STS, 24 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Orellana Pizarro Ruiz de Elvira en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ASPE contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2285/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante , en autos núm. 838/2011, seguidos a instancias de DON Paulino contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ASPE y FOGASA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Paulino , con DNI n° NUM000 , ha prestado servicios para el Excelentísimo Ayuntamiento de Aspe desde el 3/01/11, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, consistentes en "prestación del servicio piscinas cubiertas municipales", con duración inicial de meses, prorrogado el 1/07/11 hasta el 30/09/9, con la categoría profesional de recepcionista grupo cotización 7 auxiliar administrativo, a tiempo completo y abonándosele salario mensual en nómina de 942,03 € sin prorrata de pagas extras con aplicación del convenio estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, expresamente indicado en el contrato. 2º.- El actor fue contratado tras el cese por despido del trabajador D. Victorio el 31/12/10, para cubrir su plaza de recepcionista (Sentencia Juzgado nº 5 de 27/01/12). 3º.- El Ayuntamiento demandado tenía concertado con AFS Consultoría i Gestió Esportiva S.L. la prestación del servició público de gestión y mantenimiento de la piscina cubierta e instalaciones deportivas municipales, contrato administrativo que se resolvió en fecha 28 de abril de 2.010 por incumplimiento de la concesionaria, subrogándose el Ayuntamiento en las relaciones laborales de los trabajadores y asumiendo directamente el servicio durante el trámite hasta la nueva concesión, que hasta la fecha no se ha producido. Los puestos de trabajo de recepcionista de instalaciones deportivas no están incluidos en la plantilla de puesto de trabajo de la demandada (expediente administrativo). 4º.- El actor formaba parte de la bolsa de trabajo del Ayuntamiento de Aspe para interinaje como auxiliar administrativo, ocupando el primer lugar. Tiene el título de graduado escolar. En la resolución de 3/01/11 se acordó por la demandada la contratación de un auxiliar administrativo para realizar tareas de recepcionista. El trabajo del actor consistía en el control de acceso y cobro de tasas a los usuarios del servicio municipal de piscinas, en servicio de recepción y atención al público, exigiéndose en el pliego de condiciones para la adjudicación del servicio que el personal a contratar para tal puesto tenga conocimientos suficientes de informática, especialmente de la aplicación DeporWin y Control de accesos (expediente administrativo doc. 2 a 4 actora e interrogatorio demandante). 5º.- El 20/09/11 la demandada preavisó al actor la extinción de su relación laboral con efectos del 30/09/11, decisión impugnada ante este Juzgado en los autos n° 837/11. 6º.- El salario para recepcionista personal laboral del Ayuntamiento demandado a jornada completa asciende a 1.321,90 € mensuales con prorrateo de pagas extras ( 43,46 E día). El salario para auxiliar administrativo personal laboral de dicho ente local es de 1.494,27€ mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. 7º.- Reclamando el pago de diferencias salariales por importe de 5.439,69 € o subsidiariamente 3.888,36 € en el período de vigencia de su relación laboral en el Ayuntamiento demandado, el actor planteó reclamación previa el 7/10/11, que ha sido desestimada. 8º.- En el indicado periodo el actor recibió la cantidad de 8.008,74 €.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en su petición subsidiaria la demanda planteada por D. Paulino , debo condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Aspe al pago de 3.888,36 €.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ASPE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ASPE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de ALICANTE de fecha 21 DE MAYO DE 2012 en sus autos núm. 838/11, PROCEDEMOS a CONFIRMAR la resolución recurrida. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ASPE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de noviembre de 2012 .

CUARTO

Con fecha 26 de septiembre de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar el convenio colectivo aplicable en caso de concurrencia de convenios: el de la empresa o el del sector de la actividad.

La cuestión ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso que nos ocupa conforme al artículo 219 de la L.J .S.. La sentencia recurrida ha estimado que era aplicable el convenio colectivo de la empresa, al estimar que era el más favorable por establecer un salario superior al convenio del sector de la actividad pactado en el contrato. La sentencia de contraste, dictada por el mismo Tribunal el día 20 de noviembre de 2012 ha resuelto lo contrario porque en el contrato firmado por las partes se convenía la aplicación del Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios y porque el convenio de la empresa vedaba la aplicación del mismo y remitía a la aplicación del convenio del ramo.

La contradicción existe porque esas resoluciones han recaído en pleitos seguidos entre las mismas partes con distinto objeto (despido en un caso y reclamación de cantidad en otro), pero en los que se planteó la misma cuestión: el convenio colectivo de aplicación para la determinación del salario del trabajador. Cierto que en un caso se trataba del ejercicio de la acción por despido y en el otro de la reclamación de diferencias salariales, pero la verdad es que el debate fue el mismo en ambos procesos: el convenio colectivo aplicable a la relación existente, cuestión que fue resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas, razón por la que existe una contradicción doctrinal que debe ser unificada.

SEGUNDO

Antes de examinar la infracción de los artículos 3 , 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores que alega el recurso, conviene hacer una breve síntesis de los hechos contemplados por la sentencia recurrida que en lo que aquí importa son los mismos que en la sentencia de contraste. En este sentido, conviene recordar que el Ayuntamiento recurrente había contratado con determinada empresa la gestión y mantenimiento de la piscina cubierta y otras instalaciones deportivas municipales, contrata que resolvió por los incumplimientos de la contratista continuando la actividad, mientras no adjudicara de nuevo el servicio, con el personal de la subcontratista, en el que se subrogó y al que continuó aplicando el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, norma que imponía la subrogación. Posteriormente, para cubrir una vacante, contrató al actor, durante nueve meses, como recepcionista para el control de accesos y cobro de tasas a los usuarios, siendo de señalar que en el contrato se estableció que sería de aplicación al Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas. Como el salario de un recepcionista de instalaciones deportivas es menor que el de un auxiliar administrativo o de un recepcionista, según el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento, se ha suscitado la cuestión relativa al Convenio Colectivo aplicable.

El problema debe ser resuelto en favor del criterio sostenido por la sentencia de contraste, pero no por aplicación de lo estipulado en el contrato, ni de las normas que regulan la concurrencia de Convenios Colectivos ( art. 84 del E.T .), sino por imperativo del art. 85-3 del E.T. en relación con el 82-3 del mismo texto legal . En efecto, conforme a esos preceptos los convenios determinan su ámbito personal y funcional (art. 85-3-b)) y es el caso que el del Ayuntamiento demandado excluye de su ámbito de aplicación ( art. 1, párrafo segundo) al personal laboral contratado para la ejecución de obras y servicios municipales que se regulará por el convenio específico del ramo de actividad en que sea empleado y, subsidiariamente, por el Convenio de la Construcción . El hecho de que el actor figurase en la bolsa de trabajo para interinaje del Ayuntamiento como auxiliar administrativo no puede desvirtuar lo dicho, porque fue contratado para la realización de una obra o servicio excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento demandado.

La solución dada la impone, además, el artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el llamado efecto positivo de la cosa juzgada, efecto que obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial, cual, por ejemplo, ocurre con la declaración de existencia de relación laboral o del salario regulador de la indemnización por despido. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2011 (Rcud 1582/2010 ), 2 y 17 de noviembre de 2011 ( R. 85 y 382/2011 ), 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012 ), entre otras, en las que ha señalado que la cosa juzgada en sentido positivo es apreciable de oficio en procesos como el presente, en los que en la causa por despido se controvirtió el salario a tener en cuenta y el Convenio Colectivo aplicable al efecto, cuestión que se reproduce en un proceso posterior de reclamación de cantidad. Debe recordarse que en el presente caso la sentencia de contraste fue la recaída en el proceso por despido y era firme cuando se dictó la hoy recurrida.

TERCERO

Las anteriores consideraciones obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso y, consiguientemente, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de revocar la sentencia dictada en la instancia y de desestimar la demanda origen de este procedimiento. Sin costas y con devolución de depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Orellana Pizarro Ruiz de Elvira en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ASPE contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2285/2012 , debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de revocar la sentencia dictada en la instancia el día 21 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante y de desestimar la demanda origen de este procedimiento. Sin costas y con devolución al recurrente de los depósitos efectuados en ambas instancias y de las consignaciones que se hubieran podido efectuar.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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