STS, 3 de Marzo de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:1315
Número de Recurso6835/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª. Beatriz, representada por la Procuradora Dña. María Ángeles Almansa Sanz, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 692/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de junio de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Beatriz contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 7 de mayo de 1999, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. Beatriz, formalizándolo en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y termina suplicando a la Sala que estimando el motivo, declare que "la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que este Alto Tribunal ha establecido en relación con la normativa reguladora de la concesión del derecho de asilo, por lo que ha de estimarse este recurso de casación y la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia impugnada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, que decía ser nacional de Sudán, alegó en su petición de asilo que "había guerra, el Gobierno quería dividir el país en dos, la guerra destruyó todo. Vinieron a mi casa, la destruyeron y mataron a mi padre [¿cuándo?] en junio [¿quiénes?] los militares. Yo mi madre y mis hermanos huimos a la selva, los soldados capturaron a mi hermano y yo y mi madre huimos cada una por un lado". A la vista de esas manifestaciones y de los demás datos incorporados al expediente, la Administración, mediante resolución de 7 de mayo de 1999, acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, por aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, "por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta de que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, además la interesada manifiesta que su lengua materna es el inglés siendo este el único idioma que conoce, lo que se contradice con la realidad del que dice es su país por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, centra la cuestión debatida en la valoración de si el juicio efectuado por la Administración sobre la credibilidad del relato de la peticionaria de asilo es o no razonable, concluyendo que " la Sala entiende que sí, por dos razones, en primer lugar porque el relato resulta excesivamente genérico. En efecto, un indicio claro de la credibilidad del relato es su concreción. Cuando se realiza una descripción pormenorizada que indica un conocimento razonable de las circunstancias del país de donde se proviene, debe entenderse que el relato no es manifiestamente falso. Por el contrario, la excesiva generalidad en el relato es un claro indicio de inverosimilitud. Por lo demás, en el Sudán la lengua oficial es el árabe, existiendo como dialectos camitas, sudaneses y nilóticos. A todo ello se une que en la demanda no se hayan rebatido los argumentos de la Administración, pues ni se ha realizado una descripción más concreta, ni se ha justificado el hecho de que la recurrente solo hable inglés. Procede por todo ello confirmar la resolución recurrida".

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en un solo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que, sin cita alguna de preceptos infringidos, la recurrente reproduce el sucinto relato de hechos en que basó su petición de asilo, para añadir a continuación que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta la grave realidad que se vive en Sudán, puntualizando que "sorprende que la Sala de instancia considere inverosímil los avatares padecidos por la recurrente y las manifestaciones de la misma, cuando en numerosas ocasiones las circunstancias han obligado a numerosas personas a abandonar su país sin poder aportar pruebas de las calamidades y peligros padecidos". A continuación cita diversas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las que se ha declarado que en los procesos sobre concesión o denegación del derecho de asilo no es exigible una prueba plena, por bastar los indicios fundados; y apunta que las situaciones examinadas en esas sentencias guardan un claro paralelismo con la aquí contemplada.

TERCERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Más concretamente, de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, esto es, la inverosimilitud del relato de la solicitante de asilo.

Para llegar a esta conclusión, la resolución administrativa, primero, y la sentencia ahora recurrida en casación, después, han ofrecido una argumentación razonable en apoyo de la conclusión de que la solicitud de asilo está basada en alegaciones inverosímiles y de que, por ello, procedía su inadmisión a trámite; valorando especialmente el carácter genérico de la exposición de la peticionaria, y sobre todo el hecho de que únicamente hablara inglés. Pues bien, estos argumentos, empleados en la resolución administrativa y asumidos por la Sala de instancia en la sentencia ahora recurrida, no fueron combatidos ni desvirtuados en la demanda, ni han sido analizados en el escrito de interposición de este recurso de casación.

En efecto, nada se dice en contra del argumento de la Sala de instancia que hemos transcrito al final del fundamento jurídico primero de esta sentencia. La recurrente no hace el menor esfuerzo por rebatir la lógica y suficiencia de la conclusión alcanzada por la sala de instancia. Se alude a la doctrina jurisprudencial que ha señalado que para acreditar la persecución basta la aportación de indicios de la misma, olvidando que en este caso, a diferencia de otros, la Sala de instancia no ha desconocido esa doctrina, sino que ha centrado -correctamente- la cuestión en la verosimilitud de su relato, y ha expuesto de forma lógica y argumentada las razones en las que sustenta su conclusión de que el relato carece de verosimilitud; razones que no han sido en modo alguno combatidas en el marco de este recurso.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Beatriz interpone contra la sentencia que con fecha 8 de junio de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 692 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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