STS, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 2667/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, y en su recurso nº 2618/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alvaro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de noviembre de 2006, y por proveído de 15 de enero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 23 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2618/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alvaro contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, y contra la resolución del día 7 de noviembre de 2001, que denegó el reexamen.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, contiene una detallada relación de los hechos concurrentes, recoge la causa de inadmisión aplicada por la Administración, y explica las razones por las que, en definitiva, considera correcta y ajustada a Derecho esa inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Contiene, en efecto, dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

" PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la Resolución del Ministro del Interior -dictada por delegación por el Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración- de 7 de Noviembre de 2001 por la que se desestima la petición de reexamen deducida frente a la resolución de 5 de Noviembre anterior,que inadmite a trámite la solicitud de concesión de asilo deducida por el ahora recurrente

D. Alvaro, nacional de Colombia, con fundamento en la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el apartado d ) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo .en la citada resolución se razona que "el relato en que el solicitante basa solicitud resulta vago y confuso y contiene contradicciones substanciales con las declaraciones efectuadas ante las Autoridades policiales que le impidieron entrar legalmente a España y decretaron su retorno a Colombia,hecho este que es el que determina que el solicitante demande la protección por la vía de la petición de asilo,lo que desvirtúa la verosimilitud de sus declaraciones, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución,sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o de que justifiquen un temor fundado de sufrirla ".

SEGUNDO

La pretensión deducida por el recurrente, que interesa la nulidad de la decisión de inadmisión de la tramitación de la solicitud de asilo, se fundamenta, básicamente, en que se deniega la admisión a trámite de la solicitud de asilo planteada, al no otorgarse verosimilitud al relato ofrecido por el demandante cuando, en realidad, se da una situación de persecución en su país de origen, Colombia por parte de grupos armados, relacionada con la investigación del fallecimiento de sus dos hermanos, como se desprende de los documentos aportados al expediente y de la coherencia del relato ofrecido en el que se narra las amenazas sufridas por parte de estos grupos que operan en Colombia. Además, se argumenta que las eventuales contradicciones existentes entre la solicitud inicial y la ulterior solicitud de asilo obedecen la temor que sufría el recurrente de que se le denegara el asilo, atendiendo a sus circunstancias personales .En suma, se afirma en la demanda que existe una situación de persecución y que en este supuesto concurren los requisitos previstos para la concesión del asilo interesado.

[....]

CUARTO

Procede ya, a la luz de las consideraciones que acabamos de exponer, entrar a examinar la cuestión de fondo que se nos suscita, que consiste en resolver si la decisión administrativa ahora impugnada, que acordó la inadmisión a tramite de la solicitud de asilo deducida, resulta respetuosa con las exigencias establecidas en la referida jurisprudencia y con las normas aplicables.

A estos efectos, será preciso recordar los datos y elementos referidos al solicitante de asilo obrantes en el proceso, pues sólo el adecuado examen y análisis de los mismos permitirá adoptar una decisión sobre la cuestión que ahora se nos plantea.

Cabe poner de relieve que el demandante llego a España en un vuelo procedente de Caracas a las 9 horas del día 1 de Noviembre de 2001. Solicitada la asistencia de Letrado, el recurrente presto declaración a las 13.10 horas del mismo día 1 de Noviembre en la que manifestó que " el motivo de su visita es por turismo, siendo el tiempo de estancia previsto el de veinte días,portando para sus gastos 2000 dólares ...es su deseo conocer Madrid, las Islas canarias y Valencia no pudiendo concretar en estos momentos los lugares turísticos o de interés cultural o artístico que desea visitar::..que trabaja en la construcción y que presenta una reserva en un Hotel de Albacete por nueve noches,,,"

Por Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid Barajas, dictada por Delegación, se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional al demandante,acordándose asimismo su retorno " al lugar de procedencia, Caracas, que se efectuara alas 11.15 horas del día 3 de Noviembre".

Esta Resolución se notifica al ahora demandante a las 14,15 horas del mismo día 1 de Noviembre.

En el día siguiente, a las 12 horas del día 2 de Noviembre de 2001, se presenta solicitud de asilo en el citado puesto fronterizo.

En su petición el demandante relata que mataron a sus dos hermanos, sin concretar quienes fueron los autores,relatando que solo sabe los comentarios de los vecinos.. "que hubo una investigación de la Fiscalía que continua abierta,,, que aun no se ha descubierto a los autores y que la gente comenta que eran las FARC... que le han amenazado. si bien no puede concretar el autor de las amenazas. refiriendo que cree que es por investigar las muertes de sus hermanos, añadiendo algunos datos sobre la investigación efectuada. Se aportan como documentos un certificado de defunción de Juan Antonio en el que consta que el fallecimiento tuvo lugar el día 14 de Octubre de 2000 y una denuncia presentada ante la Inspección de policía de Pradera Valle fechada en el día 26 de Septiembre de 2001 en el que se relata la muerte de su hermana y las llamadas telefónicas amenazantes recibidas.

En el informe emitido por la Delegación en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas de 5 de Noviembre de 2001, obrante en el expediente administrativo, el referido organismo expone que no existen discrepancias con la propuesta de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo del recurrente, al considera que era de aplicación el art. 5. 6 d) de la ley 9 /94 sin que manifieste ninguna circunstancia relevante concreta que pudiera concurrir en este.

Pues bien, a la vista del anterior material, y por muy flexible que pueda ser el criterio de esta Sala en torno a la exigencia de la intensidad de la prueba, en modo alguno se desprende en el presente caso que exista o pueda existir un temor racional sobre una situación de real y efectiva persecución u hostigamiento contra el recurrente relacionada con su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso que pudiera determinar la procedencia de la protección interesada. En efecto, el examen detenido de los datos y elementos que constan en la solicitud inicial deducida, en el expediente administrativo de asilo y en el proceso no permite tener por acreditado mínimamente, que exista un riesgo o un temor de que realmente se de la referida situación de persecución concreta dirigida contra el demandante, el cual no aporta ningún indicio consistente que pudiera justificar la tramitación de su solicitud de asilo. El relato ofrecido y las alegaciones formuladas en la demanda en torno a la situación de persecución sufrida en Colombia resultan sumamente imprecisas, e incurren en contradicciones, se refieren a la muerte de los hermanos del demandante por parte de las FARC y a las supuestas amenazas telefónicas de muerte que venia padeciendo en Colombia. No obstante, tales afirmaciones carecen de credibilidad y verosimilitud, como así lo aprecia la propia Administración, a la vista de la propia actuación del recurrente. En efecto, inicialmente el demandante intento entrar en España afirmando que viajaba por motivos de turismo, para conocer distintas ciudades españolas y que tenia una reserva hotelera, extremo este que se comprobó que era falso. En esta declaración inicial el demandante nada dice sobre la supuesta situación de persecución y amenazas que sufría en Colombia y solo se hace mención a la misma cuando se le notifica la resolución de denegación de entrada. Por tanto, esta actitud resulta impropia en caso de existir realmente una persecución y desvirtúa por si sola las ulteriores manifestaciones prestadas en su solicitud de asilo. En suma, nada se acredita al respecto, pues tampoco la documental aportada permite deducir un hostigamiento real contra el recurrente, su propia conducta y manifestaciones contradictorias y el mismo planteamiento de la demanda llevan a entender que las razones de su solicitud son de otra índole. En definitiva, vista la ausencia de cualquier dato, elemento o indicio relevante sobre alguna concreta y particular persecución, atendiendo a las contradicciones existentes entre las declaraciones prestadas ante los agentes de la policía para entrar en España y el cambio de versión que tuvo lugar una vez denegada tal entrada nos hace concluir que, en efecto, resulta correcta la apreciación de que concurre en el presente caso la causa de indagación de la solicitud de asilo prevista en el apartado d) del articulo 5.6 de la Ley de asilo aplicada por la Administración, por lo que desde esta perspectiva la decisión impugnada resulta conforme a Derecho".

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto concordadamente en el artículo

5.6.d) de la Ley 5/84, de Asilo, reformada por Ley 9/94 .

Alega el recurrente que ya al solicitar asilo, y más tarde al pedir el reexamen, relató una persecución por las FARC, con la verosimilitud suficiente como para que se admita a trámite la solicitud de asilo, y añade que si no pidió asilo en un primer momento fue por su escaso nivel cultural y por su desconocimiento sobre el cauce más adecuado para pedir protección . Apunta, en este sentido, que portaba documentación acerca de la persecución que dice haber sufrido

QUINTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

En distintas sentencias hemos examinado y resuelto recursos de casación en los que se plantea la credibilidad o verosimilitud de una solicitud de asilo presentada tras ser denegada al interesado la entrada en el territorio nacional en el control ordinario de entrada de ciudadanos extranjeros, cuando en el expediente de denegación de entrada se manifiestan simples motivos turísticos para entrar en España, y es solo una vez denegada esa entrada cuando se solicita asilo.

Nuestra respuesta ha sido distinta en función de una contemplación singularizada de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, y así, en sentencias de 16 de septiembre de 2005 (rec. nº 3624/2002) y 31 de mayo de 2006 (rec. nº 1206/2003 ), entendimos, en sintonía con lo decidido por la Administración, que la petición de asilo allí examinada no había sido más que un ardid para intentar conseguir por esa vía lo que no se había logrado por los cauces ordinarios de entrada en territorio nacional; por lo que, en definitiva, era razonable la conclusión de que el relato que -de forma sobrevenida- había expuesto el recurrente sobre la persecución sufrida en su país de origen carecía de verosimilitud, fluyendo de esta apreciación la correcta aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo . Diferentemente, en sentencias de 28 de octubre de 2005 (rec. nº 5211/2002) y 29 de marzo de 2007 (rec. nº 838/2004 ), concluimos que lo narrado por el entonces solicitante de asilo exponía una persecución y no era manifiestamente falso o inverosímil, sin que esta apreciación quedara desvirtuada por los propios actos anteriores del solicitante, pues, entendimos en estas sentencias, ese era un dato que a la vista de las concretas circunstancias concurrentes carecía de relevancia para calificar el relato del interesado de "manifiestamente inverosímil" hasta el punto de justificar la inadmisión a trámite de su solicitud.

Pues bien, el caso que ahora nos ocupa, analizado con el carácter singularizado y casuístico que hemos apuntado, presenta similitudes con el que examinamos en la precitada sentencia de 29 de marzo de 2007 . Tanto en un caso como en el otro, se trata de una persona que intenta entrar a España como simple turista, sin formular la menor manifestación sobre su intención de pedir asilo. Ahora bien, tras serle denegada la entrada en territorio nacional, pide asilo inmediatamente, y no solo formula el relato de una persecución sino que además aporta documentación para acreditar la veracidad de los hechos expuestos. Decíamos en la STS de 29 de marzo de 2007, y hemos de repetir ahora, que puede aceptarse como verosímil que el interesado realmente tuviera intención de pedir asilo ya en España, pues de otro modo no tendría sentido que hubiera viajado desde su país de origen con esa documentación. Queda, así, despejado el reproche relativo a la incoherencia apreciada por no haber pedido asilo ya desde el primer momento, al menos en la medida necesaria para no descartar sin más trámites por tal razón su solicitud . Ciertamente, la actuación del interesado al no revelar desde el primer momento su intención de pedir asilo permite albergar dudas sobre la credibilidad de sus afirmaciones, dudas que habrá que clarificar, pero esas dudas no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso del que ahora nos ocupa).

Dicho esto, hemos de añadir que tanto la Administración como la sentencia de instancia coincidieron en criticar la vaguedad e imprecisión del relato del solicitante, pero, como acabamos de resaltar, no nos hallamos ante un vaguedad tan manifiesta como para dar lugar a la rigurosa consecuencia de la inadmisión a trámite de la solicitud, pues al fin y al cabo el solicitante ha aportado datos y suministrado documentos que merecen ser valorados y contrastados en un expediente abierto al trámite.

SEXTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2667/2004 interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 23 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2618/01. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2618/01 interpuesto por D. Alvaro contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, y contra la resolución del día 7 de noviembre de 2001 siguiente, que denegó el reexamen, resoluciones ambas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Alvaro a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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