STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7382
Número de Recurso7554/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Don Isidro, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Lobera Argüelles contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 3 de junio de 2003, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 6 de febrero 2002 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Isidro, y solicitado el reexamen, fue desestimado por resolución de 7 de febrero de 2002.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el interesado recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 465/02, en el que recayó sentencia de fecha 3 de junio de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Isidro ha interpuesto el recurso de casación nº 7554/2003 contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de febrero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la de 7 de febrero de 2002, que denegó su reexamen

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución del Ministerio del Interior de 6 de febrero de 2002 que inadmite a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, Isidro, nacional de R.D Congo, al concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994.

La apreciación de dicha causa de inadmisión se basa en que la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato de la solicitante resulta incoherente y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que la solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

El solicitante manifiesta que su padre era militar (capitán) con Joseph Kabila y también lo fue con Mobutu. El 29 de enero de 2002 estaba toda la familia en casa y se presentó la policía de GSP (División Presidencial) y les arrestó a todos. Les introdujeron en un coche y su padre durante el camino preguntaba a la policía la razón del arresto. Ante su insistencia, le mataron dentro del coche delante de toda la familia. Llegaron a una base militar en Kivu y allí estaban unos militares, que, al ver que habían matado a su padre comenzaron a discutir ente ellos puesto que las órdenes eran llevarle vivo. A continuación les llevaron a una celda. Al hermano del solicitante le dio un ataque de nervios y saltó encima de un guardia, que le propinó dos navajazos en el vientre provocando su muerte.

En la base había una mujer negra que hablaba francés y portugués e iba vestida de civil. Ésta fue con dos soldados a arrestar al soldado que había matado a su hermano. Regresó sola sobre las 23:30 horas y les ayudó a escapar en un coche. Esta mujer les dijo que les habían arrestado porque se sospechaba que su padre era espía, dado que se negaba a ir a la guerra.

[....]

CUARTO

La cuestión de fondo se centra en determinar si se dan en el actor los requisitos legalmente establecidos para la admisión a trámite de su solicitud de asilo o por el contrario es conforme al ordenamiento jurídico la inadmisión a trámite acordada por concurrir la circunstancia contemplada en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/84.

En el caso de autos, a la vista de las alegaciones del solicitante y los documentos y datos obrantes en el expediente administrativo, hemos de concluir que es ajustada a derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo basada en el subapartado d) del artículo 5.6 Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, teniendo en cuenta que el relato de persecución aportado por aquél resulta incoherente, tal y como ponen de manifiesto la Instrucción y el ACNUR en sus respectivos informes.

En efecto, la lectura de la entrevista realizada por la Instrucción en el expediente revela una serie de contradicciones, incoherencias e inconcrecciones en su relato que no permiten conceder verosimilitud al mismo, tanto en la forma de su detención como de su huida. Así, supuestamente, el motivo de la detención habría sido la sospecha de que su padre era un espía por negarse a ir a la guerra, y por lo tanto, no existe razón para que no solo le detengan a él, sino también al resto de la familia. Por otro lado, las circunstancias de su huida resultan incoherentes, pues, en la misma les habría ayudado una mujer que entró en la base a detener a un soldado que había matado a uno de sus hermanos, pero se ignora que cargo desempeñaba ni la razón por las que les habría ayudado. En dicha huida, a pesar de que, según manifiesta, había soldados en las celdas, no les vieron salir, y salieron en un coche sin problema alguno y sin ser vistos por nadie.

Estuvieron detenidos en la base sólo unas cuatro horas- desde las 20.00 a las 24:00 horas aproximadamente-, y sin embargo, esa mujer, a la que no conocían previamente, les preparó en ese tiempo unos documentos consistentes en un pasaporte y una carta de identidad para extranjeros de Bélgica (que resultan ser falsos), habiendo hecho las fotos para los mismos con una cámara de que llevaba, las cuales habría revelado en un pueblo al que fueron después de huir de la base, todo ello en horario nocturno, durante el cual no parece verosímil que estén abiertos los establecimientos de revelado de fotos.

Además de tales incoherencias, el motivo de la detención, sospecha de espionaje de su padre por negarse a ir a la guerra, no supone una persecución por razones de raza, religión, pertenencia a grupo social u opiniones políticas incardinable en el artículo 3 de la Ley 5/1984 o en la Convención de Ginebra de 1951, sino que estaría motivada por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones militares".

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo . Alega el recurrente que su relato expuso una persecución protegible en su país de origen por razones políticas, referida en términos verosímiles, e insiste en que ese relato es suficiente para que se acuerde la admisión a trámite de la solicitud, pues no debe confundirse este trámite de admisión con la concesión o denegación del asilo una vez tramitado el expediente.

CUARTO

Rechazaremos el motivo de casación. Hemos de decir, ante todo, que la cita del artículo 3.1 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, toda vez que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de ese precepto, por lo que quien alega su infracción está alegando también, de forma implícita, la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite.

Dicho esto, y entrando al estudio del asunto, lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente, para, tras la tramitación del oportuno expediente, poder conseguir la concesión de la condición de refugiado y así obtener asilo. Inadmisión a trámite que se fundó en la circunstancia d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo

, que contempla como causa de inadmisión "que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Concretamente, tal decisión se basó en el carácter inverosímil de los hechos relatados en la solicitud de asilo, por ser dicho relato confuso, incoherente, genérico e impreciso. Y ciertamente, el relato del recurrente presenta unas incoherencias y contradicciones notorias, que fueron destacadas en la sentencia de instancia, y no han sido clarificadas por aquel ni en su demanda ni en el escrito de interposición del recurso de casación

Es verdad que las causas de inadmisión sólo pueden aplicarse cuando concurran de modo manifiesto (artículo 17.1 del Reglamento 203/95 de 10 de Febrero ), pero en el presente caso es realmente ostensible lo inverosímil del relato del solicitante. Como apunta la sentencia de instancia, carece de credibilidad que una vez detenido él y su familia, una mujer sobre la que no sabe dar detalle alguno les ayudara a escapar, salieran de su lugar de encierro sin ningún problema, y además esa mujer desconocida les facilitara una documentación que -dice- elaboró en las pocas horas que duró su encierro. Es asimismo inverosímil que dicha mujer les acompañara en su huida pese a no conocerles, les hiciera unas fotos para confeccionar la documentación con una cámara que llevaba en plena noche, y además revelaran las fotos en horario nocturno en una zona rural como la que transitaron. Como este relato es verdaderamente difícil de creer, el actor debería haber clarificado esas incoherencias y contradicciones, pero no lo ha hecho ni en el reexamen, ni en la demanda ni tampoco en casación, pues se limita a insistir en los términos de su relato sin intentar siquiera rebatir las consideraciones de la sentencia de instancia acerca de las debilidades argumentales de su exposición. No se trata, pues, de que el actor haya aportado o no pruebas de los hechos relatados, sino que el relato expresado no sirve a los efectos pretendidos.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7554/03 interpuesto por Don Isidro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de 3 de junio de 2003, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 465/02; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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