STS, 11 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 29 de diciembre de 2011, en autos nº 223/11 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la entidad pública empresarial RENFE OPERADORA, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, el SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT y el SINDICATO FERROVIARIO, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), representada y defendida por el Letrado Sr. Prieto Romero, la entidad pública empresarial RENFE OPERADORA, representada y defendida por el Letrado Sr. Peñin Peñin, la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado Sr. Vaquero Turiño, el SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, representado y defendido por el Letrado Sr. Sanguino Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los Ayudantes' de Maquinista Autorizados con más de once meses de antigüedad a la entrada en vigor del Acuerdo de Desarrollo Profesional, que se integraron como Maquinistas, consistente en que se les compute como tiempo de permanencia previo al ascenso a Maquinista el tiempo acaecido desde su fecha de ingreso en la categoría de ayudante de maquinista autorizado a todos los efectos, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la declaración de este derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de diciembre de 2011 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO y absolvemos a RENFE OPERADORA, SEMAF, UGT, SFF-CGT y SF de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo y acredita, así mismo, una notoria implantación en la empresa RENFE OPERADORA. ----2º.- El 1-07-2010 entró en vigor el Acuerdo de Desarrollo Profesional de 29-03-2010, cuyo texto obra en autos y se tiene por reproducido. En la D.T. 1ª del punto 2, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, párrafo cuarto del citado acuerdo se dijo lo siguiente:

Los Ayudantes de Maquinista Autorizados con más de once meses de antigüedad a la entrada en vigor del presente Acuerdo se integrarán como Maquinistas. El cómputo del tiempo de permanencia previo al ascenso a Maquinista se hará tomando como referencia la fecha de ingreso en la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado. Los Ayudantes de Maquinista Autorizados con once meses o menos de antigüedad en la categoría a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se integrarán como Maquinistas de Entrada. El cómputo del tiempo de permanencia previo al ascenso a Maquinista se hará tomando como referencia la fecha de ingreso en la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado.

----3º.- El 30-09-2010 esta Sala dictó sentencia en el procedimiento 143/2010, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"En la demanda interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO y SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO, CGT frente a RENFE-OPERADORA, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, SEMAF, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, que no compareció, citado en debida forma, en proceso de impugnación de convenios, la Sala, oído el Ministerio Fiscal, acuerda:

  1. Desestimar la excepción de litispendencia alegada por la demandada.

  2. Estimar la demanda y declarar la nulidad por ilegalidad del Acuerdo de Desarrollo Profesional de 29 de marzo de 2010 en cuanto se refiere a las funciones atribuidas en su texto a la Comisión de Seguimiento y la nulidad de los acuerdos adoptados por la referida comisión en fechas 13 de abril, 13 de mayo, 30 de junio y uno de julio de 2010".

Dicha sentencia es firme en la actualidad.

----4º.- El 6-07-2010 la dirección de la empresa y el comité general mantuvieron una reunión, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, a la que se adjuntó un anexo en el que no aparece el cómputo del tiempo de permanencia previo al ascenso a maquinista desde el ingreso en la categoría de ayudante autorizado.

----5º.- Obran en autos las actas de las reuniones de la dirección de la empresa y el comité general de 28-10, 2-11 y 24-11-2010, que se tienen por reproducidas.

----6º.- El 30-11-2010 RENFE OPERADORA hizo público el Acuerdo de Desarrollo Profesional en la versión dada en la reunión de 6-07-2010.

----7º.- El 26-04-2011 la empresa demandada publicó un listado, en el que se computaba como antigüedad en la categoría de todos los maquinistas la de antigüedad en la Red.

----8º.- El 31-05-2011 se publicó un nuevo listado, en el que la antigüedad en la categoría de maquinista se computa desde que accedieron a dicha categoría profesional.

----9º.- Un gran número de maquinistas, que accedieron a dicha categoría por haber ostentado la categoría de ayudante de maquinista autorizado durante once meses antes de la entrada en vigor del Acuerdo de Desarrollo Profesional de Conducción, han solicitado que se les compute como antigüedad en dicha categoría profesional la de ingreso en la Red. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Lillo Pérez, en escrito de fecha 24 de mayo de 2012, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 82.3, párrafo primero, del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición transitoria primera del punto 2 del acuerdo de desarrollo profesional de 29 de marzo de 2010 y del contenido del acuerdo de 6 de julio de 2010 del comité general de empresa.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo que inicia las presentes actuaciones se solicita que se declare el derecho de los ayudantes de maquinistas autorizados con más de once meses de antigüedad a la entrada en vigor del Acuerdo de Desarrollo de Profesional que se integraron como maquinistas a que se les compute como tiempo de permanencia previo al ascenso a maquinista el tiempo transcurrido desde su fecha de ingreso en la categoría de ayudante de maquinista autorizado a todos los efectos. La sentencia recurrida ha desestimado esta pretensión, razonando que por acuerdo de 6 de julio de 2010 se limitó el cómputo a efectos de antigüedad del tiempo de permanencia previo al ascenso a maquinista a los ayudantes de maquinistas con once o menos meses de antigüedad.

SEGUNDO

Recurre la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras formalizando tres motivos, en el primero solicita que se incorpore un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "El 6 de julio de 2010 la dirección de la empresa y el Comité General mantuvieron una reunión, cuya acta obra en autos y en la cual no consta que se adoptara en la citada reunión ninguna clase de acuerdo sobre el cómputo de tiempo de permanencia previo al ascenso a maquinista desde el ingreso en la categoría de Ayudante Autorizado", lo que implica una modificación del hecho probado 4º. Se interesa también que, tras lo anterior, se añada que "junto con el acta de la reunión del Comité General, se adjuntó un anexo consistente en las actas de la comisión de seguimiento del desarrollo profesional de 30 de junio y 1 julio de 2010". Para evidenciar estos errores se cita el documento 2 -páginas 2 a 11- de la prueba de la parte demandada, RENFE OPERADORA, si bien se dice que por un error en el escaneo de esta documental figura en la prueba de la parte actora.

Para decidir sobre el motivo hay que tener en cuenta la doctrina de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación, tal como se recoge, entre otras, en las sentencias de 2 de febrero de 2000 , 8 de marzo de 2004 , 20 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010 . En estas sentencias se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

En el presente caso lo que se pretende con la rectificación propuesta es sostener que, como en el acta no se refleja el acuerdo de 6 de julio de 2010 sobre la limitación del cómputo a efectos de antigüedad del tiempo previo al ascenso a maquinista, tal acuerdo no se adoptó. Pero, en primer lugar, la parte recurrente no ha designado el documento de forma identificable en el registro informático que obra en el DVD, determinando la fase a la que corresponde y dentro de ésta, el número de descripción y tampoco ha denunciado que tal documento no haya sido incorporado al DVD. En segundo lugar, lo que se plantea es solo una deducción que se enfrenta a la conclusión de la sentencia recurrida que considera acreditada la existencia de ese acuerdo (como puede verse en el fundamento jurídico tercero), considerando este punto como no controvertido, conclusión que no ha combatido la parte recurrente. En tercer lugar, la modificación sería irrelevante a la vista de lo que se razonará en el fundamento cuarto.

Y lo mismo sucede con la que se propone en el motivo segundo respecto al hecho quinto para añadir que se convocó una reunión del Comité General con el objeto de negociar determinados "aspectos y propuestas modificativas o complementarias del acuerdo de desarrollo profesional de 29 de marzo de 2010", de lo que se quiere deducir que no existió previamente la negociación que se declara probada en el hecho cuarto en relación con el fundamento jurídico tercero. Este motivo tampoco localiza correctamente el documento en el index y lo que establece no es un hecho acreditado, sino una mera hipótesis.

TERCERO

Denuncia el motivo tercero la infracción del art. 82.3.1º del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición transitoria 1ª del punto 2 del acuerdo de desarrollo profesional de 29 de marzo de 2010 y del contenido del acuerdo de 6 de julio de 2010 del Comité General de Empresa. El art. 82.3.1º del ET establece que los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. De esta forma, lo que se viene a afirmar es que lo acordado el 6 de julio de 2010 no puede modificar lo convenido en el acuerdo de 29 de marzo de 2010, porque no consta que aquel acuerdo se haya formulado por escrito y porque no hay constancia de la convocatoria del comité general de empresa.

El motivo debe desestimarse, como señala el Ministerio Fiscal. En primer lugar, porque carece de base fáctica, pues la sentencia recurrida considera acreditado que el acuerdo de 6 de julio de 2010 se suscribió por la empresa y el comité general de empresa, por lo que no es necesario que conste la convocatoria, y la redacción por escrito del acuerdo también está acreditada, pues tal acuerdo está incluido en el Anexo cuya existencia y contenido acreditan el hecho probado cuarto y el fundamento jurídico 3º de la sentencia recurrida. Por otra parte, ni el acuerdo de 6 de julio de 2010, ni el de 29 de marzo de 2010 son propiamente convenios colectivos estatutarios a los que sea aplicable el Título III del Estatuto de los Trabajadores, porque, sin perjuicio del cumplimiento de otras exigencias, no han sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, como establece el art. 90.3 del ET en relación con el art. 2 del Código Civil . Por ello, ni puede alegarse respecto a ellos el art. 82.3.1º del ET , ni cabe considerar el incumplimiento de estos acuerdos como una infracción del ordenamiento jurídico a efectos de fundar un motivo de casación. Así lo ha declarado la Sala, entre otras , en sus sentencias, de 19 de febrero de 2001 y 24 de mayo de 2010 , en las que se establece que un acuerdo que no ha seguido los trámites de registro del art. 90 del ET y que no ha sido objeto de publicación carece de carácter normativo y no se integra en el sistema de fuentes del Derecho de Trabajo, de lo que se sigue que no puede fundar una denuncia de infracción legal en casación, con independencia de los efectos contractuales que pudiera tener o de su eventual eficacia personal general.

Tres observaciones más deben formularse al respecto. La primera consiste en que la afirmación anterior no contradice la doctrina de nuestra sentencia de 5 de junio de 2011 , pues esta sentencia no se pronuncia sobre la naturaleza del acuerdo de 29 de marzo de 2010, sino que resuelve sobre la legalidad de una huelga que no se planteó contra un convenio colectivo vigente y concluso, ya que lo fue contra unas negociaciones abiertas de las que "de manera indebida" se había excluido a los sindicatos que no habían suscrito el Acuerdo de 29/03/10. La segunda se refiere a la propia inseguridad que el recurso pone de relieve respecto a la mera existencia del acuerdo de 6 de julio de 2010 y que muestra la grave inconveniencia práctica que tendría el otorgar valor normativo a acuerdos que no se han inscrito, ni han sido objeto de publicación. Por último, la tercera observación consiste en que el Boletín del Estado de 27 de febrero de 2013 publica la resolución del día 2 del mismo mes de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y ordena la publicación del acuerdo de la Comisión Paritaria del II Convenio de RENFE-OPERADORA del 22 de enero de 2013, en virtud del cual y conforme a la cláusula 4ª del II Convenio de dicha entidad, se decide tramitar la ratificación y publicar el Acuerdo de Desarrollo Profesional de 29 de marzo de 2010 con incorporación de los Acuerdos complementarios recogidos en las actas de 17 de mayo, 6 de julio, 2 y 24 de noviembre de 2010. La redacción de la disposición transitoria 1ª del punto 2 del epígrafe 2 del apartado "Desarrollo Profesional de Conducción" del Acuerdo tiene en lo que aquí interesa la misma redacción que le atribuye el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo sin que haya lugar a la imposición de costas de conformidad con lo que establece el art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 29 de diciembre de 2011, en autos nº 223/11 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la entidad pública empresarial RENFE OPERADORA, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, el SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT y el SINDICATO FERROVIARIO, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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