemente o poner de relieve las razones poderosas que la cuestionen. Y para prevenir y remediar la actuación de un Juez con pérdida de esa imparcialidad, en cualquiera de las dos facetas en que se manifiesta, el sistema instrumenta los mecanismos correspondientes, bajo la forma de los institutos procesales de la abstención y la recusación, para el apartamiento de aquel en quien concurra con fundamento esa tacha esencial. Con ello se salvaguarda la imparcialidad de la Resolución tanto como el prestigio de la función.

    Pues bien, no sólo la intrascendencia de dicho argumento de cara al valor del resto de las razones que llevan al Tribunal a alcanzar sus conclusiones fácticas sino también el hecho de que se trate de una mera referencia al ámbito cultural del recurrente, sin ninguna otra implicación discriminatoria ni de prejuicio, son razones que llevan al rechazo de tal argumentación, sin apreciarse por ello la existencia de parcialidad alguna por parte de los Jueces "a quibus".

  3. A su vez, el motivo Cuarto se refiere a la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa ( art. 24 CE ), que en este caso se habría producido por el largo tiempo, dos años aproximadamente, que la denunciante tardó en hacer públicos los hechos así como en la circunstancia, advertida por el recurrente, de que los Juzgadores " buscaban " en todo momento la manera de dar la razón a aquella.

    La segunda de tales alegaciones ha de vincularse a lo ya expuesto en relación con la imparcialidad del Tribunal y, en realidad, no se trata más que de especulaciones por completo subjetivas de parte de quien recurre, sin verdadera acreditación alguna al respecto.

    Mientras que en lo referente a la tardanza en la denuncia de los hechos, ni se nos dice ni se aprecia en qué forma ello pudo impedir al acusado ejercer debidamente su derecho de defensa ni puede aceptarse como argumento para cuestionar la corrección de la Sentencia recurrida, máxime cuando existe una explicación, de todo punto lógica, acerca de por qué tal circunstancia se produjo, a causa del considerable y justificado miedo que inicialmente padecía la víctima, dada la proximidad a su trabajo del lugar de encuentro de su agresor y sus amigos, la tetería vecina a la tienda de deportes, y el hecho de que tal denuncia de los hechos acabase produciéndose como consecuencia de los consejos terapéuticos que a la mujer le dio, con insistencia, la profesional que le atendía en su recuperación psicológica.

  4. Finalmente, el Quinto motivo alude a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que al recurrente amparaba, así como del principio acusatorio al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa para desautorizar y negar crédito a la testifical en las que se apoya la convicción fáctica de los Jueces "a quibus".

    Baste, para dar respuesta a tales alegaciones y en concreto a la supuesta falta de pruebas, puesto que la vulneración del principio acusatorio no se razona debidamente, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado, y especialmente las de la víctima, respecto de la que no existe razón alguna para dudar de su sinceridad ni de que pudiera equivocar la identidad del autor de los hechos puesto que conocía perfectamente al denunciado desde antes de la agresión, y que encuentran su corroboración objetiva en el contenido de los informes emitidos por las peritos psicólogas en el acto del Juicio, junto con el testimonio de la funcionaria policial que interrogó tras su detención a Edemiro , manifestando cómo éste hizo referencia a la joven antes de ser informado de que era ella la que le denunciaba.

    Circunstancia que, por otra parte, es puesta en cuestión por el Recurso cuando lo cierto es que no existe justificación alguna para su censura ya que dichas manifestaciones las realizó Edemiro de forma totalmente espontánea.

    Junto a ello, el Recurso sólo se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Lo cierto, en definitiva, es que no resulta inverosímil, ni mucho menos, la versión ofrecida por la mujer por lo que hay que confirmar la racionalidad y acierto del criterio aplicado en este caso por el Tribunal de instancia.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivo también han de desestimarse.

TERCERO

En tercer lugar, el motivo Segundo del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto el folio 126 de las actuaciones en el que consta la información de una operadora telefónica identificando al titular de una línea telefónica que no se corresponde con la del recurrente, y las declaraciones de denunciante y denunciado.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen de verdadero valor casacional, por su carácter no literosuficiente, los documentos en los que el Recurso se apoya, siendo de naturaleza personal las testificales y documento emitido por una empresa privada el oficio informando de la titularidad de la línea telefónica sino que, además, ni este último dato presenta relevancia alguna para el enjuiciamiento, frente al cúmulo de pruebas sobre la que se basa la identificación del recurrente como autor de los hechos enjuiciados, ni el contenido de las aludidas declaraciones sirven, por propia naturaleza, para evidenciar error alguno del carácter evidente e indiscutible que aquí se requiere.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO

Finalmente, el restante motivo, ordinal Primero del Recurso, hace referencia a la infracción legal consistente en la indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En tanto que el motivo, incorrectamente, se dedica tan sólo a reiterar sus críticas contra los criterios aplicados por la Audiencia en su valoración de las pruebas practicadas.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Edemiro contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el 22 de Julio de 2013 , por delito de agresión sexual.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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