STS, 10 de Marzo de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:941
Número de Recurso2997/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2997/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA en la representación que ostenta contra sentencia de fecha 7 de marzo de 2011 dictada en el recurso 826/2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida la mercantil MARCOS Y SERVICIOS S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: " FALLAMOS.- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Marcos y Servicio SA contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Alicante de 14 de mayo de 2009, dictado en el expediente 280/08, por el que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad de la actora, situadas en el termino municipal de Orihuela en la cantidad 121.023,96 €, expropiada por la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Generalidad Valenciana, con motivo de la ejecución del "Proyecto Conexión de la Ronda de Orihuela con la A-7", que se anulan y dejan sin efecto parcialmente en el solo sentido de fijar el justiprecio de la finca 28 en la cantidad de 285.118,29 € (salvo error u omisión), a lo que hay que añadir el 5% de premio de afección, en lugar de la señalada por el Jurado, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en tales cantidades; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Letrado de la Generalidad Valenciana presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso de casación, a fin de revocar la sentencia de instancia, declarando, en consecuencia, la conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante impugnado, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizarán escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la entidad Marcos y Servicios, S.A, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tenga por formulada oposición al Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat Valenciana y, en su día, el Tribunal dicte sentencia confirmatoria de la recurrida".

Por su parte El Abogado del Estado, presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de febrero de 2014, dejándose sin efecto por haberse señalado Pleno de la Sala, fijándose como nueva fecha el día 5 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el letrado de la Generalitat Valenciana, se impugna la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de marzo de 2011 (rec. 826/2009 ) por la que estimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Marcos y Servicio SA" contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 14 de mayo de 2009 por el que se justipreciaba la finca nº 36 del "Proyecto Conexión de la Ronda de Orihuela con la A-7". La sentencia impugnada anuló parcialmente el Acuerdo del Jurado en el sentido de "fijar el justiprecio de la finca 28 en la cantidad de 285.118,29 € (salvo error u omisión) a lo que hay que añadir el 5% de premio de afección".

SEGUNDO

Motivos de casación.

La parte articula su recurso en torno a dos motivos de casación, el primero por el cauce del art. 88.1.c) y el segundo por el art. 88.1.d) de la LJ , si bien cada uno de ellos incluyen diferentes submotivos, por lo que para una mayor claridad expositiva los dividiremos en motivos independientes.

  1. El primer motivo, planteado por el cauce previsto en el art. 88.1.c) de la LJ , denuncia de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 120 de la CE y en los artículos 209 y 218 de la LEC , dada la falta de motivación, claridad, precisión y congruencia de la que adolece, a su juicio, la sentencia impugnada.

    La incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a su alegación, planteada en el fundamento de derecho segundo de la contestación a la demanda, relativa al incumplimiento del requisito exigido en el art. 45.2.d) de la LJ , al no constar el acuerdo de la sociedad en el que constase la voluntad de litigar, sin que después de poner de manifiesto este defecto se subsanase a lo largo del procedimiento.

  2. En segundo lugar, y también por el art. 88.1.c) de la LJ , se denuncia la falta de motivación en que habría incurrido la sentencia de instancia al no contener valoración alguna de la prueba pericial practicada en el proceso, incurriendo así en arbitrariedad en la valoración de la prueba.

  3. También denuncia, por el cauce del art. 88.1.d) de la LJ , al infracción de los artículos 25 y 26 de la ley 6/1998 y de los artículos 36 y 47 de la LEF y de la jurisprudencia.

    Por lo que respecta a la infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 se afirma que el suelo debe valorase según su clase y situación y, dado que nos encontramos ante un suelo "no urbanizable" (extremo ese no discutido ni negado por la Sala) el método de valoración era el de comparación a partir del valor de fincas análogas o subsidiariamente el de capitalización. La aplicación del método comparativo exige analogía entre las fincas que se comparan utilizando fincas testigos de similares características. La sentencia, a su juicio, vulneró este precepto y la jurisprudencia que lo interpreta por asumir como razonable un dictamen pericial que toma en consideración fincas testigos que no se acreditan que sean análogas con la expropiada, ya que ni siquiera identifica su ubicación, ni concreta su superficie y, a juicio del recurrente, no se trata de transacciones reales porque no es indica la escritura pública en la que se formalizaron tales transacciones.

  4. Por lo que respecta a la infracción del artículo 47 de la LEF y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca, aparece referida al premio de afección. Y ello por entender que la sentencia lo aplica no solo sobre el valor del bien expropiado sino también sobre el demérito que sufre el resto de la finca expropiada, sobre los perjuicios por rápida ocupación y sobre los perjuicios derivados de la rápida ocupación.

    Oposición de la entidad mercantil Marcos y Servicios SA.

    Considera que la sentencia hace un análisis detallado de la prueba pericial practicada, sin que pueda entenderse que se incurre en incongruencia omisiva porque no exista un pronunciamiento sobre todas las alegaciones planteadas.

    La cuestión planteada no es si debía o no estimarse esta causa de inadmisión sino si la sentencia incurrió en incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento alguno sobre este motivo de oposición, que no puede tomarse como una alegación circunstancial o complementaria sino como determinante del cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra legislación para poder recurrir en sede contencioso-administrativa, por lo que su ausencia determina la inadmisión del recurso. Considera, en todo caso, que conforme a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Canarias y otra del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 (rec. 73/2009 ) no era exigible el acuerdo corporativo para recurrir y que, en todo caso, su voluntad de recurrir se entiende acreditada de forma suficiente con el pago de la provisión de fondos solicitada por el perito. No puede apreciarse la falta de motivación respecto a la valoración de la prueba pericial cuando la sentencia dedicar el fundamento jurídico segundo a valorar la pericial judicial

    Por lo que respecta al motivo segundo del recurso de casación, en el que se invocan las infracciones al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , el codemandado opone su inadmisión por entender que mediante tales infracciones no las plantea adecuadamente desde un punto de vista procesal ya que ésta no se refiere a las cuestiones debatidas en la litis sino a la elaboración del informe del perito judicial y consiguientemente a su valoración en sentencia. Y, en todo caso, la pericial utiliza hasta siete precios testigo referidos a fincas análogas a la expropiada, detalladas en la página 7 del informe. Fincas que se refieren a precios utilizados por la propia Administración expropiante en el vecino municipio de Benferri (Alicante) así como datos ofrecidos por sociedades intervinientes en transacciones realizadas en la misma zona aportando tres certificados del precio abonado en la fecha de la expropiación (año 2006).

    Finalmente se opone a la infracción referida a la indebida inclusión del 5% de afección para indemnizaciones excluidas del mismo, por entender que la sentencia tras fijar el justiprecio dice que hay que añadir el 5% de afección pero no dice que el porcentaje tenga que ser de la cantidad fijada como justiprecio.

TERCERO

Incongruencia omisiva.

La Generalitat de Cataluña en su contestación a la demanda alegó la falta de constatación del acuerdo que acredite la voluntad de recurrir de la entidad accionante, tal y como exige el art. 45.2.d) de la LJ , por lo que entendía que no debe tenerse por válidamente constituida la relación procesal, planteando la inadmisión del recurso. Alegación que reiteró en su escrito de conclusiones.

La sentencia, sin embargo, no contiene pronunciamiento alguno sobre la causa de inadmisión planteada por lo que claramente incurrió en una incongruencia omisiva sobre una causa obstativa de la admisión del recurso debidamente invocada por la parte demandada que condicionaba el resultado del recurso, sin que sea posible sostener que se produjo una desestimación tácita o implícita por el hecho de que la sentencia entrase a conocer el fondo de su reclamación, pues el planteamiento de una causa de inadmisión ha de considerarse una alegación fundamental que condiciona la admisión del recurso y que no admite una respuesta implícita.

La estimación de este motivo de casación obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta.

La doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d ) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

Y a tal efecto, es preciso constatar, a la vista de las actuaciones, que la sociedad recurrente cuando fue requerido por el Tribunal para que acreditase su representación aportó una fotocopia parcial de una escritura pública otorgando poder para pleitos al Procurador por el Administrador solidario de la sociedad recurrente pero no aportó el acuerdo corporativo para el ejercicio de acciones ni en el poder se contenía previsión alguna al respecto, todo lo cual, fue oportuna y reiteradamente denunciado tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de conclusiones del demandado y, sin embargo la parte recurrente no subsanó a lo largo del procedimiento el defecto advertido. Es por ello que procedía acordar la inadmisión del recurso.

Frente a ello la parte, invocando una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Justicia de Canarias, considera que el llamado acuerdo corporativo para recurrir no es exigible para las sociedades mercantiles, y al mismo tiempo afirma que su voluntad inequívoca de recurrir se puso de manifiesto por el pago de la provisión de fondos solicitada por el perito judicial.

Ninguna de estas alegaciones desvirtúa la concurrencia de la causa de inadmisión por el defecto advertido, y ello por cuanto el criterio sustentado en una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia no puede prevalecer frente al sostenido por el Tribunal Supremo que, en su más reciente jurisprudencia, entre ellas la sentencia de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) ha afirmado que " Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009)" .

Sin que tampoco el pago de la provisión de fondos incida o convalide el cumplimiento de los requisitos en nuestra legislación y la jurisprudencia viene exigiendo para entender correctamente constituida la relación jurídico procesal.

Es por ello que procedía acordar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteado en la instancia sin que fuera posible entrar a considerar la cuestión de fondo.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de marzo de 2011 (rec. 826/2009 ) que se casa y anula.

SEGUNDO

Que procede inadmitir el contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Marcos y Servicio SA" contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 14 de mayo de 2009.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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