STS, 10 de Marzo de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:931
Número de Recurso2998/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2998/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Lucio contra sentencia de fecha 4 de marzo de 2011 dictada en el recurso 771/2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucio contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 2 de abril y 16 de abril de 2009, dictados en el expediente Nº NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "Integración urbana del tramo de la línea Alicante-Denia en el ámbito de Villajoyosa". Declarada urgente la ocupación por el art. 153 de la Ley 16/87, de 30 de julio , actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada del actor, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 124.418,50 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. No se hace expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Lucio , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia, dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tenga por formulada oposición frente al recurso de casación formulado por el representante legal de la propiedad para resolverlo mediante sentencia que lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas de este proceso a dicho recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de febrero de 2014, dejándose sin efecto por haberse señalado Pleno de la Sala, fijándose como nueva fecha el día 5 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Lucio , se impugna la sentencia de la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de marzo de 2011 (rec. 771/2009 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 2 de abril y 16 de julio de 2009 referidos al justiprecio de una superficie de 250 m2 y de una vivienda existente en la finca afectadas por el Proyecto de Expropiación "Integración urbana del tramo de la línea Alicante -Denia en el ámbito de Villajoyosa".

SEGUNDO

Motivos de casación. Oposición.

  1. El primer motivo de casación, planteado en base al art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la incongruencia en la que habría incurrido la sentencia de instancia al no dar respuesta a su alegación de que el terreno expropiado era suelo urbano consolidado, sin que la sentencia se pronunciase sobre esta alegación.

  2. El segundo motivo, planteado también al amparo del art. 88.1.c) de LJ , considera que la sentencia incurre en falta de motivación al no razonar su parecer contrario a los dos informes periciales casi coincidentes.

Oposición del Abogado del Estado.

Considera que el Jurado Provincial valoró el suelo expropiado con arreglo a su clasificación de suelo urbanizable programado y la sala argumenta las razones por las que no acepta los informes periciales emitidos. La pretendida clasificación del suelo como urbano consolidado en lugar de urbanizable programado hubiera exigido una demostración de que concurrían "de facto" las circunstancias o requisitos legales del tipo de suelo pretendido, cuestión de hecho que corresponde valorar en la instancia. A su juicio, la sentencia impugnada, aun sintética en su razonamiento, no incurre en incongruencia.

Por otra parte, y en lo relativo a la falta de motivación de la sentencia, ésta última se aparta de los dictámenes periciales sobre la naturaleza del suelo razonando el porqué no acepta valorar el suelo como urbano, en esencia por entender que: está clasificado como urbanizable programado; porque el Jurado así lo valoró; porque no se ha articulado prueba frente a esta clasificación; y porque el dictamen del perito judicial no tuvo por objeto demostrar que nos encontrábamos antes suelo urbano, sino cuestionar el valor asignado al suelo expropiado

TERCERO

Incongruencia omisiva.

El recurrente reprocha a la sentencia su falta de pronunciamiento sobre una de las cuestiones planteadas en la instancia: la clasificación del suelo como urbano consolidado.

La demanda, de forma muy sucinta pero suficiente, plantea su discrepancia con la valoración ofrecida por el Jurado en los siguientes términos " El fundamento de las diferencia halladas entre las valoración del Jurado Provincial de Expropiación y el informe pericial aportado por esta parte al procedimiento ....está básicamente en la diferente consideración del suelo expropiado.

Es decir, mientras que el Jurado considera que nos encontramos ante un suelo urbanizable no programado, por lo que entiende como adecuado utilizar en su valoración el método residual dinámico, esta parte -y así lo entiende el informe pericial citado- considera que independientemente de la calificación urbanística, la parcela expropiada, reúne las condiciones de suelo urbano consolidado, encontrándose patrimonializada tanto la edificación como el terreno sobre el que se asienta, por lo que habría que utilizar el criterio de reposición. ." y a continuación afirma que su parcela está dotada de todos los servicios públicos necesarios para tener la conmiseración de suelo urbano consolidado.

De modo que la parte suscitó el cambio de clasificación urbanística como eje central de su argumentación, sin que la sentencia abordase esta alegación ni le diese respuesta alguna, por lo que se estima este motivo y se aprecia la incongruencia omisiva denunciada.

La estimación de este motivo de casación obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia.

El Jurado dictó dos resoluciones: una, de 2 de abril de 2009, referida únicamente al vuelo; y otra posterior, de fecha 16 de julio de 2009, en la que valoró el suelo. Por lo que respecta a la valoración del Jurado respecto al suelo, este consideró que tenía la consideración de suelo urbanizable programado según el PGOU para el Sector PP-5, y no la de no programado como erróneamente afirma el recurrente en su demanda, y aplicó un aprovechamiento tipo de 0,7106 m2/m2 del que habría que ceder un 10% al municipio y el resto estaría destinado en un 75% para viviendas y un 15% para locales. Aplicó el método residual dinámico obteniendo un valor del suelo de 236,95 €/m2.

Frente a ello, el recurrente sostiene en su demanda que " la parcela expropiada, reúne las condiciones de suelo urbano consolidado, encontrándose patrimonializada tanto la edificación como el terreno sobre el que se asienta, por lo que habría que utilizar el criterio de reposición" (sic). Alegación de la que si bien se deduce claramente que pretende que el suelo sea valorado como suelo urbano consolidado, causa perplejidad su posterior afirmación de que no se debe utilizar el método residual para hallar el valor sino el de reposición, pues este último método se utiliza para construcciones y edificaciones, y está previsto en el art. 31.2 de la Ley 6/1998 , tal y como hizo el Jurado para la edificación, pero en ningún caso para valorar el suelo. Tanto el art. 27.1 como el art. 28.2 de la Ley 6/1998 para hallar el valor del suelo (ya se trate de urbano consolidado ya se considere como urbanizable programado) hay que acudir al valor de repercusión fijado en la ponencia de valores catastrales y cuando estas no sean aplicables al método residual.

El informe pericial judicial respecto a la consideración de este suelo como urbano consolidado afirma que " el suelo no tiene la condición de urbano consolidado siendo necesaria la aprobación de un PDAI (Programa de Desarrollo de Actuación Integrada) y un Proyecto de Reparcelación en 1ª Fase con posterior aprobación del Proyecto de urbanización en 2ª Fase, transformando las fincas actuales en origen en fincas de resultado urbanizadas con las dotaciones, zonas verdes, aparcamiento y servicios urbanísticos que se proyecten en el Planeamiento a tramitar, dando solución al nuevo trazado de alineaciones por las expropiaciones en curso por la ampliación de los márgenes laterales de la línea férrea Alicante-Denia ".

Es por ello que el informe pericial en el que pretende apoyarse la parte recurrente, afirma con rotundidad que no nos encontramos ante suelo urbano consolidado por la urbanización, por lo que lejos de existir una prueba que acredite esta condición, la única prueba practicada niega la afirmación pretendida por el recurrente.

Posteriormente el informe pericial, invocando el art. 9.1 de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana , reguladora de la Actividad Urbanística, afirma que dado que el titular adquirió la finca en pleno dominio por compraventa en febrero de 2002 siendo la construcción de la referida finca del año 1957, según información catastral, anterior a la aprobación del PGOU de Villajoyosa y "disponiendo la vivienda y finca expropiada de todos los servicios urbanísticos necesarios para tener la consideración de solar, por lo que procede, a juicio del perito, tasar la finca expropiada como suelo urbano".

El perito, aplicando una norma autonómica referida a la valoración de edificaciones y otros derechos cuando el suelo este sujeto a un proceso de actuación integrada, considera que debe valorar como suelo urbano, que no como suelo urbano consolidado, afirmando de forma contundente que tiene todos los servicios necesarios para ser considerado como solar, pero esta afirmación no va acompañada de un detallado análisis de los servicios urbanísticos con los que contaba la finca ni la suficiencia de los mismos, por lo que carece de la fuerza de convicción necesaria para ser asumida. Pero, en todo caso, la consideración de la clasificación del suelo como urbano no consolidado o urbanizable programado no tiene influencia en la determinación del método de valoración del suelo, único aspecto cuestionado por el recurrente.

Ya se trate de suelo urbano ( art. 28 de la Ley 6/1998 ) como en el supuesto del suelo urbanizable programado ( art. 27 de esa misma norma ) el método aplicable para hallar el valor de repercusión del suelo es el mismo: hay que acudir al valor de repercusión fijado en la ponencia de valores catastrales y cuando estas no sean aplicables al método residual.

Es por ello que ninguna consistencia tiene, a los efectos de determinar el método de valoración del suelo, la clasificación pretendida por el recurrente frente a la sostenida por el Jurado ni resulta posible aplicar el pretendido "método de reposición".

Por todo ello no puede considerarse desvirtuada la valoración fijada por la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Falta de motivación.

El segundo motivo de casación reprocha a la sentencia su falta de motivación para apartarse de los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones sobre la clasificación del suelo propuesta por el recurrente.

Tampoco puede acogerse esta alegación pues la sentencia de instancia sí contenía una motivación específica destinada a valorar la prueba pericial judicial practicada afirmando que " Discrepando el expropiado del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente, solicitó la realización de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un Arquitecto.

El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo es de 1.716'72 €/m2, sensiblemente superior al fijado por el Jurado, 213'26 €/m2.

El dictamen pericial emitido en el recurso es, a juicio de la Sala, incompleto en lo que se refiere al valor del suelo pues no pormenoriza en cada uno de los elementos que conforman el valor residual, por lo que la Sala no puede otorgarle mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta de que en el informe [especialmente los folios 15 a 17] no se hace particularizada mención de cada uno de esos elementos, como valor venta, construcción, aprovechamiento [se cita pero no se aplica al valor resultante] mi se conforma mediante el método residual, ya sea el dinámico o el estático. Además de ello, se considera excesivo el fijado por el perito a tenor de lo que consta en los múltiples recursos que ha conocido esta Sala en expropiaciones sobre la misma obra y otras en la zona y, por el contrario, aquilatado el del Jurado.

Motivación que resulta suficiente para conocer las razones que le llevan al Tribunal a rechazar la prueba pericial practicada, por lo que no puede afirmarse que la sentencia incurra en una defectuosa valoración de dicha prueba. Cuestión distinta es su disconformidad con dicha valoración, la cual no ha sido cuestionada por vía de considerarla arbitraría o ilógica, únicos supuestos en los que es posible, por el estrecho cauce que brinda el recurso de casación, entrar a revisar la valoración realizada por el juez de instancia.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia de la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de marzo de 2011 (rec. 771/2009 ) que se casa y anula en el particular referido a la incongruencia omisiva apreciada en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

SEGUNDO

Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucio contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 2 de abril y 16 de julio de 2009 referidos al justiprecio de una superficie de 250 m2 y de una vivienda existente en la finca afectadas por el Proyecto de Expropiación "Integración urbana del tramo de la línea Alicante -Denia en el ámbito de Villajoyosa", manteniendo el justiprecio fijado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de marzo de 2011 (rec. 771/2009 ) tanto en relación al suelo como en relación al vuelo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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