STS, 19 de Abril de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:3225
Número de Recurso5311/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.311/96, interpuesto por la entidad "Exportadora Vinícola Valenciana, S.A", (actualmente "Bodegas Vinival, S.A."), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Sánchez Rodríguez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 3 de Noviembre de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1221/93, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de Noviembre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 06/1221/1993, interpuesto por Procuradora Sra. Dña. Rosario Sánchez Rodríguez, en representación de EXPORTADORA VINICOLA VALENCIANA, S.A., contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha de 3 de septiembre de 1990, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del mismo Ministerio de fecha de 14 de junio de 1990, y debemos declarar y declaramos, que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Exportadora Vinícola Valenciana, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º, primer inciso de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y el segundo al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley, por infracción de normas y jurisprudencia aplicable, concretamente considera infringidos los artículos 120 de la L.P.A. y las sentencias del Tribunal Supremo de 19-9-1986, 3-2-1968, 22-1-1964, 9-2-1963 y 19-10-1962, terminando por suplicar sentencia en la que casando la recurrida, dicte otra que estime la nulidad de pleno derecho del R.D. 410/80, de 8 de Febrero, R.D. 1313/84, de 20 de Junio y O.M. de 15-3-85, bien declarando tal nulidad, bien declarando la obligación del Ejecutivo de incoar y tramitar el expediente oportuno de tal nulidad (con dictamen del Consejo de Estado) y en su consecuencia se declare haber lugar a que la recurrente perciba la cantidad de 500.023.250 pesetas, diferencia entre las cantidades percibidas y las que se dejaron de percibir por las exportaciones realizadas durante los años 1980 a 1985, más los intereses legales.

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 500.023.250 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. El Ministerio de Economía y Hacienda dictó resolución en fecha 3 de Septiembre de 1990, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por "Exportadora Vinícola Valenciana, S.A.", contra la Orden del mismo Ministerio de fecha 14 de Junio de 1990, desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación, que en su día fueron practicadas por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales y en consecuencia denegatoria de la devolución de las cantidades que la recurrente considera percibidas de menos por las exportaciones realizadas durante los años 1980 a 1985 y que valora en la suma de 500.023.250 pesetas.

Pues bien, según consta en las relaciones y documentos obrantes en las actuaciones, la suma expresada anteriormente, corresponde a numerosas declaraciones de exportación realizadas en fechas diferentes de los citados años 1980 a 1985 y con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación, ya que la cifra más alta alcanza la cantidad de 5.254.682 pesetas. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999 y 20 y 25 de Julio de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Exportadora Vinícola Valenciana,S.A". (actualmente "Bodegas Vinival, S.A."), contra la sentencia dictada en 3 de Noviembre de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1221/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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