STS, 9 de Enero de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:43
Número de Recurso4193/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4193/2004 interpuesto por el Procurador Don Alvaro Ignacio García Gómez en nombre y representación de D. Luis Miguel, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 424/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 424/02, promovido por D. Luis Miguel, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Miguel, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de abril de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de mayo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de noviembre de 2006, y por providencia de 14 de marzo de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 27 de abril de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Enero de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha de 9 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 424/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Miguel, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2002, que inadmitió a trámite de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El recurrente, al solicitar asilo (el día 13 de febrero de 2002), reconoció no pertenecer a ningún partido político, grupo étnico u otra clase de organización (folio 1.11), y al pedírsele datos sobre la persecución sufrida, manifestó lo siguiente (folio 1.14):

"Por la represión que existe en Cuba. Ha intentado viajar a Moscú, en el año 92, 94, pero le fue denegado el permiso y por ese motivo tuvo represalias en el trabajo, y le decían que "no era fiel al régimen"; por el mismo motivo no pudo cambiar de vehículo, aunque era suyo. En el año 94, le tuvieron retenido en la empresa para hacer una auditoría y desconocían los motivos le detuvieron 5 días, en la estación de policía. En el año 97, recibió una advertencia del C.D.R. por no existir a las concentraciones masivas, las tribunas abiertas, al 1º de mayo, por ello ha recibido sanciones laborales. Ha trabajado de manera clandestinamente arreglando autos, siempre con miedo a las sanciones. A sus padres también les hacen advertencias con relación al proceder de su hijo".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" En el presente caso, es claro deducir que los motivos invocados desde la comparecencia inicial y desarrollados en la demanda relativos a sus intentos de viajar a Rusia para ver a su hija, residente en Bielorrusia en compañía de su madre, de la que el recurrente está en trámites de separación legal, así como su trabajo irregular y las consecuencias, consideradas como de desafección al régimen político concretadas en una advertencia de CDR por no asistir a actos políticos, son circunstancias que al margen de su dilatada situación en el tiempo (años 1992, 1994 y 1997) no suponen una situación de persecución en el sentido amparador de la Convención de Ginebra, al tener una marcada matización socioeconómica y no política, que unidas a la absoluta carencia probatoria de las mismas, reconocida en la demanda y de la falta de justificación de la dicha imposibilidad de prueba, máxime cuando el recurrente es titular de Pasaporte con vigencia hasta el 23 de diciembre de 2007, circunstancia que excluye todo temor de persecución. "

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Luis Miguel recurso de casación, en el que alega la infracción del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, y de los artículos 3, y 17 de la Ley 5/84, de Asilo.

Insiste el recurrente en que ha sufrido una persecución protegible, por las tres razones que expuso en su demanda y que recoge la sentencia de instancia (su insistencia en viajar a Bielorrusia para ver a su hija, su trabajo clandestino como mecánico de automóviles, y su inasistencia a las citaciones para acudir a actos políticos)

CUARTO

Valorando casuisticamente las circunstancias concurrentes, estimaremos el motivo y el recurso de casación.

El actor solicitó asilo en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas, por lo que es de aplicación a su solicitud lo dispuesto en el artículo 18 del reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo, aprobado por RD 205/1993, en el que se establece que "el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera se aplicará exclusivamente cuando, además de concurrir de forma manifiesta y terminante alguna de las circunstancias de inadmisión previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el extranjero carezca de los requisitos necesarios para entrar en España conforme a la legislación general de extranjería vigente".

Pues bien, en este caso, atendidas las manifestaciones del solicitante de asilo, no puede afirmarse que concurra "de forma manifiesta y terminante" la causa de inadmisión de la solicitud de asilo aplicada por la Administración (la prevista en la letra b] del artículo 5.6 tan citado).

En efecto, el solicitante alegó una persecución mantenida en el tiempo y basada en razones políticas, que -dice el solicitante- se deben a sus intentos reiterados de salida de Cuba (para visitar a su hija menor residente en Bielorrusia), que dieron lugar a que se le tuviera por desafecto, y a su actitud reiterada de inasistencia a los actos políticos de adhesión al régimen castrista, lo que ha derivado -afirma- en un acoso laboral reiterado, plasmado en frecuentes sanciones carentes de justificación. Estos hechos pudieran constituir una persecución protegible y amparada en la Convención de Ginebra de 1951, y no pueden calificarse apriorísticamente de manifiestamente inverosímiles.

Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo. Pero las alegaciones del solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda la oportunidad de probar sus afirmaciones.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4193/2004 interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 424/02 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 424/2002 interpuesto por D. Luis Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Luis Miguel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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