STS, 3 de Diciembre de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:6684
Número de Recurso5550/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5550 de 2006, interpuesto por el Procurador Don Javier Álvarez Díez en nombre y representación de Don Eloy, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veinte de abril de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 524 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia, el veinte de abril de dos mil seis, en el Recurso número 524 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

En escrito de veinte de septiembre de dos mil seis, el Procurador Don Javier Álvarez Diez, en nombre y representación de Don Eloy, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de abril de dos mil seis.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de septiembre de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinte de noviembre de dos mil seis, el Procurador Don Javier Álvarez Diez, en nombre y representación de Don Eloy, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diez de septiembre de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de trece de mayo de dos mil ocho, el Letrado de la Comunidad de Madrid, actuando en representación de aquélla, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiséis de noviembre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de veinte de abril de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 524/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Eloy, contra la Resolución de la Dirección General de Agricultura de 22 de octubre de 2001, que dispuso la suspensión del expediente sancionador seguido por invasión de la vía pecuaria "Vereda del Camino de Humanes", confirmada en alzada por Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 14 de marzo de 2002.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia aquí recurrida en el primero de sus fundamentos de Derecho tras referirse a las resoluciones que ante la Sala se impugnan, reseña los hechos de los que trae causa la cuestión litigiosa que resultan del expediente y de los autos, y expresa que: "En fecha que no consta en el expediente administrativo y que en la demanda se fija en el mes de julio de 2000 el hoy recurrente y otros 66 vecinos de Humanes denunciaron ante la Dirección General de Agricultura de la Comunidad de Madrid el proyecto y comienzo de las obras que con el tiempo iban a terminar invadiendo la vía pecuaria denominada Vereda del Camino de Humanes que daba acceso desde sus viviendas a las fincas de sus propiedades.

Recabado informe del Servicio de Desarrollo Rural, del que depende la Sección de Vías Pecuarias, se constata la intromisión en unos 2.600 m 2 de la Vereda del Camino de Humanes a Griñón, cuya anchura es de 20,89 metros, como consecuencia de la ejecución de un plan urbanístico denominado La Lámpara II.

Ante este informe se siguieron varios expedientes sancionadores, así el VP 15/00 contra la empresa RENTGRUP, S.L y doña Gema, así como el VP 16 (sic) contra el Ayuntamiento de Humanes, y el VP 41/00 (sic) también contra el Ayuntamiento.

En 23 de marzo de 2001 la Dirección General de Agricultura acordó la inmediata paralización de las obras del mencionado desarrollo urbanístico en el tramo comprendido dentro del trazado de la vía pecuaria de que tratamos.

En 14 de mayo de 2001 la Dirección General de Agricultura acordó la incoación del expediente 41/01 al Ayuntamiento de Humanes por invasión de terrenos de la vía pecuaria en cuestión. En 22 de octubre de 2001 la Dirección General acordó la suspensión de este expediente sancionador al tener conocimiento de que el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Fuenlabrada había admitido a trámite una querella contra al (sic) alcalde de Humanes, doña Gema y Administradores de Rentgrup, S.L por presunto delito contra la ordenación del territorio y desobediencia, en diligencias previas, procedimiento abreviado 820/2001.

Contra dicha resolución directiva interpuso el aquí demandante un recurso de alzada en el que alegaba que aunque la Dirección General de Agricultura había paralizado las obras, las mismas habían terminado y se había permitido habitar las construcciones; y que la suspensión es una inactividad que produce una demora injustificada en la recuperación de la vía pecuaria invadida e indefensión.

En 14 de marzo de 2002 la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica resolvió declarar inadmisible dicho recurso de alzada; y contra dicha resolución se ha interpuesto el presente recurso Contencioso-Administrativo".

En el segundo de sus fundamentos la Sentencia plantea los argumentos del recurrente contra la resolución recurrida, y así expresa que: "En la demanda se impugna dicha inadmisión alegando que tiene la legitimación que la resolución recurrida le niega; que la prejudicialidad penal no se da en este caso porque los sujetos afectados por el procesal (sic) penal no coinciden con los expedientados; que dada la naturaleza demanial de la vía pecuaria, procede su recuperación de oficio, y que la inactividad al respecto genera una responsabilidad patrimonial, que fija estimativamente en 1000 euros, fuera de lucro o especulación, a favor de los usuarios de la vía pública a los que es imposible el paso por ella desde la Semana Santa de 2001; y que el art. 23.3 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, de la Comunidad de Madrid, establece la posibilidad de recompensas o premios por la colaboración ciudadana en la investigación, defensa y protección de los bienes patrimoniales de la Comunidad".

Y la Sentencia en el tercero de sus fundamentos delimita la cuestión litigiosa al asegurar que: "El objeto de todo recurso Contencioso-Administrativo viene dado por la resolución que se impugna y la pretensión que respecto de ella se deduce, que en la vía judicial no puede ser distinta de la deducida en la vía administrativa.

Según esto, no es objeto del presente proceso pretensión alguna de percepción del 10% del valor del suelo invadido, lo cual no se pidió en la vía administrativa sino, por vez primera, en el escrito de interposición del recurso Contencioso-Administrativo; como tampoco pertenece al objeto de este pleito (sic) responsabilidad patrimonial y la indemnización de 1.000 euros, no mencionadas en la vía administrativa y sí solo, por vez primera, en el apartado tercero del Suplico de la demanda. En efecto, tales pretensiones no figuran en el expediente administrativo ni en las copias de escritos acompañados a la demanda que se mencionan a continuación por el orden en que se han acompañado a ésta. Así en el de 10 de julio de 2001 ruega que el Sr. Ruiz Gallardón pida responsabilidades al Consejero de Medio Ambiente y al Director General de Ganadería; así en el sin fecha presentado el 22 de marzo de 2002 (26 días antes del escrito inicial de este proceso) solicita que se restablezca la vía pecuaria; en el de 2 de octubre de 2001 se pide una respuesta más clara a anteriores escritos; en el del siguiente día 19 pide que se sancione la invasión de la vía pecuaria; en otro de la misma fecha, que se le dé respuesta a cuantas preguntas hace; y finalmente en el recurso de alzada de fecha 5 de noviembre de 2001 no se menciona ni la responsabilidad patrimonial ni las indemnizaciones. Ello determinaría la inadmisibilidad de este recurso por desviación procesal si es que éste tuviese como objeto solo las pretensiones referidas, pero habiendo otras y no dándose en nuestro proceso la inadmisibilidad parcial, dicha desviación conduce directamente a la desestimación de aquellas pretensiones".

En el siguiente fundamento, el cuarto, la Sentencia niega legitimación al recurrente al decir que: "el Tribunal advierte la carencia de toda prueba acerca del perjuicio que ha experimentado personalmente con la invasión de la vía pecuaria y si dicha invasión le impide el paso a su finca desde su vivienda".

Y concluye en el Quinto para desestimar el recurso manteniendo que: "Por lo que se refiere a la pretensión de que se sancione la invasión de la vía pecuaria, no existe en nuestro catálogo administrativo un derecho subjetivo público de un particular a que se sancione a otra persona. El denunciante agota su derecho en la sola denuncia. En la evolución legislativa de nuestra Jurisdicción, al interés directo como título de legitimación ha sucedido el interés legítimo, figura procesal introducida en el art. 19.1 a) de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, procedente del art. 162.1 b) de la Constitución y mencionado expresamente para la posición procesal pasiva en el art. 47.1 de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional. La recepción del interés legítimo ha supuesto una considerable expansión de la legitimación en el proceso Contencioso-Administrativo. Ese título, sin embargo, no es tan extenso que pueda venir a ocupar el ámbito de la acción popular. El recurrente tiene, pues, derecho a hacer su denuncia, pero ésta no ha de concluir necesariamente en el sentido pretendido por él, cuyo derecho subjetivo se reduce al acto mismo de denunciar.

Por todo ello carece de fundamento la pretensión de que se reinicien los expedientes sancionadores, de los cuales el de este pleito, único de que podemos tratar, ha sido correctamente suspendido en aplicación del art. 2.2 del Decreto 245/2001, (sic) (debe referirse al Decreto de igual número pero del año 2000), de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, a cuyo tenor cuando en un expediente sancionador se tenga conocimiento de que se está substanciando un proceso penal sobre los mismos hechos, se acordará la suspensión de aquél hasta que recaiga resolución judicial firme".

TERCERO

Antes de continuar conociendo del recurso que nos ocupa, debemos referirnos al precedente del que ha conocido la Sala, y que está íntimamente vinculado al presente, constituido por el recurso de casación núm. 5658/2005, resuelto por Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de diciembre de 2007, seguido entre las mismas partes que aquí intervienen. Naturalmente existen diferencias entre ambos, la fundamental, que siendo el bien de dominio público sobre el que se litiga de idéntica naturaleza que en el anterior y ocurriendo los hechos en el mismo término municipal, sin embargo, los bienes concretos son distintos. Pero la cuestión guarda evidente similitud en los dos supuestos, y lo resuelto allí debe influir necesariamente, al menos como referencia, en este supuesto.

En aquella ocasión se impugnaban ante este Tribunal "los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de veinticuatro de junio de dos mil cuatro que acordó inadmitir por falta de legitimación el recurso contencioso administrativo núm. 449/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la comunicación de la Dirección General de Agricultura dependiente de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad Autónoma de Madrid que le participaba el inicio de una investigación en virtud de su denuncia por la invasión de una vía pecuaria de la Comunidad por la construcción de una serie de edificios, y contra el Auto de veinticuatro de junio de dos mil cinco que desestimó el recurso de súplica frente al anterior y lo ratificó, insistiendo en la falta de legitimación activa del recurrente, ya que sólo postula la defensa de la legalidad que no cabe admitir en este Orden Jurisdiccional, habida cuenta de que no existe la acción popular".

En esa Sentencia y en su fundamento segundo, hicimos la siguiente sinopsis de lo acontecido y las pretensiones que se ejercitaban por el recurrente, y así dijimos que: "El recurso se interpone ante el Tribunal Superior de Justicia en cuatro de mayo de dos mil cuatro, y a ese escrito se acompaña un documento que se numeró como 1 y que procede de la Jefatura del Servicio Rural de la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid que se fecha en 22 de agosto de 2003, y que se dirige al recurrente Sr. Eloy y en el que se lee que: "En relación con la denuncia presentada en esta Dirección General de Agricultura con fecha 22 de mayo de 2003, exponiendo que recientemente se han construido una serie de edificios sobre las vías pecuarias "Colada del Prado de la Casa" y el "Descansadero de Fuente del Prado de la Casa", ambas en la localidad de Humanes de Madrid, cortándose el paso a las personas y animales, así como que se ha colocado una valla que impide el paso a toda persona. Hemos de señalarle que, desde esta Dirección General, se ha procedido a solicitar al Ayuntamiento de Humanes informe sobre si la empresa constructora o promotora tiene licencia de obras, así como todos los permisos legales que la habiliten para construir. Además, el día 27 de agosto, los técnicos pertinentes de la Sección de Vías Pecuarias se personarán en el lugar de los hechos, para inspeccionar, investigar y si procede remitir, al órgano instructor del procedimiento sancionador en materia de vías pecuarias, el informe pertinente con las conclusiones que se deriven de la citada visita.

Finalmente, procedemos a notificarle lo actuado y cualquier variación que se produzca relativa al asunto, así como Vd. mismo, se podrá dirigir al Servicio de Desarrollo Rural para cualquier aclaración, duda o informarse del estado procedimental en que se halla su denuncia.

Lo que se le comunica a los efectos oportunos".

A lo anterior añadíamos que: "De ese escrito se deduce que en 22 de mayo de 2003 el Sr. Eloy había dirigido una denuncia a la Dirección General de Agricultura en la que ponía en conocimiento de la Administración que en fechas recientes se habían construido una serie de edificios sobre las vías pecuarias "Colada del Prado de la Casa" y el "Descansadero de Fuente del Prado de la Casa" ambas en Humanes, y que se había cortado el paso por las mismas y se había colocado una valla en ellas. Añadía el documento que la Administración de la Comunidad Autónoma había solicitado del Ayuntamiento de Humanes informe sobre si la empresa constructora o promotora tiene licencia de obras, así como todos los permisos legales que le habiliten a construir. De la redacción que se trascribe se desprende que la Comunidad da por cierto que esas construcciones se están llevando a cabo, y quiere saber si para ello se cuenta con las licencias urbanísticas correspondientes. Además, anuncia que en una fecha concreta los técnicos de la Sección de Vías Pecuarias se van a personar en el lugar de los hechos para inspeccionar, investigar y si procede remitir al órgano instructor del procedimiento sancionador en materia de vías pecuarias el informe pertinente con las conclusiones que deriven de la visita. Y finaliza asegurando que notificarán al denunciante lo actuado y cualquier variación que se produzca relativa al asunto.

En los autos aparece otro documento que se numera como segundo y que dirigido a la Dirección General de Agricultura de la Comunidad se registra de entrada en la misma en diecisiete de marzo de dos mil cuatro, en el que el denunciante mencionado solicita que se certifique el silencio acreditativo del acto presunto en el caso de la denuncia de las invasiones de las vías pecuarias conocidas como "Colada del Prado de la Casa" y el "Descansadero de Fuente del Prado de la Casa" y en el cuerpo de ese escrito el demandante manifiesta que han transcurrido más de seis meses desde que se le hizo saber que se iniciaban las investigaciones relativas a su denuncia sin que se le hubiera notificado nada al respecto, y añadía "que como viene siendo habitual esa Dirección General es total y absolutamente inoperante para realizar la defensa del dominio público cuya gestión tiene encomendado". Manifestaba también ese escrito que instaba la certificación acreditativa del silencio "para acudir al contencioso administrativo".

La Sala a la vista del escrito de interposición, y sin perjuicio de señalar fecha para apoderamiento apud-acta para el día 28 de mayo, en Providencia del día siguiente al de la interposición del recurso, cinco de mayo, acordó oír al recurrente y a la Comunidad Autónoma en el plazo de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa. Aparecen en los Autos un informe del Ministerio Fiscal fechado en 11 de mayo y un escrito de alegaciones del Letrado de la Comunidad Autónoma que ponen de manifiesto que a su juicio no existe legitimación activa en el recurrente para interponer el proceso, y seguidamente se dicta el Auto de inadmisión y tras el correspondiente recurso de súplica se confirma el Auto de inadmisión por otra resolución de idéntica naturaleza".

Esos Autos dieron lugar al recurso de casación al que nos estamos refiriendo que se interpuso al amparo del art. 87.1.a) de la Ley de la Jurisdicción y contenía dos motivos de casación ambos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción. Los dos fueron estimados y, por tanto, el recurso interpuesto.

Las razones que la Sala ofreció para ello son las siguientes: "La Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid dedica la Sección Segunda del Capítulo Primero del Título I a las potestades de la Administración en la materia, y reconoce a la misma en el art. 11 la potestad de recuperación de oficio y junto a ella, también, la de investigación de la situación de los terrenos que se presumen pertenecientes a las vías pecuarias a fin de determinar la titularidad efectiva de las mismas, art. 12, para lo cual añade ese artículo en el núm. 2 que "el ejercicio de la actividad investigadora podrá efectuarse de oficio, por comunicación de otras Administraciones Públicas o por denuncia de colectivos interesados con personalidad jurídica, así como de los particulares, debidamente motivada".

Sin duda alguna podemos asegurar que la denuncia inicial del ahora recurrente, como se deduce de su lectura, pretendía de la Administración la recuperación por la Administración de las vías pecuarias que creía invadidas, pero, de no ser así, al menos, buscaba que la Administración investigase su denuncia motivada, y actuase en consecuencia.

Como sabemos la Administración reconoce que recibió la denuncia en 23 de mayo de 2003, y, según parece, inició actuaciones anteriores al 23 de agosto de ese año, encaminadas a obtener información del Ayuntamiento de Humanes acerca de si las edificaciones que parece admitir existían en el lugar, contaban con licencia. Es decir había iniciado un procedimiento que podía derivar, eventualmente, también, en un procedimiento sancionador, para investigar la situación de las vías cuya ocupación se denunciaba, y, en su caso, para la recuperación de las mismas.

Ese procedimiento de recuperación según el anexo de la Ley de la Comunidad de Madrid 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley Estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, había de tramitarse en el plazo máximo de un año, y transcurrido ese plazo la petición realizada debía entenderse denegada por silencio negativo.

Podría decirse que cuando se interpuso el proceso el plazo para el ejercicio de la acción no había transcurrido, pero lo que no se podía negar al recurrente era la legitimación activa para pretender de los Tribunales una declaración acerca de la actuación de la Administración ante la situación denunciada. Y ello porque como se desprende de la propia Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias, el art. 56 de la misma dispone que "será pública la acción para exigir ante las Administraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de vías pecuarias", y ello supone que cualquier ciudadano guiado del mero interés de legalidad puede exigir ante la misma que ejercite sus potestades, y de no ser atendido puede acudir a los tribunales amparado por esa legitimación.

Y además de ese título, en este caso la legitimación le vendría otorgada como también aduce el recurrente por la acción pública que a todos los ciudadanos otorga la Ley del Suelo en sus sucesivas versiones para el ejercicio de esa acción, así resulta también del art. 4.f. de la Ley 8/2007, Ley del Suelo, y del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, art. 304, puesto que la denuncia manifestaba que se estaban realizando construcciones en dominio público, y la respuesta que a la denuncia dio la Administración precisamente se dirigía a obtener información sobre las construcciones que se realizaban y si poseían las licencias precisas para ello.

En consecuencia el recurso debe prosperar y por ende el Auto recurrido de cinco de junio de dos mil cinco casado y declarado nulo y sin ningún valor ni efecto, y al declararse que el recurrente posee legitimación activa para interponer el proceso deberán reponerse las actuaciones y devolverse los autos al Tribunal de instancia para que sustancie por sus trámites el proceso".

CUARTO

Volviendo ahora al recurso de casación que resolvemos, el mismo formula tres motivos, dos de ellos al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", y el tercero, y último, acogido al apartado d) del mismo ordinal y precepto por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de los motivos con el amparo expresado expuso que: "como se ha relatado en los antecedentes esta parte siempre ha pretendido como cuestión primordial la recuperación de la vía pecuaria, bien de dominio público invadido, así se recoge en los solícitos de los escritos administrativos y en los suplicos de los documentos judiciales, en particular, en nuestro escrito de Demanda se señalaba como I RAZONAMIENTO JURÍDICO, con un epígrafe titulado: "Sobre el objeto del presente recurso y pretensiones de la parte actora" que la pretensión de la parte era la recuperación de oficio de dichos bienes: "en definitiva, el hecho de que la resolución del recurso sólo conteste a un aspecto de lo solicitado -el referido al expediente sancionador- no significa que el objeto de lo solicitado y demandado en el recurso no alcance también a la inactividad y asimismo al deber de recuperar la vía pecuaria invadida".

En la misma línea el SUPLICO de la demanda, en particular el apartado Segundo donde se hace referencia expresa a nuestras reiteradas solicitudes de que se proceda a recuperar de oficio la vía pecuaria invadida.

Pues bien, resulta claro que siendo una cuestión fundamental en el recurso de instancia, ni (sic) debería decir y no merecer dicha cuestión siquiera una triste línea de consideración en la Sentencia que ahora se recurre, se está infringiendo el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, por dejar imprejuzgada una cuestión esencial, dejándola sin respuesta. Véase la abundante jurisprudencia al respecto (SSTC 20/1982, 14/1983, 177/1985, 95/1990 ) constituyendo el derecho a la congruencia de la sentencia un aspecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

El segundo con igual amparo que el anterior invoca la infracción por la Sala de instancia de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales. "Consta en los Autos que esta parte solicitó el recibimiento del recurso a prueba, el cual fue admitido mediante Auto de 7 de marzo de 2003 y posteriormente se formuló la propuesta mediante un escrito razonado en el que se solicitaba pruebas Documentales y Testificales, sin que dichas pruebas se llegasen a practicar, desconociendo esta parte las razones por las que no se practicaron.

Constituye también una infracción del derecho constitucional de tutela judicial efectiva la falta de práctica de los medios de prueba de que esta parte intentó valerse"

Y por último el tercero de los motivos mantiene la infracción del art. 88.1.d) por "quebrantamiento de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren necesarias para resolver las cuestiones objeto de debate".

Afirma el motivo que: "Es claro y manifiesto que los expedientes administrativos sancionadores se incoaron en su día contra las sociedades mercantiles RENT GROUP SL, CIRIACO DE ESTRUCTURAS SL y el propio AYUNTAMIENTO DE HUMANES, entidades las tres que no son personas físicas, sino jurídicas, como reiteradametne se ha sostenido por esta parte. Por tal razón resulta imposible, absolutamente que ninguno de estos tres sujetos estén incursos, como presuntos responsables, en diligencias penales por el hecho de haber construido invadiendo la vía pecuaria señalada. No concurre identidad de sujetos entre el procedimiento sancionador y las diligencias penales.

El artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, expresamente reconoce que no pueden imponerse dos sanciones o una sanción administrativa y otra penal "en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento". Debiendo coincidir los tres elementos y no alguno de ellos.

En el mismo sentido, se ha incumplido la obligación administrativa de recuperar los bienes de dominio público afectado por la invasión de la vía pecuaria. Obligación que viene recogida en el propio Estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid (art. 37.1.f), en la ley de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid (arts. 19 y 50.3.b), en la ley estatal de Vías Pecuarias (arts. 3,5,6 y 20 ), así como las Leyes de Patrimonio del Estado y de la comunidad de Madrid".

Concluye el escrito de interposición haciendo la siguiente reflexión: " Mi mandante tiene 86 años y no espera después de estos tristes acontecimientos ver ya la vía pecuaria recuperada. Insiste y me conmina a reflejar en este escrito su tremenda desilusión y su desesperación por el funcionamiento de la Justicia. A modo de botón de muestra traemos a colación la siguiente reflexión, basada en hechos reales:

Como las empresas constructoras han podido constatar que se puede invadir vías pecuarias en Humanes con total impunidad, procedieron a invadir otra vía pecuaria, también catalogada, deslindada y amojonada en la misma localidad, a lo que D. Eloy reiteró nuevas denuncias ante la Dirección General de Agricultura, y ante la grosera inactividad de la Administración, se procedió a residenciar su pretensión en el TSJ de Madrid. Cual sería su sorpresa que en este segundo contencioso, la misma Sala y Sección que dictó la sentencia que ahora recurrimos, se despachó con un auto de inadmisión por falta de legitimación.

Entiéndasenos bien, que estamos frente a dos casos iguales, en el que se denuncia lo mismo y se pretende también recuperar el dominio público invadido, de la misma naturaleza, vías pecuarias. Pues bien, en un caso se decide que tiene legitimidad pero se aplica la prejudicialidad, y en el otro, que no hay tal prejudicialidad se le despacha con que no ha acreditado un interés legítimo. Todo ello resulta difícil de explicar a un señor, un Juan nadie que altruistamente ha impulsado y defendido con ahínco los bienes de todos. ¿Cómo no va a estar legitimado un señor que lleva nada menos que seis años luchando a pesar de su limitada formación cultural?".

Transcribir estos últimos párrafos de ese escrito no es superfluo ante las cuestiones que seguidamente abordamos, y si lo hace esta Sala, no es por otra razón que no sea la de reforzar la conclusión que finalmente alcanzaremos.

QUINTO

Pues bien acercándonos ya a la cuestión debatida, en primer término conviene partir del escrito de interposición del recurso. Los autos los encabeza un impreso que firma el recurrente, en el que a la vez que se identifica el acto que se pretende recurrir, "resolución dictada por Comunidad de Madrid con fecha 14-3-02 sobre resolución que se adjunta", suplica de la Sala la interrupción del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo hasta que se efectúe designación de Abogado y, en su caso, Procurador de Oficio". El impreso se rellena a mano por persona distinta del recurrente que se limita a firmarlo. Efectivamente la Resolución a la que se refiere el impreso, que procede de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid confirma la de la Dirección General de Agricultura de 22 de octubre de 2001, y no admite el recurso frente a aquélla que decidió suspender la tramitación de un expediente sancionador contra el Ayuntamiento de Humanes por invasión de terrenos pertenecientes a una vía pecuaria, en tanto no recayera resolución judicial firme en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Fuenlabrada. Procedimiento penal que según consta a esta Sala al día de dictarse esta Sentencia sigue abierto, y pendiente de práctica de prueba documental solicitada por el Ministerio Fiscal, y en el que no ha recaído aún resolución.

Designados Procurador y Abogado de oficio, se dio traslado al recurrente para la interposición del recurso, lo que se efectuó por escrito registrado en 25 de junio de 2002, y en el que si bien se decía recurrir la resolución ya identificada, en el suplico, en el que con carácter previo se interesaba de la Sala que reclamase el expediente administrativo, ya se pretendía del Tribunal una Sentencia que reconociera "el derecho a recuperar la vía pecuaria invadida por el Plan de Urbanismo la Lámpara II, así como la obtención en metálico del 10% del valor del terreno invadido que en su día se calculará en ejecución de Sentencia".

Dado traslado para demanda, el escrito presentado como tal, ya en los antecedentes de hecho, quizá con poca precisión, en el segundo de sus apartados, habla de inactividad de la Administración, y relata cómo se había intentado paralizar las obras por la Comunidad de Madrid sin éxito, y en el sexto de esos apartados expresamente pedía a la Administración que iniciase "un expediente de recuperación de oficio de la vía pecuaria invadida". En ese mismo apartado daba cuenta de las gestiones efectuadas ante distintas instancias, algunas de ellas muy relevantes de la Comunidad de Madrid, para ese fin, y volvía a referirse a la inactividad de la Administración, tras todo lo cual, y constatar cómo, a su juicio, nada se había hecho para recuperar el dominio sobre ese bien de dominio público invadido, y la evidente inactividad de la Administración, afirmaba que la Administración se había acogido al subterfugio de la prejudicialidad penal, así lo califica, que, a su juicio, no concurría en el supuesto.

La demanda ya en los razonamientos jurídicos dice pretender concretar el objeto del recurso y así expresa " resulta que las resoluciones que se recurren pretenden que es objeto del presente recurso -únicamente- los expedientes sancionadores que en su día se iniciaron como consecuencia de la denuncia formulada por D. Eloy y 66 vecinos más de la localidad de Humanes. En contra de tal pretensión, es lo cierto que D. Eloy denunció en su día la proyección (sic) de invadir la vía pecuaria, como más tarde denunció la invasión real que se produjo con posterioridad; pero además, D. Eloy también solicitó de forma constante, reiterada y machacona, de la propia Dirección General de Agricultura, y posteriormente de la Oficina de Iniciativas y Reclamaciones de la Comunidad de Madrid, de la Oficina del Defensor del Pueblo, y hasta del propio Presidente de la Comunidad de Madrid, que se procediese a iniciar de oficio la recuperación de la vía pecuaria (dominio público) invadido como consecuencia, y por el incumplimiento o desobediencia de las resoluciones administrativas.

Por todo ello, junto a una pretensión inicial de denuncia de una invasión de bienes demaniales, se debe añadir una segunda pretensión derivada de la anterior e indisolublemente unida a ella, de recuperación de oficio de dichos bienes, y asimismo, una acción por inactividad y pasividad de la Administración que hace dejación de sus funciones y no recupera los bienes públicos dominicales; y finalmente, una acción de responsabilidad patrimonial por el daño causado a los 67 vecinos de Humanes que se ven privados de un bien de dominio público por la inactividad o mal funcionamiento del servicio público administrativo".

Seguidamente cita los arts. 25 y 31 de la Ley de la Jurisdicción, y hace nutridas referencias a la legitimación de su mandante, a las competencias de la Administración sobre la cuestión, examina la prejudicialidad penal, se refiere al carácter y naturaleza de las vías pecuarias, al deber de recuperación de oficio del dominio público, y otros aspectos menos relevantes, para concluir solicitando de la Sala "se declaren nulas y no ajustadas a derecho obligándose a la referida Dirección General de Agricultura a que reinicie los expedientes sancionadores -en su día caducados- y posteriormente paralizados por la pretendida prejudicialidad.

Que se tenga por presentado ESCRITO DE DEMANDA contra la inactividad de la Dirección General de Agricultura por no haber continuado, hasta finalizarlos, las solicitudes reiteradamente formuladas de recuperación de oficio de la vía pecuaria invadida. En su consecuencia, se declare en el fallo la obligación de derribar las construcciones ilegales que invaden la referida vía pecuaria "Vereda de camino de Humanes". Asimismo se declare el deber de la Comunidad de Madrid de indemnizar a nuestro representado D. Eloy con el 10% del valor del terreno invadido (2600 m2 de suelo) como recompensa por denunciar la usurpación de bienes de dominio público.

Que se tenga por presentado ESCRITO DE DEMANDA sobre la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido la Dirección General de Agricultura por el mal funcionamiento del servicio y dejación de sus funciones de preservar y defender los bienes de dominio público, condenando a la Comunidad de Madrid a indemnizar la cantidad no especulativa de 1000 Euros".

SEXTO

Es este el momento de entrar ya en el conocimiento propiamente dicho del recurso. Y para ello antes de examinar los motivos hay que comenzar corrigiendo una afirmación de concepto que contiene la Sentencia recurrida cuando en el final del fundamento de Derecho tercero asegura que no se da "en nuestro proceso la inadmisibilidad parcial". Para convencerse de lo erróneo de esa aseveración basta con leer el primer párrafo del art. 69 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, cuando afirma que "la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes". Es decir la Sentencia puede declarar no admisible un recurso o, simplemente, no admitir algunas de sus pretensiones, decisión que conforma claramente la no admisión en parte, que rechaza la Sentencia recurrida. Y ello porque no ofrece duda que cuando la Sentencia según el art. 68 de la Ley "puede pronunciar alguno de los fallos siguientes: inadmisibilidad, estimación o desestimación del recurso" nada impide que en determinadas circunstancias pueda no admitirse en parte un recurso, o estimarse o desestimarse parcialmente, en función de las pretensiones que se planteen por las partes.

Una nueva corrección hay que hacer a la Sentencia en relación con el fundamento de Derecho cuarto y las consecuencias que su contenido debió haber comportado para el fallo, dado el sentido inequívoco que de aquél se desprende. De la lectura del fundamento se deduce inicialmente a favor del recurrente "un reconocimiento de legitimación activa para oponerse al perjuicio que pueda haberle causado la invasión de la vía pecuaria". Pero a continuación se le niega en el supuesto concreto legitimación ad causam, al expresar el mismo fundamento que "el Tribunal advierte la carencia de toda prueba acerca del perjuicio que ha experimentado personalmente con la invasión de la vía pecuaria y si dicha invasión le impide el paso a su finca desde su vivienda". Siendo esto así, la Sentencia aplicando el art. 69.b) de la Ley de la jurisdicción debió de declarar inadmisible el recurso por haberse interpuesto por persona no legitimada, y no desestimarlo como resolvió en el Fallo. Bien es cierto que esa decisión tampoco hubiera sido conforme a Derecho, como ya expusimos en el recurso de casación 5658/2005, Sentencia de 4 de diciembre de 2007, en el que un asunto similar entre las mismas partes reconocimos al recurrente legitimación para sostenerlo.

SÉPTIMO

Iniciando ya la resolución de los motivos, e invirtiendo el orden en que los formula el recurrente, nos vamos a ocupar, en primer término, del segundo de ellos. El recurrente al formular la demanda solicitó el recibimiento del pleito a prueba, abriéndose el plazo de proposición de la misma por Auto de 7 de marzo de 2003, proponiéndose por el recurrente la que consideró conveniente que denominaba como documental pública y testifical. La respuesta de la Sala mediante Providencia, fue la no admisión de la misma, porque "el contenido de la resolución objeto de recurso consiste esencialmente, en la suspensión de los procedimientos sancionadores por causa de prejudicialidad penal, por cuya razón resultará (sic) superfluas las concretas pruebas propuesta por la parte recurrente". Esa Providencia quedó firme.

Falta a la verdad de modo manifiesto el motivo cuando dice que "no se practicó la prueba, y desconoce las razones por las que no se llevaron a cabo las mismas". Es claro que se rechazó la práctica de las pruebas, pero es, igualmente, evidente, que la Sala rechazó la práctica de las pruebas motivando la denegación, toda vez que conocido el objeto del recurso entendió que esas pruebas eran superfluas, en tanto que innecesarias o inútiles para resolver la cuestión objeto del recurso. Razones suficientes desde la óptica del Tribunal, que expresó cuál era el objeto esencial del recurso, lo que era lo mismo que reconocer que había otros menos trascendentes, y para cuya resolución sí podían ser útiles las pruebas pretendidas. Pero, en todo caso, para estimar el motivo no basta con la negativa mendaz, en este caso, de ignorancia de las razones de la denegación, sino que, además, habría que haber recurrido la Providencia citada, toda vez que hubo momento procesal oportuno para ello, y no se hizo, como exige el núm. 2 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, y, también, haber acreditado que se produjo indefensión para la parte, como exige el apartado c) del núm.1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, lo que ni tan siquiera se ha intentado.

El motivo por tanto ha de ser rechazado.

OCTAVO

El primero de los motivos que examinamos a continuación, se funda en la comisión por la Sentencia que se recurre del vicio de incongruencia por omisión, y por ello, en la vulneración del art. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción. El precepto mencionado dispone que "La sentencia" decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso".

La Sentencia sobre la que nos pronunciamos da por supuesto que se había producido "la intromisión en unos 2.600 m2 de la Vereda del Camino de Humanes a Griñón, cuya anchura es de 20,89 metros, como consecuencia de la ejecución de un plan urbanístico denominado La Lámpara II". Así resulta del apartado b) del fundamento de Derecho primero, y toma esa afirmación de un informe al que se remite, del Servicio de Desarrollo Rural del que depende la Sección de Vías Pecuarias. Se trata de un hecho probado que recoge la Sentencia.

El texto judicial en ese mismo fundamento apartado c) refiere que "la Dirección General de Agricultura acordó la inmediata paralización de las obras del mencionado desarrollo urbanístico en el tramo comprendido dentro del trazado de la vía pecuaria de que tratamos". Ya más arriba indicamos que sin éxito.

Pues bien en el segundo de sus fundamentos reconoce cuando se refiere al planteamiento de la demanda que entre las alegaciones, por cierto llevadas después al suplico como pretensión de la parte, estaba la recuperación de oficio de la vía pecuaria dada su naturaleza de bien de dominio público, así como la inactividad de la Administración al respecto.

Seguidamente en el tercero de los fundamentos afirma que "es preciso determinar cuál es el objeto del presente proceso". Y añade que "el objeto de todo recurso contencioso administrativo viene dado por la resolución que se impugna y la pretensión que respecto de ella se deduce, que en la vía judicial no puede ser distinta de la deducida en la vía administrativa".

Expuesto lo anterior va desechando sucesivamente aquello que no era objeto del proceso porque no se había pedido en la vía administrativa y se solicitó iniciado ya el litigio. Y va descartando pretensiones que se introducen en el proceso y que se refieren a cuestiones no planteadas en la vía administrativa. Sin embargo hace caso omiso de otros sobre los que no resuelve, que sí responden a peticiones que están presentes en cualquier actuación en vía administrativa del recurrente ya desde el momento inicial, y que permanecen en todo momento y se llevan al suplico de la demanda, y de entre ellas, la decisiva, de la recuperación de oficio por la Administración de la parte de Vereda ocupada.

Es cierto que el acto concreto que abre de modo expreso la intervención de la Jurisdicción es el acuerdo adoptado por la Dirección General de Agricultura de suspensión de la tramitación del expediente sancionador VP-41/01 al Ayuntamiento de Humanes por invasión de terrenos pertenecientes a vía pecuaria, y la posterior inadmisión del recurso de alzada presentado frente a esa decisión, por la Consejería. Pero no lo es menos que la Sala conocía porque así se desprende de los hechos que recoge como probados en el fundamento de Derecho primero, que se había producido la invasión de la vía pecuaria cuya recuperación de oficio se había pretendido en la vía administrativa denunciando la inactividad de la Administración al respecto, y a la que se refería la demanda y se había llevado al suplico esa pretensión.

Precisamente sobre la petición de recuperación de oficio del terreno ocupado de la vereda en la vía administrativa se expresó el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia que también se mencionó en el recurso de alzada. Es decir que esa cuestión quedó planteada en la vía administrativa y, por lo tanto, cuando se llevó a la demanda y sobre todo al suplico de ese escrito era una cuestión a resolver, tanto más cuanto que también en la prueba solicitada y luego denegada se pretendía acreditar ese extremo.

Para convencerse de cuanto acabamos de exponer es suficiente con examinar el escrito que obra en el muy sucinto expediente administrativo, y registrado el 13 de noviembre de 2001, por medio del cuál se interpuso recurso de alzada frente a la suspensión del Acuerdo de la Dirección General de Ganadería de 22 de octubre anterior, y en cuyos fundamentos expresamente se hablaba de la demora injustificada en relación con la recuperación de oficio de la vía pecuaria invadida, se invocaba el art. 11 de la Ley 8/1998, de la Comunidad de Madrid de vías pecuarias, que afirma que "podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de las vías pecuarias", refiriéndose también al art. 52.2 de la misma norma que prevé que "durante el procedimiento sancionador se podrán adoptar medidas cautelares que podrán consistir en la suspensión, paralización y precinto de las obras o actividades dañosas o constitutivas de infracción, en el precinto y retirada de instalaciones o elementos de cualquier clase que impidan o dificulten el tránsito y uso regular de las vías pecuarias, o en cualquier otra medida para el restablecimiento de los mismos", y todo ello culminaba con el requerimiento de forma fehaciente a la Administración en el suplico del recurso, de recuperación inmediata de la vía pecuaria.

Cuanto acabamos de exponer nos conduce directamente a la estimación del motivo. Es claro que la Sentencia se limitó a examinar el acto concreto de la suspensión del expediente sancionador VP-41/01, iniciado contra el Ayuntamiento de Humanes como consecuencia de la admisión a trámite de una querella por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Fuenlabrada, al aplicar la Administración el art. 2.2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, pero olvidó pronunciarse sobre la pretensión contenida en el suplico de la demanda relativa a la recuperación de oficio de la vía pecuaria invadida, y las consecuencias que de esa recuperación habían de derivarse. A decir verdad no se pudo tratar de un olvido involuntario sino de una omisión difícilmente entendible, porque a lo largo de todo el proceso y de la vía administrativa la recuperación de oficio de la superficie invadida de la vía pecuaria era la cuestión principal que movía la actuación del demandante, y de aquéllos que con él iniciaron el camino que le condujo a la Jurisdicción.

En consecuencia la Sentencia debió resolver sobre esa pretensión y al no hacerlo incurrió en el vicio de incongruencia por omisión. Para sostener lo contrario no basta con pretender acogerse a que únicamente constituía el objeto del recurso el acto expreso que se denunció ante la Sala, porque reiteramos que, en todo momento, se hablaba de inactividad de la Administración, de incumplimiento del deber de recuperación de oficio del bien de dominio público invadido, y la Sala ante esa situación tuvo medios para reaccionar y no lo hizo.

Según el art. 25.2 de la Ley de la Jurisdicción "es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración... en los términos establecidos en esta Ley", y a ello se refiere el art. 29.1 de la misma norma al expresar que "cuando la Administración en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación... esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación". Ese precepto debe ponerse en relación con el art. 32.1 de la Ley que dispone que: "cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas", y debe completarse el tratamiento normativo de la cuestión con lo dispuesto en el art. 45.2 apartado c) de la Ley que exige que: "si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso".

Ninguna duda ofrece que la Administración en este supuesto incurrió en inactividad. Las Comunidades Autónomas, en nuestro caso la Comunidad de Madrid, poseen competencia en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de vías pecuarias, según el art. 27.1.3 de su Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y su Ley reguladora de Vías Pecuarias, Ley 8/1998, de 15 de junio, que dispone en el art. 3 que "las vías pecuarias son bienes de dominio público de esta Comunidad y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables" y el art. 11 que se refiere a la recuperación de oficio manifiesta que "1. La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de las vías pecuarias, a cuyo fin desarrollará reglamentariamente el procedimiento a seguir.

  1. La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de la prerrogativa de recuperación de la posesión de las vías pecuarias indebidamente perdidas, tendrá la potestad de requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación, sin perjuicio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiera haber lugar por parte de los infractores. A tal fin, se podrá solicitar el concurso de los agentes de la autoridad a través de las entidades o departamentos de los que orgánicamente dependan.

  2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid en esta materia siempre que aquélla se ajuste al procedimiento legalmente establecido".

Decimos que es evidente la inactividad de la Administración en este caso puesto que como reconoce la Sentencia fundamento de Derecho primero, al menos desde el mes de julio de 2000 conoció por la denuncia que formularon el hoy recurrente y 66 vecinos más de Humanes, la realización de obras que acabaron invadiendo la vía pecuaria Vereda del Camino de Humanes nada más y nada menos que, como expresa la misma Sentencia, en unos 2.600 m2 de la misma. Relata también la Sentencia que se acordó la paralización de las obras sin que la misma se hiciese efectiva, y que se iniciaron expedientes sancionadores luego suspendidos por la causa que conocemos. Sin embargo lo que no hizo la Administración en modo alguno, y poseía medios para ello, era recuperar de oficio, lo que constituye su primera obligación, la superficie invadida.

Al proceder de ese modo, y una vez que tuvo conocimiento de los hechos ya relatados y habiendo sido requerida para ello, incumplió la obligación que le imponía el art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que existiendo una disposición de carácter general con rango de Ley, que le permitía hacer efectiva la recuperación del bien de dominio público usurpado, sin otro acto de aplicación más que el del cumplimiento de ese mandato legal, y, por tanto, para ejecutar la prestación, entendido este término en el sentido amplio con que lo utiliza la Ley de la Jurisdicción, (no de prestación que deriva de un servicio público) sino en cumplimiento del bien de interés general que le habían demandado aquellos vecinos, ejercitando la acción popular que les otorgaba la misma Ley de la Comunidad, art. 56 "para exigir ante las Administraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de vías pecuarias", no actuó de ese modo.

De igual forma la Sala desconoció la pretensión que se le había dirigido en ese sentido, e ignoró el derecho que asistía al recurrente de acuerdo con el art. 32 de la Ley de la Jurisdicción de condenar a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los términos en que se establecieron en la demanda, que no eran otros más que la recuperación de oficio pretendida desde del primer momento en la vía administrativa y en este proceso. Tanto más cuanto que el recurrente identificó suficientemente esa pretensión y la inactividad que denunciaba, debiendo haber atendido la Sala al contenido del art. 45.2.c) para completar el expediente, y determinar de ese modo el objeto del proceso como era su obligación de acuerdo con el escrito de interposición y el de demanda, y en lo en ellos denunciado y pretendido. Y tan claro es que no pudo dejar de pronunciarse sobre esa cuestión que si se examina el escrito de contestación a la demanda se comprueba cómo la Comunidad de Madrid se ocupa de ella, y trata de eludirla afirmando que lo que se había producido en la vía pecuaria eran ocupaciones temporales. De haber procedido de ese modo la Sala habría cumplido con el mandato legal que le imponía el art. 33.1 cuando dispone que: "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

En consecuencia el motivo ha de estimarse y con él, el recurso. Ello nos releva de resolver el tercero de los motivos del recurso.

NOVENO

Al estimarse el recurso debemos casar la Sentencia de instancia que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto y en consecuencia la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción ahora en funciones de Tribunal de instancia debe dictar nueva Sentencia.

Para ello debemos reiterar aquí lo expuesto en los fundamentos de Derecho anteriores, y estimar en parte el recurso contencioso administrativo núm. 524/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Eloy frente a la inactividad de la Comunidad de Madrid denunciada reiteradamente en la vía administrativa y con ocasión del conocimiento de la Resolución de la Dirección General de Agricultura de 22 de octubre de 2001, que dispuso la suspensión del expediente sancionador seguido por invasión de la vía pecuaria "Vereda del Camino de Humanes", confirmada en alzada por Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 14 de marzo de 2002, en el incumplimiento de su obligación de recuperación de oficio de la vía pecuaria "Vereda del Camino de Humanes", que le había sido interesada y a la que deberá proceder de inmediato.

DÉCIMO

Al estimarse el recurso no procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 5.550/2006 interpuesto por la representación procesal de D. Eloy, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de veinte de abril de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 524/2002, interpuesto por la representación procesal citada frente a la Resolución de la Dirección General de Agricultura de 22 de octubre de 2001, confirmada en alzada por Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, que dispuso la suspensión del expediente sancionador seguido por invasión de la vía pecuaria "Vereda del Camino de Humanes", confirmada en alzada por Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 14 de marzo de 2002, y contra la inactividad de la Administración en la recuperación de oficio de la vía pecuaria "Vereda del Camino de Humanes", denunciada por el recurrente, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo núm. 524/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Eloy, contra la Resolución de la Dirección General de Agricultura de 22 de octubre de 2001, que dispuso la suspensión del expediente sancionador seguido por invasión de la vía pecuaria "Vereda del Camino de Humanes", confirmada en alzada por Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 14 de marzo de 2002, que confirmamos, y condenamos a la Administración demandada a la recuperación de oficio de la vía pecuaria "Vereda del Camino de Humanes", que le había sido interesada y a la que deberá proceder de inmediato.

No hacemos expresa condena en costas en este recurso de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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