STS 129/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:848
Número de Recurso190/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución129/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Benjamín , representado ante esta Sala por la procuradora del turno de oficio Dª. Elisa María Sainz de Baranda Riva, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación nº 165/2011 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario 1654/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, sobre protección civil de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil El Norte de Castilla Digital S.L., representada ante esta Sala por la procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 1 de julio de 2010 se presentó demanda interpuesta por D. Benjamín contra El Norte de Castilla por la información publicada el 4 de julio de 2006 en su versión impresa y digital con el siguiente titular: "Detenido eldueño de un pub de Murcia por corrupción de menores" , solicitando se dictara sentencia por la que: «1.- Declare que la demandada, el diario escrito y digital Nortecastilla.es , ha cometido una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de D. Benjamín , al haber divulgado unos hechos inveraces que han afectado a su reputación y buen nombre, desmereciendo gravemente la consideración que se tenía de él; 2.- Se condene a la demandada a indemnizar a mi representado en la cantidad de 60.000 euros; 3.- Se condene al diario Norte de Castilla a publicar íntegramente esta sentencia a su costa, retirando de su página de internet la noticia, rectificando y reconociendo su error con el fin de limpiar el nombre de mi representado. 4.- Se condene a la demandada al pago de las costas».

SEGUNDO .- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, dando lugar a las actuaciones nº 1654/2010 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazada la demandada, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda solicitando el dictado de sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas. La parte demandada compareció como "El Norte de Castilla Digital S.L." y contestó a la demanda defendiendo la legitimidad de la publicación al hacerse eco de una noticia difundida por la Agencia EFE de indudable interés público y veraz, pese a la absolución posterior del demandante, habiendo acudido a fuentes informativas serias y solventes, cumpliendo con todos los parámetros constitucionales para hacer prevalecer el derecho a la información legítimamente ejercitado. Solicitaba se «dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y condenando al actor al pago de los gastos y costas que ocasione el proceso».

TERCERO .- Celebrada la audiencia previa, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 29 de septiembre de 2010 con el siguiente fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda planteada por D. Benjamín , representado por la procuradora Sra. Valentín Moreno y asistido del letrado Sr. Perea Botella, ambos en designación de turno de oficio, frente a El Norte de Castilla, representada por la procuradora Sra. Garrigós Pastor y asistidos del letrado Sr. Vidau Arguelles, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Procede asimismo acordar la imposición de costas del proceso a la parte actora».

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la parte demandante, que se tramitó con el número 165/2011 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante , esta dictó sentencia el 14 de diciembre de 2011 con el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, de fecha 29 de diciembre de 2010 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante

.

QUINTO .- El demandante presentó el 27 de diciembre de 2011 recurso de casación, que se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2012. El recurso se articulaba en dos apartados: en el apartado A) se alegaba como infringido el artículo 18 de la Constitución por no respetarse el derecho al honor y la intimidad y propia imagen del recurrente, y en el apartado B), al amparo del ordinal 3º del artículo 477 de la LEC , se alegaba que la sentencia era contradictoria con las SSTS número 6060/2010, de 10 de noviembre , y 6552/2010, de 22 de noviembre , así como con la STC número 105/1990 de 6 de junio de 1990 .

SEXTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 2 de octubre de 2012, a continuación del cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos e imposición de costas a la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO .- Por providencia de 10 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por el demandante, D. Benjamín , contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución de la entidad demandada "El Norte de Castilla S.L." por la información publicada el 4 de julio de 2006 en las versiones impresa y digital del periódico El Norte de Castilla con el siguiente titular: "Detenido el dueño de un pub de Murcia por corrupción de menores" .

El artículo tenía el siguiente contenido:

EFE/MURCIA

Agentes de la policía de Yecla (Murcia) han detenido y puesto a disposición judicial a R.P.M., de 53 años, dueño del 'pub' Liverpool, como presunto autor de los delitos de corrupción de menores, relativo a la prostitución, contra el derecho de los trabajadores y favorecimiento de la inmigración ilegal. Según informó ayer este cuerpo, en el pub había dos menores de nacionalidad rumana, así como otra de la misma nacionalidad, mayor de edad, todas ellas en situación irregular y sin contrato de trabajo, las cuales se encontraban sentadas en taburetes fuera de la barra en actitud de atracción hacia los clientes, vestidas con ropa llamativa. Al ser identificadas, el detenido indicó a una de ellas el año de nacimiento que debía decir, para tratar de ocultar su minoría de edad. El local posee diversos reservados, a los cuales accedían las menores para bailar y consumir bebidas, al mismo tiempo que eran objeto de tocamientos por parte de los clientes, siendo el importe del servicio de 30 euros, existiendo un "reservado especial" donde el servicio ascendía a 50 euros. El detenido, que lo ha sido anteriormente en el año 1984 por homicidio, pasó a disposición judicial».

SEGUNDO .- La demanda fue desestimada en primera instancia . Los fundamentos de la sentencia de primera instancia fueron, en síntesis, que debía prevalecer el derecho a la información legítimamente ejercitado sobre los derechos del demandante, por informar de hechos de relevancia pública y noticiables por su relevancia penal y ser la información publicada veraz, al haber sido razonablemente contrastada y recabada de fuentes informativas serias y solventes. En un análisis conjunto de la noticia, consideró que el titular relativo a la detención se relacionaba con la noticia publicada, sin que se faltara a la verdad y sin que diera el nombre del demandante al publicarse tan solo sus iniciales.

TERCERO .- El tribunal de segunda instancia desestimó el recurso de apelación. Los fundamentos de su sentencia son, en síntesis, los siguientes: a) La noticia revestía relevancia pública dada la trascendencia para la sociedad tanto de la actividad policial como de la judicial, siendo información veraz y recabada de fuentes informativas serias y solventes, como era la agencia EFE; b) en el momento de publicarse la noticia esta era veraz, pues el demandante había sido detenido y sometido a investigación sobre unos hechos que podían estar relacionados con los tipos penales relatados en la información, careciendo de trascendencia los delitos por los que posteriormente fue imputado y el hecho de que posteriormente fuera absuelto; c) también era veraz y de trascendencia informativa que el demandante hubiera sido detenido en una ocasión anterior por un presunto delito de homicidio, al recogerse en el artículo referencias a detenciones policiales, pues se especificaba que en ambos casos fue puesto a disposición judicial; d) era cuestión nueva, no planteada oportunamente por la parte demandante, y sobre la que no cabía entrar a conocer, la posible vulneración de su intimidad por la identificación de su persona en la noticia publicada mediante datos que permitían su identificación.

CUARTO .- El recurso de casación se estructura en dos apartados. En el apartado A) se alega como infringido el artículo 18 de la Constitución por no haberse respetado el derecho al honor y la intimidad y propia imagen del recurrente al publicarse unos antecedentes policiales que habían de haberse cancelado de oficio, por la antigüedad de los mismos, y que fueron usados en su deshonor y perjuicio para dar más morbo a la detención por un delito del que resultó absuelto. Se alega también que el demandante fue plenamente identificado por la edad, nombre del local que regentaba y sus iniciales, vulnerando su imagen y honor al calumniarle como responsable de un homicidio cuando dicha noticia no era veraz, sino sacada de unos antecedentes policiales con violación de la legislación de protección de datos, debiendo haberse cancelado dichos antecedentes de oficio. En el apartado B) se alega, al amparo del ordinal 3º del artículo 477 de la LEC , que la sentencia es contradictoria con las STS número 6060/2010 de 10 de noviembre de 2010 y 6552/2010 de 22 de noviembre de 2010 y con la STC número 105/1990 de 6 de junio de 1990 .

QUINTO .- La editora demandada-recurrida, en su escrito de oposición al recurso, pide su desestimación con base en los siguientes argumentos: 1) por incurrir en causa de inadmisión al no respetar las exigencias del artículo 481 de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta; 2) por fundarse en una pretendida infracción del artículo 18 de la Constitución de manera inmotivada y haciendo supuesto de la cuestión al sustentarse en hechos que no han resultado probados, tratando de atacar la valoración probatoria efectuada por la sala de instancia y convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia, sin aportar el más mínimo argumento que permita cuestionar los hechos probados.

SEXTO .- El Ministerio Fiscal, que por disposición de la ley es parte en los procesos civiles sobre derechos fundamentales, ha interesado la desestimación del recurso. En primer lugar considera que ha de inadmitirse de plano el segundo motivo de casación, al haberlo fundado la parte recurrente en el interés casacional del asunto, sin que sea la vía adecuada al haberse tramitado el asunto por la vía del ordinal 1º del artículo 477.1 de la LEC . En cuanto al motivo primero, en el que el recurrente denuncia que el artículo no ha respetado su honor al calumniarle con la publicación de unos antecedentes policiales que debían haberse cancelado de oficio, el Ministerio Fiscal coincide con el juicio ponderativo del tribunal sentenciador al entender que los hechos publicados relativos a la detención por un delito de prostitución y una detención anterior por un delito de homicidio eran totalmente ciertos; que la noticia tenía relevancia pública al ser de interés general la detención de presuntos delincuentes y el castigo de hechos delictivos, no siendo inveraz la noticia por el hecho de haber sido posteriormente absuelto toda vez que el informador actuó con la diligencia exigible, no siendo el tratamiento de la noticia injurioso, sino que el menoscabo deviene de los propios hechos.

SÉPTIMO .- Dados los términos del recurso, de la oposición al mismo y del informe del Ministerio Fiscal, la respuesta de esta Sala tiene que fundarse en su propia jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el conflicto entre el derecho fundamental al honor y el derecho fundamental a la libertad de expresión.

Es jurisprudencia de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia, sino que cabe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos sus extremos relevantes para apreciar la posible vulneración de los derechos fundamentales de que se trate ( SSTS 7-12-05 , 27-2-07 , 18-7-07 y 25-2-08 entre otras), pues, como declara el Tribunal Constitucional , la falta de veracidad de la información y el carácter vejatorio o no de las opiniones son cuestiones de estricto carácter jurídico vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto ( STC 100/2009 ).

Por esta razón, el recurso no incurre en la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida, debiendo examinarse a la vista del recurso planteado si el juicio ponderativo de los derechos fundamentales en conflicto realizado por el tribunal sentenciador es correcto, pues aunque sea cierto que el escrito presentado en su momento para impugnar la sentencia de segunda instancia responde formalmente a las características propias de la preparación del recurso de casación, trámite eliminado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, ya en vigor cuando se presentó dicho escrito (27 de diciembre de 2011), también cierto que este contiene los elementos mínimos imprescindibles para enjuiciar si la sentencia impugnada ha vulnerado o no el artículo 18 de la Constitución , norma debidamente identificada en el recurso. Ahora bien, por esta misma razón, la invocación del " art. 477. Punto 3º" de la LEC en el apartado B) del recurso, junto con la cita de dos sentencias de esta Sala y una sentencia del Tribunal Constitucional sin explicar mínimamente su doctrina, solo puede tomarse en consideración como complemento o continuación del apartado A), ya que los procesos sobre tutela judicial civil de derechos fundamentales acceden a la casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC y no por la de su ordinal 3º.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre los criterios a aplicar, desde el punto de vista abstracto y relativo, en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. En relación con el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos, ha establecido que la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, rec. nº 1457/2006 ); alcanzando un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 , y 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, rec. nº 2313/1997 , 19 de julio de 2004, rec. nº 5106/2000 , y 6 de julio de 2009, rec. nº 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso.

(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 ). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, FJ 5 ; 28/1996, FJ 3 ; 21/2000 , FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , FJ 2, y SSTS 16 de marzo de 2001, rec. núm. 3638/1995 , 31 de mayo de 2001, rec. núm. 1230/1996 , y 12 de noviembre de 2008, rec. núm. 841/2005 ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 y STS 24 de octubre de 2008, rec. núm. 651/2003 ).

(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril , y SSTS 18 de febrero de 2009, rec. nº 1803/2004 , y 17 de junio de 2009, rec. nº 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

OCTAVO .- A partir de lo anterior el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) El recurrente alega vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Impugna, por un lado, el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida, desde la perspectiva del carácter calumnioso que el recurrente considera que se dio a los antecedentes policiales al hacérsele responsable de un homicidio y de un delito del que posteriormente fue absuelto. Por otro lado, alega que el artículo proporcionó datos relativos a su local, edad e iniciales que permitían su identificación, vulnerando así su derecho a la intimidad e imagen. En principio, no procede el examen de esta última cuestión, porque el tribunal de segunda instancia la considera cuestión nueva y el recurrente no ha impugnado esta apreciación mediante el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo por tanto limitarse el examen del recurso al juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor del recurrente. Por idénticas razones, tampoco procede entrar en la alegación del recurrente sobre la vulneración de la Ley de Protección de Datos por la información relativa a sus antecedentes policiales no cancelados, cuestión no planteada en su momento y que por tanto no ha podido ser resuelta en la instancia.

    No obstante, en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Constitución, esta Sala considera conveniente precisar que si bien es cierto, como indica el recurrente, que determinados datos de una persona pueden hacer que ésta sea identificable en su círculo (así, STC 69/2006 en relación con declaraciones sobre un expediente sancionador abierto a dos funcionarios), en el presente caso no puede entenderse que los datos relativos a la edad del recurrente, sus iniciales y el local que regentaba determinaran su identificación en virtud de la noticia, pues los hechos de este tipo suelen difundirse rápidamente en las localidades pequeñas antes ya de que los publiquen los medios de información, y la noticia enjuiciada no incluyó datos que condujeran a la identificación del hoy recurrente en un ámbito más general. A lo anterior se une que la información enjuiciada no versaba sobre la vida privada del hoy recurrente, y los datos de este que se incluían en la misma eran los habituales en este tipo de noticias en cuanto relacionados con la detención y los hechos que la motivaron. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en sentencia 14/2003 de 28 de enero , no consideró vulnerado el derecho a la intimidad por la difusión de la fotografía de un detenido obtenida para la ficha policial, al no desvelarse datos de su vida privada, aunque sí entendió vulnerado el derecho a la imagen y al honor por no existir en el caso otros derechos o bienes constitucionales que pudieran justificar la intromisión. Del mismo modo, en este caso el conflicto podría producirse con el derecho al honor, que será objeto de análisis a continuación. Finalmente, la alegada vulneración del derecho a la propia imagen carece de consistencia alguna, ya que la información enjuiciada no incorporaba ninguna imagen del hoy recurrente.

  2. ) En cuanto a la cuestión esencial que plantea el recurso, es decir el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, esta Sala comparte el juicio de ponderación del tribunal sentenciador por haberse ejercido la libertad de información dentro de los parámetros jurisprudenciales establecidos para mantener su prevalencia, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta.

    Así, se considera que:

    1. La información relativa a la detención de una persona es una cuestión de interés público, interés que aumenta cuando el delito es de una especial gravedad, como es el caso de que pueda afectar a menores. Esta Sala, en la STS de 24 de octubre de 2008, rec. nº 651/2003 declaró que «la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE ( STC 14/2003, de 28 de enero ). La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se resume en las SS. 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10 de diciembre , entre otras, en las que se declara que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo»;

    2. En el artículo cuestionado se informa de una detención policial, con puesta a disposición judicial, datos objetivos ambos que se corresponden con la realidad, a los que sin embargo el recurrente opone el hecho de que posteriormente fue absuelto. Pues bien, lo cierto es que la información publicada era veraz en todos sus términos, porque la persona aquí recurrente efectivamente fue detenida en el año 2006, como indica el titular, por un delito de corrupción de menores, aunque posteriormente, en el año 2009, resultara absuelto. A la fecha de publicación del artículo, julio del 2006, la noticia se correspondía con los datos de los que un informador diligente podía disponer, no quedando limitada la libertad de información por el resultado del procedimiento penal que se produce tiempo después, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información impidiendo informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme. En línea con lo anteriormente expuesto esta Sala, en STS de 20 de julio de 2005, rec. núm. 3946/2001 , sobre un caso de detención por escuchas ilegales, declaró que la «detención policial no equivale a autoría de los hechos». Resulta también relevante, desde la perspectiva de la veracidad, que la información publicada comenzara con la mención de la fuente de la información (EFE/MURCIA), una reconocida agencia de noticias, y precisara luego que la información se había obtenido del Cuerpo de Policía, pues como declaró la STC 178/1993 , fundamento jurídico 5º, «es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma», indicando además la STC 154/1999 , fundamento jurídico 7º, que el periodista debe atenerse «a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia». En este caso, la información publicada no solo se corresponde con la realidad de los hechos en el momento en que se difunden, sino que procede, como la propia información recoge, de una agencia de noticias seria y fiable, así como del cuerpo de policía que llevó a cabo la detención, quedando así reforzada la diligencia de quien, al frente del periódico, decidió publicar la noticia.

    3. El recurrente también considera ilegítima la forma de tratamiento de la noticia, al entender que la publicación de su responsabilidad en un delito de homicidio se hizo para dar más morbo a la información. Sin embargo, estas alegaciones no se corresponden con el contenido del artículo publicado, en el que se informa de una detención anterior del recurrente, en el año 1984, por un delito de homicidio, pero sin imputarle, como se afirma en el recurso, una responsabilidad penal por este delito: se informa, pues, de sus antecedentes policiales, no de los penales. El dato proporcionado también resulta en este sentido cierto, y su tratamiento se realiza de forma aséptica, sin añadir ninguna información injuriosa más allá del propio hecho. Es cierto que el Tribunal Constitucional, en sentencia 52/2002 , declaró que no cabe negar, en principio, que la divulgación de los antecedentes penales de una persona pueda dañar la reputación de la persona afectada por la información e incluso, según las circunstancias de la información, pueda llegar a lesionar su intimidad. Sin embargo, en el presente caso las circunstancias relativas al interés público de unos hechos de relevancia penal y su relación con una detención anterior por un hecho también de extrema gravedad, como es un homicidio, en el contexto informativo de detenciones policiales; a la veracidad del hecho de haber sido detenido el hoy recurrente con anterioridad, sin que se confundan como en el caso analizado por la sentencia del Tribunal Constitucional antecedentes penales con policiales, que no implican por sí mismo autoría de los hechos; y en fin, al tratamiento aséptico y objetivo de la noticia, en la que también se informaba al lector de la desconexión temporal de los hechos al precisarse la fecha de la detención anterior, justifican que esta Sala, en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, concluya que debe primar el derecho a la libertad de información.

  3. ) De todo lo antedicho resulta que en la ponderación de los derechos en conflicto no puede prevalecer el derecho al honor del demandante sobre la libertad de información de la editora de prensa demandada, al haberse ejercido esta libertad de información de forma legítima por el interés público de los temas relativos a detenciones por delitos de especial trascendencia, la veracidad de la noticia y la falta de carácter injurioso de la misma, más allá de los propios hechos, por lo que se considera correcto el juicio de ponderación realizado por la sentencia recurrida.

    NOVENO .- En consecuencia, al no haber incurrido la sentencia impugnada en las infracciones normativas alegadas y, por el contrario, ajustarse plenamente su juicio de ponderación a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, procede desestimar el recurso y, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC , imponer las costas al recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Benjamín contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante el 14 de diciembre de 2011 en el rollo de apelación nº 165/2011 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STS 715/2015, 14 de Diciembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • December 14, 2015
    ...periódicos publicaban la información de la agencia EFE no aparecía el dato de la condena del demandante por homicidio ( SSTS 5 de marzo de 2014, recurso nº 190/2012 , 3 de noviembre de 2014, recurso nº 2882/2012 , y 27 de noviembre de 2015, recurso nº 2335/2013 ), la desestimación del motiv......
  • STS 412/2015, 3 de Julio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • July 3, 2015
    ...de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009 y SSTS, entre las más recientes, de 5 de marzo de 2014, rec. nº 190/2012 , 21 de julio de 2014, rec. nº 1877/2012 , y 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012 De aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional ......
  • SAP Madrid 3/2017, 9 de Enero de 2017
    • España
    • January 9, 2017
    ...proporcional, pues sobrepasa el interés informativo que se pretende dándole un matiz denigrante para la parte demandante ( STS 129/2014, de 5 de marzo ). Así, de una simple lectura de la crónica se observa que se presenta al padre del actor como una persona adicta al alcohol ("también lo er......
  • STS 133/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • March 9, 2021
    ...de expresión e información de los recurrentes y el derecho al honor de las demandantes recurridas. En este sentido, SSTS de 5 de marzo de 2014, rec. nº 190/2012, 21 de marzo de 2014, rec. nº 18/2012, y la antes citada de 18 de febrero de 2015), rec. nº 247/2014, que textualmente declaró que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR