STS, 7 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:909
Número de Recurso464/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 464/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Fátima Ordóñez Carbajal, en nombre y representación de Casa de Rebuelta, S.A., contra la sentencia de 15 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo n.º 720/2009 , sobre procedimiento sancionador por detracción no autorizada de aguas públicas subterráneas de 5 pozos. Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia el 15 de abril de 2011 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Casa de Rebuelta, S.A., contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 30 de abril de 2009 en relación al procedimiento sancionador instruido por detracción no autorizada de aguas públicas subterráneas de 5 pozos.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Casa de Rebuelta, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, alegando que la misma es contraria a la doctrina de la STS de 20 de junio de 2008, recurso n.º 144/2005 ya que entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste existe identidad de hechos, pues se recurre en ambas una sanción por detracción no autorizada de aguas públicas subterráneas a juicio del organismo de cuenca; los fundamentos jurídicos de ambas son exactamente iguales, pues aunque no se hace referencia expresa a las Disposiciones Transitorias 2 .ª y 3.ª de la Ley de Aguas implícitamente se está juzgando en base a ella y, sin embargo, el fallo resulta estimatorio de la pretensión en un caso y desestimatorio en otro.

TERCERO

Por Providencia de 7 de junio de 2011 se dio traslado al Abogado del Estado para en el plazo de 30 días formalizara por escrito su oposición. Y por Providencia 31 de enero de 2012 se da cuenta de que el Abogado del Estado no ha presentado escrito de oposición y se remitieron las actuaciones a esta Sala 3.ª.

CUARTO

Por providencia de 21 de Febrero de 2014 se señaló para votación y fallo de recurso la audiencia del día 4 de marzo de 2014, fecha en la que ha tenido lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del presente recurso para la unificación de la doctrina debe tener en cuenta el régimen jurídico legalmente establecido y la doctrina de esta Sala Tercera sobre las exigencias procesales precisas para la viabilidad jurídica de esta modalidad de recurso de casación, para determinar, después, si en el presente caso concurren tales presupuestos.

El artículo 97.1 LJCA dispone que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal nos indica que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el sentido de que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 ).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida.

Y, en fin, conviene añadir que este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye, por tanto, una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

SEGUNDO

Acorde con lo expuesto, el presente recurso de casación para unificación de doctrina no puede ser estimado, pues no se aprecia la primera exigencia procesal a que aludimos en el fundamento anterior.

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina debe razonarse, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige el art. 96.1 LJCA : en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones, sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Así, la parte recurrente se limita a efectuar alegaciones como si se tratara de la interposición de un recurso de casación ordinario, expone los hechos y transcribe parcialmente tanto la sentencia recurrida como la STS citada de contraste en apoyo de su recurso. Y en el apartado "Fundamentos de Derecho", tras señalar que no cabía recurso de casación ordinario, afirma que las pretensiones de las partes, en ambos casos, eran idénticas, la improcedencia de incoar un expediente sancionador por detracción de aguas subterráneas, de imponer la clausura del aprovechamiento y de prohibir seguir aprovechando aguas subterráneas, cuando el aprovechamiento es y así se acredita, anterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de Aguas, pues las Disposiciones Transitorias de la Ley Aguas y de su Texto Refundido, no imponen la obligación de inscribir en el registro de aguas privadas o en el correspondiente catálogo, pues se establece una potestad a favor del titular del derecho, no una obligación. Y los fundamentos jurídicos alegados y aplicados, en ambos casos, son exactos, pues aunque no se hace mención expresa a las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley Aguas y de su Texto Refundido , se han aplicado en ambas sentencias, aunque en sentido divergente, pues la sentencia recurrida es desestimatoria y la STS resulta estimatoria.

En efecto, la STS de fecha 20 de junio de 2008 , invocada de contraste, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros que impuso a la entidad recurrente una multa por alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización y una indemnización por daños causados al dominio público hidráulico y partiendo de la trascendencia de determinar la fecha de los sondeos, se practicó una prueba pericial y después de un detenido examen de la documentación y del pozo existente, se llegó a la conclusión de que la antigüedad del pozo-sondeo es anterior a 1986.

Por su parte, según el FJ 2 de la sentencia recurrida, el informe del Ayuntamiento, nada probatoriamente aporta al tratarse de una declaración de referencia sin ningún dato objetivo constatable: por el contrario la CHG da datos de la situación administrativa de clausura de dichos pozos. Tampoco es relevante el informe técnico justificativo de los sistemas de riego, debiendo prevalecer por su carácter más imparcial el de los técnicos de la Administración.

TERCERO

De lo expuesto resulta que la conclusión que se alcanza en la sentencia de contraste y en la recurrida, expresado en sus diferentes fallos, obedece a unos hechos diferentes y a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso, que no puede ser objeto de unificación, siendo evidente que en el presente caso lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia que no consideró acreditada la antigüedad del pozo. En conclusión, concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción sustancial en los términos a que se refiere la jurisprudencia anteriormente citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

CUARTO

La inadmisión del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de una condena en costas, pero como el Abogado del Estado no presentó escrito de oposición no ha lugar a su imposición.

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Casa de Rebuelta, S.A., contra la sentencia de 15 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo n. º 720/2009 , sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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