STS, 17 de Marzo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:911
Número de Recurso2336/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

____________________________________________________

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 2336/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 19 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 49/2005 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 29 de octubre de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la primera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga" . Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 19 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 49/2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: " Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Sin costas ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Juan Carlos , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 11 de mayo de 2012, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer tres motivos -aunque la recurrente los denomina impropiamente submotivos- al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado que se acompaña con la hoja de aprecio del expropiado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado rechazando los motivos de casación y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Por su parte, la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) presenta escrito en el que solicita que el recurso debe ser inadmitido o, en su caso, desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 12 de marzo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 19 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 49/2005 , interpuesto contra el acuerdo de fecha 29 de octubre de 2004 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la primera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga".

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad , consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin que resultase de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al tratarse de una infraestructura de carácter supramunicipal y no estar incluida en ningún ámbito de gestión a los efectos de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios. Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador rechazó la aplicación del método de comparación - artículo 26.1 Ley 6/1998 - utilizado por el expropiado, pues toma como referencia terrenos no coincidentes con el expropiado por tratarse de fincas urbanizables o urbanas, muchas de ellas edificadas, acudiendo el Jurado al método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo conforme al artículo 26.2 Ley 6/1998 , alcanzando un valor del suelo a razón de 6,30 euros, que aplicados sobre la superficie expropiada de 27.675 m2, supone la cantidad de 174.352,50 euros, que sumada a otros conceptos indemnizatorios -vuelo e indemnización por cosecha pendiente-, más el 5% de afección, asciende el total a la cantidad de 207.225,96 euros (tal y como recoge la copia de dicho acuerdo del Jurado aportada como documento número 2-bis por el recurrente, una vez advertido el error en el que incurrió al acompañar con el escrito de interposición del recurso copia de un acuerdo del mismo Jurado correspondiente a otro propietario y finca distinta a la que es objeto del presente recurso).

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable por entender el expropiado de aplicación al caso de la indicada doctrina jurisprudencial, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a la conclusión, tras referirse a esa doctrina general y a la inexistente carga probatoria esgrimida por el actor, que en este caso la obra que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer tres motivos de casación.

El motivo primero, con base en el artículo 88.1.d) LJCA , la infracción de normas relativas a la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 317 y 319 de la LEC y 1.214 y 1.218 del CC , así como las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, lo que supone la vulneración del artículo 217 LEC . Aduce la parte recurrente que no se han aplicado las reglas de la sana crítica y que la apreciación de la prueba ha sido realizada de modo arbitrario e irrazonable, vulnerándose el artículo 24 CE .

En el motivo segundo, también al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la vulneración de los artículos 33 de la CE y 43.2 de la LEF relativas a la correspondiente indemnización en el caso de ser privados de bienes y derechos por causa de expropiación.

El motivo tercero se funda en la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a los sistemas generales que crean ciudad; así como la infracción de los artículos 5 , 25.2 y 27 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones y otros de la Ley del Suelo de 1976, Texto Refundido de 1992 y Reglamento de Planeamiento que se citan.

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer de los motivos así formulados, al haber solicitado en su escrito de oposición la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) la inadmisión de este recurso, será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión que la misma aduce consistentes, de una parte, en que el recurso carece de fundamento en la medida en que se plantea como si de una apelación se tratase pretendiendo la revisión de la prueba realizada por la Sala de instancia y, de otra, que el escrito de preparación contiene un único motivo de casación, cuando luego en el escrito de interposición se aducen tres submotivos.

Ambos fundamentos en que se sustenta la petición de inadmisibilidad han de ser rechazados; en primer lugar y por lo que se refiere a que se suscita en el recurso es la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, es manifiesto que el mero enunciado de los motivos evidencia que su contenido va más allá de esa revisión porque no todos los motivos hacen referencia a esa concreta cuestión. De otra parte, si bien es cierto que no es la casación un recurso que permita, a diferencia del recurso de apelación, una revisión de todo lo actuado en la instancia, dado su carácter de recurso extraordinario sometido a motivos tasados, no es menos cierto que la materia probatoria tiene cabida en casación, por las vías casacionales oportunas, bien por la omisión de los trámites que la reglamentan si con ello se hubiese ocasionado indefensión, bien por la vía de que en la valoración se hubiese incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o se hubiese realizado una conclusión ilógica al examinar el material probatorio aportado al proceso. Si ello es así, debe concluirse que no puede sustentarse la inadmisibilidad en el mero hecho de objetar que los motivos casacionales cuestionan la prueba, porque será en el examen del concreto motivo, previa su admisión, cuando proceda declarar si el fundamento del mismo está en el ámbito que tiene conferida la casación.

Por lo que se refiere a la otra causa de inadmisión relativa a la pretendida discordancia entre lo reflejado en el escrito de interposición y el de preparación del recurso, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando -Auto de 25 de noviembre de 2010, dictado en el recurso 1886/2010 - conforme a lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley Jurisdiccional , que "para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que «deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos» ( art. 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso... Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del artículo 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos).No obstante, ha de precisarse que -anticipando la conclusión que explicaremos inmediatamente a continuación- esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Teniendo en cuenta esos requisitos del escrito de preparación y su congruencia con el contenido del escrito de interposición, no puede reprocharse en el presente supuesto que se omitieran aquellas exigencias formales en el recurso interpuesto pues se constata que éstas han sido suficientemente cumplimentadas y basta para ello con acudir a los razonamientos que se incluyen en el extenso escrito de preparación del recurso, por lo que desde el punto de vista estrictamente formal en que debe examinarse ahora el presupuesto del recurso, debe considerarse suficiente a los efectos de rechazar la admisibilidad del recurso.

CUARTO

En el motivo primero de casación la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que tacha de arbitraria e irrazonable. En concreto, alega que la documental aportada por dicha parte con la demanda - Memoria del PGMO de Málaga, Plan Director del Aeropuerto, informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga y cartografía oficial del Ayuntamiento de Málaga-, pone de manifiesto que el sistema general aeroportuario de Málaga crea, estructura y vertebra a la ciudad de Málaga, relevancia probatoria de tales documentos que no ha sido apreciada por el Tribunal a quo, vulnerando asimismo las reglas del reparto de la carga de la prueba. A tal efecto, cita como infringidos los artículos 217 , 317 y 319 de la LEC , 1214 y 1218 del CC y 24 CE .

La adecuada respuesta a este motivo de casación exige hacer algunas consideraciones previas.

El expropiado solicitó en el escrito de demanda el recibimiento del pleito a prueba, la cual habría de versar, entre otros extremos, sobre la validez de los documentos acompañados con la propia demanda -entre los que se encuentran precisamente varios de los que ahora de esgrimen como documentos que no han sido considerados en la sentencia recurrida-, resolviendo la Sala de instancia por Auto de 19 de abril de 2007 que no procede la apertura de período probatorio por cuanto los puntos de hecho solicitados constituyen una documental que, o bien obra en el expediente constituyendo en sí una prueba, o bien se ha adjuntado al escrito de demanda, sin que la misma haya sido expresamente impugnada por las demandadas.

Sin embargo, luego la sentencia se expresa en los siguientes términos en el fundamento de derecho cuarto in fine : " En el presente supuesto, y al menos en atención a la inexistente carga probatoria esgrimida por los actores ante la Sala ,...", para añadir en el fundamento de derecho quinto que " En el caso de autos, el actor no ha practicado prueba pericial, ni tampoco ninguna otra destinada a desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, conforme a la valoración del suelo como no urbanizable. La ausencia pues de una prueba suficiente, objetiva, y contundente que tenga el mismo valor contrario que la existente fruto de la intervención del órgano especializado en valoraciones, como es el Jurado Provincial de Expropiación, hace decaer el recurso y ello en el sentido que a continuación se dirá ".

A la vista de lo razonado, es clara la contradicción en que incurre la Sala de instancia y, con ello, se produce la infracción de los preceptos relativos a la carga de la prueba ya que, habiendo intentado probar la parte allí demandante los hechos que querían sustentar las pretensiones ejercitadas y rechazarlo la Sala por innecesario al obrar los elementos probatorios en las actuaciones, carece de todo fundamento que luego en la sentencia se afirme que la pretensión ejercitada por el actor frente al acuerdo del Jurado ha de desestimarse ante la "inexistente carga probatoria esgrimida por los actores ante la Sala" . Tal afirmación es a todas luces ilógica y arbitraria, pues si ha considerado innecesario abrir un período probatorio porque las cuestiones de hecho sobre las que versa el litigio se encuentran documentadas en el expediente administrativo o en la documental acompañada por el actor en su escrito de demanda, no puede luego, llegado el momento de resolver, negar la existencia de al menos una prueba, la documental, que ella misma ha reconocido previamente existente, para entender que no se ha desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional.

A este respecto, no parece superfluo hacer mención a que la jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio ( Sentencia de 31 de enero de 2012 , recurso 5325 / 2008), y esto es precisamente lo que aquí denuncia el recurrente, que la Sala de instancia no ha considerado el material probatorio que ella misma reconoce existente en las actuaciones.

En aplicación de las razones que se acaban de exponer procede acoger el presente motivo del recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los motivos segundo y tercero del recurso.

QUINTO

De acuerdo con el artículo 95.2.d) LJCA , la estimación del primer motivo del recurso nos lleva a casar la sentencia impugnada y a resolver conforme a derecho dentro de los términos en que aparezca planteado el debate que, como hemos indicado, consiste en la pretensión del actor de que el terreno expropiado, no obstante su clasificación como suelo no urbanizable, ha de ser valorado como urbanizable pues está afecto a un sistema general, cual es el aeropuerto de Málaga, que según la prueba documental aportada está destinado a crear ciudad.

Ya en funciones de tribunal de instancia, la Sala ha de valorar y apreciar todos los elementos de prueba puestos a su disposición y, en este sentido, tomando consideración los documentos aportados con la demanda, entre ellos el Plan General Municipal de Ordenación de Málaga o el Plan Director del Aeropuerto de Málaga, no cabe de ellos extraer la consecuencia que infiere el recurrente en el sentido de que el terreno expropiado ha de valorarse como suelo urbanizable, pues en los documentos en cuestión lo que se refleja son aspectos relativos al impacto que la infraestructura aeroportuaria va a tener en su entorno, tales como la reorganización del área metropolitana o la reconstrucción de accesos a la ciudad desde la nueva red de autovías, entre otros; pero en ningún momento se evidencia que la nueva infraestructura sirva para crear ciudad en los términos que ha establecido la jurisprudencia de esta Sala. Como muestra, en el documento que se aporta en la demanda bajo el número 6 y que constituye una copia de las páginas 6.5 y 6.7 del Plan Director del Aeropuerto de Málaga, podemos leer que esta infraestructura "...desarrolla una función principalmente orientada al desarrollo económico de la provincia, siendo la principal entrada del turismo malagueño, a la vez que cumple su labor social de enlace con los núcleos más importantes del país y del exterior". Y si bien en otro apartado del mismo se dice que "el entorno del aeropuerto está caracterizado por la consolidación progresiva de los fenómenos de poblamiento y radicación industrial: en su parte este se encuentran múltiple edificaciones unifamiliares y de campo y, más alejados, importante polígonos industriales, que condiciona su expansión hacia ese lado", con ello no se hace sino constatar que la infraestructura aeroportuaria se ubica en un suelo clasificado como no urbanizable en el que son características esas actuaciones aisladas, además de enclaves industriales ya más alejados.

Y es que no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas en tales documentos responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y RD 2591/98) de coordinación entre el correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes Generales y demás instrumentos de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario, desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.

Por otra parte en este caso y, a diferencia de otros en los que se ha aplicado la doctrina de los sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto.

Todo ello no permite colegir que la infraestructura en cuestión esté destinada a crear ciudad; otra cosa es que la misma pueda servir a la ciudad, pero ello en modo alguna justifica la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales.

Y esta es precisamente la conclusión a la que hemos llegado en nuestra sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que versa sobre la misma cuestión aquí planteada y en relación con este mismo proyecto expropiatorio. En ella hemos referido la indicada doctrina general de esta Sala al respecto, recordando que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma. Así lo hemos expresado en determinados supuestos, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras).

Por otra parte, la necesaria coordinación que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal, no presupone la clasificación del terreno como suelo urbanizable ni altera la valoración de las circunstancias que concurren en el sistema general a efectos de determinar si su implantación contribuye a crear ciudad. Lo esencial, conforme dijimos entre otras sentencias en la de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 6944/2009 ), no es que la infraestructura proyectada se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, esto es, que se integre en la malla urbana del municipio.

Y en este sentido, como señalamos en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 "... cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las Sentencias de 15 de enero de 2013 (rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".

Pues bien, como se ha examinado anteriormente, la prueba documental aportada por el recurrente no permite alcanzar otra solución que la expresada y que, por lo demás, coincide con la que se recoge en la sentencia de esta Sala desestimatoria del recurso de casación número 1953/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal a quo en relación con un recurso contencioso-administrativo análogo al aquí planteado y en la que, con base en similar material documental, se concluye que la obra en cuestión no forma parte de la infraestructura de la ciudad de Málaga, sino que integra instalaciones de evidente alcance y dimensión supralocal, integrantes del sistema nacional e internacional de comunicaciones.

En definitiva, no es de aplicación en el supuesto examinado la jurisprudencia sobre sistemas generales como sostiene la parte recurrente, ni por tanto se infringen los preceptos de la Ley 6/98 que se invocan, por lo que en este caso lo que procede es valorar el suelo con arreglo a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, que es lo que ha hecho el acuerdo del Jurado, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo promovido contra el citado acuerdo.

SEXTO

De acuerdo con las reglas del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de las costas de la casación al haberse estimado el recurso, y tampoco procede la imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo al no apreciarse temeridad ni mala fe.

F A L L A M O S

Que estimando el motivo primero de casación, declaramos haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 19 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 49/2005 , que casamos; y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 29 de octubre de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la primera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga" . Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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