STS 1020/2002, 5 de Noviembre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:7331
Número de Recurso1059/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1020/2002
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha ciudad, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Carlos , DON Pablo , DON Isidro , DON Eloy y DON Baltasar , representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida BANCO DE CASTILLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Valladolid, que conoce de los autos de Juicio Ejecutivo nº 312/93, seguidos en el Juzgado de lo Social Número Tres de Valladolid, a instancia de DON Jose Carlos , DON Pablo , DON Isidro , DON Eloy Y DON Baltasar , contra la empresa Emeterio Guerra, S.A. Industrias Electro-Harineras Castellanas; por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, fueron vistos los autos número 49-B/96 de Tercería de Mejor Derecho, seguidos a instancia de el BANCO DE CASTILLA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Ramos Polo, contra DON Jose Carlos , DON Pablo , DON Isidro , DON Eloy Y DON Baltasar y contra LA COMPAÑIA EMETERIO GUERRA, S.A. INDUSTRIAS ELECTRO-HARINERA CASTELLANAS.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia "... 1º.-) Estimando totalmente la demanda declare el mejor derecho de BANCO DE CASTILLA, S.A. a cobrar su crédito con prioridad a Don Jose Carlos , Don Pablo , Don Isidro , Don Eloy y Don Baltasar en los autos de juicio sobre extinción de los contratos de trabajo, número 629/93, ejecución 312/93, seguidos ante el Juzgado de lo Social Número Tres de esta ciudad y que, con el producto de los bienes embargados, actualmente del sobrante que se ha producido en el procedimiento de ejecución hipotecaria, se haga pago al Bando demandante con preferencia a los trabajadores aquí demandados, por la cantidad a que asciende su crédito, ordenando que, con suspensión de la vía de apremio se deposite el importe del remate y del sobrante obtenido, una vez que sea remitido a ese Juzgado, en el establecimiento destinado al efecto hasta que recaiga sentencia en este pleito.- 2º.-) Alternativamente, se declare el mejor derecho del Banco de Castilla a cobrar su crédito, con prioridad a los trabajadores citados y en el procedimiento mencionado en el apartado anterior, respecto de aquellas cantidades que excedan del mínimo legal establecido en el art. 32.3 del estatuto de los Trabajadores, de tal forma que, con el producto del sobrante que se ha producido en el juicio hipotecario, se haga pago al Banco con preferencia a los trabajadores, una vez que se haya satisfecho a éstos sus créditos, calculadas las indemnizaciones en la cuantía correspondiente al mínimo legal, es decir sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional en la fecha en que se produjo la extinción de los contratos de trabajo.- 3º.-) En todo caso ordene que, con suspensión de la vía de apremio, se deposite el importe del remate y del sobrante obtenido, una vez que sea remitido a ese Juzgado, en el establecimiento destinado al efecto hasta que recaiga sentencia en este pleito.- 4º.-) En cualquiera de los dos supuestos, imponga las costas a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Carlos Muñoz Santos, en nombre y representación de DON Jose Carlos , DON Pablo , DON Isidro , DON Eloy Y DON Baltasar , quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que se desestime la demanda interpuesta por el actor y, en definitiva se declare el mejor derecho de mis representados de percibir la totalidad del sobrante existente en el Procedimiento Judicial Hipotecario 473/94-B del Juzgado de Primera Instancia nº 1 y en definitiva, con cargo a este sobrante, se remita al Juzgado de lo Social nº 1 y a la Ejecución 44/94, 729.166.- Pts, para pago de los treinta últimos días de salario, más la de 1.509.854.- Pts. ´para pago del resto de salarios fijados en la Sentencia de fecha 3-2-94, así como también se deberá remitir 1.569.972.- Pts. a la Ejecución 256/93, para pago de salarios fijados en Sentencia de fecha 19-11-93 y, el resto del sobrante remitirlo al Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, Ejecución 312/93 para pago de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia de fecha 20-11.93 y, en todo caso con condena en costas al actor y, junto con todo lo demás que legalmente proceda".

    No habiéndose personado en autos la demandada EMETERIO GUERRA, S.A. e INDUSTRIAS ELECTOR MARINERAS, fue declarada en rebeldía procesal por Providencia de fecha 29 de Marzo de 1.996.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha cuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación del Banco de Castilla S.A. contra D. Jose Carlos , D. Pablo , D. Isidro , D. Eloy , D. Baltasar y Emeterio Guerra S.A. e Industrias Electro- Harineras Castellanas, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. No se hace expresa imposición en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimando el recurso, revocamos la sentencia apelada, y, estimando la demanda, declaramos el derecho del Banco de Castilla, S.A. a cobrar su crédito, con preferencia a los créditos de Don Jose Carlos , Don Pablo , Don Isidro , Don Eloy , Don Baltasar , derivados de los autos del juicio sobre extinción de los contratos de trabajo 629/93 del Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, condenando a los demandados al pago de las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso".

TERCERO

Por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jose Carlos , D. Pablo , D. Isidro , D. Eloy , D. Baltasar , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringido el artículo 32.3 del Estatuto del Trabajador (redacción anterior)".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringido el artículo 1º.6 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringido el artículo 1924.3º del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringida la Jurisprudencia de esa Sala del Tribunal Supremo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción. por el Procurador D. Eduardo de Codes Feijoo, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECISIETE DE OCTUBRE del año en curso, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia de que el presente recurso de casación trae causa tiene por objeto determinar si es de mejor derecho el crédito que respecto a "Emeterio Guerra S.A." ostenta el Banco de Castilla, como consecuencia de escritura de préstamo otorgada el 23 de Diciembre de 1992 o el de los trabajadores de la primera de dichas entidades, ahora recurrentes, dimanante de sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid de fecha 20 de Septiembre de 1993 en la que se les reconoció el derecho a determinadas indemnizaciones por extinción de la relación de trabajo que mantenían con la empresa aludida.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda del Banco de Castilla, sin hacer expresa imposición de costas.

La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia del Juzgado, estimando totalmente la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la alzada.

Los Sres. Jose Carlos , Pablo , Isidro , Eloy y Baltasar han interpuesto recurso de casación a través de cuatro motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 32-3 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de Marzo.

Se señala que aún cuando esta Sala no consideraba crédito preferente el correspondiente a las indemnizaciones reconocidas en sentencias firmes por los Juzgados de lo Social a los empleados despedidos por entender que no podían ser comprendidos en el concepto de salarios, los Juzgados y las Salas de lo Social llegaban a la solución contraria y lo mismo la Sala de Conflictos en resoluciones de 4 de Abril y 6 de Julio de 1994. Este último criterio, se añade, ha sido confirmado por el Real Decreto Legislativo 1/95 que ha modificado el apartado 3 del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, atribuyendo a las indemnizaciones por despido la misma preferencia que a los créditos salariales que el citado párrafo menciona.

Ha de tenerse en cuenta, no solo que las resoluciones de la Sala de Conflictos no constituyen doctrina jurisprudencial sino que, además, en modo alguno puede aceptarse que la reforma del Estatuto de los Trabajadores asigne el mismo carácter privilegiado a las indemnizaciones reconocidas a los recurrentes que a los créditos salariales.

Debe recordarse que el último párrafo del artículo 32-3 E.T. se refiere específicamente a las indemnizaciones por despido, causa de extinción del contrato que entre otras varias aparece mencionada en el artículo 49 E.T., en sus modalidades de despido colectivo y despido disciplinario. Ha de añadirse que la regulación de los efectos de la concurrencia de unas y otras causas extintivas se lleva a cabo en diferentes preceptos: En el artículo 51.8 se recogen las del despido colectivo; en el artículo 56.1 las del despido disciplinario improcedente; en el 53.1-6 las de la extinción por causas objetivas; en el artículo 50 las de extinción del contrato a petición del trabajador -supuesto que motiva las indemnizaciones a favor de los recurrentes que son objeto de discusión en la tercería que nos ocupa- y en los artículos 40 y 41, las de las extinciones relacionadas con la movilidad geográfica o funcional.

Ciertamente la reforma del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores concedió a las indemnizaciones por despido el mismo régimen que a los salarios a que dicho apartado del precepto se refiere; sin embargo, esta circunstancia en nada afecta al tema que se debate.

En primer lugar, porque el crédito de los recurrentes nació con anterioridad a dicha reforma legislativa, en momento en que el precepto mencionado no hacía alusión alguna a las citadas indemnizaciones. En segundo término, porque la preferencia que tras la reforma se concede a las indemnizaciones por despido no puede ser interpretada de modo extensivo ya que el legislador al promulgar la Ley 11/1994, de 1 de Junio (que determinó la publicación del Texto Refundido E.T. por Decreto legislativo 1/1995, de 24 de Marzo) eligió una expresión muy concreta y precisa, que no ha modificado posteriormente, pese a que en el Boletín Oficial del Estado de 21 de Junio de 1995 se publicó el Convenio 173 de la Organización Internacional de Trabajo aprobado el 23 de Junio de 1992 y ratificado por España el 28 de Abril de 1995, sobre protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador que, más ampliamente, se refiere a indemnizaciones adecuadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

En definitiva, las indemnizaciones reconocidas a los recurrentes por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid de fecha 20 de Noviembre de 1993 no se hallaban comprendidas en el artículo 32-3 del Estatuto de los Trabajadores según su redacción entonces vigente, ni pueden entenderse subsumibles en aquellas que por despido menciona dicho precepto, tras la reforma de 1994, razones que imponen la desestimación del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1-6º del Código Civil que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como elemento complementario del sistema de fuentes del Derecho español, sin referirse a la doctrina de determinadas Salas del mismo. Entienden los recurrentes que el precepto se refiere a la jurisprudencia que emana de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo y a la de la Sala de Conflictos.

El motivo ha de ser rechazado, pues como ha declarado esta Sala repetidamente, la Jurisprudencia a que se refiere el apartado 4º del artículo 1692 LEC es la de la Sala Primera, exclusivamente (sentencias de 15 de Febrero de 1982 y de 25 de Marzo de 1976, entre otras).

CUARTO

En el tercer motivo se considera infringido el artículo 1924-3º del Código Civil.

Los propios recurrentes reconocen que este tema no había sido planteado con anterioridad, pues la contestación a la demanda se había fundamentado únicamente en la preferencia salarial que había sido invocada en los motivos anteriores.

Se trata, pues, de una cuestión nueva cuya introducción no es procedente en casación ya que, de otra forma, se produciría evidente indefensión para la parte a la que se priva de toda oportunidad de realizar alegaciones y proponer prueba sobre la misma (sentencias de 1 y 3 de Abril y de 26 de Julio de 1993, entre muchas otras).

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

QUINTO

En el último de los motivos se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 7 de Abril y 10 de Mayo de 1995) según la cual cuando pese a utilizarse la denominación de contrato de préstamo, la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación a través de la liquidación y fijación del saldo, la preferencia crediticia viene referida a la fecha de esta operación en que se determina definitivamente el saldo deudor.

Volvemos a hallarnos ante una cuestión absolutamente nueva, no suscitada con anterioridad por los ahora recurrentes, quienes en el Hecho Segundo del escrito de contestación habían mostrado conformidad al correlativo de la demanda sobre la concesión de un préstamo por el Banco tercerista a "Emeterio Guerra, S.A.". Por ello el motivo ha de ser rechazado en atención a las razones expuestas en el anterior Fundamento de Derecho.

SEXTO

En materia de costas, ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Carlos , D. Pablo . D. Isidro , D. Eloy y D. Baltasar contra la sentencia dictada el tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 49/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Valladolid.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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